Sentencia nº RC.000631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000312

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por la ciudadana M.D.C.P., representada judicialmente por los abogados J.A.T.R., A.D.P., M.E.C., A.M.S., J.M.S. y G.S., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., en la persona del ciudadano S.D.J.C.L., y la sociedad de comercio PROCESADORA DE CERDOS DÍAZ PROCERDICA, C.A., en la persona del ciudadano A.D.D.G., representadas judicialmente por los profesionales del derecho A.E.V.Z., L.B. y F.J.M.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2013, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente, la sociedad mercantil Construcciones La Providencia C.A., contra la decisión dictada por el a quo en fecha 23 de marzo de 2012; 2) Anula la decisión proferida por el juzgado de cognición en fecha 23 de marzo de 2012; 3) La confesión ficta de la demandante en la reconvención propuesta por la sociedad mercantil Construcciones La Providencia C.A.; 4) Con lugar la reconvención por resolución de contrato de opción a compra, incoada por la sociedad mercantil Construcciones La Providencia C.A., contra la accionante; 5) Resuelve el contrato de opción a compra venta, suscrito entre la sociedad mercantil Construcciones La Providencia C.A., y la ciudadana M.d.C.P.P., autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2008, bajo el N° 12, tomo 115 del Libro de Autenticaciones; 6) La sociedad mercantil Construcciones La Providencia C.A., tiene el derecho a conservar la cantidad recibida de veintisiete mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27.858,50), por concepto de daños y perjuicios previstos en la cláusula sexta del contrato de opción a compra venta, suscrito entre la mencionada sociedad y la ciudadana M.d.C.P.P., autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2008, bajo el N° 12, tomo 115 del Libro de Autenticaciones; 7) Condenó en costas a la demandante en la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 8) Condenó en costas a la demandante en el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra venta de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 9) No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación en vista de la naturaleza del fallo.

Contra el referido fallo, en fecha 15 de abril de 2013, el profesional del derecho J.A.T.R., co-apoderado judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD.

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 341, 361 y 365 eiusdem, con apoyo en lo siguiente:

…Ocurrió en el presente caso, que siendo la oportunidad para admitir la reconvención, la jueza de la causa lo consideró admisible, por lo que se tramitó la contrademanda, pero en la sentencia definitiva, a.q.n.s.d. los supuestos para que fuera admisible la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 361 y 365, la juez a quo declaró inadmisible la reconvención, lo cual podía hacer por tratarse de un aspecto que puede ser pronunciado en cualquier grado y estado de la causa.

Ese pronunciamiento, lo hizo la jueza del a quo motivadamente, por no encontrarse llenos los extremos para la sustanciación de la reconvención, dado que me encuentro en comunidad conyugal, y los reconvinientes no podían demandar a uno solo de los comuneros.

La sentencia de alzada no se pronunció sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta, sino que se limitó a declarar un vicio superado por esta d.S., como es la “falta de síntesis” del tribunal de primer grado, para luego declarar con lugar la apelación y con lugar la reconvención, sin pronunciarse además sobre la suerte de la demanda, vulnerando de esta manera el debido proceso.

En efecto, la jueza de la causa declaró con respecto a la reconvención, que existe una falta de cualidad pasiva que conllevaba a la inadmisibilidad de la reconvención, expresando en este sentido que “…en diferentes actos del proceso, testimoniales, acto conciliatorio y lo que resulta más contundente con la diligencia de fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual la parte accionante consigna el acta de matrimonio antes aludida, se constata que al momento de proponerse la demanda y por supuesto al presentarse la reconvención (fechas 24 de marzo y 16 de noviembre de 2010, respectivamente) la demandante reconvenida ya figuraba como casada, sin constar en autos prueba en contrario ni mucho menos que el documento público consignado haya sido tachado; lo que evidencia que la reconvención propuesta por la empresa CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., por resolución de contrato contra la ciudadana M.D.C.P., es a todas luces inadmisible, y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Asimismo, el Juzgado a quo, en sus motivaciones para decidir expresó al respecto que “…al verificar esta Sentenciadora (sic) que aun cuando la parte actora suscribió el contrato objeto de la presente litis en fecha 28 de octubre de 2008, es decir, antes de contraer nupcias con el ciudadano J.A.T.R., en fecha 29 de Noviembre (sic) del año 2008, resulta que al momento de proponerse la demanda el 24 de marzo de 2009, se trataba de un bien inmueble cuyas cargas visiblemente afectaban a la comunidad de gananciales, puesto que las erogaciones que ambas partes admiten debían ser pagadas como parte del pago de la inicial del precio y las cuotas sucesivas, debían pagarse o ser pagadas en fechas posteriores al matrimonio, pues como se expresó el contrato suscribió el 28 de octubre 2008 (sic) y la ciudadana M.D.C.P.P. (demandante reconvenida) y el ciudadano J.A.T.R., contrajeron matrimonio en fecha 29 de Noviembre (sic) del año 2008…”.

