Sentencia nº 312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Por auto del 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, a propósito de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana M.Y.G., titular de la cédula de identidad n.° 12.204.354, mediante la representación del abogado L.G.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 82.177, contra Representaciones Inversat C.A., por cuanto incumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos que dictó, mediante providencia administrativa n.° 186-2010 de 13 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, acordó la remisión a esta Sala Constitucional de dicho expediente para que decidiera el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre ese Juzgado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 1° de diciembre de 2010, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En sesión de 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.569 de 8.12.2010). Luego, el 9 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala Constitucional según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 de 14.12.2010). La ponencia correspondió a la Magistrada Dra. G.M.G.A..

I

de la causa

El 14 de octubre de 2010, la ciudadana M.Y.G. interpuso pretensión de tutela constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se declaró incompetente para su juzgamiento el 15 de octubre de 2010 y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. El 5 de noviembre de 2010, ese último Juzgado también se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia; en consecuencia, solicitó, de oficio, la regulación de la competencia para lo cual ordenó la remisión del expediente continente de la causa.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 16 de marzo de 2010, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas para dar inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Representaciones Inversat C.A., por cuanto fue despedida injustificadamente a pesar de que se encontraba amparada por inamovilidad laboral, según el Decreto presidencial n.° 7.154 de 23 de diciembre de 2009.

    1.2 Que, el 13 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas declaró con lugar la petición de la accionante y ordenó su reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos de acuerdo con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, “pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de [su] defendida, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo”.

    1.3 Que, el 4 de mayo de 2010, solicitó a la referida Inspectoría que practicara una inspección en las instalaciones de Representaciones Inversat C.A., que se llevó a cabo el 25 de mayo de 2010, de la cual se pudo constatar que dicha sociedad mercantil se niega a reenganchar y pagar los salarios caídos que corresponden a la accionante.

    1.4 Que, el 8 de julio de 2010, esa Inspectoría dio inicio al procedimiento sancionatorio “en virtud de su contumaz negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos”, y el 24 de agosto de 2010, dictó la providencia administrativa número 505-10, en la cual impuso sanción pecuniaria a Representaciones Inversat C.A. de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Denunció:

    La lesión a su derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral que reconocen los artículos 87 y 89 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 93 eiusdem.

  3. Pidió:

    (…) que sea ordenado al ciudadano E.R. en su condición de representante legal del patrono REPRESENTACIONES INVERSAT C.A. que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos de mi mandante /(…)

    (…) que la presente pretensión, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva /(…)

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Para la determinación de la competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, esta Sala observa:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

    En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31.4, dispone:

    Competencias comunes de las Salas

    Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

  4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

    Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s. S.C. n.º 1, 20.01.00), estableció que le corresponde el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia “... para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Los criterios para la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre tribunales en materia de amparo constitucional están normados en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Derechos Garantías Constitucionales, en los mismos términos que los regula el Código de Procedimiento Civil, así “los conflictos de competencia (…) serán decididos por el Superior respectivo (…)”.

    Por cuanto, en este caso, no existe superior común a los órganos jurisdiccionales entre los cuales se planteó el conflicto negativo de competencia en el contexto de una pretensión de amparo constitucional, de conformidad con las normas que fueron citadas supra, esta Sala resulta competente para la solución del conflicto en referencia y así se declara.

    IV

    DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto del 15 de octubre de 2010, se declaró incompetente para el juzgamiento de la pretensión de amparo constitucional de autos y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en los siguientes términos:

    Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.

    La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…):

    De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos: 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.

    Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo realizada por la Sala Electoral en sentencia Nº 024, de fecha dos (02) de marzo de 2.001, donde se estableció:

    (…) En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación (…)

    .

    Asimismo la Sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006:

    (…) En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados (…)

    ./(…)

    De lo precedentemente expuesto se desprende que la situación jurídica que se dice lesionada y que se solicita que sea restablecida, se suscitó antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; por lo tanto, el competente para conocer de la presente acción es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que si bien es cierto el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es clara y especifica al establecer que:

    Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: / (…)

  5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Y al respecto lo peticionado es una Acción de A.C., con la finalidad de ejecutar y hacer cumplir la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Barinas de fecha 13 de abril de 2010, por lo cual dicha petición no enmarca dentro de la competencias que le fue atribuida a la jurisdicción laboral por cuanto la norma supra citada es muy clara y expedita cuando establece que somos competentes para conocer de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo, razón por la cual quien decide declina la competencia y ordena la remisión de la presente acción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, quien es la competente para conocer y decidir la presente Acción.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio declara su Incompetencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo. Así se declara.

    Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante auto de 6 de noviembre de 2010, se pronunció, igualmente, incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, con base en lo siguiente:

    Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se constata que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la ejecución de la P.A. Nº 186-2010, de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, ciudadana M.Y.G., por cuanto la Empresa Representaciones Inversat, C.A., reconoció la inamovilidad de la mencionada ciudadana, e igualmente que efectuó el despido; asimismo, se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2010, esto es, con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de allí que considera quien aquí juzga que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Laboral declinante. Ahora bien, en virtud de ser este el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, se ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Corresponde a esta Sala la composición del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de protección constitucional que incoó la ciudadana M.Y.G. contra Representaciones Inversat C.A., a que se hizo referencia supra.

    Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante, que eran competentes los tribunales en la materia contencioso-administrativa para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanasen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.

    Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

    …aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

    Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

    Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).

    En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

    En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer

    No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

    Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que incoó la ciudadana M.Y.G. contra Representaciones Inversat C.A., al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para que, previa distribución, proceda al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de amparo, y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para la resolución del conflicto de competencia que planteó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

SEGUNDO

que la competencia para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana M.Y.G. contra Representaciones Inversat C.A. corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.sn.ar.

Exp. 10-1347

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