Sentencia nº 0425 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y otros conceptos laborales, tiene incoado la ciudadana M.T.C.A., representada judicialmente por la abogada G.G., contra la sociedad mercantil FESTEJOS PLAZA C.A., representada judicialmente por el abogado A.A.F.C.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el fallo proferido en fecha 21 de noviembre del año 2013, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parciamente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia de fecha 25 de junio del año 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró también parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representante judicial de la parte actora, presentando escrito de formalización en fecha 16 de diciembre del año 2013. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 6 de febrero del año 2014 y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra.M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 6 de marzo del año 2015, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día 16 de abril del año 2015 a las 10:50 a.m.; en esa misma fecha se emite auto difiriéndose la misma para el día 02 de junio del año 2015 a las 10:10 a.m.

Asimismo, la audiencia pública y contradictoria fue diferida nuevamente, dada la implementación de la restricción del horario laboral en la sede de este Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 8 de mayo del año 2015, a través del cual se fijó la celebración de la referida audiencia para el día 02 de junio del año 2015 a las 9:30 a.m.; siendo diferida una vez más, mediante auto de fecha 25 de mayo del año 2015, por cuanto el Magistrado Ponente de esta causa Dr. D.A.M.M. se encontraría fuera de este alto Tribunal, cumpliendo funciones inherentes a su cargo con ocasión de celebrarse la “Sesión 55 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR)”en Ginebra, Suiza durante los días 30 de mayo al 05 de junio de este año, por lo que se acordó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves dieciocho (18) de junio del año 2015, a la una de la tarde (1:00 p.m.) a la que comparecieron los representantes judiciales de ambas partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación

En el escrito de impugnación a la formalización del recurso, señala la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación interpuesto por la parte actora ha debido ser declarado inadmisible, en virtud de que ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada fecha 25 de junio del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si no que se adhirió a la apelación proferida por la parte demandada, sin cumplir con lo previsto en el citado artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso supletoriamente por remisión del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se procederá a resolver lo alegado seguidamente:

Esta Sala de Casación Social, ha establecido en sentencia N° 1423, de fecha 29 de septiembre del año 2009 (caso: J.O.R.C. contra la sociedad mercantil Dell´Acqua, Compañía Anónima), lo siguiente:

De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, (sic) en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.

(Omissis)

Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley. Así quedó expresado:

(Omissis)

En el presente caso advierte la Sala que, ciertamente como lo estableció la Juez de alzada, la parte actora se adhirió a la apelación de la demandada, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, sin expresar los motivos o razones de la adhesión, razón por la cual, la recurrida acogiendo el criterio establecido sobre la forma de la adhesión a la apelación, la declaró improcedente. Aunado a lo anterior, también se observa que la adhesión se propuso, sin haberse agotado el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación, ante el Juzgado de Juicio y no ante el Juzgado Superior, como lo establece el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, al no haber cumplido el actor los supuestos procesales relativos a la oportunidad y forma para proponer la adhesión a la apelación, y por cuanto la recurrida se fundamentó para decidir en el criterio establecido por la Sala sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

Tal y como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”; por lo cual la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la ley adjetiva laboral, y por lo tanto, puede admitirse supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación; siendo así para proponer la adhesión a la apelación, se debe cumplir con lo establecido en el artículo 302 eiusdem, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial.

Ahora bien, en el presente caso, se constata que la parte actora al proponer la adhesión, no expresó las cuestiones que tenía por objeto la misma, por cuanto ciertamente debió tenerse como no interpuesta; sin embargo, se evidencia que la Juez Superior, fundamentando su decisión con base a la diferencia existente entre la jurisdicción laboral y la civil, respecto a que el bien jurídico tutelado es el derecho al trabajo, señaló que las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la adhesión a la apelación, no son de exigibilidad preclusiva en los juicios laborales, y por consiguiente, se declaró improcedente el punto previo señalado por la demandada, otorgándole valor a la adhesión formulada por la parte actora, por lo que ante la falta de señalamiento de ésta, procedió a resolver sobre todos los aspectos que de la sentencia de primera instancia le perjudicaban. En consecuencia, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, no actuó conforme a la normativa aplicable.

No obstante, realizada las precisiones precedentes sobre la adhesión a la apelación de la parte actora y su falta de validez, por lo cual debió tenerse como no intentada, esta Sala observa que la ad quem, al decidir lo relativo a la indemnización por daño moral y la indexación de éste, únicos puntos impugnados por la parte accionada; revocó la condenatoria de la indexación sobre el daño moral, y declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Por lo que habiendo resultado la parte actora perjudicada por la decisión de la sentenciadora de la recurrida, tiene interés legítimo para recurrir contra el referido fallo, aún cuando no hubiese apelado contra el fallo de primera instancia y en consecuencia resulta admisible el recurso de casación interpuesto. Así se declara.

