Sentencia nº 462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 15-0181

El 05 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 28 de enero de 2015, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, el 24 de noviembre de 2014, por los abogados P.E.R.M. y A.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los n.os 44.270 y 19.356, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.S.D.D.S., titular de la cédula de identidad n.° V-3.062.021, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de junio de 2014.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida, tempestivamente, el 30 de enero de 2015, por los abogados P.E.R.M. y A.V.M., en su carácter de apoderados judiciales de la accionante, contra el fallo del 28 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto del 05 de febrero de 2015.

El 24 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso ejercido, designándose como ponente al Magistrado Juan J.M. Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escrito de fecha, 16 de marzo de 2015, los abogados J.R.V. y Á.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los n.os 30.979 y 97.484, respectivamente, apoderados judiciales de la accionante presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

El 18 de marzo de 2015, el abogado Á.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, diligenció a los fines de la solicitud de copia certificada del escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 15 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda que por inquisición de paternidad interpusieron los ciudadanos F.d.V.M.M. y P.d.V.M.M. contra las ciudadanas M.S.D.d.S. y R.R.D., como presuntas herederas del ciudadano M.S.R.; siendo que, el 16 de mayo de 2012, dicho Tribunal admitió la reforma de la demanda.

El 06 de junio de 2013, las codemandadas: ciudadanas M.S.D.d.S. y R.R.D., dieron contestación a la demanda.

El 04 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia dictó autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

El 09 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira revocó el auto de admisión de las pruebas que fueron promovidas por las codemandadas; revocatoria que fue confirmada, en virtud del recurso de apelación ejercido, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 03 de febrero de 2014.

El 10 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó auto para mejor proveer conforme a lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento de la práctica de la prueba de filiación biológica de ADN, que debía practicarse en la persona de las partes de dicho juicio.

El 09 de abril de 2014, fue agregado a los autos las resultas del auto para mejor proveer, el cual consta de oficio emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 04 de abril de 2014, donde señaló al Tribunal de Primera Instancia que no fue posible la prueba de filiación biológica, por cuanto las ciudadanas M.D., R.R. y A.S.R. no se presentaron en la oportunidad establecida para la toma de las muestras sanguíneas.

El 03 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CONFESION FICTA, de los demandados M.S.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.062.021, viuda y de este domicilio y R.R.D., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 28.202.863, domiciliada en la República de Colombiana, Cúcuta, Norte de Santander, como presuntas herederas de M.S.R., titular de la cédula de identidad N° 15.156.468, fallecido el 19 de marzo del año 2007, en Bucaramanga República de Colombia.

SEGUNDO

CON LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos F.D.V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.626, de este domicilio y P.D.V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.541.625, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

TERCERO

Se reconoce LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJOS de los ciudadanos: F.D.V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.626, de este domicilio y hábil y P.D.V.M.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.541.625, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, respecto del causante, M.S.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-5.559.319 fallecido el 19 de Marzo de 2007.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el Municipio San C.E.T.; a donde se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a los fines de que se estampe la nota marginal en las partidas de nacimiento números 3725 y 3.726 correspondiente, lo cual autoriza a los prenombrados hijos a llevar el apellido de su padre M.S.R..

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El 11 de junio de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró firme la sentencia y acordó librar oficio al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., a fin de que se estampara nota marginal en las partidas de nacimiento de los ciudadanos F.d.V.M.M. y P.d.V.M.M..

Mediante diligencia del 10 de julio de 2014, la apoderada judicial de las codemandadas alegó que el Tribunal de la causa no dejó transcurrir el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, por cuanto el auto para mejor proveer fue cumplido el 09 de abril de 2014, por lo que consideró que dicho lapso venció el 08 de junio de 2014, siendo que el Tribunal dictó sentencia el 03 de junio de 2014, es decir, el día cincuenta y cinco (55) de dicho lapso, de manera que, según su criterio, el lapso venció el 13 de junio de 2014, y el 11 del mismo mes y año fue declarada firme la sentencia, por dichos motivos solicitó la reposición de la causa.

