Sentencia nº 884 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito recibido por esta Sala Constitucional, el 27 de abril de 2012, el abogado C.A.H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.187, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.825.464, ejerció acción de a.c. contra la sentencia dictada, el 26 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; con ocasión de la acción mero declarativa de reconocimiento de una unión concubinaria, intentada por la ciudadana C.O.C.S. contra el ciudadano J.d.C.H..

El 7 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de a.c. fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la ciudadana C.O.C.S. intentó acción mero declarativa de reconocimiento de una unión concubinaria -entre 1995 y 2007-, contra el ciudadano J.d.C.H.. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien, al dictar el auto de admisión, “…no ordenó que se expidiera y se publicara a costa de la demandante, el EDICTO previsto en la parte in fine del ARTÍCULO 507 del CÓDIGO CIVIL VIGENTE…” (Destacado de la parte accionante).

En tal sentido, sostiene que dicha publicación constituía un “…trámite sustancial de procedimiento, el cual era necesario para convocar a todo aquel que tuviese interés en este asunto, como es el caso de la AGRAVIADA, privándosele de esta manera, de la oportunidad de poder intervenir en ese proceso a fin de defender sus intereses…” (Destacado de la parte accionante).

Adicionalmente, alega que “…Esta situación tampoco fue advertida por el ‘AGRAVIANTE’ es decir, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, tenía la obligación de revisar el proceso llevado a cabo en primera instancia, siendo esta (sic) una de las garantías constitucionales que ofrece la doble instancia, a fin de constatar si se cumplieron todos los tramites (sic) sustanciales de procedimiento, entre ellos, al expedición y publicación del mencionado EDICTO…” (Destacado de la parte accionante).

Que se declaró con lugar la acción interpuesta y no se “…acordó en el dispositivo de esa sentencia, que un extracto de ese fallo se debía publicar en un periódico de la misma localidad de la sede de ese juzgado, para que los terceros interesados, incluyendo a la AGRAVIADA, que no pudieron participar en ese juicio, puedan demandar dentro del año siguiente a esta publicación a todos los que si fueron parte, con el objeto de que se declare la falsedad de la unión concubinaria que fue reconocida en la sentencia de marras…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…una vez finalizado ese juicio, la ciudadana C.O.C., valiéndose del resultado de esa sentencia. (sic) El día 16/11/2.011 incoa una nueva demanda contra del (sic) ciudadano J.D.C.H., en la [que] ahora pretende la liquidación y partición de la supuesta comunidad de bienes concubinarios que a su decir formó con el mencionado ciudadano…” (Destacado de la parte accionante).

Que correspondió el conocimiento de dicha acción al mismo tribunal de primera instancia que conoció la acción mero declarativa, es decir, al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; el cual “…dicta una serie de medidas cautelares de aseguramiento sobre los semovientes ubicados en el Fundo denominado ‘CORISITO’, situado en el Sector La Pastora, Parroquia A.F., Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar…” (Destacado de la parte accionante).

Que el “…20 de diciembre de 2.011 (sic), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Sucre del estado Bolívar, se constituyó para tal fin, en el mencionado Fundo e impuso del motivo de su visita al ciudadano C.M.R.S., C.I. N° V-18.767.29 (sic), en su condición de encargado. Posteriormente, el día nueve (9) de enero de 2.012 (sic), el ciudadano C.M.R.S., se trasladó a Ciudad Bolívar y ubicó en su residencia a mi mandante, para informarle sobre lo ocurrido, entregándole una copia del Acta que levantó el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…esta ACCIÓN DE A.C. se intenta oportunamente, ya que el día 9 de enero de este año 2.012 (sic), fue cuando mi Mandante se enteró de toda esta situación y de la afectación de sus derechos constitucionales en el juicio llevado en el expediente signado FP02-V-2.008-000299, lo cual, lógicamente, no pudo vaticinar, por ser ésta, una de las consecuencias directas que en su perjuicio generó el hecho de que el AGRAVIANTE, violara sus derechos al debido proceso y la defensa, por las razones anteriormente expuestas…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…La ciudadana M.S.F., anteriormente identificada, tiene interés jurídico por múltiples motivos. El primero de ellos, es porque esta situación, la afecta en su condición de mujer y madre, tanto el plano moral frente a sus familiares, amigos y conocidos, como emocional, porque vivió en concubinato con el ciudadano J.D.C.H., identificado ut supra, desde el año 1.968 (sic) hasta el mes de enero del año 2.008 (sic), de manera pública y notoria, con todas las apariencias de un matrimonio y sin ningún impedimento para casarse, incluso, procrearon una hija de nombre MAYURIS MÓNICA…” (Destacado de la parte accionante).