Recurso de Casación

- I –

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violando el principio de exhaustividad, e incurriendo igualmente en incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

PRIMER SUPUESTO: SILENCIO DE PRUEBA.: Con fundamento en el numeral 3º del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, Violando (sic) el Principio de Exhaustividad, e incurrió en Incongruencia Negativa, procede la juez de alzada a enunciar parte de las pruebas documentales consignadas en el expediente, haciendo solo una relación de las mismas, sin entrar a establecer cuál es el hecho que a su modo de ver se deriva de tales documentos (…) sin establecer responsabilidad de la empresa demandada. No basta para el Juez con señalar los medios de prueba, ni expresar de manera simple que los mismos son plena prueba, sino que es deber legal del Juez pronunciarse sobre los mismos, estipular cuales hechos quedaron demostrados con qué medios de prueba, y muy especialmente cuales hechos alegados y porque parte. Debe existir una relación lógica entre lo alegado y probado en autos, ya que es un mandato de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. La juez de alzada no tomo (sic) en cuenta las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente (…) hubo SILENCIO DE PRUEBA, por cuanto NO FUERON VALORADAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. - LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2.012 EMANADA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE N° AP42-R-2012000234, la cual no fue analizada, y por ende no fue valorada ni por el Juez de Juicio, ni el (sic) Juez de Alzada, ya que en ningún momento emiten pronunciamiento en relación de (a) los informes, actas de inspección, ni del contenido de la sentencia que declaro (sic) SIN LUGAR la nulidad interpuesta por la demandada en contra de la Certificación de la Enfermedad ocupacional con criterios paraclínicos, Epidemiológicos y Legales Diagnosticando DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según el artículo 81 de la LOPCYMAT (…) sentencia que ratifica la Certificación emanada de (sic) INPSASEL en todas y cada una de sus partes; Prueba (sic) de ello está en la falta de revisión por parte de la Juez de alzada de las documentales contenidas en los folios 127 al 129, 31, 106 al 124, 130 al 134, 135 l (sic) 140, 141 al 144 y 156 al 159 y especialmente el folio N°10 marcada letra "B" del cuaderno de recaudos N° 3, forma 14-01 del IVSS, de fecha 28/02/2005 que demuestra que el patrono, retiro (sic) a la trabajadora del seguro social, ya que demuestra que a la trabajadora si le correspondía la indemnización contenida en el art. 571 de la derogada LOT por cuanto se desprende del acervo probatorio que en fecha 28/02/2005 el patrono le retiró el amparo del seguro social a la trabajadora, incurriendo así la juez (sic) de alzada en el VICIO DE INMOTIVACIÓN NEGATIVA POR SILENCIO DE PRUEBA.

  2. - NO FUE EXAMINADO EL INFORME DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, documental de fecha 22/01/2009 folios 127 al 129 (…) suscrita por la funcionario público licenciada ANA GONCALVES en su condición de Supervisora de la Inspectoría del Trabajo Norte, quien realiza una inspección programada a la empresa demandada Agencia de Festejos Plaza c.a. (sic) prueba ésta que no fue (…) valorada por la Alzada, ya que en ningún momento emiten pronunciamiento en relación a los informes de inspección, la funcionario después de entrevistar a varios trabajadores, inclusive a la trabajadora M.T.C.A., llega a concluir que es suficiente para calificar las condiciones de trabajo las cuales han afectado a la trabajadora, y entre otros puntos, le sugiere al patrono que debe reflejar en los recibos de pago el monto que se le está entregando a los trabajadores en sobre aparte, para que forme parte de las prestaciones sociales de cada trabajador (…) Prueba fundamental que debió haber sido analizada en todo su contenido y extensión, por la juez de alzada incurriendo así en los vicios de inmotivación por silencio de pruebas, Violación (sic) al Principio (sic) de Exhaustividad (sic), e Incongruencia (sic) Negativa (sic).

  3. - NO SE EXAMINARON NI VALORARON LOS INFORMES DE INPSASEL, Compilando los distintos informes, actas, recomendaciones, justificativos y certificaciones, emitidos por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se encuentran en el acervo probatorio, cuaderno de recaudos N° 2 (…) se observa que las documentales vagamente explanados, en algunos casos se enuncia la prueba documental, no obstante no se emite ningún pronunciamiento sobre su contenido por parte de la juez de alzada (…) La (sic) juez de azada no realizó un verdadero examen de las mismas incurriendo en el vicio de silencio de prueba, inmotivado los argumentos, dejando en INDEFENSIÓN a la justiciable procurando a la trabajadora un daño irreparable que será muy difícil subsanar por la naturaleza de la enfermedad ocupacional que le aqueja (…).

  4. - DESESTIMADO EL VALOR DEL TESTIMONIO APORTADO POR LA FUNCIONARIO PÚBLICO I LICENCIADA ANA GONCALVES, en su condición de Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial de la Dirección General de Relaciones Laborales; manifiesta la juez de alzada que: (…) tanto el testimonio como la documental corren la misma suerte de los demás informes y pruebas consignadas, incurren (sic) la juzgadora en un silencio de prueba, incongruencia negativa por cuanto la juez de alzada no se pronunció sobre el contenido y análisis del informe presentado, mediante el cual se denuncia la suerte que tiene los salarios cancelados a los trabajadores por parte del patrono, una parte reflejada en los recibos de pago y otra parte la más jugosa entregada en un sobre aparte para evadir la incidencia en la prestaciones sociales (…) no se revisaron las pruebas aportadas para acordar las diferencias de prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. No siendo así en relación a los testimonios aportados por la parte demandada, ya que como se puede observar los testigos presentados son: el primero trabajador activos (sic) desde el año 1985 y vive dentro de la empresa, el segundo es trabajador activo desde el año 2005, los cuales declaran a favor de la empresa, ya que éste es su patrono y su sitio de residencia, habitación, aposento y vivienda. A estos testigos el juez de juicio si le dio valor probatorio y decidió: (…) prescinde de su análisis, contrariando y contraviniendo la doctrina, según la cual, el examen del testigo o prueba impone así ésta sea inocua, ilegal o impertinente, pues no se puede llegar a esa calificación si el Juez previamente no emite su juicio justo de valoración sobre dicha prueba, incurriendo a todas luces en VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA (…).

  5. - DESESTIMADO EL VALOR DEL TESTIMONIO APORTADO POR LA INGENIERO A.A. (…) en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a INPSASEL, En este sentido la juez de alzada expresa que: (…) no obstante no se pronuncia sobre el fondo, solamente lo enuncia sin motivar, sin examinar, sin dar ningún valor al contenido del informe y mucho menos a la testimonial, incurriendo así en INCONGRUENCIA NEGATIVA, SILENCIO DE PRUEBA creándole un perfecto estado de indefensión a la trabajadora.

    6- NO SE EXAMINARON LAS DIFERENCIAS QUE CORRESPONDÍAN AL PAGO DE LOS DÍAS SABADOS DOMINGOS Y FERIADOS la Juzgadora en la sentencia apelada arguye que: (…) sin otra motivación más jurídica, la juzgadora simplemente declara improcedente el pago de las diferencias de estos conceptos, incurriendo en los vicios de inmotivación por silencio de pruebas, Violación (sic) al Principio (sic) de Exhaustividad (sic), e Incongruencia (sic) Negativa (sic) (…) no Basta (sic) con enunciar una prueba el Juez debe analizar cada prueba y analizar su pertinencia en cuanto al temadecidum (sic); por lo tanto, infringió el contenido de los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, allí podemos constatar que la juzgadora no reviso (sic) los recibos de pago ni tampoco se percató que la empresa demandad (sic) al contestar la demanda, reconoce que la trabajadora si laboraba los domingos y días feriados (folio 17 renglón 16 del escrito de contestación de la demanda), ya que por la naturaleza de la empresa que su objeto principal son los festejos, y son los fines de semana y los días feriados cuando se llevan a cabo las mayoría de los festejos, y la empresa se dedica a ello incurriendo así nuevamente la juzgadora en incongruencia negativa, silencio de prueba creándole un perfecto estado de indefensión a la trabajadora.

    7- NO FUE ANALIZADA DE LA RENUNCIA JUSTIFICADA, documental que riela en el acervo probatorio en el filos N°158 del cuaderno de recaudos 2, y 17 del cuaderno de recaudos 03, esta documental fue entregada por la trabajadora personalmente al patrono y se le explicaron las razones de renuncia, los motivos que obligaron a la trabajadora a renunciar, documentos que están bien detallados en dicha comunicación, y nuevamente la Juez de alzada incurren en una incongruencia negativa silencio de prueba por cuanto no se pronunció sobre el contenido y análisis de la comunicación presentada.