El 31 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó auto mediante el cual negó la reposición de la causa, por cuanto expresó que el lapso para dictar sentencia, en dicho proceso, comenzó a computarse a partir del 05 de abril de 2014, siendo que el día sesenta (60) del lapso fue dictada la sentencia, es decir, el 03 de junio de 2014, quedando firme el 10 de junio de 2014.

El 24 de noviembre de 2014, los abogados P.E.R.M. y A.V.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.S.D.d.S., interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 03 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue admitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que, luego de la tramitación legal, el 28 de enero de 2015, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron la demanda de amparo constitucional en los siguientes aspectos:

En primer lugar, expresó que la acción de amparo se interpone contra la sentencia que contiene la decisión definitiva que dictó la parte supuestamente agraviante, el 03 de junio de 2014, con motivo del juicio de inquisición de paternidad, mediante la cual los ciudadanos F.d.V.M.M. y P.d.V.M.M., demandaron a las ciudadanas M.S.D.S. y R.R.D., en su carácter de presuntas herederas del ciudadano M.S.R., “supuesto padre de los demandantes” y quien falleció en la ciudad de Bucaramanga, República de Colombia, el 19 de marzo de 2007.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la accionante denunciaron la violación de los derechos de su representada al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia fue dictada fuera del término legal, omitiendo la notificación de las partes, a los fines de la interposición de los recursos, e inmediatamente fue declarada definitivamente firme.

Asimismo, expresaron que, el 10 de julio de 2014, al hacerse presente en el Tribunal de la causa la representación de la parte demandada con la finalidad de revisar el expediente, por cuanto el proceso se encontraba en etapa para dictar sentencia desde el mes de enero de 2014, “sorprendentemente observó que El Tribunal había procedido a dictar decisión en fecha 03 de junio de 2014, y a declararla definitivamente firme, ordenando su ejecución, omitiendo la justa y debida Notificación de las partes, toda vez que la misma fue publicada fuera de lapso”.

Igualmente, los apoderados judiciales de la accionante indicaron, que la sentencia definitiva, objeto de amparo, en su dispositivo declaró con lugar la demanda, y reconoció la posesión de estado de hijos respecto del causante de las demandadas, ciudadano M.S.R., fallecido el 19 de marzo de 2007, ordenando que la sentencia fuera insertada íntegramente en los libros de registro civil de nacimientos llevados en el Municipio San C.d.E.T..

De igual forma, señalaron que la referida sentencia fue dictada en un proceso cuya etapa para sentenciar había precluído en el mes enero de 2014, omitiendo el Tribunal la notificación correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes estuvieran a derecho.

Que, el 04 de julio de 2013, mediante auto fueron admitidas las pruebas y los treinta (30) días para la evacuación correspondiente, y que las mismas precluyeron el día 20 de septiembre de 2013.

Que a partir de dicha fecha, transcurrió el término de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes, el cual correspondió al día 16 de octubre de 2013.

Que vencido el lapso de informes, transcurrieron los ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones, lapso que venció el 29 de octubre de 2013, siendo que el 15 de enero de 2014, precluyó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Que la Jueza, inobservando que el proceso estaba en etapa para dictar sentencia definitiva, lapso que precluyó el 15 de enero de 2014, procedió a dictar auto para mejor proveer, el 10 de marzo de 2014, “subvirtiendo de esta manera el orden procesal, por haber dictado el referido auto fuera del término legal” previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, “violando así una vez más las normas procesales como máxima expresión de los Valores Constitucionales”, y que, al dictar el fallo el 03 de junio de 2014, ya había “sucumbido con creses el termino (sic) para sentenciar y sin haber acordado la notificación a las partes decreta la sentencia definitivamente firme ordenando la ejecución de la misma, impidiendo así el derecho de interponer el recurso de apelación”, en violación al principio de la doble instancia y a los derechos de su representada a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

De esta manera, solicitaron que se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida, y que, en ese sentido se decrete la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa notifique a las partes a los fines de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la ejecución de la sentencia objeto de amparo y se notifique de la decisión al ciudadano Registrador Civil de Nacimientos del Municipio San C.d.E.T..

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal “a quo” declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados P.E.R.M. y A.V.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.S.D.d.S., contra la sentencia dictada, el 03 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y fundamentó la motiva en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionante en la solicitud de amparo anteriormente relacionada se aprecia que la misma señala expresamente que por diligencia presentada el 10 de julio de 2014, solicitó al a quo la reposición de la causa y que el referido tribunal mediante auto interlocutorio negó dicha solicitud. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que efectivamente en fecha 10 de julio de 2014, mediante diligencia que corre inserta a los folios 454 al 455 de la primera pieza y a los folios 52 al 53 de la segunda pieza, la abogada A.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la primera oportunidad en que hizo presente en el proceso luego de haberse dictada la sentencia impugnada de fecha 03 de junio de 2014 solicitó lo siguientes (sic):

El art. (sic) 515 del Código de Procedimiento Civil establece: “… se observa en el presente caso, que el Tribunal no dejó transcurrir íntegramente los sesenta días. El auto para mejor proveer fue cumplido el día 09 de abril de 2014, por lo que los sesenta (60) días vencieron el día 08 de junio de 2014; el Tribunal dictó sentencia el día 03 de junio de 2014; es decir el día cincuenta y cinco (55) y a los efectos de la apelación no dejó transcurrir íntegramente el lapso procesal de los sesenta (60) días, a los efectos de la Apelación.

En este orden, el término para apelar era hasta el día viernes 13 de junio y en fecha once de junio de 2014 el tribunal procedió a decretar la sentencia definitivamente firme; la cual correspondía al lapso de Apelación.

En base a las consideraciones de eminente orden público, aquí expuestas, respetuosamente pido al Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, proceder a decretar la Reposición de la Causa al estado de dictar sentencia a fin de subsanar el vicio de la misma; toda vez que ello acarréese a mis representados violación al principio constitucional de Derecho a la Defensa.

Pido se ordene por Secretaría, el cómputo de los citados lapsos procesales.

El tribunal presuntamente agraviante resolvió dicha petición mediante decisión interlocutoria de fecha 31 de julio de 2014, corriente al folio 69 de la segunda pieza, en la cual estableció lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 10 de julio de 2014, suscrita por la abogada A.V., …apoderada de la parte demandada, en la que señala al Tribunal, que no dejo trascurrir íntegramente el lapso de los sesenta (60) días para publicar sentencia a los efectos de la apelación y en la que solicita se reponga la causa al estado de dictar sentencia a fin de subsanar el vicio a su decir cometido,…el Tribunal visto el oficio N° 0111-14 de fecha 10 de febrero de 2014, recibido por ante este Tribunal 06 de marzo de 2014 y procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), acuerda auto para mejor proveer conforme a lo dispuesto al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa había transcurrido el lapso de presentar informes, para lo cual el Tribunal determinó fijar diez (10) días de despacho a los fines de la practica (sic) de la prueba de filiación biológica y dando respuesta como ya se dijo al oficio del Instituto Especializado IVIC; posteriormente a ese auto en fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal nuevamente publica auto en la que acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, para hacerle de su conocimiento que el día 04 de abril de 2014 a las nueve y treinta de la mañana tendría lugar la prueba de filiación biológica en la sede del IVIC…para lo cual se libraron senda boleta de notificación a la ciudadanas R.R.R., M.S.D.D.S. y A.S.R., ampliamente identificadas en autos.

…Omissis…

...ahora bien, habiendo señalado la parte la imposibilidad de asistir a la sede del Instituto Especializado para la práctica de la prueba que fue fijada para el día 04 de abril de 2014, y habiendo transcurrido todas las fases procesales establecidas taxativamente por el Código de Procedimiento Civil esto es, admisión de la demanda, citación, contestación, de demanda, promoción y evacuación de pruebas e informes y estando ambas partes a derecho, ineludiblemente a partir del 05 de abril de 2014, comenzaron a transcurrir los sesenta (60) días consecutivos, para emitir sentencia definitiva sobre el asunto aquí debatido lo cual transcurrieron íntegramente hasta el día 03 de junio de 2014, (día sesenta) y fecha en la que el Tribunal publica sentencia definitiva, quedando definitivamente firme la decisión en fecha 10 de junio de 2014, lo cuial (sic) quien aquí suscribe observa que no hay transgresión alguna al debido proceso ni al orden público por cuanto como ya se dijo las partes estaban totalmente a derecho y de las actas procesales se observa por actuaciones y diligencias por ambas partes providenciadas que hubo conocimiento de todas las actuaciones procesales realizadas para la práctica de la prueba heredo biológica, lo cual es totalmente improcedente por ser contraria a derecho la reposición de la causa solicitada por la diligenciante menos aún al estado de dictar sentencia por cuanto este Tribunal en la decisión definitiva favoreció a una de las partes lo cual es cosa juzgada limitada por la ley y el derecho a volver a emitir decisión sobre el asunto ya resuelto, por tal circunstancia se NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECLARA.

(Resaltado propio)

De la decisión transcrita supra se evidencia que el tribunal presuntamente agraviante expresamente negó la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, y además practicó el computo (sic) de los lapsos procesales peticionado por ella luego de lo cual estableció que la sentencia impugnada mediante el presente amparo de fecha 03 de junio de 2014 fue dictada dentro del lapso de sesenta días continuos para sentenciar y que al encontrarse las partes a derecho era innecesaria su notificación, lo cual constituye precisamente el argumento en contrario en que se fundamenta la presente solicitud de amparo constitucional, pues la accionante disiente de lo señalado por el tribunal de la causa y manifiesta que la mencionada sentencia de fecha 03 de junio de 2014 fue proferida fuera del lapso para sentenciar y en tal virtud era necesaria su notificación.

Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando contra la decisión impugnada exista la vía ordinaria del recurso de apelación. En efecto, en decisión N° 2185 de fecha 06 de diciembre de 2006, estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Enrique (sic) Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:

…omissis…

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.

En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: M.T.G.), estableció que:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)

.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (Resaltado propio)

(Exp. 06-0652)

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 936 de fecha 13 de junio de 2011, reiterando el criterio anterior señaló lo siguiente:

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: O.R. y n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M., entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano C.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).

(Exp. 11-0589)

En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que impugna mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, en razón de que el juez al que corresponda el conocimiento del recurso de apelación puede conocer y pronunciarse sobre las violaciones a derechos constitucionales que le sean denunciadas. Al respecto, cabe destacar que cuanto existe la vía ordinaria contra la sentencia objeto de amparo, el juez constitucional puede admitirlo siempre que la accionante justifique en la solicitud la ineficacia del medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).

En el caso de autos se aprecia que el argumento en el cual la representación judicial de la accionante en amparo fundamenta su solicitud se contrae a que el tribunal de la causa dictó la sentencia de fecha 03 de junio de 2014, fuera del lapso legal para sentenciar y no acordó la notificación de dicho fallo a las partes, impidiendo el derecho de interponer el recurso de apelación con violación al principio de la doble instancia y menoscabando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita que mediante el presente amparo se reponga la causa al estado de que el a quo notifique a las partes de la aludida decisión de fecha 03 de junio de 2014, lo cual fue resuelto expresamente por el tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria de fecha 31 de julio de 2014 corriente al folio 59 de la segunda pieza, en la que negó la reposición de la causa solicitada y estableció que la referida sentencia de fecha 03 de junio de 2014 fue dictada el día (60) sesenta, último día del lapso para sentenciar, indicando además que las partes estaban a derecho.

Ahora bien, si la accionante en amparo estaba disconforme con lo expresado por el tribunal de la causa en la aludida decisión de fecha 31 de julio de 2014, pudo interponer contra dicha decisión interlocutoria el recurso ordinario de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual no ejerció, tal como se constata de la revisión de las actuaciones procesales cumplidas en el expediente principal con posterioridad a la decisión de fecha 31 de julio de 2014; además de que tampoco señaló en la solicitud de amparo las razones por las cuales decidió hacer uso del amparo existiendo la vía ordinaria del recurso de apelación, pues tal como antes se indicó el juez que conoce del recurso de apelación puede resolver las violaciones constitucionales que se le denuncien. En consecuencia, al no haber ejercido la accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado el 16 de marzo de 2015, ante esta Sala Constitucional, los abogados J.R.V. y Á.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los n.os 30.979 y 97.484, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante en la presente demanda de amparo constitucional, fundamentaron, de manera tempestiva, su apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, ratificaron la pretensión contenida en su demanda de amparo y los antecedentes que expresaron en dicho escrito. Seguidamente, alegaron que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la sentencia de fecha 03 de junio de 2014, fuera del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es decir, después de transcurrir los sesenta (60) días continuos contados a partir de la presentación de los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, por lo que consideraron que la juzgadora debió proceder a notificar a las partes de la publicación de dicha sentencia, a los fines de que éstas pudieran ejercer el respectivo recurso de apelación previsto en el Ley.

