Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Noviembre (01) de dos mil siete.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.838.138

APODERADOS JUDICIALES: L.E.R.A. Y KISBELL G.R., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.056 y 75.568

DEMANDADO: R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.643.772

APODERADA JUDICIAL: L.A.P., Venezolana, Abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 88.014

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP. 008564

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Kisbell G.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.P., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Divorcio Ordinario, fundamentando su pretensión en lo consagrado el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil que riela bajo el N° 11.557 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contra la decisión de fecha 08 de M.d.A. 2007 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se decreta Medida Innominada de Desocupación.

En fecha 17 de Julio del año dos mil seis (17-07-2007), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el termino correspondiente al décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones escritas, dicho derecho fue ejercido solo por el recurrente, en fecha 14 de Agosto de 2007. Esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez distribuida la causa conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió en fecha 29 de Noviembre del 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en dicha acción se ejerció recurso de apelación por la parte accionante en contra del Auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de Mayo del 2007, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este sentido este sentenciador evidencia que en la oportunidad correspondiente para presentar los informes en esta segunda instancia la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada KISBELL G.R., señaló entre otras consideraciones las siguientes:

• Objeto de la Apelación: El punto central de la apelación ejercida se suscribe en esencia a la impugnación de la interlocutoria proferida por el Tribunal Aquó en fecha 08 de Mayo del 2007 por la cual dictó Medida Innominada de desocupación del inmueble habitado por la demandante.

• Fundamentos de la apelación: En abono de la apelación interpuesta expresó los fundamentos que la sustentan de la manera clara y determinada de la manera siguiente: 1) Al admitir la demanda de divorcio incoada por la demandante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas en ejercicio de las facultades que le son conferidas en el ordinal 1° del articulo 191 del Código Civil decretó que la ciudadana M.M.P. continuara habitando el inmueble que sirvió de asiento al hogar conyugal ubicado en la calle California con calle los pinos N° 1, Conjunto Residencial los Pinos urbanización J.E., de esta Ciudad de Maturín, a esta medida hizo oposición el Ciudadano R.J.R. pero dicho Tribunal declaró improcedente la misma y por ende mantuvo la medida; 2) Por decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el juicio de divorcio incoado por la ciudadana M.M.P. y que cursaba bajo el N° 11.557 fue acumulado al incoado por el ciudadano R.J.R.; es así como ambas causas cursan en el expediente N° 29.659 de la nomenclatura interna de ese Tribunal; 3) Es el caso que estando acumuladas ambas causas y en consecuencia por decisión del 08 de Mayo del 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas acordó el desalojo del inmueble antes identificado y le concedió a la ciudadana M.M.P. un plazo de Treinta (30) días para su desocupación, esta decisión violenta lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en la practica revoca la medida decretada por un Tribunal de la misma jerarquía con el argumento de la autonomía judicial revistiendo especial gravedad que esa revocatoria fue proferida en la misma causa por lo cual no puede argüirse desconocimiento material de la existencia de la Medida. Al respecto, si bien es cierto la medida y la improcedencia de la oposición fueron decretadas por el otro Tribunal no es menos cierto que el tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conocía ya la causa y la revocatoria de la Medida es competencia exclusiva de un Tribunal Superior, se evidencia así la violación del debido proceso de la igualdad procesal consagrada en el articulo 15 del código de Procedimiento Civil y de expresas normas de eminente orden público que por su misma naturaleza son de Observancia incondicional, según lo ha calificado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; 4) A mayor abundamiento cabe apuntar que la autonomía fue mal invocada por el Tribunal Aquó, en cuanto estaba limitado por lo dispuesto en el ya citado articulo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual fue mal interpretado por el ciudadano Juez en cuanto considero que no habiendo sido dictada la Medida por su persona podía dictar otra en sentido contrario obviando que quien decide no es la persona natural sino “El Juez de la Causa”; 5) De otro lado si lo que pretendía era una revisión de la Medida que no le fue solicitada debió haber analizado las circunstancias en las cuales fue dictada y expresar la motivación suficiente para demostrar que las circunstancias habían variado, ahora bien el fundamento de la orden de desalojo no fue otro que la consideración de que el inmueble es un bien propio del ciudadano R.J.R. ignorando que la ciudadana M.M.P. alegó derechos sobre el mismo por su aumento de valor por mejoras efectuadas con recursos de la comunidad conyugal siendo necesario destacar que la norma contenida en el ordinal 1° del articulo 191 del Código Civil no distingue sobre la cualidad de propietario cuando faculta al juez para que disponga quien de los cónyuges continuará habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común.

• De las actas procesales aparece como un hecho inequívoco e incontrovertible que el Tribunal Aquó violentó la expresa disposición de orden público expresada en el articulo 252 del Código de procedimiento Civil aún cuando no hubiere revocado de manera expresa la medida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuanto los efectos del auto impugnado son exactamente los mismos.

• Así mismo se evidencia que el impugnado auto del 08 de Mayo del 2007 no se encuentra debidamente fundamentado sobre supuestos de hecho que lo hagan procedente y contraría principios fundamentales del derecho de familia cuyas disposiciones son de orden público, según lo ha sostenido la pacifica jurisprudencia de nuestro m.T. y aparece claramente reflejado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas respetuosamente solicita se declare Con Lugar la apelación ejercida contra la interlocutoria emitida por el Tribunal de la causa de fecha 08 de Mayo del 2007 y por vía consecuente revocada la medida innominada de desalojo decretada contra la demandante.

