Sentencia nº 894 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0522

Mediante Oficio N° 070/05 del 1 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de regulación de competencia, por la ciudadana M.D.J.H.V., titular de la cédula de identidad N° 5.377.339, debidamente asistida por el abogado A.J.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2005 por el referido Juzgado, en el marco de la demanda por prescripción adquisitiva intentada por la hoy quejosa contra las ciudadanas Á.C.B. y O.J.B..

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

En fecha 14 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 8 de marzo de 1999, la ciudadana M. deJ.H.V., debidamente asistida por el abogado A.J.G.S., intentó demanda por prescripción adquisitiva contra las ciudadanas Á.C.B. y O.J.B..

El 28 de abril de 1999, el referido Juzgado decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo.

El 4 de abril de 2000, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en donde alegó que las actoras lo que hacen es “detentar a (nuestro) nombre la posesión de los inmuebles que reclaman”.

El 14 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción por prescripción adquisitiva.

El 20 de octubre de 2003, el ciudadano Y.V., en su carácter de tercero adhesivo, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

El 3 de diciembre de 2003, la representación judicial de las ciudadanas Á.C.B. y O.J.B., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

El 11 de diciembre de 2003, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 13 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo de la apelación interpuesta, la declaró con lugar, revocó la sentencia y declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva.

El 28 de febrero de 2005, la ciudadana M. deJ.H.V., presentó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para ante esta Sala, escrito de amparo constitucional contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 13 de enero de 2005, conjuntamente con recurso de regulación de competencia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA

SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La parte accionante en escrito presentado “por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y para ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional”, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) Yo, M. deJ.H.V. (…), parte demandante en el juicio llevado (…)”, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “(…) en la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada (…) contra Á.C.B. y O.J.B. (…), ocurro para exponer y solicitar: Impugnación de la sentencia mediante solicitud de regulación de competencia por la materia (…), ya que impugno la sentencia definitiva dictada por este Juzgado (…) de fecha 13 de enero de 2005 (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva sin tener la competencia por la materia agraria, de tal manera que no ha debido resolver el fondo de la causa (…). Que alegué mi condición de ‘agricultora’ dado que son agrícolas las actividades que realizo en el inmueble cuya prescripción adquisitiva que demando desde el 15 de noviembre de 1978 hasta la fecha (…), dado que además de haber construido mi casa sobre el citado terreno, y vivir con mi familia, esposos e hijos, mi actividad es sembrar y cosechar sobre la tierra. (…) habiendo poseído pública y pacíficamente, con el ánimo y la intención de tener este terreno como propio, ininterrumpidamente durante más de veinte (20) años, poseyéndolo legítimamente en forma continua (…), hasta el punto de haber obtenido del Juez de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Agraria, una sentencia favorable a sus pretensiones (…)” del 14 de agosto de 2002, “(…) ahora revocada por el Superior en virtud de la apelación formulada por la contraparte (…), subiendo por error al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando no tiene competencia agraria, siendo el competente el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Carabobo, Aragua y Cojedes (…)”.

Que “(…) ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos Jueces, el Superior Civil y el Superior Agrario, debe conocer del recurso de regulación de competencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…)”, recurso que solicita “(…) conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “Conjuntamente con el recurso de regulación de competencia por la materia antes expuesto, ejerzo recurso de amparo constitucional contra la misma sentencia indicada dictada por el ente AGRAVIANTE que es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la sentencia (…) del 13 de enero de 2005 (…) y siendo la persona AGRAVIADA M. deJ.H.V. (…)” (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

Que el Juzgado agraviante“(…) dictó una sentencia actuando fuera de su competencia (…), que afecta los derechos de la parte demandante (…), al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, que lo es el Juez Superior Agrario (…)”, conforme a lo previsto en los artículos “(…) 23 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que la demandante desarrolla una actividad productiva agraria fuera de la poligonal rural por lo que goza de la protección y trato preferencial establecida en el citado Decreto Ley (…)”.

Que “(…) solicito el reestablecimiento (sic) de la situación jurídica infringida mediante la correspondiente nulidad de todo lo actuado por el juez incompetente por la materia y la correspondiente reposición de la causa al estado de pasar los autos al superior agrario competente para que decida la apelación (…)”.

Que “(…) la recurrida viola el artículo 253 de la Constitución Nacional (sic) por cuanto sentenció una causa en un asunto que no es de su competencia (…)”.

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Que la recurrida viola el derecho al debido proceso, pues “(…) en relación al título supletorio se observa que las declaraciones rendidas por los testigos A.M. y L.C., fueron hechas a espaldas de terceros sin que hubiera control de dicha prueba, razón por la cual la parte actora debió haber promovido a dichos testigos para que ratificaran bajo juramento sus deposiciones y de esta manera pudieran las accionadas ejercer su control y derecho a la defensa mediante las (sic) formulación de las repreguntas (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la recurrida también incurre en falso supuesto al presumir un contrato de arrendamiento sin indicar cuándo empezó ni cuál era el canon de arrendamiento inicial, y al deducir que unos cheques que no están causados y que comprenden algunos meses los toma como si fueran mensuales y consecutivos (…), que no benefician a las codemandadas (…), ni indican en ninguna parte el concepto, y sin embargo la recurrida asume que son por pago de cánones de arrendamiento (…)”.

Que un número de testigos, repreguntados por la contraparte y que no incurrieron en contradicciones, “(…) fueron desechados por la recurrida sin ninguna razón válida dejando de atenerse a lo alegado y probado en autos, mientras que el único testigo de las demandadas y su familiar (…), quien en juicio desconoció el citado vínculo a pesar de sus contradicciones fue apreciado por la recurrida en abierto abuso de poder (…)”.

Que solicita “(…) se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y la subsiguiente reposición del juicio al estado de que el Tribunal Superior competente conozca y decida la apelación cumpliendo las reglas del debido proceso, dada las inobservancias sustanciales de las normas procesales de la recurrida, errores que constituyen un verdadero abuso de poder y una extralimitación de atribuciones porque la recurrida ha debido cumplir con las normas del debido proceso, por lo que pedimos se declare con lugar el amparo solicitado (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse sobre su competencia, esta Sala advierte que de los alegatos expuestos en el escrito presentado por la accionante se desprende que contra la decisión dictada el 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone conjuntamente recurso de regulación de competencia y acción de amparo constitucional.

Ahora bien, esta Sala observa en relación a la solicitud de regulación de competencia, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil “La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo”.

De lo anterior se colige, que la accionante podía ejercer la solicitud de regulación de competencia, mas aún cuando el eje en torno al cual gira su pretensión está representado por la supuesta incompetencia por la materia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; sin embargo, se advierte que la quejosa al ejercerla conjuntamente con la acción de amparo constitucional -lo que representaría una inepta acumulación-, toda vez que el amparo -planteado en similares términos-, va a estar supeditado a la decisión que se genere con respecto a la regulación de competencia.

En tal sentido, en relación a la regulación de competencia solicitada, esta Sala advierte que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1357 del 15 de noviembre de 2004, señaló lo siguiente:

(…) De conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta M.J. en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. Esto significa que la ley no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto sea debatido entre dos o más que sean afines a Salas distintas. Por tanto, en casos como el de autos, se aplica el criterio establecido en la decisión emanada de la Sala Plena de este M.T. de fecha 25 de julio de 2001, sentencia N° 30, expediente N° AA10-L-2001-000030, en el caso de J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego, en la cual se establece:

‘(…) En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional --sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada--; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos (…)’ (Negrillas y subrayado de la Sala).

Conforme al criterio anteriormente expuesto, siendo la Sala de Casación Civil la competente para conocer de las regulaciones de competencia, cuando los tribunales en conflicto pertenezcan a diferentes jurisdicciones y la materia esté discutida, y siendo esta la situación de autos, pues el conflicto se plantea por la materia entre un tribunal civil y otro de protección del niño y del adolescente, esta Sala asume la competencia para resolver sobre la regulación de competencia solicitada (…)

(Negrillas y subrayado del original).

Ello así, en aras de la tutela judicial efectiva y del principio pro actione y dado los poderes inquisitivos del juez constitucional, no obstante el error en que incurrió la quejosa, esta Sala se declara incompetente para conocer de la regulación de competencia planteada con ocasión de una demanda por prescripción adquisitiva y, en consecuencia, declina la competencia en la Sala de Casación Civil de este M.T., a quien se ordena remitir el presente expediente a objeto de que resuelva la regulación de competencia formulada, como medio idóneo preexistente en el presente caso. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ello así, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por el literal b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Ahora bien, en relación a la acción de amparo constitucional intentada, esta Sala advierte que la misma es interpuesta contra la decisión dictada el 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revocó dicha decisión y declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana M. deJ.H.V. -hoy accionante-, contra las ciudadanas Á.C.B. y O.J.B..

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala advierte que las denuncias alegadas en la presente acción derivan -en el juicio adelantado por prescripción adquisitiva-, de la incompetencia del referido Juzgado Superior para conocer de la apelación intentada, pues a decir de la parte accionante el competente era el Juzgado Superior Agrario, toda vez que la quejosa alegó “(…) la condición de ‘agricultora’ dado que son agrícolas las actividades que realizo en el inmueble cuya prescripción adquisitiva demando (…), dado que además de haber construido mi casa sobre el citado terreno, y vivir con mi familia, esposos e hijos, mi actividad es sembrar y cosechar sobre la tierra (…)”.