    8- NO FUE ANALIZADA LA DOCUMENTAL REFERIDA A VACACIONES Y BONO VACACIONAL, folio 3 del cuaderno de recaudos 2, El (sic) tribunal valoro (sic) las pruebas que fueron presentadas en original diciendo: (…). Cabe destacar que la Juez Superior, cuando detalla las pruebas aportadas por la parte actora expresa: (…) Omitiendo la juez (sic) parte de la aseveración reconocida de forma expresa por el patrono donde se dice " ... que nunca ha disfrutado de vacaciones, razón por la cual se le concede ese periodo de vacaciones ... " Ahora bien, tenemos que si el tribunal de azada se limitó a enunciar, parte del tenido de la prueba sin efectuar un exhaustivo análisis que hubiera permitido concluir que en efecto la trabajadora con 13 años de servicio para esa fecha, solo (sic) disfruto (sic) un periodo (sic) de vacaciones, en relación a lo que realmente le hubiera correspondido con esa antigüedad violando la juez de alzada el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, art. 219 de la derogada LOT (sic), en materia laboral la valoración y apreciación de las pruebas e (sic) hacerse de conformidad con la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal, aún aquellas que a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido con los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incurriendo en vicio de incongruencia negativa por cuanto omite el debido pronunciamiento sobre uno de los tantos conceptos fundamentales reclamados y explanados en el libelo de la demanda, así como violación al principio de la exhaustividad, vicio de silencio de prueba e inmotivación negativa. (Resaltado del escrito de formalización).

    Para decidir lo alegado en esta primera denuncia, se observa:

    Esta Sala aprecia que, aun cuando la formalizante expone que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violando el principio de exhaustividad, e incurriendo en incongruencia negativa, la misma fundamenta su denuncia específicamente, en que la Juez Superior incurrió en el vicio de silencio de prueba respecto a las documentales contenidas en los folios 127 al 129, 31, 106 al 124, 130 al 134, 135 al 140, 141 al 144 y 156 al 159 del cuaderno de recaudos N° 2 y del folio 10 del cuaderno de recaudos N° 3, forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28 de febrero del año 2005, el informe de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 22 de enero del año 2009, cursante del folio 127 al 129 del cuaderno de recaudos N° 2; los distintos informes, actas, recomendaciones, justificativos y certificaciones, emitidos por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se encuentran en el acervo probatorio, cuaderno de recaudos N° 2; el testimonio aportado por la funcionario público Lic. A.G., el testimonio aportado por la Ing. A.A., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo; los recibos de pago promovidos por la parte actora; la renuncia -a su decir justificada- que riela al folio 158 del cuaderno de recaudos N° 2 y folio 17 del cuaderno de recaudos N° 3; la documental referida a las vacaciones y bono vacacional cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos N°2; razón por la cual con base en ello, se procederá a conocer y resolver la presente delación.

    En relación con el vicio delatado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente el silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala, incluir dentro de las hipótesis de la inmotivación el referido vicio de silencio de pruebas.

    En tal sentido, esta Sala ha expresado en innumerables sentencias, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone:

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

    En este orden de ideas, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por los referidos artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso.

    Es por ello, que se considera inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de prueba, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

    En tal sentido a objeto de verificar lo denunciado, se extrae de la sentencia recurrida, lo establecido al respecto:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    De las Documentales:

    (Omissis)

    Inserta al folio 3 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de original de comunicaciones emanados de la empresa demandada dirigidas a la actora de fecha 22/07/2005, de la misma se desprende que se le informa que le otorgan vacaciones desde el 22/07/2005 hasta el 05/09/2005

    (Omissis)

    En relación a las precedentes pruebas documentales las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

    Insertos a los folios 51, 52, 54, 55, 58 al 61, 66, 67, 105 al 107, 119, 126, 135 al 140, 145, 146, 149, 152, 153 y 154 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de original de informes médicos emanados del Hospital Universitario de Caracas (ente de salud público) y del INPSASEL, de los mismos se desprende que la demandante sufrió una enfermedad ocupacional y degenerativa de la columna “cervical (…) agravada con ocasión del trabajo más un síndrome depresivo ocupacional que le ocasiona (…) una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual según el artículo 81 de la LOCMAT (sic).

    En relación a las precedentes pruebas las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

    (Omissis)

    Insertas a los folios 31, 33 al 37, 39 al 50, 53, 56, 57, 62 al 65, 68 al 104, 108 al 118, 120 al 125, 127 al 134, 141 al 144, 147, 148, 150 y 155 al 157 del CRN 2 del presente expediente contentivas de copias simples de informes médicos, reposos, constancias, los mismos fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales.

