Sentencia nº 1520 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

P. delM.O.A.M.D.

En el juicio que por divorcio, sigue la ciudadana M.R.P., representada judicialmente por las abogadas Y.H.E.A. y M.D., contra el ciudadano J.L.P.P., representado judicialmente por los abogados E.G.P., G.B.A.U. y M.O.F.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 4 de mayo de 2010 por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, en consecuencia, anulo la decisión impugnada en cuanto a la salvedad que hace el a quo de quedar vigente la orden de protocolización decretada en fecha 29 de enero de 2010, sobre el documento notariado que determina la propiedad del inmueble discutido; mantuvo firme la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de discusión; ordenó oficiar a la oficina R. correspondiente, participándole de la medida decretada en fecha 4 de mayo de 2010, a fin de que se “…abstenga de registrar, insertar o de alguna manera alterar, por actos intervivos o mortis causa, sobrevenidos al decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, el asiento protocolar del registro inmobiliario, para así informar a todo aquel que esté interesado en el referido bien…”; asimismo, declaró el Superior que quedó pendiente en resguardo del interés superior de la menor O.F.P.R., la protocolización de la venta que posteriormente hiciera el demandado a la empresa Padilla y Asociados, C.A., así como la protocolización del documento de venta notariado en fecha 2 de julio de 2008, por cuanto se trata del documento que determina la propiedad del inmueble respecto del ciudadano L.P.P., por lo que “…a los fines de garantizar el orden público y la seguridad jurídica de los involucrados, así como los terceros que pudieran contratar de buena fe, tal determinación deberá ser dilucidada por vía autónoma por ante los tribunales competentes…”.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A.M.D..

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala bajo los términos siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, al Tribunal Supremo de Justicia le compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso podrá declararse inadmisible el recurso interpuesto y revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489 señala que el recurso de casación puede proponerse: a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales; y, b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Así las cosas, del dispositivo de la decisión impugnada mediante el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, se lee, lo siguiente:

…DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano J.L.P.P. contra interlocutoria dictada en pieza de medidas de juicio de divorcio que en su contra sigue la ciudadana M.R.P.; 2) ANULA en la recurrida, la parte correspondiente a la salvedad que hace el a quo en los términos siguientes: “haciendo la salvedad de que quedará vigente la orden de protocolización decretada en fecha 29 de enero de 2010, sobre el documento notariado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 02 de julio de 2008, bajo el Nº 77, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por cuanto es ese documento el que determina la propiedad del inmueble incomento, respecto al ciudadano J.L.P.P.”. 3) QUEDA PENDIENTE en resguardo del Interés Superior de la niña NOMBRE OMITIDO, la protocolización de la venta que posteriormente le hiciera el ciudadano J.L.P.P., del mismo inmueble a la Empresa Padilla y Asociados C.A., (..), cuyo documento de venta quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 16 de Octubre de 2009, anotado bajo el Nº 27, Tomo 385, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, hasta tanto se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que se decreta de oficio en esta sentencia; 4) QUEDA PENDIENTE en resguardo del Interés Superior de la niña NOMBRE OMITIDO, la protocolización del documento de venta notariado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 2 de julio de 2008, bajo el Nº 77, Tomo 113 de los libros de autenticaciones, por cuanto es este documento el que determina la propiedad del inmueble, respecto al ciudadano J.L.P.P.; de modo que a los fines de garantizar el orden público y la seguridad jurídica de los involucrados, así como los terceros que pudieran contratar de buena fe, tal determinación deberá ser dilucidada por vía autónoma por ante los tribunales competentes. 5) QUEDA PENDIENTE en resguardo la protocolización del documento notariado mediante el cual el ciudadano J.L.P.P. y la sociedad mercantil PADILLA & ASOCIADOS, representada por su progenitora M.P. de PADILLA, dejan sin efecto la venta del inmueble realizada en fecha 2 de julio de 2008; 6) SE MANTIENE FIRME la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas N° 3, situado en el tercer piso del Edificio El Samán, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis de febrero de 2006, bajo el N° 24, Tomo 11, de los libros llevados por el mencionado Registro Inmobiliario; 7) SE MANTIENE FIRME LA MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR a favor de la ciudadana M.R.P., y de su hija NOMBRE OMITIDO, en el hogar que sirvió de asiento conyugal; 8) ORDENA al a quo oficiar a la Oficina Registral señalada, participándole de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 4 de mayo de 2010, a fin de que se abstenga de registrar, insertar o de alguna manera alterar, por actos intervivos o mortis causa, sobrevenidos al decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, el estado del asiento protocolar de registro inmobiliario, para así informar a todo aquel que esté interesado en el referido bien inmueble. 9) Queda así modificado el fallo apelado…”