En este sentido, dado que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional son de estricto orden público, le corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional verificar en este estado del proceso, la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, observando al respecto que el carácter propio de la acción de amparo constitucional exige para su conocimiento y resolución la violación directa, flagrante e inmediata de derechos de rango constitucional, siempre y cuando no existan otras vías o recursos procesales ordinarios eficaces para hacer cesar tal violación.

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 989 del 29 de mayo de 2002 (caso: “Sedgwick Venezuela Corredores de Reaseguros, C.A.”), señaló lo siguiente:

(…) Precisado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso la accionante solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas regulación de la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentó dicha solicitud en que la declinatoria de competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente no se ajustaba a derecho, por cuanto, el caso de especie no se podía subsumir en ninguno de los supuestos previstos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que se trata de una demanda por la cual se solicita el pago de indemnización en razón de una póliza de seguros, asunto respecto del cual, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1.090 del Código de Comercio, su conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales Mercantiles. Adicionalmente alegaron que considerar que el asunto objeto de controversia encuadra en alguna de las materias cuya competencia es asignada a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente por el artículo 177, en concordancia con el artículo 173 de la referida Ley Orgánica, resultaría inconstitucional debido a que las normas antes referidas violarían el debido proceso por privar a su representada del derecho a ser juzgada por un juez idóneo en un procedimiento apropiado.

Del análisis de lo expuesto en la solicitud de amparo constitucional y de los términos en que fue planteada la solicitud de regulación de la competencia, se colige que tanto las circunstancias jurídicas como fácticas en que se fundamentan son las mismas, por lo que, esta Sala considera que ante la presunta lesión del derecho al debido proceso, como consecuencia de la declinatoria de la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, para conocer del juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, la accionante utilizó la vía procesal idónea para restituir la situación jurídica presuntamente lesionada por lo que la acción de amparo interpuesta deviene inadmisible conforme a lo dispuesto en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

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Igualmente, esta Sala considera oportuno citar sentencia N° 1.410 del 27 de julio de 2004 (caso: “José E.N.D.”), en la cual se expresó lo siguiente:

(…) se evidencia la existencia de una solicitud de regulación de la competencia ante la Sala Política Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia instada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la cual necesariamente será decidida.

En ese sentido, esta Sala considera necesario señalar que la ley ha puesto a disposición de las partes la utilización de un medio de impugnación especial en los casos de decisiones de órganos jurisdiccionales que declaren su incompetencia para conocer de las acciones intentadas, que consiste en diferir el conocimiento y resolución de la cuestión de competencia planteada ante un tribunal jerárquicamente superior a aquél que dictó la decisión impugnada.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia N° 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

‘(...) Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia’.

En virtud de lo expuesto, y por cuanto, en el presente caso, se encuentra pendiente de decisión otro medio de impugnación, que si bien no fue ejercido por la parte accionante, esta conoce de la existencia del mismo y, su decisión incide concluyentemente sobre la cuestión planteada por el accionante, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada, el 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta (…)

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En este sentido, esta Sala observa que la accionante conjuntamente a la presente acción de amparo constitucional ejerció recurso de regulación de competencia, fundamentando la presunta violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgado por su Juez natural en la incompetencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que solicitó “(…) se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y la subsiguiente reposición del juicio al estado de que el Tribunal Superior competente conozca y decida la apelación cumpliendo las reglas del debido proceso, dada las inobservancias sustanciales de las normas procesales de la recurrida, errores que constituyen un verdadero abuso de poder y una extralimitación de atribuciones porque la recurrida ha debido cumplir con las normas del debido proceso, por lo que pedimos se declare con lugar el amparo solicitado (…)”.

Ello así, vistos los fallos anteriormente transcritos, esta Sala advierte que la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes -solicitud de regulación de competencia-, como vía procesal idónea para restituir la situación jurídica presuntamente infringida derivada de la incompetencia alegada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer el presente caso, y siendo que el mismo está pendiente y que el objeto y las circunstancias en las que se basa la presente acción de amparo están íntimamente relacionados con los efectos de la decisión que se dicte al respecto, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma encuadra en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por la ciudadana M.D.J.H.V., titular de la cédula de identidad N° 5.377.339, debidamente asistida por el abogado A.J.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la misma a la Sala de Casación Civil de este M.T., por ser la competente al efecto.

  2. - COMPETENTE para conocer del amparo ejercido y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.D.J.H.V., titular de la cédula de identidad N° 5.377.339, debidamente asistida por el abogado A.J.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2005, por el referido Juzgado, en el marco de la demanda por prescripción adquisitiva intentada por la hoy quejosa contra las ciudadanas Á.C.B. y O.J.B..

  3. - ORDENA la separación de la continencia de la causa, a efectos de remitir a la Sala de Casación Civil la solicitud de regulación de competencia.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0522

LEML/b

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