    (Omissis)

    En relación a la (sic) prueba (sic) precedente (sic), la (sic) misma (sic) fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece

    De la pruebas Testimoniales

    La parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos:

    A.R.G., quien declaró que conoció a la demandante cuando hizo inspección en la entidad de trabajo demandada; que la vio en enero de 2010 sin ejecutar labores; que entrevistó a unos trabajadores en la oportunidad de la inspección y constató que a la demandante le pagaban una parte del salario en efectivo y se lo dejaron de pagar en el momento en que se enfermó; que esa parte se la pagaban en efectivo en un sobrecito; que –la testigo- es supervisora de trabajo de la Inspectoría del Trabajo y que en las inspecciones “se habla con ambas partes”.

    A.A.A.: manifestó que es ingeniera y visitó la entidad de trabajo accionada en el 2009 a causa de una investigación de origen de enfermedad; que fue a verificar las condiciones de la trabajadora peticionaria y ésta se encontraba depresiva; que –la accionante– le dijo que “no estaba haciendo nada”; que la misma –la reclamante– hablaba y lloraba; que le dijo que la tenían aislada y que nadie la podía saludar.

    Estas testimoniales fueron promovidas para ratificar los informes, inspecciones y certificaciones emanadas de entes públicos, lo cual no es necesario por tratarse de documentos administrativos susceptibles de ser desvirtuados por pruebas en contrario, por ello resultan ineficaces no aportando para la resolución del conflicto.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:

    De las Documentales:

    Marcada “B”, inserta al 10 en el CRN 3 del presente expediente contentivas de copia simple de participación de retiro del trabajador emanado del I.V.S.S caja regional Chacao con sello húmedo de fecha 28/10/2005, de la misma se desprende el nombre de la trabajadora, el nombre de la demandada, fecha que fue inscrita la trabajadora al Seguro Social, y el cargo que desempeñaba.

    (Omissis)

    Marcada “F”, inserta al folio 17 en el CRN 3 del presente expediente contentiva de original de la carta de renuncia emitida por la trabajadora dirigida a la empresa, de fecha 04/06/2009, de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación laboral

    (Omissis)

    En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

    De la anterior transcripción, se desprende que la sentenciadora de alzada, efectuó el análisis probatorio, de acuerdo a lo que se expone a continuación:

  6. Análisis de las documentales que se relacionan seguidamente:

    Cursantes del folio 127 al 129, fueron analizadas tal y como se evidencia del folio 264 y 265 de la pieza 1 del expediente, expresando la Juez Superior que éstas entre otras, “fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales”.

    Cursantes del folio 106 al 124, fueron analizadas tal y como se evidencia del folio 264 y 265 de la pieza 1 del expediente, de la siguiente manera: del folio 106 y 107, así como el folio 119, expresando la Juez Superior que al ser valoradas con otras, “se desprende que la demandante sufrió una enfermedad ocupacional y degenerativa de la columna “cervical (…) agravada con ocasión del trabajo más un síndrome depresivo ocupacional que le ocasiona (…) una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual según el artículo 81 de la LOCMAT (sic). ”; del folio 108 al 118, así como del folio 120 al 124, manifestando la referida juzgadora que éstas entre otras, “fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales”.

    Cursantes del folio 130 al 134, fueron analizadas tal y como se evidencia del folio 264 y 265 de la pieza 1 del expediente, expresando la Juez Superior que éstas entre otras, “fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales”.

    Cursantes del folio 135 al 140, fueron analizadas tal y como se evidencia del folio 264 de la pieza 1 del expediente, expresando la Juez Superior que al ser valoradas con otras, “se desprende que la demandante sufrió una enfermedad ocupacional y degenerativa de la columna “cervical (…) agravada con ocasión del trabajo más un síndrome depresivo ocupacional que le ocasiona (…) una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual según el artículo 81 de la LOCMAT (sic) ”.

    Cursantes del folio 141 al 144, fueron analizadas tal y como se evidencia del folio 264 y 265 de la pieza 1 del expediente, expresando la Juez Superior que éstas entre otras, “fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales”.

    Ahora bien, respecto a las documentales denunciadas silenciadas que cursan del folio 156 al 159, se evidencia lo siguiente: del folio 156 al 157, fueron analizadas por la sentenciadora de la recurrida, tal y como se evidencia del folio 264 y 265 de la pieza 1 del expediente, expresando la referida juzgadora que éstas entre otras, “fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales”; los folios 158 y 159 no se mencionan en el análisis de las pruebas realizado por la ad quem, sin embargo, la documental que riela al folio 158 se corresponde con la promovida por la parte demandada, cursante al folio 17 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, la cual fue analizada y valorada tal y como consta al folio 266 de la pieza 1 del expediente, señalando la mencionada juzgadora lo siguiente: “contentiva de original de la carta de renuncia emitida por la trabajadora dirigida a la empresa, de fecha 04/06/2009, de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación laboral”; así como respecto al folio 159 se verifica que el mismo no fue mencionado por la citada Juez, más se evidencia que contiene el auto emitido por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero del año 2013, mediante el cual ordenan el cierre de ese cuaderno de recaudos signado bajo el N° 2, el cual no debe ser objeto de valoración alguna.

  7. El Informe de la Inspectoría del Trabajo de fecha 22/01/2009, que cursa del folio 127 al 129 del cuaderno de recaudos N° 2, suscrito por la funcionario público A.G., en su condición de Supervisora de la Inspectoría del Trabajo Norte, como ya se indicó anteriormente fue analizado por la sentenciadora de la recurrida, como se evidencia del folio 264 y 265 de la pieza 1 del expediente, expresando que éste entre otros documentos, “fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales”.

  8. Los informes, actas, recomendaciones, justificativos y certificaciones, emitidos por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se encuentran en el cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, aun cuando la formalizante no cumplió con su carga procesal de señalar a cuales se refiere su denuncia, esta Sala extremando sus funciones a fin de constatar lo delatado, comprueba que ésos rielan a los folios: 31, 72, 83, 106, 107, 108 al 118, 119, 121 al 123, 124, 127 al 129, 130 al 134, 135 al 136 y 137, los cuales fueron analizados de la forma siguiente:

    Cursantes a los folios 31, 72, 83, 108 al 118, 121 al 123, 124, 127 al 129, 130 al 134, 141 al 144 y 156 al 157 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, fueron analizados como se evidencia del folio 264 y 265 de la pieza 1 del expediente, expresando la Juez Superior que éstas entre otras, “fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de dichas documentales”.

    Cursantes a los folios 106, 107, 119, 135 al 136 y 137 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, fueron analizados como se evidencia del folio 264 de la pieza 1 del expediente, expresando la Juez Superior que éstos al ser valorados con otros documentos, “se desprende que la demandante sufrió una enfermedad ocupacional y degenerativa de la columna “cervical (…) agravada con ocasión del trabajo más un síndrome depresivo ocupacional que le ocasiona (…) una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual según el artículo 81 de la LOCMAT (sic). ”.

  9. Respecto al testimonio aportado por la funcionario público A.G., en su condición de Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial de la Dirección General de Relaciones Laborales y del aportado por la funcionaria A.A., como Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se constata que la sentenciadora de alzada analizó los referidos testimonios, concluyendo que dichas testimoniales fueron promovidas para ratificar los informes, inspecciones y certificaciones emanadas de entes públicos, lo cual no es necesario por tratarse de documentos administrativos susceptibles de ser desvirtuados por pruebas en contrario, y por ello resultaban ineficaces, no aportando nada para la resolución del conflicto.

  10. Los recibos de pago fueron analizados por la sentenciadora de la recurrida y con base en ello, el mismo expone al folio 263 de la pieza 1 del expediente lo siguiente: “Marcada “A”, inserta a los folios 04 al 238 en el CRN 1 del presente expediente contentivas de copias simples de recibos de pagos emanados de la empresa demandada FESTEJOS PLAZA C.A., a nombre de la ciudadana M.T. CASTIGLIONI, de las mismas se desprenden el salario devengado por la trabajadora, los cuales corresponden al año 1991 hasta el año 2003.”.

  11. La renuncia justificada que promovió la parte actora cursante al folio N° 158 del cuaderno de recaudos N° 2, se corresponde con la promovida por la demandada, la cual cursa al folio 17 del cuaderno de recaudos N° 3, que fue analizada por la Juez de alzada tal y como consta al folio 266 de la pieza 1 del expediente, al indicar lo siguiente: “Marcada “F”, inserta al folio 17 en el CRN 3 del presente expediente contentiva de original de la carta de renuncia emitida por la trabajadora dirigida a la empresa, de fecha 04/06/2009, de la misma se evidencia la forma de terminación de la relación laboral”.

  12. La documental referida a vacaciones y bono vacacional, que cursa al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 2, fue analizada por la ad quem, como se constata al folio 264 de la pieza 1 del expediente, de la manera siguiente: “Inserta al folio 3 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de original de comunicaciones emanados de la empresa demandada dirigidas a la actora de fecha 22/07/2005, de la misma se desprende que se le informa que le otorgan vacaciones desde el 22/07/2005 hasta el 05/09/2005”.

    Así las cosas, al quedar demostrado que tanto las documentales como testimoniales promovidas y evacuadas, fueron analizadas por la Juez Superior, quien señaló el motivo por el que las desechaba y en caso contrario, el valor otorgado, así como en cuanto a lo establecido luego de haberlas examinado; se confirma que lo que pretende la formalizante, es impugnar dicho pronunciamiento sobre lo decidido, atacando el análisis efectuado y la valoración otorgada por la referida sentenciadora a las testimoniales y documentales.

