Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000293

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos M.D.R.S.C.F., E.S.C.F. y J.R.S.C.F.V., mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos.8.318.346, 8.328.330 y 11.423.854, respectivamente, la primera de este domicilio y los dos últimos de los domiciliados en España.

Apoderada Judicial de la parte accionante: M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.666

PARTE ACCIONADA: Ciudadano J.C.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.906, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: A.C..

La presente acción de A.C. fue intentada por la Abogada M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666, apoderada judicial de los ciudadanos M.D.R.S.C.F., E.S.C.F. y J.R.S.C.F., ya identificados contra del Ciudadano J.C.M.Z., antes identificado.-

En fecha 8 de julio de 2014, se le dio entrada en la presente causa.

Corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer en materia de A.C.,

en tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser impugnadas actuaciones con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano público cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Anzoátegui, territorio éste que entra en la Región Oriental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:

Alegó la parte accionante que “interpone la presente acción en virtud de habérsele violado sus Derechos a la S.F., Psicológica y Moral, a la Integridad Física y a la Propiedad, por el ciudadano J.C.M.Z., señalando al respecto que en el mes de abril de 2.013 el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tramitaba Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano J.C.M.Z., en contra del ciudadano H.J.G.M., homologándose dicha causa, y visto el incumplimiento en la entrega, procedió el Juzgado a desalojar a la ciudadana M.D.R.S.C.F., del local Comercial del edificio San Celedonio, quien laboraba dicho local con la heladería Cremería Santander, enterándose supuestamente luego dicha ciudadana, que el ciudadano J.C.M.Z., había adquirido el local comercial y tres apartamentos del edificio San Celedonio y el supuesto vendedor era un empleado de dicha heladería, y el ciudadano H.J.G.M., procediendo a demandar la Nulidad de Venta expediente BP02-V-2013-1102, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de estas circunstancias sus poderdantes en especial la ciudadana M.D.R.S.C.F. ha sido victima en su residencia, por que el techo de la fachada del edificio le fue desprendido en horas de la noche con un grupo de personas sin participarle ni notificarle a ninguno de los habitantes del edificio, en horarios no permitidos por ser una zona residencial, se le retiró el techo y toda la iluminación de la fachada principal del edificio, en tal virtud su poderdante acudió a la Alcaldía de Sotillo hacer la reclamación correspondiente, no obteniendo respuesta por no haberse presentado a la citación, aunado a esto con la construcción y ampliación del local comercial que culminó en el mes de Diciembre del 2.013, sin que le reparan los daños causados por el contrario se obstruyeron las tuberías del edificio, presentándose desbordamiento en los apartamentos, por dicha problemática legal, no se ha permitido que se efectúen trabajos de reparación para limpiar las tuberías, solicitando nuevamente ayuda a la Alcaldía de Sotillo al Departamento de Ingeniería Municipal, no lográndose forma ni manera que se solucione dicha problemática. Que la construcción presenta filtraciones por haberse realizado de forma rápida y sin los parámetros correspondientes. Que los habitantes del edificio San Celedonio, están a oscuras en la entrada principal, ya que con la ampliación, dicha entrada quedó como un túnel, que se ha traducido en un baño público. Que durante la construcción se retiró la siamesa se acudió a los bomberos a solicitar una inspección, ya que dicha conexión tenía más de cuarenta años desde que fue construido el edificio, la retiraron y una vez culminada la ampliación no fue colocada, funcionando el local comercial sin una de las normas de seguridad como lo es la siames. Seguidamente manifestó que el objeto de acudir a esta vía es por haber incurrido por parte del ciudadano J.C.M.Z., en vías de hecho graves que dan lugar a una tutela judicial vía A.C. y han ocurrido en forma acumulativa. Que los Derechos y Garantías violentados, artículo 82, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de propiedad y en virtud de esta norma, las personas naturales o jurídicas tienen el derecho de usar, gozar disfrutar y disponer de sus bienes, sin más restricciones que las establecidas por la Ley, dicha garantía ha sido violada al retirarle la iluminación de la entrada principal, mermando su derecho a la propiedad a la seguridad. Que se lesiona el derecho a disfrutar de la propiedad con servicios de iluminación con las condiciones de seguridad, el artículo 82 de la Carta Magna consagra el derecho a la vivienda. Que se violenta este derecho, con la obstrucción de las tuberías de aguas negras y blancas, el derecho a vivir en una vivienda digna con condiciones de salubridad, con la conexión ilegal de luz clandestina, con la toma de agua externa que merma el suministro de agua hacia el edificio, la falta de la siamesa conexión de los bomberos, que le viola los derechos a una vivienda con condiciones óptimas y seguras en caso de un incendio. Que la conducta del referido ciudadano carece de fundamento legal. Que tuvo como consecuencia la vulneración de Derechos fundamentales, de manera grave e inminente. Que no existe otra vía de defensa judicial contra el atropello que la vía Constitucional. Que por las razones de hecho y de derecho que se han expuestos, solicita a este Honorable Juzgado, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales a la vivienda, a la propiedad, que y se restablezcan los derechos infringidos.”

Por su parte el Juzgado A quo, declaró inadmisible la presente acción de a.c. interpuesta por cuanto según su decir, no se agotaron las vías judiciales preexistentes, ni se justificaron las razones por las que se recurría en amparo.

Al respecto considera necesario quien aquí sentencia, referirse al artículo 2 de la Ley Orgánica De Amparo, la cual establece:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Se desprende del artículo transcrito la procedencia de la acción de amparo contra vías de hecho y siendo que en el presente caso la acción recae sobre las denuncias realizadas por la hoy recurrente, de que se le desprendió el techo a la fachada del edificio, se le retiró toda la iluminación de la fachada principal del edificio, se le obstruyeron las tuberías de Aguas blancas y aguas negras, encuadrando dichos hechos en violaciones de índole constitucional, resultando en consecuencia la acción de a.c. la vía idónea para proceder contra estos actos arbitrarios, en el entendido de la necesidad que se ha impuesto el Estado de proteger a los propietarios en sus inmuebles de la arbitrariedad o violaciones constitucionales, resultando en consecuencia esta acción la vía idonea para el reestablecimiento de los derechos vulnerados. Y así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Revocada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 2014.

Segundo

Ordena al Tribunal a-quo, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de A.C. que fue intentada por la Abogada M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666, apoderada judicial de los ciudadanos M.D.R.S.C.F., E.S.C.F. y J.R.S.C.F., ya identificados contra del Ciudadano J.C.M.Z., antes identificado, de conformidad con el texto de la presente decisión.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.E.S.,

Abog. J.A.L..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000293

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos M.D.R.S.C.F., E.S.C.F. y J.R.S.C.F.V., mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos.8.318.346, 8.328.330 y 11.423.854, respectivamente, la primera de este domicilio y los dos últimos de los domiciliados en España.

Apoderada Judicial de la parte accionante: M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.666

PARTE ACCIONADA: Ciudadano J.C.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.906, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: A.C..

La presente acción de A.C. fue intentada por la Abogada M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666, apoderada judicial de los ciudadanos M.D.R.S.C.F., E.S.C.F. y J.R.S.C.F., ya identificados contra del Ciudadano J.C.M.Z., antes identificado.-

En fecha 8 de julio de 2014, se le dio entrada en la presente causa.

Corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer en materia de A.C.,

en tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser impugnadas actuaciones con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano público cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Anzoátegui, territorio éste que entra en la Región Oriental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:

Alegó la parte accionante que “interpone la presente acción en virtud de habérsele violado sus Derechos a la S.F., Psicológica y Moral, a la Integridad Física y a la Propiedad, por el ciudadano J.C.M.Z., señalando al respecto que en el mes de abril de 2.013 el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tramitaba Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano J.C.M.Z., en contra del ciudadano H.J.G.M., homologándose dicha causa, y visto el incumplimiento en la entrega, procedió el Juzgado a desalojar a la ciudadana M.D.R.S.C.F., del local Comercial del edificio San Celedonio, quien laboraba dicho local con la heladería Cremería Santander, enterándose supuestamente luego dicha ciudadana, que el ciudadano J.C.M.Z., había adquirido el local comercial y tres apartamentos del edificio San Celedonio y el supuesto vendedor era un empleado de dicha heladería, y el ciudadano H.J.G.M., procediendo a demandar la Nulidad de Venta expediente BP02-V-2013-1102, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de estas circunstancias sus poderdantes en especial la ciudadana M.D.R.S.C.F. ha sido victima en su residencia, por que el techo de la fachada del edificio le fue desprendido en horas de la noche con un grupo de personas sin participarle ni notificarle a ninguno de los habitantes del edificio, en horarios no permitidos por ser una zona residencial, se le retiró el techo y toda la iluminación de la fachada principal del edificio, en tal virtud su poderdante acudió a la Alcaldía de Sotillo hacer la reclamación correspondiente, no obteniendo respuesta por no haberse presentado a la citación, aunado a esto con la construcción y ampliación del local comercial que culminó en el mes de Diciembre del 2.013, sin que le reparan los daños causados por el contrario se obstruyeron las tuberías del edificio, presentándose desbordamiento en los apartamentos, por dicha problemática legal, no se ha permitido que se efectúen trabajos de reparación para limpiar las tuberías, solicitando nuevamente ayuda a la Alcaldía de Sotillo al Departamento de Ingeniería Municipal, no lográndose forma ni manera que se solucione dicha problemática. Que la construcción presenta filtraciones por haberse realizado de forma rápida y sin los parámetros correspondientes. Que los habitantes del edificio San Celedonio, están a oscuras en la entrada principal, ya que con la ampliación, dicha entrada quedó como un túnel, que se ha traducido en un baño público. Que durante la construcción se retiró la siamesa se acudió a los bomberos a solicitar una inspección, ya que dicha conexión tenía más de cuarenta años desde que fue construido el edificio, la retiraron y una vez culminada la ampliación no fue colocada, funcionando el local comercial sin una de las normas de seguridad como lo es la siames. Seguidamente manifestó que el objeto de acudir a esta vía es por haber incurrido por parte del ciudadano J.C.M.Z., en vías de hecho graves que dan lugar a una tutela judicial vía A.C. y han ocurrido en forma acumulativa. Que los Derechos y Garantías violentados, artículo 82, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de propiedad y en virtud de esta norma, las personas naturales o jurídicas tienen el derecho de usar, gozar disfrutar y disponer de sus bienes, sin más restricciones que las establecidas por la Ley, dicha garantía ha sido violada al retirarle la iluminación de la entrada principal, mermando su derecho a la propiedad a la seguridad. Que se lesiona el derecho a disfrutar de la propiedad con servicios de iluminación con las condiciones de seguridad, el artículo 82 de la Carta Magna consagra el derecho a la vivienda. Que se violenta este derecho, con la obstrucción de las tuberías de aguas negras y blancas, el derecho a vivir en una vivienda digna con condiciones de salubridad, con la conexión ilegal de luz clandestina, con la toma de agua externa que merma el suministro de agua hacia el edificio, la falta de la siamesa conexión de los bomberos, que le viola los derechos a una vivienda con condiciones óptimas y seguras en caso de un incendio. Que la conducta del referido ciudadano carece de fundamento legal. Que tuvo como consecuencia la vulneración de Derechos fundamentales, de manera grave e inminente. Que no existe otra vía de defensa judicial contra el atropello que la vía Constitucional. Que por las razones de hecho y de derecho que se han expuestos, solicita a este Honorable Juzgado, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales a la vivienda, a la propiedad, que y se restablezcan los derechos infringidos.”

Por su parte el Juzgado A quo, declaró inadmisible la presente acción de a.c. interpuesta por cuanto según su decir, no se agotaron las vías judiciales preexistentes, ni se justificaron las razones por las que se recurría en amparo.

Al respecto considera necesario quien aquí sentencia, referirse al artículo 2 de la Ley Orgánica De Amparo, la cual establece:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Se desprende del artículo transcrito la procedencia de la acción de amparo contra vías de hecho y siendo que en el presente caso la acción recae sobre las denuncias realizadas por la hoy recurrente, de que se le desprendió el techo a la fachada del edificio, se le retiró toda la iluminación de la fachada principal del edificio, se le obstruyeron las tuberías de Aguas blancas y aguas negras, encuadrando dichos hechos en violaciones de índole constitucional, resultando en consecuencia la acción de a.c. la vía idónea para proceder contra estos actos arbitrarios, en el entendido de la necesidad que se ha impuesto el Estado de proteger a los propietarios en sus inmuebles de la arbitrariedad o violaciones constitucionales, resultando en consecuencia esta acción la vía idonea para el reestablecimiento de los derechos vulnerados. Y así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Revocada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 2014.

Segundo

Ordena al Tribunal a-quo, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de A.C. que fue intentada por la Abogada M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666, apoderada judicial de los ciudadanos M.D.R.S.C.F., E.S.C.F. y J.R.S.C.F., ya identificados contra del Ciudadano J.C.M.Z., antes identificado, de conformidad con el texto de la presente decisión.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.E.S.,

Abog. J.A.L..

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