De la misma manera se constata que a los folios 33 al 34, del presente expediente riela inserta decisión de fecha 08/05/2.007, emanada del Juzgado A Quo objeto de la presente apelación y mediante la cual se declaró:

“El articulo 151 del Código Civil Venezolano establece: “...Son bienes propios de los cónyuges lo que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo…”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto en el acto conciliatorio realizado en fecha 27 de Abril del año 2007 no se llegó a ningún acuerdo satisfactorio entre las partes que conforman el presente litigio y por cuanto se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el bien inmueble que actualmente ocupa la Ciudadana M.M.P. le pertenece al ciudadano R.J.R. por haber sido adquirido antes de la unión matrimonial con la prenombrada ciudadana, tal y como consta de la partición amistosa de bienes celebrada con su anterior cónyuge, homologada según sentencia definitivamente firme y ejecutoriada el 21 de Enero del 1997 la cual se encuentra inserta del folio seis (06) al catorce (14) del presente expediente, y por cuanto se ha demostrado que existen manifestaciones de violencia entre las partes y en virtud de la solicitud efectuada por la parte demandante, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil decreta Medida Innominada de Desocupación del Inmueble ubicado en la calle California conjunto residencial Los Pinos, vivienda N° 1 en la Urbanización J.E., en la ciudad de Maturín Estado Monagas, decidiendo este Juzgador otorgarle a la ciudadana M.M.P.T. (30) días continuos a partir de la presente fecha para que desocupe el referido inmueble sin que ello interfiera en los derechos que le corresponden como cónyuge sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, aclarando que de no llevarse acabo la desocupación en el lapso establecido se procederá a comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que proceda a ejecutar la Medida decretada. Con el Objeto de resguardar el inmueble y los bienes muebles y enseres que dentro de el se encuentran este Tribunal fija el segundo día de despacho siguientes a la presente fecha a las 2:00 Pm para que tenga lugar la inspección judicial y a tal efecto se designe practico (Fotógrafo) contentivo de verificar el estado en que se encuentran los mismos, a los efectos de buscar una solución alternativa al conflicto planteado en el presente caso, este Tribunal de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil, se insta a las partes a un acto conciliatorio, el cual tendrá lugar en la sede de este Tribunal al quinto (5) día de despacho siguientes a la presente fecha a las 11: 00 AM.”

En base a los razonamientos que anteceden se evidencia que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la medida innominada de Desocupación dictada por el Tribunal Aquó en fecha 08 de Mayo de 2007.

SEGUNDA

En virtud de lo planteado, y de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente ante esta Superioridad, este Juzgador estima prudente antes de emitir el fallo correspondiente señalar las siguientes disposiciones:

Por su parte, la casación Venezolana define a las medidas innominadas como:

…Su nombre bien lo indica y a diferencia de las medidas cautelares no existe en la previsión del parágrafo primero del citado artículo 588, un elenco de medidas concretas, especificas o determinadas; por el contrario la norma hace referencia a providencias cautelares, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión sin precisar ninguna medida en particular pues ello dependerá de la situación concreta que amerite la adopción de tales medidas…

Para que exista una cautela innominada es indispensable que existan además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la ley. Es decir que aunque existe discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador pues éste está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautela, como instrumentalidad hipotética del proceso vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito. Es de mencionar que no existe un tabulador que contenga el inventario de las posibles medidas complementarias de forma que ella queda a la Justa y ponderada apreciación del Juez es decir que el Tribunal tiene la más amplia discrecionalidad sobre la materia.

En este orden de ideas, vista de las actas procesales y de acuerdo a las jurisprudencias antes descritas, se puede evidenciar que el caso concreto de marras, que si bien es cierto que el Juez de la causa, decretó Medida innominada consistente en que la ciudadana M.M.P., continuara ocupando el inmueble antes descrito, de conformidad con el articulo 191del código civil venezolano, no es menos cierto que Tribunal Aquó basado en la discrecionalidad amplia tiene el deber de verificar la existencia de las condiciones de procedencia de dicha cautela, en este sentido observa este Operador de Justicia, que dado que la causa principal versa sobre el Divorcio de las referidas partes, en la cual se solicita la partición de bienes identificados en el libelo en el cual se menciona a liquidar no el bien objeto de la medida de Desocupación, sino las mejoras realizadas a este por cuanto dicho bien no pertenece a la comunidad de gananciales por haberlo adquirido el demandante con anterioridad al matrimonio con la ciudadana M.M.P. de conformidad con el articulo 151 del Código Civil, tal y como consta de la partición amistosa de bienes celebrada con su anterior cónyuge, homologada según sentencia definitivamente firme y ejecutoriada el 21 de Enero del 1997 la cual se encuentra inserta del folio seis (06) al catorce (14) del presente expediente, de todo lo expuesto se infiere que están dados los supuestos requeridos el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 en su segundo aparte, para decretarse la medida objeto de apelación al verificarse que la referida ciudadana corre riesgo al permanecer habitando en el prenombrado inmueble por cuanto le pertenece al demandado, se ha demostrado que existe manifestaciones de violencia entre las partes, en cuanto a las mejoras realizadas al inmueble las mismas quedan resguardadas así como los bienes muebles y enseres en sentido que el Tribunal de origen decreto inspección judicial con el objeto de verificar y dejar constancia del estado en que se encuentran estos, por todo lo expuesto este Sentenciador estima que el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho y en aras de resguardar el debido proceso y la igualdad entre las partes. Y así se decide.-

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, estima la improcedencia de la acción propuesta, motivo por el cual el presente recurso de apelación no ha de prosperar. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Kisbell G.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.M.P. quien es la parte demandante en la presente causa, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de M.d.a. 2007,en el juicio de Divorcio Ordinario, llevado en contra del ciudadano R.J.R.. En los términos expresados se RATIFICA el Auto apelado.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costa de conformidad con el articulo 281 del Código de procedimiento Civil a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monaga. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ RDP.

Exp. N° 008564-

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