Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001043

PARTE ACTORA: M.D.L.A.A. AGÜERO, M.B.A. AGÜERO, EGNONT J.A. AGÜERO, P.R.A. AGÜERO, C.D.A. AGÜERO, F.V.A. AGÜERO, EDGAR MARÍAARGUELLES AGÜERO, S.I.A. AGÜERO, E.M.A.G., NAUDY A.A.G., D.J.A.G., ARIESKLA YNDASUHANIS J.A. y KEITHER J.M.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.875.286, 2.603.768, 3.784.963, 3.879.132, 3.964.905, 5.255.105, 7.450.933, 7.450.932, 14.749.875, 12.702.660, 12.242.245, 12.370.189 y 10.962.286, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: A.N.G., ARMINA MENESES CONTRETA Y P.S.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.767, 82.171 y 17.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.A.D.D., C.J.A.L., ADGLES J.A.L., C.C.A.L., Z.A.L., LISNAY ALCALÁ DE MARTINEZ, J.J.A.L., J.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.759.169, 3.243.975, 4.720.122, 4.720.121, 6.559.836, 6.972.806, 11.157.093 y 3.612.055 respectivamente, (en su condición de herederos del causante J.C.A.H.); ciudadanos S.Y.G.D.A., H.Y.A.G. y O.J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.610.345, 17.307.568, y 21.295.673, respectivamente (en su condición de herederos del causante O.A.L.); ciudadanos J.C.A.C., R.E.A.C., J.H.A.S., J.J.A.S. y A.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.877.951, 13.032.565, 12.260.204, 13.692.694 y 18.954.524, respectivamente, (en su condición de herederos del causante J.G.A.L.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.V., J.D.J. GUEVARA G. Y L.M.N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.660, 1.106 y 80.804, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

