Decisión nº 1084-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres (03) de abril del año dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001641

SOLICITANTES: Y.M.O.D. y L.S.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.552.839 y V-12.426.788, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. M.C.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.542.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de marzo del año 2.012, los ciudadanos Y.M.O.D. y L.S.G.S., asistidos por la abogada M.C.O.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.542, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.

Se admite la solicitud en fecha 26 de marzo del año 2.012, y se acordó oír la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 02 de abril de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:

En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Y.M.O.D. y L.S.G.S., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Y.M.O.D. y L.S.G.S., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de julio del año 1998, acta número 161 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar mensualmente a sus hijos L.L. y YULIANNY CAROLINA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para su manutención cantidad que deberá ser entregada en efectivo a la madre de dichos niños o ser depositada en la cuenta de ahorros que sea aperturada para tal fin. El aporte en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos será el equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) que serán pagados una sola vez al año, en el mes de diciembre. En cuanto a los gastos escolares el padre citado aportara en el mes de septiembre de cada año la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00). Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, vestido, calzado, mensualidad escolar actividades complementarias recreacionales o cualquier otra que surjan serán cubiertas por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan de lunes a viernes régimen de convivencia familiar abierto, el padre podrá compartir con sus hijos citados los días de semana que no este trabajando y dos fines de semana al mes de manera alterna en el horario comprendido desde el viernes a las 4 de la tarde hasta el domingo a las 6 de la tarde. El día del padre dichos niños compartirán con el padre y el día de la madre lo compartirán con la madre. El día del cumpleaños de los hijos lo compartirán con ambos padres. El padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y el 331 lo compartirán con la madre los años subsiguientes se hará de manera alterna. El co-solicitante L.S.G.S. ya identificado podrá solicitar con por lo menos tres días de antelación a la madre permiso para salir con sus hijos citados, indicando las personas que le acompañaran, el lugar a donde ira con dicha niña, la fecha y hora de salida y retorno, sin perjuicio de la madre negar tal solicitud cuando tuviere suficientes indicios o presunciones de que sus hijos pudieran estar expuestos a situaciones reñidas contra la moral, las buenas costumbres y el buen orden de la familia.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto tres (03) de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T..

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1084/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:51 a.m.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

EXP: KP02-J-2012-001641

Motivo: Divorcio 185-A

IVBT/IM/Djmp.-

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