Asimismo, los apoderados judiciales de la recurrente esgrimieron que, en el presente caso, el 04 de julio de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y los treinta (30) días para la evacuación de las mismas precluyeron el día 19 de septiembre de 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, argumentaron que, en el presente caso, la oportunidad para la presentación de informes precluyó el día 15 de octubre de 2013, y que, posteriormente a la presentación de informes, conforme a lo señalado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones al informe presentado por la otra parte, que en el presente caso precluyó el 28 de octubre de 2013.

Que, en el presente caso, se dictó auto para mejor proveer, el cual ha debido ser dictado en el lapso perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la finalización del lapso para presentar informes, siendo que dicho lapso precluyó el 15 de octubre de 2013, y que, como se observa del expediente de la causa, el auto para mejor proveer fue dictado por el Tribunal de la causa el 10 de marzo de 2014, “con lo cual se concluye que dicho auto para mejor proveer fue dictado en forma totalmente extemporánea por la Juez de la Causa, y en perjuicio evidente del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva de nuestra representada, y en consecuencia, ningún efecto jurídico puede emanar de ese acto írrito”.

Que el lapso para dictar sentencia debía computarse de la siguiente manera: (i) si se toma en cuenta el día siguiente del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, es a partir del 29 de octubre de 2013, por lo que el lapso venció el 27 de diciembre de 2013; (ii) bajo el escenario de que el lapso para sentenciar comenzó a partir del día siguiente del vencimiento del término para la evacuación de la prueba biológica, es decir el 24 de marzo de 2014, el lapso para sentenciar venció el 23 de mayo de 2014.

Que la sentencia dictada el 03 de junio de 2014, fue publicada con posterioridad al vencimiento de los sesenta (60) días para dictar sentencia, y que al ser dictada fuera de lapso ha debido ser notificada a las partes, a los fines del ejercicio de los recursos de ley, con lo cual se ocasionó un gravamen irreparable o de difícil reparación a su representada, al no estar en conocimiento de la publicación de la sentencia.

V

DE LA COMPETENCIA

La Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como, en la sentencia de esta Sala n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que expidan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta manera, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la apelación ejercida en forma tempestiva, para lo cual observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la accionante denunciaron como acto lesivo la violación de los derechos de su representada al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia objeto de amparo fue dictada fuera del lapso legal, omitiendo la notificación de las partes, a los fines de la interposición de los recursos e inmediatamente, fue declarada definitivamente firme.

Asimismo, la parte accionante denunció que la decisión objeto de amparo fue dictada en un proceso cuya etapa para sentenciar había precluído en enero de 2014, omitiendo el Tribunal la notificación correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes estuvieran a derecho; y que, además, el Juez, inobservando que el proceso estaba en etapa para dictar sentencia definitiva, procedió a dictar auto para mejor proveer, el 10 de marzo de 2014, subvirtiendo el orden procesal previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; y que, al dictar el fallo el 03 de junio de 2014, ya se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, siendo que, sin haber acordado la notificación de las partes, decretó definitivamente firme la sentencia ordenando su ejecución, en violación al principio de la doble instancia y a los derechos de su representada a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, esta Sala se pronunciará acerca del alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la accionante, relativo a que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la sentencia de fecha 03 de junio de 2014, fuera del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es decir, después de transcurrir los sesenta (60) días continuos contados a partir de la presentación de los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, por lo cual consideraron que la juzgadora debió proceder a notificar a las partes de la publicación de dicha sentencia, a los fines de que éstas pudieran ejercer el respectivo recurso de apelación previsto en el Ley.

Al respecto, la Sala observa que el tribunal “a quo”, al analizar las actas del expediente, señaló que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva el 03 de junio de 2014, y que el 11 de junio del mismo año declaró firme la referida sentencia.

Igualmente, expresó que la parte demandada, mediante diligencia del 10 de julio de 2014, solicitó la reposición de la causa, por considerar que el Juzgado no había dejado transcurrir íntegramente el lapso para dictar sentencia, por cuanto consideró que la sentencia había sido dictada el día cincuenta y cinco (55) del mismo, y que declaró la firmeza el 11 de junio de 2014, siendo que, según su criterio venció el 13 de junio de 2014.

Al respecto, señaló el Juzgado “a quo” que el Tribunal de la causa, mediante decisión el 31 de julio de 2014, negó la solicitud de reposición de la causa, al considerar que la sentencia definitiva fue dictada el último día del lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, tomando como comienzo del lapso a partir del 05 de abril de 2014, fecha del oficio emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), correspondiente a las resultas del auto para mejor proveer dictado en la causa; y, además, expresó que contra la referida decisión la parte aquí accionante no ejerció recurso de apelación, siendo que interpuso la acción de amparo, el 24 de noviembre de 2014, y no justificó la elección de la vía del amparo ante la existencia del medio ordinario establecido en la ley.

Ahora, esta Sala, al analizar los cómputos realizados por el Tribunal de la causa del juicio primigenio, que cursan en las actas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, entre los folios 458 y 485 de la pieza principal n.° 1, observa que, tal como lo señaló el juzgado a quo, la decisión objeto de amparo fue dictada dentro del lapso legal, el 03 de junio de 2014, y declaró la firmeza de la misma el 11 del mismo mes y año.

Por otra parte, contra dicha decisión, la parte demandada, aquí accionante, solicitó, el 10 de julio de 2014, que se decretara la reposición de la causa, por considerar que el tribunal de la causa dictó la sentencia el día cincuenta y cinco (55) del lapso para sentenciar, y no dejó transcurrir íntegramente el lapso para dictar la sentencia, a los fines de contabilizar el lapso para el ejercicio de los recursos.

Dichos alegatos fueron contestados por el Tribunal de la causa, mediante decisión del 31 de julio de 2014, mediante la cual se negó la reposición de la causa al considerar que la sentencia fue dictada el día sesenta (60) tomando en consideración para el comienzo del cómputo el día en que se expidió el oficio relativo a las resultas del auto para mejor proveer. Contra dicha decisión no fue ejercido recurso alguno.

Por otra parte, la Sala constata, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, luego de la tramitación del amparo, declaró inadmisible la acción, por considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya la accionante del amparo realizó el planteamiento de reposición de la causa ante el tribunal de la causa y no ejerció los recursos correspondientes contra lo decidido por dicho Tribunal.

Ahora, en el asunto bajo estudio, la Sala constata que la sentencia objeto de la acción de amparo fue dictada por el Juzgado supuesto agraviante en la primera instancia de conocimiento, y que la acción de amparo iba dirigida a denunciar la supuesta transgresión de los lapsos procesales, a los fines de la determinación de si se dejó transcurrir íntegramente el lapso para dictar sentencia o no, al momento de haberse dictado el auto de ejecución, cuestión que fue planteada ante el propio tribunal de instancia, siendo que dicho órgano jurisdiccional le dio respuesta el 31 de julio de 2014, negando la reposición de la causa solicitada.

Observa la Sala, que la parte demandada en el juicio principal, aquí solicitante tenía a su disposición el recurso de apelación contra la referida sentencia, es decir, existía un recurso ordinario que no fue ejercido y sin que el demandante alegara que dicho recurso no era idóneo para la satisfacción de los derechos que denunció como vulnerados.

En consecuencia, concluye esta Sala que, efectivamente, la parte accionante no hizo uso de la vía judicial que tenía a su alcance y que hubiera podido solucionar la situación que considera infringida de manera idónea, por cuanto se trata de un medio procesal eficaz.

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dictaminó en la sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. -ratificada en sentencia n.° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; n.° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: O.R.; y, n.° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M., entre otras-, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano C.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, esta Sala llega a la conclusión de afirmar que la pretensión de tutela resultaba inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”; de esta manera, en virtud de lo señalado, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar de la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la sentencia objeto de apelación que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados P.E.R.M. y A.V.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.S.D.D.S., contra el fallo del 28 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 03 de junio de 2014. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al prenombrado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.º 15-0181

JJMJ/

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