El 17 de Septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y, en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda interpuesta por los mismos. Condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por los ciudadanos M.D.L.A.A. AGÜERO, M.B.A. AGÜERO, EGNONT J.A. AGÜERO, P.R.A. AGÜERO, C.D.A. AGÜERO, F.V.A. AGÜERO, EDGAR MARÍAARGUELLES AGÜERO, S.I.A. AGÜERO, E.M.A.G., NAUDY A.A.G., D.J.A.G., ARIESKLA YNDASUHANIS J.A. y KEITHER J.M.J.A. contra H.A.D.D., C.J.A.L., ADGLES J.A.L., C.C.A.L., Z.A.L., LISNAY ALCALÁ DE MARTINEZ, J.J.A.L., J.A.L., (en su condición de herederos del causante J.C.A.H.); ciudadanos S.Y.G.D.A., H.Y.A.G. y O.J.A.G., (en su condición de herederos del causante O.A.L.); ciudadanos J.C.A.C., R.E.A.C., J.H.A.S., J.J.A.S. y A.J.A.S., (en su condición de herederos del causante J.G.A.L.). Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado de la parte actora y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiendo las actuaciones el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declinó la competencia para luego corresponderle a esta alzada por distribución, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, y dejó constancia de que solo la parte demandada consignó los respectivos Informes y escrito de observaciones presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 para dictar y publicar sentencia. Siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de Alzada sobre la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana M.D.L.A.A. AGÜERO y otros, aduciendo que la ciudadana WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES, conoció al ciudadano J.C.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. 1.453.292, por intermedio de unos amigos en común; que a finales del año 1975 formalizaron su relación sentimental al hacer vida en común; que establecieron su hogar en un inmueble ubicado en la Urbanización Patarata Uno, Bloque 2, Apartamento B-3 entrada B, Barquisimeto, Estado Lara; que construyeron el hogar que ambos querían tener; que en fecha 13-05-1963, la Sindicatura Municipal del C.M.d.D.P. le concedió al Difunto J.C.A.H., un contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno de origen municipal desocupado, con una superficie de (1.382.,25 Mts.), identificada como Fundo La Mata, por un lapso de cinco (05) años, prorrogables y que fue destinado para construir una vivienda familiar; que luego fijaron su hogar en un inmueble consistente en unas bienhechurías construidas a sus propias expensas, ubicadas en la Urbanización La Mata, Avenida 1, entre Calles 3 y 4 de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara; que una vez establecida la relación de ambos decidieron realizar los trabajos de construcción de su vivienda propia, con los ahorros e ingresos económicos de ambas partes, hasta la culminación de la misma en un terreno ejido; que el ciudadano J.C.A.H., constituyó un Titulo Supletorio de Propiedad sobre las referidas bienhechurías, las cuales se encuentran construidas sobre un terreno ejido que mide Un Mil Metros Cuadrados con Seis Centímetros Cuadrados (1.000,06 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por N.T., en línea de 48,60 Mts; SUR: En línea de 48,60 Mts, con terrenos ocupados por J.S.; ESTE: En línea de 20,60 Mts, con la Avenida 1 y OESTE: En línea de 20,70 Mts, con terrenos ocupados por la Familia Salas, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 05-06-1984, anotado bajo el No. 38, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1984; que materializaron un proyecto mutuo de establecer un Fondo de Comercio, el cual denominaron “AGENCIA DE FESTEJOS LA MATA”, ubicado en una dependencia de su vivienda, la cual fue inicialmente administrada por el difunto J.C.A.H., con la ayuda laboral de su concubina; que a partir del día 30-06-1990, fue jubilada del Consejo de la Judicatura hoy Dirección de la Magistratura en donde laboró por un lapso de 31 años comprendidos entre el 01-08-1959 hasta el 30-06-1990, que a partir de ese momento la difunta Webstar Goobett Arguelles asumió la administración de la agencia de festejos; que le inyecto dinero a la agencia de festejos de su propio peculio generado de su trabajo para el mantenimiento y mejoramiento de la misma; que siempre estuvieron ambos en el establecimiento; que adquirieron un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión, TIPO: Estaca, MODELO: C-30, MARCA: Chevrolet, AÑO: 1.980, COLOR: Blanco y Azul, PLACAS: 07EAAT, SERIAL DE CARROCERIA: CCT33AV218094, SERIAL DEL MOTOR: 3921968, USO: Carga; que para el momento de su unión y comenzar a vivir juntos, el difunto J.C.A.H., era viudo, con diez hijos de su unión matrimonial anterior, codemandados en el presente juicio; que durante el lapso de más de 15 años, que duró la unión y comunidad concubinaria entre ambos difuntos, convivieron de una manera estable, armoniosa, pública y notoria, permanente e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, entorno comercial, social y ante la comunidad en general y prodigándose fidelidad, brindándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, compartiendo todo tanto lo espiritual, familiar, económico así como sus éxitos, preocupaciones, tristezas, enfermedades y alegrías, comportándose verdaderamente como marido y mujer; que dicha relación concubinaria se convirtió en matrimonio, que fue celebrado el día 20-09-1990, según consta de Acta de Matrimonio N° 90-06, expedida por ante el Juzgado del Municipio Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara; que para la fecha 01-08-2005, ocurrió el fallecimiento del difunto J.C.A.H.; que luego del fallecimiento del difunto ya mencionado, se encontró con una irregular situación, que los derechos como concubina de la difunta sobre los bienes habidos durante la relación con el difunto y que constituían la comunidad concubinaria, fueron desconocidos; que el ciudadano J.G.A.L., en su condición de heredero del referido causante, presentó Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), área de sucesiones, el día 03/06/2006, según expediente N° 295, en donde desconoce los bienes habidos durante la relación concubinaria que existía entre los causantes, dejando establecido que el cien (100%) por ciento de los bienes le correspondían exclusivamente al causante, bienes éstos que versan sobre los referentes inmuebles y vehiculo; que dichos bienes constituían un bien propio del causante, es decir, pertenecían a la segunda comunidad conyugal, ya que fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria y consolidada posteriormente durante la unión matrimonial, que tiene un valor de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00.) la vivienda, Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) y el Fondo de Comercio valorado en Quinientos Bolívares (Bs. 500.00); que para el momento de presentar la declaración, el ciudadano J.G.A.L., estableció en las referidas planillas de liquidación sucesoral, inserto Nº 1 1,3,y 4 del anexo 2 de dicha declaración, del cien (100%) por ciento de dichos bienes; que dicha declaración no fue correcta, ya que los bienes declarados fueron adquiridos por el causante cuando vivía en concubinato con la difunta Webstar G. Arguelles; que para el día 05-06-1984, fecha en que se protocolizó el Titulo Supletorio de Propiedad, ya ambos causantes, hacían vida concubinaria desde hacia nueve años atrás a la referida fecha; que por tal razón a la difunta le correspondía el 50 % de dichos bienes; que la causante falleció el día 07-01-2006; que dichos bienes fueron adquiridos en la unión concubinaria que existía entre los causantes WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES y J.C.A.H.; que el ciudadano J.G.A.L., actuó de mala fe, al omitir el 50 % de los bienes antes mencionados que le correspondían a la difunta, para aquel entonces concubina del causante; que todos los herederos del hoy causante saben y les constan la relación concubinaria que existió entre ambos, lo cual se encuentra plenamente comprobado. Consignó documentos públicos y privados. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.