    Ahora bien, como ya se indicó anteriormente, la ley procesal en materia laboral, señala que los jueces deberán a.t.l.p. que se produzcan en el expediente, dándole el valor probatorio que a su juicio merezcan y expresando los hechos que se establezcan de la apreciación de éstas; salvo que en caso contrario, consideraran no otorgarle valor probatorio alguno, supuesto en el cual igualmente deberán señalar las razones en las que fundamentan su decisión, es decir, los motivos por los cuales no las consideran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción que pudiera contribuir a la resolución de la controversia planteada.

    Visto todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentenciadora de la recurrida, no incurrió en el silencio de pruebas denunciado; no obstante, atendiendo a que la parte actora recurrente hace alusión a la forma en que el juez de alzada valoró las pruebas que aportó, se considera importante señalar, que si la formalizante hubiese querido recurrir contra la valoración de las pruebas realizada por la sentenciadora, debió haber alegado la infracción de alguna norma que regule tal aspecto procesal, lo cual tampoco realizó; por lo que siendo ello, una carga insustituible y que no puede bajo ningún concepto ser suplida por esta Sala, se declara sin lugar esta primera denuncia. Así se declara.

    II

    Con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por remisión del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinales 4° y 5°, se configura el vicio de inmotivación por silencio de prueba, señalando lo siguiente:

    La formalizante expone lo siguiente:

    SEGUNDO SUPUESTO VICIO DE INMOTIVACIÓN Con fundamento en el numeral 2 y 3 del artículo 168 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo, y por remisión del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4 (sic) y 5 (sic), se configura el Vicio por negativa de aplicación (sic) Expone (sic) someramente la alzada, que " ... para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios, 1)Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) Una culpa que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido ... " Se puede observar en la acertada decisión emanada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que todos estos elementos encuentran presentes en este caso, y además que el Juzgador hace un análisis muy completo y bien detallado de las causas que dieron lugar a la configuración del diagnóstico emitido en la Certificación de INPSASEL, agregando el Juzgador que la demandada no impugno (sic) en su debida oportunidad estas documentales, efectuadas por la Ingeniero A.A. y el TSU Raymon Ramírez en su condición de inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien (sic) a todas luces fueron quienes indicaron las condiciones laborales a que se encontraba sometida la trabajadora y como estas agravaron su estado de salud, (folio 104 de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), en concordancia con los informes que se encuentran en el acervo probatorio en los folios 106 al 124, 130 al 134, 141 al 144 y 156 al 159; como tampoco impugno (sic) la demandada en su debida oportunidad, las actas de inspección realizadas a la empresa demandada Agencia de Festejos Plaza c.a. (sic) en fecha 22 de enero de 2009 por la funcionario Público Licenciada A.G. en su condición de Supervisora de la Inspectoría del Trabajo Norte, (folio 127 al 129 del acervo probatorio), de la misma manera tampoco fue (sic) impugnado (sic) los informes mediante los cuales los funcionarios de INPSASEL en fecha 09/02/2009 informan: " ... que persiste la situación de aislamiento en la cual se encuentra la trabajadora infracción grave de conformidad con el art.120 numeral 16 y 17 de la LOPCYMAT..."cumplidos como están todos los elementos necesarios para el resarcimiento de los daños morales, era prudente que la juzgadora debía acordarlos y ordenar el pago. Incurriendo la misma en el VICIO DE INMOTIVACIÓN Y SILENCIO DE PRUEBA con respecto a los conceptos reclamados, Daño material, Lucro Cesante, Indemnización contenida en el arto 571 de la derogada LOT, Discapacidad total y Permanente, diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

    Para decidir, la Sala aprecia lo siguiente:

    Se desprende de la transcripción supra citada, que la formalizante incurre en una mezcla indebida de denuncias, cuando señala que con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por remisión del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinales 4° y 5°, se configura en la sentencia recurrida el vicio de falta de aplicación -sin señalar ninguna norma infringida- respecto a los elementos necesarios para el resarcimiento del daño moral, expresando que la sentenciadora de la recurrida debía acordarlos y ordenar el pago.

    Seguidamente, indica la formalizante, luego de referirse a las documentales, emitidas por los funcionarios A.A. y Raymon Ramírez, en su condición de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo (folio 104), en concordancia con los informes que se encuentran en el acervo probatorio a los folios 106 al 124, 130 al 134, 141 al 144 y 156 al 159, las actas de inspección realizadas a la empresa demandada, en fecha 22 de enero del año 2009 por la funcionario A.G., en su condición de Supervisora de la Inspectoría del Trabajo Norte II, (folio 127 al 129 del acervo probatorio) y los informes mediante los cuales los funcionarios de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 09 de febrero del año 2009, todas como no impugnadas por la parte accionada, que también incurrió la recurrida en el vicio de inmotivación y además en silencio de prueba, con respecto a los conceptos reclamados, daño material, lucro cesante, indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, discapacidad total y permanente, diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados.