A pesar del anterior pronunciamiento, la sentencia recurrida lo obvió totalmente, así como el examen de las actas para verificar la inadmisibilidad de la contrademanda, pasando a a.l.p.d. la sedicente reconvención…

(…Omissis…)

En virtud de ello, queda evidenciado que al no pronunciarse sobre un aspecto fundamental del trámite del juicio, como lo es la inadmisibilidad de la reconvención, declarado en el fallo de primera instancia, me dejó en un estado de indefensión, por violar a todas luces lo dispuesto en los artículos 15, 341, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón, de que pasó a declarar con lugar una reconvención sin antes estudiar los requisitos de admisibilidad de esta, a pesar de que fue objeto de estudio por parte del tribunal a quo.

(…Omissis…)

Así pues, al verificarse que aun cuando la parte actora suscribió el contrato objeto de la presente controversia en fecha 28 de octubre de 2008, es decir, antes de contraer matrimonio con el ciudadano J.A.T.R., en fecha 29 de Noviembre (sic) del año 2008, resulta que al momento de proponerse la demanda el 24 de marzo de 2009, se trataba de un bien inmueble cuyas cargas visiblemente afectaban a la comunidad de gananciales, puesto que las erogaciones que ambas partes admiten debían ser pagadas como parte del pago de la inicial del precio y las cuotas sucesivas, debían pagarse o ser pagadas en fechas posteriores al matrimonio, pues como se expresó el contrato se suscribió el 28 de octubre de 2008 y la ciudadana M.D.C.P.P. (demandante reconvenida) y el ciudadano J.A.T.R., contrajeron matrimonio en fecha 29 de Noviembre (sic) de 2008.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia ha considerado que se permite a uno de los comuneros accionar, cuando se trate de favorecer o acrecentar el patrimonio de la comunidad, pero no se puede demandar, en este caso contrademandar o reconvenir a uno solo de los comuneros, en este caso esposos, pues ello significaría una flagrante violación a los derechos del cónyuge que no fue demandado, al no permitírsele defenderse, lo cual constituye una violación de la garantía de tutela judicial efectiva; por lo que, queda claro, que por encontrarse en estado de comunidad los ciudadanos M.D.C.P.D.T. (demandante reconvenida) y el ciudadano J.A.T.R., que no fue demandado, ha debido declararse inadmisible la reconvención propuesta por resolución de contrato…

. (Mayúsculas del texto).

De la anterior transcripción, se desprende que el recurrente delata la infracción de los artículos 15, 341, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, quebrantamiento que según sus dichos le causaron indefensión, por cuanto, el ad quem no se pronunció sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta, siendo que, el a quo declaró con respecto a la reconvención que existe una falta de cualidad pasiva que conllevaba a la inadmisibilidad de dicha reconvención.

De modo que -a criterio del formalizante- en el sub iudice el juzgador de alzada al declarar con lugar la reconvención sin proceder a.l.r.d. admisibilidad de la misma, violó lo establecido en las normas denunciadas, por cuanto, la accionante se encuentra en comunidad conyugal, y el reconviniente no podía demandar a uno solo de los comuneros, generándole tal situación un estado de indefensión.