Desde el folio 51 al folio 59 riela admisión de la demanda y reforma de la misma, se abrió cuaderno separado de medidas correspondiéndole la nomenclatura KH01-X-2008-000288; al folio 17 riela diligencia presentada por el apoderado actor solicitando que el alguacil dejase constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de las citaciones; desde el folio hasta el folio 70 rielan las resultas de la comisión cumplida, en lo que respecta a la citación del ciudadano J.A.L.; desde el folio 71 hasta el folio 206 rielan las citaciones consignadas por el alguacil sin firmar de los codemandados; desde el folio 207 hasta el folio 272 rielan comisión recibida del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida; desde el folio 273 al 275 riela diligencia de la parte actora solicitando la citación por carteles y auto del tribunal a-quo acordando la petición de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; desde el folio 279 al folio 316 rielan las respectivas publicaciones de los carteles de citación; desde el folio 319 al 321 riela diligencia de la secretaria del Tribunal a-quo dejando constar la fijación de los respectivos carteles de citación, se aperturó una segunda pieza para mejor manejo del expediente; desde. Desde el folio 2 al folio 12, rielan las resultas de la comisión de citación emanada del Area Metropolitana de Caracas. Desde el folio 14 al folio 60 riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 06-10-2009, por la abogada S.V., plenamente identificada, en su condición de apoderada judicial de la sucesión del ciudadano J.C.A.; desde el folio 61 hasta el folio 301 rielan escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, con sus respectivos anexos. Se ordenó cerrar la segunda pieza y para el mejor manejo se apertura la tercera pieza. A los folios 5 y 6 riela escrito de oposición presentado por la parte demandada, a la promoción de pruebas presentado por la parte actora, así como la admisión de la misma. Desde el folio 07 al folio 17 riela auto de admisión de pruebas de ambas partes; desde el folio 31 al folio 46 riela auto fijando fecha para el acto de nombramiento de expertos, y la realización del mismo; al folio 47 y 48 riela acto de ratificación de contenido y firma promovido por la parte actora; desde el folio 49 al folio 50 riela escrito de impugnación consignado por la parte demandada, contra la prueba fotográfica, presentada por la parte actora; al folio 52 uno de los expertos designados consignó diligencia informando el día para iniciar los estudios de experticia. Desde el folio 53 al folio 110 rielan actos de testigos promovidos por la parte actora; desde el folio 113 al folio 123 rielan los informes grafo técnicos consignados por los expertos designados; desde el folio 126 al folio 130 rielan escritos de impugnación presentado por los apoderados de la parte demandada y ratificando diligencias de fechas 4 y 11 de febrero de 2010; desde el folio 133 al folio 138 riela diligencia de la parte demandada impugnando instrumentos privados presentados por la parte actora de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Desde el folio 139 al folio 213 rielan los escritos de informes, presentados por ambas partes; desde el folio 215 al folio 226 rielan los escritos de observación y conclusión presentados por ambas partes. Desde el folio 227 al folio 234 riela solicitud de avocamiento y pronunciación del mismo; al folio 236 riela escrito presentado por la parte actora, informando al Tribunal a-quo sobre el escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, que son extemporáneos, desde el folio 238 hasta el folio 272 riela la sentencia de dictada en Primera Instancia; Se ordenó la apertura de una cuarta pieza, iniciada con auto de este despacho, agregando escrito de pruebas y anexos consignados presentados por el apoderado judicial de la parte actora folio 2 al 52; Llegada la oportunidad se dictó sentencia de Primera Instancia que fue motivo de apelación y recibidas las actuaciones en este superior, a quien le corresponde analizar con detenimiento las misma para determinar si el aquo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:

En el lapso de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la exposición con que la actora inició su libelo de demanda, que identificó 1A, en cuanto a que los ciudadanos WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES y J.C.A.H. se conocieron al ser presentados por amigos comunes, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. 2) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por ser totalmente incierto de falsedad absoluta, referente a que los referidos ciudadanos iniciaran en el mes de Julio del año 1975, su relación sentimental, que el difunto J.C.A.H., además de haber sido un excelente hijo, fue un excelente padre de familia y esposo, ya que no solo estaba legalmente unido en matrimonio a su señora esposa y madre de sus poderdantes, ciudadana H.L.D.A., quien en vida fue titular de la cedula de identidad nro. 911.416, según consta de acta de matrimonio de fecha 24-03-1945; que de su feliz unión por la adoración, fidelidad, respeto, armonía y estabilidad familiar, vinculo de amor fue el Nacimiento de diez (10) únicos hijos, hoy demandados sin fundamento legal alguno. 3) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la exposición del actor en el párrafo que indicó 1A, en relación a que los difuntos WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES y J.C.A.H., hicieran vida en común en un inmueble que se ubica en la Urb. Patarata Uno, Bloque 2, Apto. B-3, entrada B, Barquisimeto, Estado Lara, que el difunto J.C.A.H. mantuviera vida concubinaria con la Sra. WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES, ni con ninguna otra persona. 4) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la exposición del actor, referente a que difuntos señalados hayan formalizado su relación, ni que hayan fundación ningún hogar en el inmueble ya identificado, ni en ningún otro. 5) que la parte actora confesó en su libelo de demanda, que fue un hecho cierto, público y notorio, que la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Distrito Palavecino estado Lara, le otorgó al difunto padre de los demandados, un contrato de arrendamiento el día 13-05-1963, que para esa fecha el difunto estaba casado con la madre de sus poderdantes ciudadana H.L.D.A. y que gozaba del régimen patrimonial matrimonial de comunidad conyugal de bienes; que sus representados están relevados de probar la carga de propiedad de esa comunidad de bienes existentes desde el 24-03-1945, fecha en que contrajeron matrimonio civil, y como del citado permiso de construcción municipal otorgado para una vivienda familiar, tal como fue confesado y reconocido espontáneamente por la parte actora, según consta de documento de Contrato de Arrendamiento de terrenos ejidos emitidos por el Concejo Municipal del municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, Nros. 525, de fecha 13-05-1963, y 884 de fecha 10-03-1965; que es hecho cierto del dominio público y de notoriedad incluso histórica del municipio, de la existencia de la construcción de la vivienda familia Casa-Quinta Zulia, donde ambos cónyuges padres de sus poderdantes, fijaron su asiento permanente, domicilio conyugal y que pasaron más de cuatro décadas; que fue en el año 1963, que el causante, hizo la declaración de impuestos sobre la renta nro. 343576, de fecha 31-07-1970, por ante el Ministerio de Hacienda General del Impuesto sobre la Renta (Hoy Ministerio de Finanzas), D-201, Declaración de Rentas correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1969 al 31-12-1969, en cuya casilla código 8 declaró que era de estado civil casado no separado de bienes, y quien estampó la firma autógrafa y, transcribió en la casilla código 3 y 4 casilla código 25, que su dirección como la de su cónyuge e hijos nacidos para aquel entonces era Avenida La Mata entre Calles 3 y 4, Qta. Zulia, Cabudare, Estado Lara, así mismo, que se desprende de documento que la misma administración General de Impuesto Sobre La Renta del Ministerio de Hacienda, según Resolución de Multa nro. 191662 que consta de Planilla de Liquidación de Multa PL-1 Nº. 9C26677, de fecha 23-11-1970, dirigida al contribuyente debidamente cancelada en fecha 24-05-1972, según consta de sello húmedo estampado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CARACAS en el identificado documento como certificado de recibo del monto liquidado en dicha planilla por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00). Mencionó los documentos públicos, recibo de Cobro Nº 144, de fecha 31-08-1965, expedido por el Concejo Municipal del Distrito Palavecino, Cabudare, Estado Lara.