Que cuando los ciudadanos M.S.F. y J.d.C.H. se separaron de hecho, en el mes de enero de 2008, “…convinieron en que no separarían los bienes que habían formado juntos, pues, una cosa es que tuviesen desavenencias de pareja y otra era que el patrimonio que habían formado juntos, fuese liquidado y repartido entre ellos, siendo que ambos superan los 50 años de edad, y hay una hija en común, la cual es la potencial heredera, ya que no procrearon hijos fuera de esta unión…”.

Que “…los semovientes que fueron afectados por las medidas cautelares que fueron acordadas y practicadas por solicitud de la ciudadana C.O.C., en el juicio de partición y liquidación de bienes (…) se encuentra[n] marcados con el hierro registrado a nombre de J.D.C.H., y ante la falta de mi mandante de un documento público que acredite su condición de co-propietaria de estos bienes, lo que le impide oponerse a la referida medida cautelar, es por lo que se corre el riesgo inminente que estos semovientes, inmerecidamente, pasen a ser propiedad de la ciudadana C.O.C., a menos que se restituya la situación jurídica infringida por el AGRAVIANTE, lo que le permitiría a mi Representada, la oportunidad para interponer el recurso en mención con la finalidad de que se declare la falsedad de esta unión concubinaria y quede sin efectos la aludida sentencia, lo que impediría que dichos bienes fuesen liquidados y divididos a favor de la ciudadana C.O.C.. Además, la AGRAVIADA podría lograr a su favor el reconocimiento legal de la unión concubinaria que mantuvo durante esos años con J.D.C.H., ya que la aludida relación con la otra ciudadana quedaría desvirtuada…” (Destacado de la parte accionante).

Sostiene que su representada quedó privada de ejercer el recurso previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil “…que origina la instauración de un segundo juicio, la cual tiene por finalidad el que se pueda revertir dicha sentencia, mediante la declaratoria de falsedad de esta unión concubinaria. Sin embargo, por las razones que anteceden, mi representada, fue privada de la oportunidad interponer el recurso, puesto que de hacerlo ahora, quedaría sujeto a las apreciaciones ‘particulares’ del juez que lo conozca, ante la falta de certeza de que dicho recurso es interpuesto dentro del lapso legalmente concebido para ello, lo cual viola su derecho a la tutela judicial efectiva…”.

Solicitó que:

  1. Se anule la sentencia dictada, el 26 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se dicte un nuevo fallo en el cual se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un periódico de Ciudad Bolívar, para ejercer los recursos correspondientes contra el fallo.

  2. En caso de no ser procedente lo anterior, en forma subsidiaria, que se reponga la causa al estado de que el juzgado de primera instancia se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, a fin de que se libre el edicto y se publique en un periódico de la localidad; y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y todas las demás actuaciones realizadas en dicho proceso.

    Asimismo, solicitó medida cautelar innominada, relativa a la suspensión temporal de los efectos de la sentencia impugnada; y, en base a ello, se suspenda la causa de partición de los bienes de la comunidad concubinaria que fue reconocida en la sentencia antes señalada; ello para “…evitar que parte de los bienes que mi representada formó con J.D.C.H., mientras fueron concubinos, pasen a manos de la ciudadana C.O. CUCHEPE…”.

    Promovió las siguientes pruebas documentales:

  3. Carta de concubinato, “…que demuestra que para el día 26 de mayo del año 2.004 (sic), mantenía una relación concubinaria con el ciudadano J.D.C.H., la cual data desde el año 1.968 (sic)…”.

  4. Partida de nacimiento de la ciudadana Mayuris M.H.F., como “…presunción legal de que entre ambos existió dicha unión estable tipo concubinaria…”.