Respecto a la indefensión, se ha sostenido reiteradamente que ésta ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela, contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

Igualmente ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento).

Ahora bien, es pertinente señalar lo establecido por el ad quem en su fallo, en el cual declaró lo siguiente:

…es menester señalar que, siendo la demanda principal un cumplimiento de contrato de opción a compra, y la reconvención una resolución de dicho contrato, el autor G.A.C.I., en su obra La Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana, citando al autor Y.N. señala: […] En opinión de Y.N., en materia de reconvención el juzgador en la sentencia definitiva ha de pronunciarse primero en torno a la reconvención propuesta y luego lo referido a la principal […], en este sentido, resulta ineludible pasar a pronunciarse en primer lugar a cerca de la reconvención propuesta por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., antes identificada.

Al respecto, los límites de la controversia se determinan conforme a lo alegado por las partes en sus respectivos escritos de alegatos, y la parte demandada reconviniente en el escrito de reconvención señaló lo siguiente:

[…] RECONVENGO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a la parte actora, (…) para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal (sic) a dejar sin efecto jurídico alguno el contrato autenticado por ante la Notaría Pública (…) suscrito por la demandante reconvenida como compradora y mi representada como vendedora del inmueble allí descrito y, a la vez, que mi representada conserve la cantidad Veintisiete (sic) mil ochocientos cincuenta y ocho Bolívares (sic) Fuertes (sic) con cincuenta céntimos (Bs.F. 27.858,50), por los daños y perjuicios causados por la enajenación del contrato.

(…) El precio de venta para el inmueble vendido fue de Doscientos (sic) treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs.F. 231.434,00)…

Ahora bien, es el caso ciudadana Juez (sic) que la compradora y hoy demandante reconvenida únicamente pagó dos (2) cuotas de la cantidad mutuamente convenida como inicial fraccionada del precio del inmueble y nunca más efectuó pago alguno con cargo a dicho precio. Tales pagos correspondieron a la primera parte de dicha inicial fraccionada, es decir a la cantidad de (…) (Bs. 19.286,00), lo cual hizo en Octubre (sic) de 2008; mientras que el segundo pago, correspondiente a la tercera parte de dicha inicial fraccionada, o sea, la cantidad de (…) (Bs.F.8.572,00) lo hizo el 08 de Diciembre (sic) de 2008. la segunda parte de la referida inicial fraccionada, o sea, por la cantidad de (…) (Bs.F.30.000,oo) cuyo pago fue convenido en el contrato para el día 24 de junio de 2008, nunca fue realizado puesto que la compradora, (…) entregó a mi representada un cheque numerado 05000220 (…) el cual no tenía fondos suficientes para honrar el compromiso y, en consecuencia, mi representada nunca pudo cobrarlo.

De modo y manera que de todos los pagos a que se comprometió realizar la compradora, tan sólo efectuó dos (02) y, encima, con evidente retardo (…). De allí que resulta evidente el incumplimiento de la compradora, lo que a tenor de lo pautado en nuestra legislación, permite a mi representada, la vendedora, demandar la resolución judicial del mismo, más la indemnización por daños y perjuicios conforme a lo previsto en la cláusula sexta del referido convenio. PRIMERO: En la Resolución (sic) del contrato (…) celebrado entre ella como compradora y mi representada como vendedora, en los términos pactados en el documento (…) SEGUNDO: En que mi representada (…) conserve la cantidad de Veintisiete (sic) mil ochocientos cincuenta y ocho Bolívares (sic) Fuertes (sic) con cincuenta céntimos (Bs.F. 27.858,50) recibida, por concepto de daños y perjuicios previstos en la cláusula penal pactada…

TERCERO: En pagar las cosas y costos del proceso […] (sic).

En este sentido, siendo la oportunidad para la contestación de la reconvención, se observó de autos que la parte actora reconvenida no consignó escrito de contestación a la reconvención en la presente causa. Al respecto el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

[…] Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca. […] (Subrayado y negritas de Alzada) (sic)

(…Omissis…)

En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:

1.- Que el actor reconvenido no de (sic) contestación a la reconvención.

