Decisión nº 368 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de j.d.d.m.s.

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-000779.

PARTE DEMANDANTE: M.D.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.874.600, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.R., N.N. y A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 31.224, 5.797 y 29.529 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INCE Z.A.C.. inscrita ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 04/12/1990, bajo el N. 23 Protocolo 1° Tomo 22°.

APODERADA JUDICIAL: DENKIS FRITZ y R.V. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.813, y 99.864 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, INCE Z.A.C..-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana M.G.D.P. contra el Instituto INCE Z.A.C.., en fecha 11 de agosto de 2003, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada sobre la acción incoada en su contra, el día 23 de noviembre de 2004 se celebró ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conjuntamente con las partes acordó diferir la celebración de dicha audiencia preliminar.

Luego de haberse diferido en diversas oportunidades la celebración de la audiencia preliminar, el día 28 de marzo de 2005 se celebró una nueva audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, en consecuencia el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó pasar el expediente a Juicio tomado en cuenta las prerrogativas procesales de las que goza el INCE Z.A.C..

El día 21 de noviembre de 2005 se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, en consecuencia el día 21 de noviembre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando procedente la acción incoada por la ciudadana por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano M.D.P. contra el Instituto INCE ZULIA A.C.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 20 de diciembre de 2005, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandada recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la demandada por cuanto el tribunal de primera instancia no respetó el término de la distancia puesto que el INCE tiene su domicilio en la ciudad de Caracas; señaló además que el tribunal de juicio no tomó en cuenta las prerrogativas procesales y tampoco descendió a las actas procesales para verificar que muchos de los conceptos solicitados en la demanda ya habían sido cancelados por la demandada, además señaló que el a quo condenó en costas a la parte demandada volando así las prerrogativas procesales, en tal sentido solicitó que se descienda a las actas procesales para verificar los pagos realizados a la parte actora.

Tomada la palabra por la parte demandante señaló que no puede otorgársele el término de distancia a la demandada por cuanto se demandó al INCE Z.A.C. con domicilio en el Estado Zulia y se notificó al Procurador General de la República, señaló además que de las actas se denota una diferencia en las prestaciones sociales porque no se tomó en cuenta los conceptos que integran el salario y que la relación laboral terminó por jubilación de la parte demandante, igualmente señaló que se debe hacer un reajuste en las pensiones el cual debe ser en la misma proporción de los trabajadores activos; en cuanto a las cesta ticket alegó que el mismo debe ser cancelado en dinero calculados a razón de la unidad tributaria vigente para la terminación de la relación laboral.

Antes de entrar a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, esta Alzada considera necesario resolver como punto previo lo alegado por la parte demandada en la audiencia de apelación con respecto a la reposición de la causa al estado de la notificación de la demandada por cuanto el tribunal de primera instancia no respetó el término de la distancia puesto que el INCE tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, el terminó de distancia es el período de tiempo necesario para trasladarse de un sitio a otro cuando el lugar en que resida el tribunal ante quien debe efectuarse un acto es diferente a se halle distante del que esta la persona que debe acudir al acto.

En tal sentido es importante precisar que según se evidencia de autos la demanda incoada por la ciudadana M.D.P. se intentó en contra del INCE Z.A.C., el cual tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en consecuencia y tomando como parámetro lo establecido en líneas anteriores se hace innecesario otorgarle un término de distancia a la parte demandada puesto que éste sólo es otorgado a la parte cuyo domicilio se encuentre en un lugar distinto a la ubicación del tribunal, situación esta que no es comparable al caso de autos toda vez que el INCE Z.A.C. tiene fijado su domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, siendo esta la misma sede del tribunal de la causa.

En consecuencia esta Alzada debe declara IMPROCEDENTE el alegato señalado por la parte demandada recurrente en cuanto a la reposición de la causa. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda de diferencia de prestaciones sociales incoada por la parte demandante ciudadana M.D.P., en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para el instituto demandado en fecha 18 de octubre de 1976, ocupando el cargo de PROMOTOR DE COLOCACIÓN Y SEGUMIENTO, donde la última remuneración mensual estuvo constituida por los siguientes conceptos: salario fijo Bs. 295.118,40 adicionalmente recibía una compensación de sueldo de Bs. 46.518,04 para un total de remuneración mensual de Bs. 341.636,44; que la relación de trabajo duró hasta el día 19 de agosto del 2002 cuando se enteró que le habían aprobado su jubilación reglamentaria a partir del 01 de agosto de 2002; que laboró en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m. de lunes a viernes; quedando jubilada con una remuneración mensual de Bs. 207.720,30; el salario aplicable a las indemnizaciones laborales fue incorrecto y es por ello que existe una diferencia de prestaciones sociales; que el salario diario aplicable a los beneficios laborales serán calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento y la Convención Colectiva de trabajo que regula las relaciones jurídicas laborales entre el INCE y sus trabajadores obreros y las Asociaciones civiles INCE e institutos sectoriales y sus trabajadores obreros y empleados, aplicable para la época, así como el Contrato Marco III 2001-2002 aplicable al caso; que se deben tomar en cuanta para el calculo de sus prestaciones sociales los siguientes conceptos: salario fijo, prima por hijo, prima por transporte, bono de transporte, horas extras anuales, bonificación de fin de año, bono vacacional, estímulo al trabajo, cesta ticket, compensación de sueldo y prima por profesionalización.

Luego de haber verificado los fundamentos de demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.D.P. en contra del INCE Z.A.C., esta Alzada debe analizar lo establecido por el ordenamiento jurídico positivo en cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales, todas que la parte demandada recurrente alega que el a quo violó tales principios.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, el INCE Z.A.C. se deben tomar en consideración los privilegios y prerrogativas procesales en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....(omissis).”.De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”

Según se evidencia de autos, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente al Juzgado de Juicio en estricto cumplimiento a la jurisprudencia patria, no obstante, la parte demandada tampoco acudió a la celebración de la audiencia de juicio, por tal motivo el Juzgado de juicio decidió la presente causa con base a la CONFESIÓN DE LA DEMANDADA y condenó todos los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

Ahora bien, esta Alzada debe señalar que el Juzgado de Juicio no atendió las prerrogativas procesales de las que goza la parte demandada, en tal sentido y atendiendo a dichas prerrogativas y tal como lo establece el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, en consecuencia todos los alegatos y reclamaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda forman parte de los hechos controvertidos, en consecuencia la parte actora tiene la carga probatoria de demostrar la procedencia de todos los reclamos realizados en el libelo de demanda, en tal sentido el juez a quo debió descender a las actas procesales y verificar lo reclamado por la parte actora en su libelo de demanda.

En tal sentido, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

 Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación. ASÍ SEDECIDE.-

 Cancelación de sueldo correspondiente al lapso del 16 al 18-08-2002 y su respectiva orden de pago: En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana M.D.P. para el mes de agosto de 2002 devengaba la cantidad de Bs. 295.118,40 por concepto de sueldo y Bs. 46.518,04 por concepto de compensación. ASÍ SE DECIDE.-

 Carta dirigida a la ciudadana M.D.P. emitida a nombre de INCE donde le notifican que el Comité Ejecutivo de esa institución ordenó asignarle la cantidad de Bs. 207.720,30 mensuales por concepto de Jubilación. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana M.D.P. tenía asignada como pensión de jubilación la cantidad de Bs. 207.720,30 mensuales. ASÍ SE DECIDE.-

 Copia certificada del escrito libelar con la orden de comparecencia de la demandad registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 14 de agosto de 2003 bajo el N. 169 protocolo 1° tomo 13. En cuanto a esta prueba quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar la presente causa toda vez que la demandada no dio contestación a al demanda y por consiguiente no alegó la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

 Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Asociación Civil INCE e Institutos Sectoriales INCE y sus trabajadores, obreros y empleados, el cual en virtud del principio iuria novit curia el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo, en consecuencia no es susceptible de valoración como medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

 Copia fotostática de los decretos de salarios mínimos nacionales de fecha 29/05/1999, 03/07/2000, 12/07/2000 y 28/04/2002. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado los aumentos salariales decretados en fecha 29/05/1999, 03/07/2000, 12/07/2000 y 28/04/2002. ASÍ SE DECIDE.-

 Instrumental contentiva del valor de la unidad tributaria desde los años 1994 al 2003. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el valor de la unidad tributaria para los períodos 1994 al 2003. ASÍ SE DECIDE.-

 Orden de pago al día 15 de agosto de 2002 y liquidación de prestaciones sociales emanadas del instituto demandad a nombre de la ciudadana M.D.P.. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que a la ciudadana M.D.P. le fueron canceladas sus prestaciones sociales tomando como base el sueldo básico, la compensación, cláusula 16, prima por hijos, cláusula 35, días feriados, bono vacacional, y bono de fin de año. ASÍ SE DECIDE.-

 Comunicación de fecha 30/10/1990 dirigida a la parte actora. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana M.D.P. comenzó a prestar servicios para el INCE Z.A.C. el día 01 de enero de 1991. ASÍ SE DECIDE.

 Planilla de liquidación de prestaciones sociales, planilla de relación de conceptos integradores del salario, cálculo de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y relación de sueldos promedios para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 (folio 122 al 137). En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarles valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana M.D.P. tenía un tiempo de servicio de 25 años, 10 meses y 12 días desempeñando el cargo de PROMOTORA DE COLOCACIÓN Y SEGUIMIENTO, que en fecha 18/08/20002 recibió su liquidación de prestaciones sociales; que los conceptos integradores del salario para el cálculo de sus prestaciones sociales estaba integrado por salario básico, compensación, cláusula 16, prima por hijos, cláusula 35, días feriados, bono vacacional, bono de fin de año; y el cálculo realizado por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

 Solicitó prueba de exhibición de constancia de fecha 24 de marzo de 1994, memorandum de fecha 01 de octubre de 2002, orden de pago de fecha 10 de octubre de 2001 y calculo de jubilación. En cuanto a esta prueba es de advertir que en virtud de que la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que es la oportunidad procesal para evacuación dicha prueba, quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide otorgarle valor probatorio por considerar que existe presunción grave que la documental se encuentra en poder de la demandada, en consecuencia quedó demostrado con dichas pruebas que la ciudadana M.D.P. prestó servicios para el INCE Z.A.C. desde el 18/10/76 al 01/06/87 como PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL y desde el 01/06/87 al 30/11/90 como ANALISTA DE COLOCACIÓN Y SEGUIMIENTO; los conceptos integrantes del salario; el pago realizado a la parte actora en fecha 10/10/2001; el pago de la prima quincenal por años de servicios; y el cálculo de pensión por jubilación la cual estaba fijada en Bs. 217.362,99 mensual. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

 Recibo de pago de retroactivo de aumento de sueldo, y constancia de de fecha 07 de febrero de 2003. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que los incrementos salariales otorgados a la ciudadana M.D.P., igualmente quedó demostrado con estas pruebas que la parte actora laboró para el instituto demandado desde el 18/10/76, que desempeñaba el cargo de PROMOTORO DE COLOCACIÓN Y SEGUIMIENTO, y que devengaba un salario mensual de Bs. 393.282,15. ASÍ SE DECIDE.-

 Orden de pago N. 029664, 029657, 029651, 029653, 029655 de fecha 15/08/2002. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el pago realizado a la ciudadana M.D.P. por concepto de antigüedad, bono vacacional y de fin de año fraccionado, complemento de bono vacacional y de fin de año (años 1997, 1998, 1999, 2000), vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas año 2002, incidencia de las prestaciones de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año. ASÍ SE DECIDE.-

 Cálculo de pensión de jubilación. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el cálculo de pensión por jubilación realizado a la ciudadana M.D.P., y que dicha pensión estaba fijada en Bs. 217.362,99 mensual. ASÍ SE DECIDE.-

 Planilla de liquidación de prestaciones sociales, planilla de relación de conceptos integradores del salario, cálculo de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la misma ya fue valorada como prueba de la parte demandante, en consecuencia dicha valoración se reproduce igualmente como prueba de la parte demandada, con lo cual hace innecesario nueva valoración. ASÍ SE DECIDE.-

 Memorando dirigido a la ciudadana M.D.P. de fecha 28/07/99. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que en fecha 28/07/99 el instituto demandado le canceló a la ciudadana M.D.P. la cantidad de Bs. 2.405.655,00 por concepto de intereses y recálculo de la prima quincenal por reconocimiento de la continuidad administrativa del personal empleado. ASÍ SE DECIDE.-

 Comprobante de pago de intereses sobre prestaciones sociales del Banco Provincial S.A. N. 59929583. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado la cancelación por parte de la demandada por concepto de pago de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

 Relación de sueldos en los últimos 24 meses. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la ciudadana M.D.P. en los últimos 24 meses de servicio tuvo un sueldo promedio de Bs. 334.404,60. ASÍ SE DECIDE.-

 Solicitó prueba de informe para que el Banco Provincial S.A., agencia Maracaibo 5 de julio y el Banco de Venezuela S.A., agencia B.V. para que informaran si la ciudadana M.D.P. mantiene o mantuvo una cuenta por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, y los movimientos de dicha cuenta; si la ciudadana M.D.P. mantiene o mantuvo una cuenta nómina en la institución Banco de Venezuela y cada uno de los depósitos realizados. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto las resultas de la misma no consta en autos. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valorados los medios de pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe precisar que tal como se señaló en líneas anteriores, los hechos controvertidos en la presente causa eran todas las reclamaciones y alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, en consecuencia la parte actora tiene la carga probatoria de demostrar la procedencia de todos los reclamos realizados en el libelo de demanda.

Resulta importante señalar que la ciudadana M.G.D.P. en su libelo de demanda reclamó el pago de una diferencia en sus prestaciones sociales, en virtud de que en dicho cálculo se deben tomar en cuanta los siguientes conceptos: salario fijo, prima por hijo, prima por transporte, bono de transporte, horas extras anuales, bonificación de fin de año, bono vacacional, estímulo al trabajo, cesta ticket, compensación de sueldo y prima por profesionalización.

Luego de haber valorado todos las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, esta superioridad debe señalar que de las actas que conforman la presente causa quedó demostrado que el INCE Z.A.C. le canceló a la ciudadana M.D.P. las prestaciones sociales a las que tenía derecho, incluyendo en dicho cálculo los conceptos de sueldo básico, compensación, cláusula 16 ((pago de transporte), prima por hijos, cláusula 35 (gastos de transporte), días feriados, bono vacacional y bono de fin de año, tal como consta en la planilla de los conceptos integradores del salario y en la planilla de liquidación de prestaciones sociales aportadas por ambas partes en el proceso.

En cuanto a los conceptos de horas extras anuales y bonificación y estímulo al trabajo, esta superioridad debe acotar que con respecto a las horas extras no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar que la parte actora laborara horas extras en el instituto demandado, en tal sentido es necesario recordar que tal como se estableció en líneas anteriores la parte demandante debía demostrar la procedencia de todos los conceptos reclamados en su libelo de demanda, ello en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza el instituto demandado.

En consecuencia y tomando como base que no consta en autos que la parte actora haya laborado horas extras en el instituto demandado, esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE la inclusión de tal concepto como parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de bonificación y estimulo al trabajo, según consta en memorando aportado por la parte demandada y que riela en el folio 55, la ciudadana M.D.P. era beneficiaria de tal concepto, no obstante, según la cláusula 27 de la Convención Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Asociación Civil INCE e Institutos Sectoriales INCE y sus trabajadores, obreros y empleados, dicho concepto se cancela como un estimulo al trabajo eficiente y a la estabilidad por años de servicios ininterrumpidos de acuerdo a la escala establecida en la mencionada convención.

En cuanto a este punto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el concepto de salario de la siguiente manera:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (…) (Subrayado nuestro).

Según la definición que trae la misma Ley, quedan por tanto excluidos del concepto de salario las percepciones de carácter no regular y permanente, las de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

En consecuencia se debe analizar la procedencia del concepto de bonificación y estimulo al trabajo para luego determinar si el mismo tiene o no carácter salarial.

Según la cláusula 27 de la Convención Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Asociación Civil INCE e Institutos Sectoriales INCE y sus trabajadores, obreros y empleados, el patrono como estimulo al trabajo eficiente y a la estabilidad, pagará a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo una bonificación por años de servicios ininterrumpidos, de acuerdo a la siguiente tabla (omissis) cuando el trabajador egrese antes de cumplir alguno de los quinquenios previstos en la presente cláusula, tendrá derecho al pago del presente beneficio en forma proporcional al número de años de servicios prestados en forma ininterrumpida.

Ahora bien, a.e.c.d. dicha cláusula se observa que dicho beneficio se paga de forma irregular y no permanente, por cuanto se cancela cada quinquenio, tal como lo establece la convención, en consecuencia considera esta Alzada que dicho concepto al no tener carácter permanente no puede tener carácter salarial, y mal puede tener incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales.

En virtud de lo antes expuestos debe esta superioridad declarar IMPROCEDENTE la incidencia del pago por concepto de bonificación y estimulo al trabajo como parte del salario para el cálculo de la prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, comparando los conceptos que la parte actora reclama como integrantes del salario, con los conceptos tomados en cuenta por el instituto demandado para el cálculo de las prestaciones sociales, quien juzga observa que la patronal incluyó en el cálculo de las prestaciones sociales los conceptos de salario básico, compensación, cláusula 16 y 35 (pago de de transporte y gastos de transporte), prima por hijos, días feriados, bono vacacional y bono de fin de año, con lo cual se debe concluir IMPROCEDENTE la diferencia de prestaciones sociales con base a los conceptos antes señalados, en virtud que los mismos fueron cancelados por el INCE Z.A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la inclusión de la cesta ticket como parte del salario, esta Alzada debe precisar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio de 2003 caso F.B.D.H. contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A sentó criterio en cuanto a este punto y estableció:

En criterio de la Sala, durante la vigencia del literal b), del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, los tickets, vales o cupones constituían una modalidad de subsidio de iniciativa patronal excluido del salario cuando su costo total o parcial era asumido por el patrono y tenía como finalidad asegurar a los trabajadores la adquisición de bienes o servicios esenciales a menor precio del corriente.

Es importante destacar que resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio.

En este sentido se debe señalar que el valor monetario del total de tickets entregados al trabajador siempre debía guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia que se pretendían satisfacer; pues si el valor de los tickets entregados resultaba exorbitante, o por lo menos alto en relación con el salario devengado por el trabajador, quedaba de manifiesto el ánimo del patrono de enriquecer al trabajador, de aumentar su patrimonio, al margen de la ayuda a la satisfacción de las necesidades esenciales, lo cual constituía el fin de la norma, y en virtud del principio de primacía de la realidad que informa la aplicación e interpretación de la legislación laboral, el monto de los tickets, vales o cupones entregados debía ser considerado como salario al no encontrarse dentro de los supuestos de hecho fijados por el Parágrafo Único, literal b), del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.

Además, si los montos totales entregados por el patrono en tickets resultaban altos en relación con el salario del trabajador, y ello debe determinarlo en cada caso quien aplica la norma, quedaba evidenciado un fraude a la ley mediante el cual el empleador, antes que subsidiar o conceder facilidades al trabajador para la satisfacción de las necesidades, estaba proporcionando aumentos salariales (…).

(…) establecido que la entrega de cestatickets constituía en el caso bajo examen un subsidio otorgado por el patrono en beneficio de los trabajadores, resulta inoficioso hacer consideraciones sobre las características salariales de los mismos, pues el legislador de 1990 excluyó dicho subsidio del salario.

(Subrayado nuestro).}

En consecuencia, y en estricta aplicación de la jurisprudencia patria, esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE la pretensión de la parte actora de incluir como parte del salario el monto percibido por concepto de cesta ticket, toda vez que dicho concepto es un subsidio otorgado por el patrono en beneficio de los trabajadores, el cual fue excluido por el legislador de 1990 como parte del salario. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, la parte actora además de incluir el pago de los cesta tickets como parte del salario, reclamó lo adeudado por tal concepto en los años 1999, 2000, y 2001.

En cuanto a la reclamación por cesta ticket no cancelados, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año 2005 caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., estableció siguiente:

“En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

De una minuciosa revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, es de observa que la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a demostrar que efectivamente cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por tal motivo se declara PROCEDENCIA lo reclamado en la demanda por este concepto.

En tal sentido esta Alzada para determinar los días efectivamente laborados por la parte actora, y por ende los días adeudados por concepto de cesta ticket ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, otro de los reclamos efectuados por la parte actora en su libelo de demanda es el relacionado al ajuste de la pensión de jubilación fijada por el INCE Z.A.C., y de la cual es beneficiaria por haber cumplido con todos los requisitos de procedencia de la misma.

En tal sentido observa esta Alzada que de la documental aportada por ambas partes denominado “cálculo de jubilación” se observa que la pensión de jubilación de la cual es acreedora la ciudadana M.D.P. estaba fijada en Bs. 217.362,99 para el año 2002.

No obstante, quien juzga debe señalar que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005, precisó el alcance de las pensiones de jubilación y señaló:

“Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala).

Luego de haber revisado el monto de la pensión de jubilación fijado a la ciudadana M.D.P., quien juzga en estricto apego a la jurisprudencia patria debe señalar que si bien con el monto de la pensión fijado para el año 2002 la demandante aseguraba una vejez consona con los principios de igualdad, dicha igualdad se ve vulnerada en los actuales momentos, toda vez que el monto de la pensión fijada en el año 2002 se ha visto disminuido por el índice inflacionario que afecta al país (conocimiento del que no escapa esta superioridad), en tal sentido en aras de garantizarle a la ciudadana M.D.P. una vez consona con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario quien juzga, ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana M.D.P. al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, en el entendido dicho aumento no tendrá carácter retroactivo, sino que la demandante comenzara a disfrutar de tal aumento en el mes inmediatamente posterior a la publicación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Superioridad declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto sólo le prosperó a la parte demandada recurrente el alegato relacionado con la condenatoria en costas por parte del a quo, quien no tomó en consideración las prerrogativa procesal establecida en el artículo artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos. En cuanto a la demanda incoada por la ciudadana M.G.D.P., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE Z.A.C., quien juzga la declara PARCIALMENTE CON LUGAR toda vez que de la reclamación efectuada por la parte demandante sólo resulta procedente el pago por cesta ticket y el ajuste sobre la pensión por jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.G.D.P., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE Z.A.C..

TERCERO

SE ORDENA a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero establecidas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la declaratoria parcial del recurso intentado por la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de j.d.D.M.S. (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 02:00 p.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2006-000779.-

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