  5. Documento de propiedad de un apartamento del que los ciudadanos M.S.F. y J.d.C.H. son co-propietarios; para demostrar “…que existe un patrimonio en común formado por estos dos ciudadanos…”.

  6. Documento de liberación de hipoteca; para demostrar que los ciudadanos M.S.F. y J.d.C.H. “…han adquirido juntos, obligaciones económicas, de largo plazo. Lo cual denota que existía entre ellos una relación estable y permanente, lo cual conlleva a que mi Mandante tenga interés en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a fin de que pueda ejercer los recursos legales conducentes para desvirtuar esta unión concubinaria reconocida por el AGRAVIANTE en la proferida sentencia…”.

  7. Contrato y su addendum, referido a la compra de acciones Clase “B” de SIDOR, “…cuyo contenido evidencia que para el mes de mayo del 2.004 (sic) y el mes de enero de 2.006 (sic), respectivamente, estos fueron suscritos por el ciudadano J.D.C.H., anteriormente identificado, y la ciudadana M.S.F. esta última [en] su condición de concubina, tal y como consta en los PLANES DE PAGO que llevan anexos estos documentos…”; a los fines de demostrar que “…para el tiempo en que según la ciudadana C.O.C. supuestamente era concubina de J.D.C.H., dicho ciudadano y M.S.F., adquirieron como concubinos un paquete de acciones de SIDOR, C.A.…”.

  8. Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios General M.C. y Sucre del Estado Bolívar, el 20 de diciembre de 2011, en el cual se evidencias medidas de aseguramiento de los semovientes; para demostrar que “…actualmente los efectos de la referida sentencia de marras, sirve para que la ciudadana C.O.C., haya pretendido la partición y liquidación de estos bienes, que en realidad pertenecen a la AGRAVIADA y a J.D.C. HERRERA…”.

  9. Copia certificada del expediente contentivo de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

  10. Boleta de citación relativa al juicio de participación de los bienes de la comunidad concubinaria entre la ciudadana C.O.C. y J.d.C.H..

    Finalmente, promovió prueba de informes, dirigida a la empresa C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A.; para demostrar la veracidad de algunos documentos acompañados al escrito de amparo

    II

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE A.C.

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:

    …A tales efectos, se constata de autos que la demanda contiene una ACCIÓN MERODECLARATIVA que se ha promovido por juicio civil, y que de los alegatos plasmados por la parte actora en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es el reconocimiento de la comunidad concubinaria que hubo entre la ciudadana C.O.C.S. y el ciudadano J.D.C.H., lo cual tomó fuerza probatoria por la confesión en que incurrió la parte demandada al no contestar la demanda; en tal sentido, constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que está acorde con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la norma constitucional establecida en el Articulo 77, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho.

    Asimismo verifica quien aquí decide, que los hechos expuestos y alegados en el libelo de demanda se fundamentan en la normativa aplicable al caso en particular, y no resultan en modo alguno, ilegales. Por tanto, la petición de la parte actora se encuentra fundamentada en los dispositivos legales vigentes, constatándose que no es contraria a derecho. Y así se decide.

    Así las cosas, al no contestar la demanda incoada en su contra, el silencio procesal de la parte demandada produjo que la carga de la prueba se trasladare sobre sí misma, correspondiéndole probar al efecto en la etapa legal respectiva, que lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar era falso. En tal sentido, observa el Tribunal que el ciudadano J.D.C.H., tampoco promovió en el lapso de ley, prueba alguna dirigida a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora o al menos crear dudas sobre su existencia, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación, de lo que colige, que en el presente caso han concurrido los supuestos de hecho previstos en nuestra legislación para declarar que se verificó en contra de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la confesión ficta, de manera que este sentenciador no comparte el criterio asumido por la recurrida, cuando declara sin lugar la presente acción por cuanto la parte demandada no señaló y probo la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación concubinaria, cuando de los medios probatorios, en especial el justificativo de los testigos ciudadanos MISAIRA M.H.D.L. y S.A.A.S., evacuado en fecha 18 de enero del 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, promovido por la parte actora, y ratificados mediante la prueba testimonial en el lapso de promoción de pruebas, cuyas evacuaciones constan a los folios 23 y 26, los cuales fueron contestes en ratificar el Tercer Particular del justificativo donde señalaron que los ciudadanos C.O.C.S. Y J.D.C.H., mantuvieron una relación concubinaria de doce años (12) desde el año 1995 hasta el año 2007, lo cual –repito- quedaron admitidas cuando el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni aportado medio probatorio alguno que desvirtuara tales hechos. Por lo tanto, este Tribunal en aras de la tutela jurídica efectiva considera que dicha acción debe declararse CON LUGAR; Y así se dispondrán en la parte dispositiva del presente fallo.

    Ahora bien, como quiera que en el presente caso ha operado la confesión ficta, este Juzgador considera inoficioso analizar y valorar las pruebas, insertas al folio 09 al 14, referida a una inspección judicial sobre los bienes muebles e inmuebles, que en todo casos serían motivos de análisis y valoración en una posterior demanda de partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad concubinaria declarada en este fallo…

    (Destacado del fallo impugnado).

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de a.c. contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de junio de 2009. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

    IV

    Admisibilidad de la Acción de Amparo

    Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

    En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    V

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS SOLICITADAS

    El apoderado judicial de la parte accionante solicitó medida cautelar innominada relativa a la suspensión temporal de los efectos de la sentencia impugnada, dictada el 26 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y, en base a ello, se suspenda la causa de partición de los bienes de la comunidad concubinaria que fue reconocida en la sentencia antes señalada; ello para “…evitar que parte de los bienes que mi representada formó con J.D.C.H., mientras fueron concubinos, pasen a manos de la ciudadana C.O. CUCHEPE…”.

    En vista de ello, se hace necesario examinar lo expuesto por esta Sala en la sentencia Nº 156/2000, del 24 de marzo de 2000. En la referida sentencia, esta Sala Constitucional dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; razón por la cual el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional.

    En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado y con el artículo 19, párrafo décimo de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 130 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido, que forma parte de los poderes del juez constitucional (ver fallo N° 1636/2002, del 17 de julio de 2002), al momento de admitir la acción, la determinación de la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva. La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de los hechos narrados por la parte accionante, así como del detallado análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que permite la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares; por ello, haciendo uso de esa facultad que le reconoce el fallo anteriormente referido, acuerda las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte accionante y, en consecuencia:

    - SUSPENDE los efectos de la sentencia dictada, el 26 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia apelada y declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana C.O.C.S. contra el ciudadano J.d.C.H.; hasta tanto sea resuelta la presente solicitud de tutela constitucional. Así se decide.

    - ORDENA al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que provea lo conducente a los fines de la paralización del juicio de partición de la comunidad concubinaria intentado por la ciudadana C.O.C.S. contra el ciudadano J.d.C.H., –expediente N° FP02-V-2011-001619 de su nomenclatura interna-; hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo. Así también se decide.

    VI

    Decisión

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ADMITE el a.c. interpuesto por el abogado C.A.H.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.S.F., contra la sentencia dictada, el 26 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    En consecuencia:

    1) Se ORDENA NOTIFICAR al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, indicado como presunto agraviante de la presente acción de amparo, notificación que deberá acompañarse con copia de este acto jurisdiccional y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a la notificada que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

    2) Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que realice la notificación de las partes en el juicio de partición de la comunidad concubinaria intentado por la ciudadana C.O.C.S. contra el ciudadano J.d.C.H.. En tal sentido, una vez efectuadas las notificaciones correspondientes, deberá enviar a esta Sala Constitucional las resultas de las mismas.

    3) Se ORDENA NOTIFICAR al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    4) Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

    5) Se ACUERDAN las medidas cautelares innominadas solicitadas y, en tal sentido: se SUSPENDEN los efectos de la sentencia dictada, el 26 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy impugnada, hasta tanto sea resuelta la presente solicitud de tutela constitucional; y se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que provea lo conducente a los fines de la paralización del juicio de partición de la comunidad concubinaria intentado por la ciudadana C.O.C.S. contra el ciudadano J.d.C.H., –expediente N° FP02-V-2011-001619 de su nomenclatura interna-, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 12-0512

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