2.- Que el actor reconvenido nada probare que le favorezca durante el proceso.

3.- Que la pretensión del reconviniente no sea contraria a derecho.

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte actora reconvenida no diere contestación a la reconvención dentro del plazo indicado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de noviembre 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 98 de la primera pieza), admitió la reconvención propuesta por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., antes identificada, señalando lo siguiente: […] Visto el contenido de la reconvención propuesta (…) este Tribunal (sic) la ADMITE (…). … se emplaza a la ciudadana: M.D.C.P. (…) para que comparezca por ante este Tribunal (sic) al Quinto (sic) (5to.) día de Despacho (sic) siguiente al de hoy, en cualquiera de las horas fijadas (…) para despachar (…) a los fines de que de contestación a la reconvención propuesta […], por lo tanto, el computo de los cinco (05) días de despacho para la contestación de la reconvención comenzaron a transcurrir al día siguiente de su admisión, y siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia la parte actora reconvenida haya presentado escrito de contestación de la reconvención, es por lo que, con meridiana claridad se observa que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención en el término establecido en el auto de admisión de la reconvención de fecha 23 de noviembre de 2010.

Motivo por el cual, se tiene como satisfecho el presente requisito, por cuanto no cursa en el presente expediente, escrito alguno que evidencie la contestación a la reconvención en el término establecido mediante auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2010. Así se establece.

Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el actor reconvenido nada probare que le favorezca durante el proceso…

(…Omissis…)

En este caso, lo único que puede probar el actor reconvenido en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el demandado reconviniente, ya que el actor reconvenido puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandado reconviniente.

(…Omissis…)

Al respecto, de la cláusula tercera del contrato de opción a compra venta suscrito por las partes en fecha 29 de octubre de 2008 (folios 17 al 20 de la primera pieza), se desprende que las partes pactaron el precio de la venta del referido inmueble en la cantidad de doscientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs.231.434,00), asimismo se observa que la parte actora reconvenida, se obligó a pagar parte del referido precio de venta de la siguiente manera: 1) La cantidad de cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.57.858,50) de la siguiente forma: a) En fecha Veinticuatro (sic) (24) de Mayo (sic) del año 2008 la cantidad de diecinueve mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs.19.286,00). C) En fecha Veinticuatro (24) de Junio del año 2008 la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) y c) En fecha Veinticuatro (sic) (24) de Julio (sic) del año 2008 la cantidad de ocho mil quinientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.572,50).

En este sentido, una vez expuesto lo anterior se observa que la parte actora reconvenida no probó en el presente caso haber realizado los pagos de diecinueve mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs.19.286,00), en la fecha Veinticuatro (sic) (24) de mayo del año 2008; ni el pago de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo), en la fecha Veinticuatro (sic) (24) de Junio (sic) del año 2008, así como tampoco demostró el pago de la cantidad de ocho mil quinientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.572,50) en fecha Veinticuatro (sic) (24) de Julio (sic) del año 2008, respectivamente, fechas pactadas y convenidas por ambas partes al suscribir el contrato de opción a compra en fecha 29 de octubre de 2008 por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, bajo el Nº 12, Tomo (sic) 115 del los Libros de Autenticaciones, verificándose el incumplimiento por parte de la actora reconvenida de la cláusula tercera del contrato, lo que trae como consecuencia que la actora no demostró algo que le favoreciera en la presente reconvención, es por lo que; en consecuencia el segundo requisito se cumplió en la presente causa. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, verificado el incumplimiento de la parte actora reconvenida de la cláusula tercera del contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, en fecha 29 de octubre de 2008 bajo el Nº 12, Tomo 115 del los Libros de Autenticaciones, y visto lo establecido por las partes en la cláusula sexta del mencionado contrato, la actora reconvenida perderá las cantidades de dinero entregadas a reconviniente, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios establecidos en dicha cláusula, los cuales tendrá el derecho de conservalas la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, antes identificada. Así se decide.

En tercer lugar, en lo que respecta al requisito relativo a que la petición de la reconviniente no sea contraria a derecho, en este sentido se observa que la pretensión consiste en la Resolución (sic) de Contrato (sic) la cual fue planteada en el escrito de reconvención (folios 90 al 96 de la primera pieza) en los siguientes términos: […] RECONVENGO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a la parte actora, (…) para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal (sic) a dejar sin efecto jurídico alguno el contrato autenticado por ante la Notaría Pública (…) suscrito por la demandante reconvenida como compradora y mi representada como vendedora del inmueble allí descrito y, a la vez, que mi representada conserve la cantidad Veintisiete (sic) mil ochocientos cincuenta y ocho Bolívares (sic) Fuertes (sic) con cincuenta céntimos (Bs.F. 27.858,50), por los daños y perjuicioscausados por la enajenación del contrato. (…) Fundamento la presente reconvención, en las siguientes normas del Código Civil: “Artículo 1.159 (…) 1.160 (…) 1.167 (…) 1.264 (…) 1.271 (…) 1.274 (…) 1.276 (…) […]

A tal efecto, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta Superioridad (sic), que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia la pretensión conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de las normas invocadas, cumpliéndose de esta forma con el ultimo (sic) requisito exigido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De conformidad con lo anterior, es evidente que en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación a la reconvención, la actora reconvenida no probo ningún asunto que le favoreciera y estando la pretensión del reconviniente debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio opero la confesión ficta de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, observa esta Superioridad que la presente Reconvención (sic) por Resolución (sic) de Contrato (sic) de opción a Compra (sic) debe prosperar. Así se decide.

Ahora bien, visto que la Reconvención (sic) por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Opción (sic) a Compra (sic) es con lugar, resulta por vía de consecuencia que la demanda de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Opción (sic) a Compra (sic) incoada por los abogados A.M.A., J.M.S. y G.S., (…), en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.P.P., (…), es sin lugar, visto que se verificó el incumplimiento de la parte actora reconvenida de la cláusula tercera del contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado (sic9 Aragua, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Nº 12, Tomo (sic) 115 del los Libros de Autenticaciones. Así se decide…

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De la transcripción ut supra, se desprende que el juzgador de alzada con respecto a la reconvención por resolución de contrato de opción a compra venta, interpuesta por la sociedad mercantil Construcciones La Providencia C.A., procedió a indicar en el sub iudice que en la oportunidad para la contestación de la reconvención la actora reconvenida no consignó escrito de contestación a dicha reconvención.

En tal sentido, el ad quem conforme a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva civil, procedió a verificar la concurrencia de los elementos que configuran la reconvención, determinando para ello, que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que la actora reconvenida haya presentado escrito de contestación de la reconvención, siendo que, no dio contestación a la reconvención en el término establecido en el auto de admisión de la reconvención de fecha 23 de noviembre de 2010.

De igual modo, el juzgador de alzada determinó en relación con el requisito relativo a que el actor reconvenido nada probare que le favorezca durante el proceso, que la actora reconvenida no probó en el caso in comento haber realizado los pagos estipulados en la cláusula tercera del contrato de opción a compra venta suscrito por las partes, por lo que, consideró que la accionante no demostró algo que le favoreciera en la presente reconvención.

Asimismo, el ad quem estableció en relación con el requisito de que la petición de la reconviniente no sea contraria a derecho, que dicha resolución de cumplimiento de contrato se encuentra conforme a derecho, determinando de este modo, que se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que el juzgador de alzada procedió a determinar en el sub iudice que al verificarse que no hubo contestación a la reconvención, la actora reconvenida no demostró nada que le favoreciera y estando la pretensión del reconviniente debidamente tutelada en derecho, en la causa operó la confesión ficta, por lo que, estimó que la reconvención por resolución de contrato de opción a compra venta debe prosperar.

Por consiguiente, el ad quem procedió a declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en razón, de que se verificó el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de opción a compra objeto de controversia, por parte de la actora reconvenida.

Ahora bien, en el sub iudice esta Sala observa, que correspondió al juzgador de alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada sociedad mercantil Construcciones La Providencia C.A., contra la decisión proferida por el a quo en fecha 23 de marzo de 2012, la cual declaró con lugar la demanda e inadmisible la reconvención.

En tal sentido, -tal y como precedentemente se indicó- el formalizante delata que el juzgador de alzada al declarar con lugar la reconvención sin proceder a.l.r.d. admisibilidad de la misma, con tal modo de proceder infringió los artículos 15, 341, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la accionante se encuentra en comunidad conyugal, y el reconviniente no podía demandar a uno solo de los comuneros, generándole tal situación un estado de indefensión.

Ante lo invocado por el recurrente, esta Sala considera pertinente hacer mención a lo dispuesto en decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de J.Z. de Hernández y otros, contra D.H.G. y otro, expediente N° 2003-024, mediante el cual se estableció, lo siguiente:

…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…

.

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados.

Por lo que, ante la existencia en juicio de la figura del litis-consorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litis-consortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe a.l.e.d.l. petición cuando se ejerza individualmente.

En tal sentido, es conveniente indicar que en la falta de cualidad en los casos de litisconsorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ahora bien, esta Sala estima oportuno indicar lo establecido por el a quo en su fallo, en el cual estableció lo siguiente:

…veáse en este orden de ideas, que en diferentes actos del proceso, testimoniales, acto conciliatorio y lo que resulta más contundente con la diligencia de fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual la parte accionante consigna el acta de matrimonio antes aludida, se constata que al momento de proponerse la demanda y por supuesto al presentarse la reconvención (fechas 24 de marzo y 16 de noviembre de 2010, respectivamente) la demandante reconvenida ya figuraba como casada, sin constar en autos prueba en contrario ni mucho menos que el documento público consignado haya sido tachado; lo que evidencia que la propuesta por la empresa CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA , C.A., por resolución de contrato contra la ciudadana M.D.C.P., es a todas luces inadmisible, y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…

.

De la presente transcripción, se desprende que el juzgado de cognición determinó que en la oportunidad de interponerse la reconvención, la demandante reconvenida ya figuraba como casada, y siendo que, el acta de matrimonio consignada en los autos no fue tachada, procedió a declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la sociedad mercantil Construcciones La Providencia C.A., contra la ciudadana M.d.C.P..

De manera que esta Sala evidencia en el sub iudice que el a quo a través de su fallo determinó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que, ante tal determinación es que procedió a declarar inadmisible la reconvención propuesta, al no haberse configurado dicho litis-consorcio.

En tal sentido, el ad quem en conocimiento por efecto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el a quo, está obligado a resolver el fondo del litigio por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose de manera expresa, positiva y precisa sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda y de las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación a la misma so pena de inficionar su fallo del vicio de incongruencia negativa…”. (Sentencia N° 472 de fecha 13 de agosto de 2009).

Por lo que, en el caso in comento el ad quem procedió en su fallo a emitir el correspondiente pronunciamiento en relación con la reconvención, mediante el cual declaró con lugar la reconvención por resolución de contrato de opción a compra venta, interpuesta por la sociedad mercantil Construcciones La Providencia C.A., contra la ciudadana M.d.C.P.P..

Precisado lo anterior, esta Sala considera que ante la determinación por parte del a quo de la existencia de un litis-consorcio pasivo necesario, la cual generó la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención, el ad quem ha debido emitir el correspondiente pronunciamiento, ello a los fines de proceder a verificar si efectivamente en la presente causa se configura o no la existencia de un defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, lo cual conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta. Siendo que ante tal situación, es impermitible que procediera a examinar en la reconvención la debida integración de la relación procesal.

Con base en las consideraciones expuestas, estima esta Sala que el juzgador de alzada al no proceder a examinar en su fallo los requisitos de admisibilidad de la reconvención propuesta, infringió lo establecido en los artículos 15, 341, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se declara procedente en derecho la presente denuncia. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las acusadas en el escrito de formalización en atención al contenido y alcance de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de abril de 2013. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y se ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el error declarado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000312

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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