    Ahora bien, constata esta Sala, que la formalización de la presente delación se fundamenta en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto así se procederá a conocer y resolver, de acuerdo a las consideraciones que se exponen a continuación:

    La inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

    Al respecto, esta Sala entendiendo que las pruebas mencionadas en la denuncia como no impugnadas, son las que pretende señalar la formalizante como silenciadas, se aprecia que las mismas se corresponden con las que se verificaron en la delación anterior, en la cual se declaró que la sentenciadora de la recurrida, no incurrió en el silencio de pruebas, ya que las analizó y expuso tanto el valor otorgado, como lo que estableció de su análisis, y en el caso contrario, al ser desechadas expresó las razones que tenía para ello; por cuanto, siendo que la referida juzgadora no se abstuvo de analizar el contenido de las mismas, ni omitió expresar el valor que les confirió o las razones por las cuales las desestimó, indefectiblemente, resulta imperioso concluir que la sentencia contra la cual recurre en casación la parte actora, no incurrió en el vicio delatado. Así se declara.

    En cuanto a la inconformidad manifestada por la formalizante, respecto a la determinación del daño moral que realizó la Juez de alzada, la Sala advierte que constituye criterio reiterado, que la estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del Juez; no obstante, ésta no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones del grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño, a los fines de controlar la legalidad del quantum fijado, por lo que el ad quem debe exponer en la motiva las razones que justifiquen su procedencia, calificación, extensión y cuantía.

    Al respecto, la sentencia recurrida señala lo siguiente:

    La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables –verdades constantes– presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daños morales es necesario probar:

    1. El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. D) Y el daño causado.

    La Sala de Casación Social en el juicio de Hilados Flexilón, S. A., dictada en fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

    (Omissis)

    Ahora bien, observa esta juzgadora que el daño moral surge por la relación existente entre el hecho ilícito generador del daño y el daño mismo, de las pruebas aportadas que cursan a los autos, se evidencia específicamente, de la certificación de INPSASEL, la cual riela al folio 133 al 140 del CRNº 2, que el médico ocupacional, la Dra. Lailen Bastida, certificó Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual y señala que la enfermedad se encuentra “agravada con ocasión del trabajo mas (sic) un síndrome depresivo ocupacional… dictada por el organismo; y siendo que quedo firme la legalidad de la Certificación medica (sic), dictada por el organismo, procede en consecuencia, el daño moral, vista la relación causal entre el hecho ilícito y el daño. Así se establece.

    Así pues, en cuanto a la estimación del daño moral, esta juzgadora considera que tal como lo señaló la Sala Social, el juez debe tomar en consideración algunos factores externos como lo son, el grado cultural del trabajador, las cargas familiares, el daño físico y psicológico, la culpabilidad del accionado, la conducta de la victima (sic), la posición social y económica; en tal sentido, dichas apreciaciones son de carácter subjetivos por el juez, sin embargo, esta alzada considera en virtud de las características particulares del presente caso, que el mismo debe estimarse, en el monto de Bs. 80.000,00, en consideración al tiempo de servicio, el grado académico de la victima (sic) y la condición económica de la demandada, así como la incapacidad para el ejercicio de su profesión dadas las dificultades físicas que experimenta. Así se establece.

    En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado por el parte demandada apelante en relación a la disminución del referido concepto. Así se decide. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

    De la transcripción supra citada, se desprende que el Juez de alzada, al establecer el monto por daño moral condenado, tomó en consideración lo establecido del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, dentro de las cuales se encuentra la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y los parámetros establecidos tanto en la doctrina como en los criterios jurisprudenciales de esta Sala, exponiendo en su motivación las razones que justificaron su procedencia, calificación, extensión y cuantía; comprobándose que la sentenciadora de alzada, no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba alguna. Así se declara.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la denuncia. Así se declara.

    Como consecuencia, de la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora ciudadana M.T.C.A., y se CONFIRMA el fallo recurrido.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre del año 2013; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.T.C.A., contra la sociedad mercantil Festejos Plaza, C.A.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La-

    Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

    _______________________________________________ _________________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Magistrado El Magistrado y Ponente,

    ______________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    El Secretario,

    R.C. AA60-S-2014-000116

    Nota: Publicada en su fecha a las

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