Lapso de Promoción de pruebas:

Pruebas del Abogado L.M.N.C., apoderado Judicial de los demandados, promovió de la siguiente manera:

CAPITULO I: Promovió, reprodujo e invocó el Merito favorable de autos, especialmente en lo que respecta a su escrito de contestación de la demanda. CAPITULO II: Reprodujo, promovió e invocó como prueba documental: a.) Original del Acta de Matrimonio Nº 55, de fecha 24-03-1945, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. b.) Contrato de Arrendamiento de Parcela Municipal, en el Fundo La Mata, otorgado por el Municipio Palavecino, Estado Lara, Nº 884, de fecha 10-03-1965. c.) Declaración de Impuesto sobre la Renta, Nº 343576, de fecha 31-07-1970, presentada ante la Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda. d) Original de Planilla de Liquidación de Multa, de fecha 23-11-1970, Nº 9C26677, expedida y dirigida por la Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas. e) Original de Permiso Sanitario Gratuito de Empotramiento de Aguas Servidas y del Plano, de fecha 23-08-1971, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Ingeniería Sanitaria Zona VI de Cabudare, Sección de Control y Disposición de Aguas Servidas. Marcado con la letra E2. f) Original de Recibo de Cobro Nº 144, de fecha 31-08-1965, emanado por el Departamento de Hacienda Municipal del Concejo Municipal del Distrito Palavecino, Cabudare, Estado Lara. g.) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Z.A.L., Nº 1121, folio 62 vto, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, Municipio Libertador del Distrito Capital. h) Título Supletorio a favor del ciudadano J.C.A.H., evacuado en fecha 19-09-1983, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino en fecha 05-06-1984, anotado bajo el Nº 38, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8°, 2do Trimestre del año 1984. i.) Original de Patente Provisional de Funcionamiento expedida en recibos originales Nros. 5468, 6045 y 6046, por el Concejo Municipal del Distrito Palavecino, Cabudare, estado Lara, División de Hacienda Municipal, y original de recibos Nros. 12969 de fecha 23/04/82 correspondiente al mes de mayo de 1981 cancelado correspondiente al pago de la patente de industria y comercio. j.) Original del Documento Constitutivo ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08-12-1981, que quedo inscrito bajo el Nº 6, Tomo 5H, de la firma personal del causante. k.) Parcialmente el Libelo de demanda presentada en contra de los actores, contenido en el expediente Perimido Nº KP02-F-2006-000371, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24-11-2006. l.) La Inspección Judicial, en el expediente perimido Nº KP02-F-2006-000371. m.) Ratificó la Impugnación efectuada parcialmente de la declaración sucesoral en el punto Nº 1, del anexo 1 y punto Nº 4, del anexo 2, presentada por el actor en el libelo de la demanda. n.) Certificado de Registro de Vehículo en original Nº 2905848, expedido por el Ministerio de Transporte y T.T., Dirección General Sectorial del T.T., a nombre del causante J.C.A.H.. n.) Documento Público de fecha 08-01-2009.

Pruebas promovidas por el Abogado Á.N.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes:

CAPITULO I: Reprodujo el Merito favorable de autos, especialmente en los siguientes: a) Los instrumentos legales consignados en el escrito de la demanda, tales como el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro del Distrito Palavecino, en fecha 05-06-1984, anotado bajo el Nº 38, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1984. b) Acta de Matrimonio Nº 90-06, de fecha 20-09-1990, expedida por ante el Juzgado del Municipio Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara. c.) Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), área de sucesiones, en fecha 03-06-2006, según expediente Nº 295, presentada por el coheredero el ciudadano J.G.A.. d) Un vehículo, adquirido durante la Segunda Comunidad conyugal, certificado Nº CCT33AV218094-1-1. e.) Inventario de Bienes Muebles, correspondiente al Fondo de Comercio denominado Agencia de Festejos La Mata, Protocolizado por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 08-12-1981, anotado bajo el Nº 6, Tomo 5-H. f.) Actas de Defunciones de los difuntos WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES DE ALCALÁ y J.C.A., de fechas 07-01-2006 y 01-08-2005. h.) Los efectos legales producidos por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino en fecha 05-06-1984, anotado bajo el Nº 38, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1984. CAPITULO II: Exhibió y consignó Original y copia de recibo Nº 101128, de fecha 28-07-1989, emitido por CASA PROPIA, por concepto de aportación de ahorros entre los causantes. Recibo Nº 528, de fecha 05-04-1988, emitido por REPRESENTACIONES BAVARESCO, S.R.L, a favor de los causantes. C.d.V. expedida por la Dirección Regional de S.d.E.L., en fecha 13-03-1987, realizada a la causante WEBSTAR ARGUELLES ALCALÁ. Solicitud de Servicio emitido por CANTV, de fecha 06-04-1983, a nombre de la ciudadana WEBSTAR ARGUELLES ALCALÁ. Estado de Cuenta a nombre de ambos causante, correspondiente al mes de Julio del año 1989. Solicitud de Crédito emitido por la empresa Electrolux. Consignó doce (12) letras de Cambio de fecha 01-04-1984, emitida por RENA WARE DISTRIBUTORS C.A, O COMERCIAL VENREMEN C.A, y libradas desde el 19-02-1988 hasta el 29-05-1989, debidamente aceptadas por la causante WEBSTAR ARGUELLES y con la dirección de cobro en la Av. Principal de la Mata entre calle 3 y 4 Qta. Z.d.C., Seis (06) letras de cambio, emitidas por la empresa P.D.L., C.A, emitidas y aceptadas en fecha 30-06-1986 con la misma dirección al cobro. Contratos de Inversión emitidos por el Fondo Mercantil de fecha 01-06-1989 y 27-09-1990, suscrito por los causantes. Contrato de Inversión bajo el Nº 22795, emitido por la SOCIEDAD FINANCIERA DE LARA, de fecha 13-01-1997, suscrito por los causantes. Estado de Cuenta de Fondo de Activos Líquidos, emitido por el Fondo Mercantil correspondiente del mes de Junio de 1989, a favor de los causantes, donde se demuestra que ambos cónyuges mantenían conjuntamente un crédito. Recibo de Caja Nº 101087, de fecha 02-10-1990, por el BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A, a favor de los causantes. Tarjeta de Recuerdo de H.Y.A., de fecha 31-01-1983.

Así las cosas, quien juzga entra a analizar el único punto decidido en la sentencia apelada, referido a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio, ya que el a-quo no se adentró a conocer el fondo del asunto. En efecto el mismo en su sentencia expresa lo siguiente:

Tal y como ha quedado establecido, constituye para esta juzgadora una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio. Al respecto considera esta juzgadora, que una vez analizados los argumentos e instrumentos traídos en autos se constata que: los actores dicen actuar como herederos de “la ciudadana WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES DE ALCALÁ, quien falleció en abintestato en fecha 7 de enero de 2006; NAUDY RAMON ARGUELLES AGÜERO, quien falleciera en abintestato en fecha 03 de junio de 2006 y de DIKLA JUDITH ARGUELLES AGÜERO, quien falleciera en abintestato en fecha 23 de febrero de 2007”, pero en ningún momento; ni con el libelo de la demanda, ni en la oportunidad de promover pruebas consignan partidas de Nacimiento que acrediten la filiación que se arrogan, como hijos de la ciudadana de la ciudadana WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES DE ALCALÁ, o como hermanos de NAUDY RAMON ARGUELLES AGÜERO y de DIKLA JUDITH ARGUELLES AGÜERO. Cabe resaltar que al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad, mal puede proceder la misma, en virtud de que la consecuencia de la misma, de acuerdo con la jurisprudencia del m.T. de la República es la desestimación o rechazo de la pretensión por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual esta Juzgadora no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no estar demostrado en autos la cualidad herederos de los demandantes M.D.L.A.A. AGÜERO, M.B.A. AGÜERO, EGNONT J.A. AGÜERO, P.R.A. AGÜERO, C.D.A. AGÜERO, F.V.A. AGÜERO, E.M.A. AGÜERO, S.I.A. AGÜERO, E.M.A.G., NAUDY A.A.G., D.J.A.G., ARIESKLA YNDASUHANIS J.A. y KEITHER J.M.J.A., debe forzosamente esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. ASI SE DECIDE

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Ahora bien ese concepto jurídico de cualidad e interés, es una cuestión esencialmente doctrinal que, por su propia naturaleza es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de las ciencias jurídicas; ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Al respecto, el maestro L.L., en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:

..La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto un sujeto determinado.

... Omissis ...

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente…

Ciertamente que con el libelo de demanda no se acompañaron las actas de Nacimiento de los referidos codemandados los cuales fueron promovidos ante esta superioridad como documentales de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trata de determinar si las mismas constituyen documentos fundamentales de la acción, o que también pueden ser promovidas como documentos públicos ante el superior correspondiente, así tenemos que cuando se trata de documentos fundamentales de la acción, los mismos deberán presentarse a tenor de lo establecido en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil con el libelo de demanda, la disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde las pretensiones, las cual estará conformada por los hechos que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor fundamenta la pretensión de la misma manera, los instrumentos en que se fundamenta la acción, han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados. En este sentido el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, siendo que el artículo 434 ejusdem establece que “Sí el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la dirección de la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tiene conocimiento de ellos”, la misma disposición califica los casos como de excepción, “estableciendo que si éstos instrumentos fundamentales fueron privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse después no se le admitirán otros”

Por otra parte, establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio

Como podemos ver en segunda instancia también es una etapa de revisión pero restringiéndose los medios probatorios disponibles por ello esa norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la previsión legal las prueba atípicas y en este sentido la Ley sólo permite la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalado para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba. Es de resaltar que esta norma contiene una restricción legal que viene dado al carácter fundamental del instrumento público, por lo que se si se consignare ante el Superior, la promoción resultará tardía y no podrá incorporarse a los autos el instrumento consignado.

En el caso de autos, como ya se dijo anteriormente, se promueven ante el Superior los siguientes instrumentos contentivos de actas de Nacimientos correspondientes a los ciudadanos M.D.L.Á.A. Agüero (folio 22 de la pieza 4 del expediente), según acta de Nacimiento registrada bajo el N° 208, Folio N° 54 Vto, del Libro de Registro de Nacimientos llevado por ante la Parroquia Buena Vista Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 1943, fecha de Nacimiento 01/06/1943; fecha de presentación 10/11/1943; M.B.A. Agüero, (folio 23 de la pieza 4 del expediente), según acta de Nacimiento registrada bajo el N° 122, folio 61 Vto. del Libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 1946, fecha de Nacimiento 27/02/1945, fecha de presentación 27/03/1946; Egnont J.A. Agüero, (folio 25 de la pieza 4 del expediente), según acta de Nacimiento registrada bajo el N° 140, folio 70 fte. del Libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 1949, fecha de Nacimiento 12/04/1949, fecha de presentación 22/07/1949; P.R.A. Agüero, (folio 26 de la pieza 4 del expediente), según acta de Nacimiento registrada bajo el N° 258, folio 130 Vto. del Libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 1950, fecha de Nacimiento 05/11/1950, fecha de presentación 23/11/1950; C.D.A. Agüero, (folio 27 de la pieza 4 del expediente), según acta de Nacimiento registrada bajo el N° 186, folio 93 Vto. del Libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 1952, fecha de Nacimiento 22/07/1952, fecha de presentación 16/08/1952; F.V.A. Agüero, (folio 28 de la pieza 4 del expediente), según acta de Nacimiento registrada bajo el N°263, folio 132 fte. del Libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 1954, fecha de Nacimiento 30/05/1954, fecha de presentación 08/11/1954; E.M.A. Agüero, (folio 29 de la pieza 4 del expediente), según acta de Nacimiento registrada bajo el N° 41, folio 21 fte. del Libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 1956, fecha de Nacimiento 14/02/1956, fecha de presentación 23/02/1956; S.I.A. Agüero, (folio 20 de la pieza 4 del expediente), según acta de Nacimiento registrada bajo el N° 246, folio 123 Vto. del Libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 1958, fecha de Nacimiento 28/08/1958, fecha de presentación 22/10/1958; E.M.A.G., (folio 49 de la pieza 4 del expediente), según acta de Nacimiento registrada bajo el N° 34, folio 9 Vto. del Libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 1979, fecha de Nacimiento 04/08/1978, fecha de presentación 03/01/1979; Naudy A.A.G., (folio 48 de la pieza 4 del expediente), según acta de Nacimiento registrada bajo el N° 2556, folio 168 Fte. del Libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 1976, fecha de Nacimiento 05/01/1976, fecha de presentación 01/06/1976; D.J.A.G., (folio 47 de la pieza 4 del expediente), según acta de Nacimiento registrada bajo el N° 216, folio 57 Vto. del Libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 1974, fecha de Nacimiento 04/01/1974, fecha de presentación 17/01/1976; Arieskla Yndasuhanis J.A., (folio 52 de la pieza 4 del expediente), según acta de Nacimiento registrada bajo el N° 222, folio 112 Vto. del Libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio J.d.E.L. durante el año 1977, fecha de Nacimiento 04/04/1976, fecha de presentación 04/03/1977; y Keither J.M.J.A., (folio 51 de la pieza 4 del expediente), según acta de Nacimiento registrada bajo el N° 998, folio 2 Vto. del Libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio J.d.E.L., durante el año 1974, fecha de Nacimiento 09/05/1973, fecha de presentación 30/10/1974; las cuales tienen el carácter de documentos públicos, ya que las mismas surten efectos erga omnes y se valoran conforme al artículo 1359 del Código Civil, por lo que existía la oportunidad de ser presentados con los informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, falta por determinar si los mismos constituían documento fundamental de la acción, para que en este caso tuviera la limitación legal que acotamos ut supra.

En este orden de ideas, por tratarse de una acción mero declarativa de unión concubinaria, el juicio está dirigido a obtener del Juez una declaración judicial que la califica el mismo, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y por lo que en modo alguno se puede hablar en estos juicios que sea indispensable para su admisión el documento fundamental de la acción, pues ésta es necesaria, solo cuando habrá de intentarse una demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, pues la declaración judicial definitivamente firme del juicio de declaración de Unión Concubinaria, es el título que demuestra el concubinato. De manera que las actas promovidas por la parte demandante no constituyen documento fundamental del presente juicio, sino que son documentos que tienen validez por cumplir con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así se declara. En este sentido no debe confundirse el documento fundamental, concerniente al hecho del cual se deriva inmediatamente la acción deducida, materia propia de la parte petitoria de la demanda. Cosa distinta a la prueba de la cualidad porque esta concierne al título que, por dar facultad legal de obrar en justicia define a la parte litigante como legitima. En el caso de autos consta que al ser presentadas las referidas actas válidamente, los ciudadanos M.D.L.Á.A. Agüero, M.B.A. Agüero, Egnont J.A. Agüero, P.R.A. Agüero, C.D.A. Agüero, F.V.A. Agüero, Edgar MaríaArguelles Agüero, S.I.A. Agüero, E.M.A.G., Naudy A.A.G., D.J.A.G., Arieskla Yndasuhanis J.A. y Keither J.M.J.A., tienen la cualidad e interés para actuar en el presente proceso, y por ello la sentencia apelada que declaró inadmisible la presente pretensión debe ser revocada, y acordarse la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., a los fines de que en el cumplimiento del principio de la doble instancia proceda a pronunciarse sobre el fondo del juicio, así se decide.

Por las razones antes expuestas se declare Con Lugar la apelación interpuesta. En consecuencia se revoca la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Á.N.G., Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentado por los ciudadanos M.D.L.A.A. AGÜERO, M.B.A. AGÜERO, EGNONT J.A. AGÜERO, P.R.A. AGÜERO, C.D.A. AGÜERO, F.V.A. AGÜERO, E.M.A. AGÜERO, S.I.A. AGÜERO, E.M.A.G., NAUDY A.A.G., D.J.A.G., ARIESKLA YNDASUHANIS J.A. y KEITHER J.M.J.A., todos ya identificados en contra los ciudadanos H.A.D.D., C.J.A.L., ADGLES J.A.L., C.C.A.L., Z.A.L., LISNAY ALCALÁ DE MARTINEZ, J.J.A.L., J.A.L., (en su condición de herederos del causante J.C.A.H.); ciudadanos S.Y.G.D.A., H.Y.A.G. y O.J.A.G., (en su condición de herederos del causante O.A.L.); ciudadanos J.C.A.C., R.E.A.C., J.H.A.S., J.J.A.S. y A.J.A.S., (en su condición de herederos del causante J.G.A.L.), todos identificados. En consecuencia, se ACUERDA la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., para que proceda a pronunciarse sobre el fondo del juicio.

Queda así REVOCADO el fallo apelado

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc,

Dr. S.D.M.M.

Abg. G.G.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

La Secretaria Acc,

Abg. G.G.

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