Visto lo anterior, se evidencia que la decisión contra la cual se recurre mediante el presente recurso de casación, versa sobre medidas cautelares dictadas en el marco de un juicio principal en materia de estados familiares, específicamente, un procedimiento de divorcio.

Pues bien, esta S. en sentencia Nº 1347 de fecha 11 de agosto de 2009, dejo sentado, la vía recursiva idónea en caso de sentencias emanadas de Juzgados Superiores de Protección, que decidan incidencias concernientes a medidas provisionales o cautelares, y así, expresamente, señaló lo siguiente:

…Antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ocurrió en la Circunscripción Judicial de la cual proviene la presente causa en fecha 4 de junio de 2008, como se dijo supra, la derogada Ley contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden. Por lo cual, partiendo de dicha premisa era aplicable la reiterada doctrina de ésta Sala, según la cual éste tipo de decisiones si bien no ponen fin al juicio, deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, al tratarse ésta de la modificación o revocatoria de una medida preventiva de embargo, por lo cual resultaría procedente la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones. Entre otras, en sentencia N° 638, de fecha 2/10/2003, Caso: (E.R.M.V. y otros contra Grupo El Tunal, C.A y otros).

Además al tratarse de una medida preventiva dictada en un juicio de divorcio, es una decisión atinente a un procedimiento de estados familiares, razón por la cual a tenor de lo previsto en la precitada norma sería susceptible de ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación, lo cual excluiría toda posibilidad de que también pudiera ser atacada por la vía recursiva del control de la legalidad.

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido, es de observar que el artículo 466-D de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, señala que contra la fallo que decida la oposición a la medida preventiva procede apelación a un solo efecto. Pero nada dice en cuanto a la posibilidad de impugnar la sentencia que decida la apelación, mediante otras vías recursivas como la casación o el control de la legalidad. Como consecuencia de ello, para llenar la duda que pudiera generarse ante tal vacío, y por mandato del artículo 452 eiusdem, debe acudirse en primer lugar a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así como puede encontrarse que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, sin admitirse recurso de casación contra el fallo que decida la apelación.

Al respecto, es menester destacar que cuando la Ley excluye la posibilidad de que éste tipo de decisiones sean objeto del recurso de casación, tal circunstancia permite el ejercicio del control de la legalidad contra las mismas, ello fundado además en la aplicación analógica o extensiva del criterio que ha servido como base para que en otras materias distintas al derecho del trabajo, en las que no existe la figura del control de la legalidad, sea interpuesto el recurso de casación, bajo el argumento según el cual las sentencias sobre medidas preventivas deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Ante el cambio de orden procesal vislumbrado, considera esta Sala que es importante dejar claramente establecido a través de la presente decisión, en razón del análisis efectuado precedentemente, que aquellos fallos provenientes de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y A. en los que se decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, son recurribles por la vía del control de la legalidad. Así se establece…

.

En consecuencia, la decisión objeto del presente recurso, recae sobre una decisión emanada de un Juzgado Superior de Protección, que decide, de conformidad con la nueva Reforma Procesal de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser una causa en transición, sobre las medidas cautelares solicitadas en el juicio de divorcio que inició la ciudadana M.R.P. en contra de J.L.P.P., en este sentido, en virtud de la jurisprudencia antes transcrita, al resultar al caso objeto de estudio, aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia de medidas cautelares, debe la Sala forzosamente declarar inadmisible el recurso de casación ejercido, revocando el auto de admisión proferido en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. P. de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000210

Nota: Publicada en su fecha a

El S.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR