Decisión nº PJ0012009001188 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoAcción Judicial De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal I

Caracas, 23 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-001192

MOTIVO: Acción de Disconformidad contra medida tomada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Chacao Estado Miranda.

ACCIONANTE: M.P.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.444.352, procediendo como madre y representante legal de los niños (X) y (X), de nueve y cinco años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado M.P.F., en su carácter de Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogado H.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.360.

PARTE DEMANDADA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao Estado Miranda, y el progenitor de ciudadano R.J.L.M..

I

En fecha 26/01/2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente acción que por ACCION DE DISCONFORMIDAD CONTRA MEDIDA TOMADA POR EL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, interpuesta por la ciudadana M.P.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.444.352, procediendo como madre y representante legal de los niños (X) y (X), de nueve y cinco años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado M.P.F., en su carácter de Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 06/02/2009, esta Sala de Juicio admitió la presente acción. En fecha 17/02/2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de las ciudadanas E.P., J.A. y M.F.C., Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como al ciudadano R.J.L.M., a los fines de que dieran contestación a la presente demanda; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se acordó fueran oídos los niños de autos.

Cursa a los folios 203 al 211 del presente asunto, diligencias suscrita por el Alguacil W.L. mediante las cuales dejó constancia en los autos de haber practicado la citación de las ciudadanas E.P., J.A. y M.F.C., Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, cursa a los folios 215 al 217 del presente asunto, diligencia suscrita por el Alguacil P.L., quien dejó constancia de haber practicado la citación al ciudadano R.J.L.M..

En fecha 17/03/2009, comparecieron por ante este Tribunal los niños (X) y (X), quienes fueron oídos en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/03/2009, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano R.J.L.M.. Asimismo, en esta misma fecha, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogado J.A., debidamente asistida por las abogados P.M. y D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.532 y 112.039, respectivamente.

En fecha 10/08/2009, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de suspensión de los actos administrativos promovido por la parte actora Abg. H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.360; asimismo, esta Sala de Juicio fijó para el día 13/08/2009, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio contemplado en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual se verificó en esa oportunidad.

II

Se inicio la presente acción por Acción de Disconformidad contra medida tomada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao Estado Miranda, interpuesta por la ciudadana M.P.T., plenamente identifica en autos, procediendo como representante legal de los niños (X) y (X), de nueve y cinco años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado M.P.F., en su carácter de Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y estando en la oportunidad legal para decidir, al respecto observa:

PRIMERO

La parte actora en su escrito libelar expresó:

Que, la decisión tomada, por el C.M.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el acto administrativo es ilegal, excesivo, no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que fue planteado el problema o la controversia, así como también que carece de los motivos de hecho y de derecho para aplicar la medida, que no se indicó que actos ejecutó la madre para la imposición de dicha medida, no se indicó si hubo amenazas o violación de algún derecho por parte de la madre a sus hijos, y lo que es peor, que no se indicó en que consistió el maltrato desplegado por la actora a sus hijos, y que daño psicológico les causo a cada uno, que condujera a la merma o alteración en sus actividades emocionales, social y psicoeducativo; además, impugna las pruebas utilizadas como fundamentos por cuanto carecen de validez, no son suficientes para responsabilizar a la solicitante, y además, es violatoria de los derechos fundamentales de la madre, como lo es el debido proceso, defensa, igualdad de los ciudadanos ante la ley, derecho a ser oído y finalmente la fecha en que se toma la medida es inhumana todo vez que separa a la madre de sus hijos, sin la posibilidad de poder verlos dada las festividades navideñas y de fin de año, en consecuencia, rechazó y negó los argumentos que sirvieron de base para la toma de dicha medida en el artículo 126 ordinal “G” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que para la procedencia de una medida debe comprobarse la existencia de un daño, su naturaleza y la magnitud del mismo, y los medios de pruebas deben ser legales y pertinentes, en el presente caso, no se tomó y valoró la prueba documental psicológica practicada a los niños de autos, por la Dra. SUYIM M.V., del Programa de Fortalecimiento y Orientación Familiar (PROFAM), que en su declaración fue enfática al agregar que ella ratificaba que la situación familiar actual generaba en los niños un impacto negativo, y podía afectar la sana vinculación de estos con sus padres y las otras personas, que esta prueba debió valorarse en su justo valor, todo vez que indicó la psicóloga “puede afectar” indicando que no hay daño, pero reconoce que el problema familiar esta influyendo en la parte emocional de ambos niños, por lo que esta prueba no debió utilizarse como fundamento para separar a los niños de su madre.

Que en cuanto a la declaración de la ciudadana L.S.B.P., ante el C.d.P., el día 09/12/2008, es nula, todo vez que la referida es amiga del Dr. R.J.L.M., y la amistad manifiesta pública es una causal de las inhabilidades, como lo estipula el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba de la Evaluación psicológica a los niños practicada por el psicólogo J.M.M., adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Chacao, esta arrojó unas conclusiones determinantes tales como: (…) No se observan síntomas clínicos que indiquen la presencia de abuso sexual; (…) por el contrario, existen indicadores que señalan que dicha denuncia tiene por intención manipular a los niños y perjudicar al padre (…). El niño (X) señala que no desea participar en las actividades religiosas de su madre, porque en la misma se le dice que su padre es el diablo y denigran de su relación con él. (…) Que como se puede observar, en una hora dedicada exclusivamente a cada niño, el Psicólogo pudo determinar una situación familiar que normalmente lleva a un terapeuta a varias consultas, y que este lo realizó en un ahora.

Por las razones antes citadas que acude por ante su competente autoridad para solicitar la nulidad de la decisión dictada por el C.d.P.d.C.E.M., a través del cual se le separo de sus hijos conforme a lo establecido en el artículo 126 ordinal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se revoque la misma y se le restituyan sus hijos.

SEGUNDO

La parte demandada, ciudadano R.L., en su escrito de contestación expresó:

Que, niega, rechaza y contradice, como primer punto, del escrito de disconformidad de la ciudadana M.T., donde denuncia que “…el acto administrativo es ilegal, excesivo, no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que fue planteado el problema o la controversia, así como también que carece de los motivos de hecho y de derecho para aplicar la medida, que no se indicó que actos ejecutó la madre para la imposición de dicha medida, no se indicó si hubo amenazas o violación de algún derecho por parte de la madre a sus hijos, y lo que es peor, que no se indicó en que consistió el maltrato desplegado por la actora a sus hijos, y que daño psicológico les causo a cada uno que condujera a la merma o alteración en sus actividades emocionales, social y psicoeducativo…”. Por cuanto el acto recurrido, exterioriza en forma clara, precisa, circunstanciada y/o lacónica el razonamiento empleado por las Consejeras para llegar a dicha conclusión, que las pruebas y experticias practicadas y aportadas por las partes, merecían el valor suficiente para tomar las medidas urgentes a los fines de tutelar el interés superior de los niños (X) y (X). Que en cuanto a los fundamentos de hechos, observa que en el acto administrativo objeto del presente juicio, inició su exposición de motivos indicando que en fecha 19-11-2008, dicho C.d.P. recibió denuncia por parte de la ciudadana M.T., solicitando la apertura de un procedimiento administrativo, por la presunta violación del derecho a la Integridad Personal por parte del padre hacia los niños (X) y (X), y que en esa misma fecha, comparecieron los niños (X) y (X), quienes fueron oídos, y de igual modo en fecha 24/11/2008, compareció el ciudadano R.L., quien consignó escrito de alegatos y pruebas. Que de la lectura que se haga a la mencionada decisión, se desprende, con absoluta claridad, que en lo decidido existe un enlace o nexo lógico entre los hechos probados y la conclusión adoptada. Que en este orden de ideas, se tomó muy en cuenta la declaración del experto S.V., quien ratificó los Informes Psicológicos Infantiles, practicados a ambos niños.

Que es incierto que las Consejeras que suscribieron el acto administrativo hubieran incumplido con su obligación legal de establecer con claridad y precisión los hechos que fueron probados.

Que en la decisión impugnada señala extractos de la declaración rendida por la ciudadana L.S.B.P., mediante acta de entrevista de fecha 09/12/2008, e igualmente lo hace respecto al Informe Psicológico suscrito por el Lic. J.M., en su condición de Psicólogo Clínico de la Alcaldía de Chacao en fecha 15/12/2008.

Que los informes psicológicos fueron promovidos por el demandado, específicamente la experticia técnica denominada por el Equipo del Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM) practicado a los niños de autos, los cuales fueron valorados en su justo valor demuestran en un contexto diametralmente opuesto a lo alegado por la recurrente. Que es falso lo alegado por la actora, de que esta prueba no debió utilizarse como fundamento para separar a los niños de su lado, todo vez que las Consejeras tenían el deber legal de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que se practicaron durante el procedimiento.

Manifestó que el Informe psicológico emanado por el C.d.P.d.C. y suscrito por el Psicólogo Clínico J.M., cumple con la rigurosidad exigida por le legislador venezolano.

Por último solicitó se declare sin lugar la acción de disconformidad incoado por la ciudadana M.P.T.P., en contra del acto administrativo dictado por el C.d.P.d.M.C., Estado Miranda, de fecha 16/12/2008, en el cual se acordó la separación de los niños G.I. y D.I.L.T., del entorno materno, hasta tanto sean evaluados las resultas emanadas por PROFAM, de la evaluación psiquiatrita de la ciudadana M.T..

Asimismo, la ciudadana J.A., debidamente asistida por las abogadas P.M. y MILDRED ROJAS GUEVARA, MIRALYS ZAMORA y D.C.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 137.532, 109.217, 75.841 y 112.039, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, quienes manifestaron lo siguiente:

Solicitaron como punto previo, que el presente procedimiento fuera considerado sin objeto, en virtud de la existencia de una medida de protección dictada por la Sala de Juicio 13 de este Circuito Judicial, en fecha 03/02/2009, en la cual se le concedió la custodia provisional de los niños de autos al progenitor R.L., en atención a lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la acción de disconformidad, manifestaron: Que la decisión emitida por el C.d.P. se fundamentó en la garantía y salvaguardar el interés superior de los niños de autos; que en las experticias psicológicas realizadas por el Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM) recomendaron que la Sra. M.T., retomara la evaluación psiquiatrica con el fin de determinar las implicaciones que para su vida psíquica había tenido, su incorporación al grupo religioso en el que participa, y en los mismos términos en las recomendaciones emitidas por el Lic. J.M.M., en el informe consignado en fecha 12/12/2008; Negaron, rechazaron y contradicen, que la decisión tomada en el acto administrativo impugnado sea ilegal o excesiva, que no contenga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el problema o la controversia, que carezca de los motivos de hecho y de derecho para aplicar la medida, que no se indicó los actos que ejecutó la madre para la imposición de la medida, así como tampoco las amenazas o violación de algún derecho por parte de la madre a sus hijos, y que las pruebas utilizadas hayan constituido una violación a los derechos fundamentales de la madre, como lo son el debido proceso, defensa, igualdad de los ciudadanos ante la Ley y el derecho a ser oído. Negaron, rechazaron y contradicen, que para la procedencia de una medida de este tipo, debe comprobarse la existencia de una daño, su naturaleza y magnitud, pues lo que exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 126, para la procedencia de la aplicación de estas medidas, es que se produzca en perjuicio de un niño la amenaza o violación de sus derechos o garantías, las cuales deberán ser aplicadas por la autoridad competente con el objeto de preservarlos o restituirlos. Asimismo, negaron, que la testimonial o entrevista ante el C.d.P. por la ciudadana L.B., la cual afirma es nula por cuanto es amiga del Dr. R.J.L., al respecto cabe destacar que dicha testimonial fue desestimaba por el C.d.P.; Negaron que el tiempo de la evaluación de cada uno de los niños no era determinante como para llegar a las conclusiones a las que arribó el psicólogo J.M.. Por lo que solicitaron se declare improcedente la acción de disconformidad interpuesta por la ciudadana M.T., en contra de la decisión tomada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municpio Chacao Estado Miranda.

TERCERO

En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, hicieron acto de presencia: la ciudadana M.P.T.D.L., antes identificada, en su carácter de parte accionante en la presente causa, la ciudadana L.A.D.N.R., en su carácter de Representante de la Defensa Pública, y la abogada M.M.R.G. y H.D.E.G., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 109.217 y 24.360, respectivamente. Siendo que ambas partes ofrecieron las pruebas promovidas en el presente asunto, las cuales fueron incorporadas, y de seguida este Juzgador pasa a analizarlas:

ACCIONANTE: Promovió junto con el libelo de demanda, copias de las actuaciones emitidas por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Chacao Estado Miranda, relativas a los niños (X) y (X), de 05 y 09 años de edad, respectivamente; asimismo, cursa a los folios 42 al 263 de la segunda pieza del presente asunto, copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 071/08, llevado por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes; igualmente de los folios 143 al 165 del presente asunto, copias de varias actuaciones y actas emitidas por el C.d.P.d.M.C.; Informe Psicológico Clínico realizado por el LIc. J.M., médico adscrito a la Alcaldía de Chacao; y copia del acto administrativo emitido por el referido C.d.P., el cual es objeto de revisión, documentales que quién aquí suscribe, aprecia y les da pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y por cuanto las mismas permiten verificar las distintas actuaciones y trámites acordados por el referido C.d.P., y así se declara.

Cursa a los folios 12 al 21 del presente asunto, copias fotostáticas de Informes Psicológicos Infantil emitidos por PROFAM, a solicitud de la Sala de Juicio N° 14 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales este Juzgador no aprecia en virtud que se evidencia que los mismos fueron trasladados de otro procedimiento autónomo, y el mismo carece del principio contradictorio de ley, así como de un control probatorio que asiste a las partes en el proceso, y así se declara.

Cursa a los folios 45 y 46 del presente asunto, copias simples de actas de nacimientos relativas a los niños (X) y (X), las cuales este Juzgador aprecia por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y como demostrativo de la filiación existente entre los referidos niños con los ciudadanos R.L. y M.T., y así se declara.

Igualmente, cursan a los folios 47 al 66 escrito consignado por el ciudadano ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de Chacao, mediante el cual expone sus fundamentos y pruebas, relacionados con la presunta vulneración del derecho a la integridad personal de sus hijos; a los folios 67 al 105, copias de las actuaciones del asunto AH51-X-2007-000439, llevado por la Sala 14 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cursa a los folios 106 al 139, escrito de demanda de privación de custodia, incoado por el ciudadano R.L., el cual cursa por ante la Sala de Juicio 13 de este Circuito Judicial; cursa a los folios 140, comunicación suscrita por el ciudadano R.L., dirigida a un Despacho Fiscal; Folios 141 y 142, copias de unas notas, sin firmante alguno; cursa a los folios 339 al 356 del presente asunto, copias certificas de sentencia de incidencia por oposición presentada por la Abg. M.P., actuando en representación de los niños de autos, a la medida dictada por la Sala de Juicio 13 de este Circuito Judicial, en fecha 04/03/2009, la cual fue declarada con lugar, por lo que la ciudadana M.T., podrá ejercer la custodia de sus hijos, en su lugar de residencia, documentales que quién aquí suscribe, no aprecia y no les otorga valor probatorio, en virtud que los mismos nada guardan relación con el presente procedimiento de acción de disconformidad, y así se declara.

Cursa a los folios 33 al 43 del presente asunto, constancia de trabajo relativa a la ciudadana M.T.; varios recibos de pago; constancia emitida por las Hermanas del S.S. y Eterno Sacerdote; varias comunicaciones emitidas por el Parlamento Latinoamericano, División de Seguridad; comunicación emitidas por la Fundación Luchadores del Amor; cursa copia de una carta en la cual no se evidencia quien la suscribe; cursa comunicación emitida por el Padre T.J., la cual no se encuentra debidamente firmada por el referido, instrumentos que este Juzgador no valora en virtud que los mismos se encuentran suscritos por terceros, que no son parte en el presente asunto, y que debieron ratificar su contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PARTE DEMANDADA: Conjuntamente con la Contestación de la demanda, presentado por la ciudadana J.A., debidamente asistida por la abogado P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.532, produjo las siguientes documentales:

Cursa a los folios 279 al 281 del presente asunto, copias fotostáticas relativas a unas actuaciones del asunto AH51-X-2009-000064, llevado por ante la Sala de Juicio 13 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se decretó medida de protección a favor de los niños de autos, las cuales este Juzgador no aprecia en virtud que se evidencia que se trata de otro procedimiento distinto, que nada guarda relación con la presente acción de disconformidad, y así se declara.

Cursa a los folios 282 al 286, 296 al 321 del presente asunto, copias relativas a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo relativos a los niños de autos, llevado por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao Estado Miranda, documentales que quién aquí suscribe, aprecia y les da pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y por cuanto de las mismas se aprecian y permiten a este Juzgador obtener información en relación a los distintos trámites realizados por el C.d.P. en el presente asunto, y así se decide.

Cursa a los folios 287 al 295 del presente asunto, copias fotostáticas de Informes Psicológicos Infantil emitidos por PROFAM, a solicitud de la Sala de Juicio N° 14 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales este Juzgador no aprecia en virtud que se evidencia que los mismos fueron trasladados de otro procedimiento autónomo, y el mismo carece del principio contradictorio de ley, así como de un control probatorio que asiste a las partes en el proceso, y así se declara.

Cursa a los folios 23 al 31 de la segunda pieza del presente asunto, evaluación psicosocial de los niños (X) y (X), realizado por la Dra. M.K., experto Profesional especialista III, Jefa de la Medicatura Forense del Área Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual expresamente recomiendan y observan:

“…Para el momento de la evaluación se pudo evidenciar que ambos niños se encuentran afectados por la situación de divorcio de los padres y también por la situación familiar actual (fanatismo religioso de la madre, denuncias hechas por ambos padres, incumplimiento del régimen de convivencia familiar por parte de la madre) por lo que ambos se encuentran en alto riesgo que amenaza el sano desarrollo emocional. Por otra parte, “no” se observaron (en ambos niños) indicadores de abuso sexual solo se evidenciaron indicadores de conflictos de tipo afectivo vinculados a la dinámica familiar disfuncional en la están inmersos actualmente los niños. RECONMENDACIONES: Otorgar medida de protección a favor del padre, mientras se llevan a cabo las investigaciones pertinentes al caso, ya que es recomendable que los niños permanezcan en un ambiente estable, que les garantice su sano desarrollo emocional. Que se establezca un nuevo régimen de convivencia familiar, en base a los resultados arrojados en las diferentes evaluaciones practicadas tanto a los niños, como a los padres. Que la Sra. M.T. se someta e (sic) evaluación psiquiatrita-psicológica. Que se retome el trabajo psicoterapéutico individual de los niños, a fin de abordar los conflictos socio afectivos que ambos presentan, a raíz de la problemática familiar. La Evaluación Psicológica de los hermanos L.T., fue realizada por la Lic. Anyela López Psicóloga, quien dejó de prestar sus servicios en esta institución.” (Cursiva de la Sala).

Si bien es cierto, que dicho informe fue realizado por expertos en la materia, se evidencia del mismo, que estamos en presencia de una prueba trasladada el cual pertenece a otro procedimiento distinto, y no guardaba relación con el procedimiento llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y adolescentes del Municipio Chacao Estado Miranda, y por otra parte el mismo carece del principio contradictorio de ley, así como de un control probatorio que asiste a las partes en el proceso, en consecuencia, este Juzgador no valora dicho informe, y así se declara.

De las evaluaciones ordenadas por esta Sala de Juicio:

Cursa a los folios 273 al 282 de la segunda pieza del presente asunto, Informe Psiquiátrico y Psicológico, realizado al grupo familiar LOPEZ-TORRES, realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde concluyeron y recomendaron lo siguiente:

…EN RELACIÓN A LOS NIÑOS: Los niños están escolarizados, reportan un buen rendimiento académico, asisten a diversas actividades extra curriculares, con las cuales señalaron estar a gusto, de estas actividades se encarga el padre. Para el momento de la evaluación se evidencia emocionalmente estables, sin embargo, no se descarta que las diversas situaciones familiares que les han ocurrido se generen a posteriori conflictos afectivos, por lo que se sugiere que acudan a terapia psicológica. Sería importante garantizar el contacto con los padres para así fomentar la vinculación con las figuras importantes, lo cual se efectúa en los primeros años de vida. EN RELACIÓN AL CIUDADANO R.L.M.: Para el momento de la evaluación no presenta signos ni síntomas de patología mental o trastornos de personalidad. El padre cumple un adecuado rol paterno evidenciándose independiente, responsable, proveedor y protector, tratando de suplir a la figura materna la cual se encuentra ausente, desplazando otros intereses en su vida para suplir las de sus hijos. Es importante que acuda a terapia individual, a fin de que obtenga las herramientas necesarias que le permita tener una comunicación asertiva con la madre de sus hijos lo cual va en beneficio de ellos. EN RELACIÓN A LA CIUDADANA M.T.. Para el momento de la evaluación no presenta signos ni síntomas de patología mental o trastornos de personalidad, impresionó con poca resonancia afectiva, dificultad en la expresión de sus sentimientos y emociones, indiferentes frente la probable separación de sus hijos de su entorno, centrada en abordar la situación legal. Es importante que acuda a terapia individual. EN RELACIÓN A LOS PADRES. Los padres deben acudir a terapia individual para que logren acuerdos mínimos que les permitan una comunicación asertiva y para el manejo de su conflicto personal. Se sugiere seguimiento en relación al cumplimiento de terapias.

(Cursivas de la Sala).

Informe que quién aquí suscribe, de conformidad con las reglas de la sana critica, tal como lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le da pleno valor probatorio, toda vez que la misma constituye una experticia privilegiada, cuyas apreciaciones son efectuadas por profesionales en la materia y vienen a garantizar el Interés Superior de los niños de autos.

Asimismo, es importante resaltar que en fecha 17/03/2009, comparecieron los niños (X) y (X), quienes emitieron su opinión en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quines manifestaron textualmente lo siguiente:

…(X): Estudio tercer nivel en el Colegio Mariscal de Ayacucho, vivo con mi papá; mi mamá vive con mi tía, no veo a mi mamá, porque una psicóloga dijo que no la podía ver; había una señora que decía que mi papá era el demonio. Quiero vivir con los dos, con mi papá y mi mamá, yo conocí a la Sra. que decía que mi papá era un demonio, en un grupo que van para Cúa, tengo miedo porque ese grupo es malo, ellos nos regañan y nos dice que si no nos portamos mal nos va a mandar a vivir con mi papá. Mi mamá me quiere y no me pega

. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de la Sala)

…(X). (…)Vivo con mi papá, no se porque, anteriormente vivía con mi mamá, ella me trataba bien y la quiero mucho, yo quisiera seguir viviendo con mi papá, ya que en casa de mi tía SORAYA me trataban mal, ella un día me ahorco para que recogiera una concha de cambur, si mi mamá se mudara de allí me fuera a vivir con ella. A mi me gusta estudiar, estudio 3er. Grado, vivo en la casa de mi papá, con mi tía y mi abuela, cuando el transporte me lleva a la casa y a la escuela, mi papá me recibe, o mi tía o mi abuela; mi papá me cuida en las tardes, pero a veces mi papá tiene que ir a trabajar y me cuida mi abuela. En Charallave, Cúa, había un grupo, donde una Sra. me decía que mi papá era el demonio y el mal, y no me gusta ese grupo, a mi me hace falta mi mamá, la quiero mucho, no me hace daño, ni me pega; yo los quiero a los dos, si me dice que me tengo que quedar viviendo con mi papá, esta bien y si me tengo que ir con mi mamá, también esta bien

. A petición del padre R.L., identificado ut supra en actas, se amplia la presente acta, por cuanto el niño, quería decir algo más, seguidamente expone el niño “Cuando vi a mi papá me acordé que me faltaba decir, que mi tía SORAYA, decía que mi papá me agarraba el pipi y me lo chupaba, pero no recuerdo cuando me lo dijo”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de la Sala)

Opinión que este Juzgador considera y aprecia a los fines de emitir un pronunciamiento en beneficio y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de los niños de autos.

QUINTO

Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (…)

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos: (…)

b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;…

Estamos en presencia de un procedimiento contencioso, revestido de materia administrativa, lo cual trae como efecto inmediato, que todas las acciones de disconformidad interpuestas en contra de las medidas dictadas por los Consejos de Protección en nuestro país, una vez agotada la vía administrativa, sean conocidas dentro de la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección. Es obligatorio entonces para esta Sala, conocer del presente asunto y velar porque se cumplan todos los principios que garantizan a un p.j. y adecuado, los cuales están plenamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26,49,253, 257, y en especial, en el artículo 78 que expresamente señala que… “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán , garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, El Estado, las Familias y la Sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. ..”

Ahora bien, antes de entrar a dilucidar la procedencia o no de la presente acción de disconformidad, quién aquí suscribe, se pronuncia en cuanto al punto previo solicitado por la parte demandada J.A., en su escrito de contestación a la demanda, en donde solicitó que el presente procedimiento fuera considerado sin objeto, en virtud de la existencia de una medida de protección dictada por la Sala de Juicio 13 de este Circuito Judicial, en fecha 03/02/2009, en la cual se le concedió la custodia provisional de los niños de autos al progenitor R.L.M., en atención a lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador niega tal solicitud en virtud que el referido asunto versa sobre otro procedimiento distinto, al debatido en el presente caso, siendo este una acción de disconformidad contra un acto administrativo dictado por un C.d.P., el cual no tiene, ni guarda relación con lo solicitado por la parte demandada, y así se declara.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

Debemos tener en cuenta, que se entiende por C.d.P. del Niño y del Adolescente, tal como lo consagra la Ley Especial, indicando que son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tiene autonomía funcional, en los términos de esta Ley.” (subrayado de la Sala).

Estos Órganos deben respetar y dar estricto cumplimiento no solo a lo que establece la Ley Especial, que para este asunto es evidente que nos referimos a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su parte sustantiva y en la adjetiva la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, sino también lo definido por nuestra Constitución; lo cual se traduce, en respetar y acatar en todo momento los principios fundamentales por el cual se ventilan las acciones realizadas en sede administrativa, tales y como lo son: La defensa del Interés Superior del Niño; la Celeridad, Confidencialidad, Imparcialidad, Igualdad de las Partes, Garantía al Derecho de Defensa; Garantizar el derecho del niño y de las partes a ser oído, el debido proceso y la eminente gratuidad de las actuaciones, todos ellos sin menoscabar el desconocimiento de otros derechos garantizados por la Ley. (Negrillas de la Sala).

Siguiendo este mismo orden de ideas, debemos entonces hacer un paréntesis, y proceder a verificar si el acto administrativo dictado por el C.M.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Chacao, que produjo el planteamiento de la presente acción de disconformidad, cumple con todas las formalidades de forma y fondo mencionadas en el párrafo anterior, lo cual permitirá verificar la legalidad del mismo; por ello, se procederá a analizar de una manera sucinta, que entendemos por acto administrativo, la legalidad del mismo, observando si se han cumplido los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su artículo 304 remite para su correspondiente aplicación supletoria, en todo lo referente a los procedimientos de tipo administrativos dictados en sede administrativa, en el presente caso.

Es de hacer notar que, se debe hacer referencia por ende a diferentes aspectos consagrados en la Ley de Procedimientos Administrativos, tales como:

Que debemos entender como acto administrativo, definición que se encuentra expresada en el artículo 7 de la ley en comento, como: “…toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública….”

Asimismo este proceso esta regulado por algunos principios esenciales del acto:

Tales como: Principio de motivación; principio de discrecionalidad técnica; y principio de legalidad.

El acto administrativo, debe estar motivado con indicación de los hechos y de los fundamentos legales del acto. En el presente caso, esta acción no fue respetada, en virtud que al principio de la acción interpuesta, se motivaron y fundamentaron jurídicamente unos hechos, que fueron sancionados con un resultado totalmente distinto al que debía aplicarse, limitando así, el deber ser jurídico.

De acuerdo al artículo 12 de la LOPA, la medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hechos que tiene su causa, y con los fines de las normas, cumplir los tramites y formalidades necesarios para su validez y eficacia; de no ser así las decisiones estarían inmersas en vicios que afectan a la Justicia; para sustentar lo expresado citaremos a los especialistas del Derecho Administrativo, H.R.D.S. y G.U.T., en el texto Introducción, Estudio Preliminar, Guía de lectura, de la Ley de Procedimientos Administrativos …” Editorial Jurídica Venezolana, expresan:

…todo acto administrativo debe tener una causa o motivo, identificado, precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto, la causa es un elemento esencial del acto; no puede haber acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho. En segundo lugar, que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración, obligada a probarlo. El acto, por tanto, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario. No basta señalar, por ejemplo, que una fábrica contamina para ordenar cerrarla. Si el funcionario considera que una instalación industrial es contaminante tiene que probar que contamina y debe hacer constar en el expediente cuáles son los efectos contaminantes. Esto implica que la carga de la prueba en la actividad administrativa, recae sobre la Administración, como principio general muy importante. (subrayado de la Sala)

(…)

La característica esencial del acto administrativo, derivada de la redacción del artículo que lo define en el texto de la ley sancionada, es su sometimiento al principio de la legalidad. En efecto, la noción misma del acto es la expresión del principio señalado en dos de sus modalidades fundamentales: la legalidad formal y la legalidad sustancial. El principio de legalidad en virtud del cual la actividad administrativa ha de ceñirse a los condicionamiento de la ley, obliga así a la Administración a someterse en sus declaraciones a las modalidades extrínsecas que ella le señala (legalidad formal) y a llenar los requisitos que ella establece ( legalidad sustancial),

a) Legalidad formal: (…) El acto ha de ubicarse dentro de una de las categorías que la ley establece y llenar las condiciones que a la misma se exigen. Estas categorías son, como veremos en su oportunidad las de: decretos, resoluciones, órdenes, providencias, decisiones.(…)

b) Legalidad sustancial Por lo que atañe a la Legalidad sustancial, la misma implica que el acto contenga una serie de elementos intrínsecos por una parte y que no atente contra una serie de disposiciones prohibitivas por la otra…

Es de hacer notar que, la legalidad del acto administrativo debe tener base en el cumplimiento de requisitos fundamentales, tales como: Que el órgano administrativo es competente para emitir el acto; que, su contenido sea posible y de legal ejecución; que, el objeto sobre que ha de recaer sea el idóneo para sufrir el efecto que el acto tiende a producir; que se encuentre debidamente motivado, como ha sido señalado ut supra, y que el Órgano que dictó el acto haya respetado en todo momento los principios constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no puede existir motivación sin aplicación de un procedimiento justo y legal. .

Observado entonces, como ha sido el procedimiento administrativo realizado por el C.d.P.d.M.C., su decisión, los alegatos de los padres, la opinión de los Infantes, las defensas y acciones parciales de las partes, las pruebas y su evacuación en el acto oral, este tribunal en aras de hacer valer la Justicia, pasa a considerar lo siguiente: En fecha 18 de Noviembre de 2008, el C.d.P.d.C., Estado Miranda, inicio un procedimiento administrativo, motivado a la acción ejercida por la ciudadana M.T., plenamente identificada en autos, la cual comenzó por denuncia que versaba, por la presunta violación del Derecho a la Integridad Personal, establecido en el artículo 32 de la Ley Minoril, por parte del ciudadano R.J.L.M., en perjuicio de sus hijos (X) y (X), plenamente identificados en autos. La presente denuncia, estuvo fundamentada, en el hecho presunto que el padre de los infantes ejercía en contra de ellos, actos impropios e ilegales, (Actos Lascivos), que colocaban en riesgo manifiesto a los niños, sus hijos. Para este denuncia específica, entiéndase bien, acción por la presunta violación del Derecho a la Integridad Personal, por actos lascivos del padre, para con sus hijos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao, protegió, ejerció, y aplicó en todo momento los principios rectores arriba descritos, viciando las resultas en su decisión, visto que creó un procedimiento administrativo paralelo, que el propio Consejo sancionó, y que trajo como consecuencia, una decisión con vicios por entrar a sancionar asuntos que nunca fueron debatidos, con perjuicios emocionales, y así se hace saber.

Como observamos anteriormente, todo procedimiento administrativo, debe estar investido de un debido proceso y un derecho formal y material a la defensa, esto quiere decir, que si una persona es objeto de una sanción administrativa o de una decisión administrativa, que afecte sus derechos e intereses concedidos por nuestra Constitución o por la Ley, debió el mismo, estar amparado por los principios rectores mencionados anteriormente; de no ser así, se estaría incurriendo en una violación de los Derechos Humanos, que trae como consecuencias responsabilidades ante el lesionado y el Estado, tal y como lo establece el artículo 25 de nuestra Carta Magna. En el presente caso, se comenzó un procedimiento por unos hechos y se finalizó el mismo, sancionando el reconocimiento de la presunción de inocencia del denunciado, lo cual era el deber ser, y tomando inmediatamente un desvío la decisión, en virtud que se sancionaron otros hechos que no estuvieron tutelados bajo un proceso previo, que evidentemente, vulneran los derechos y las garantías establecidas por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión del Consejo, tuvo que estar enmarcada y delimitada en la acción propuesta por la accionante, la cual fue la presunta violación del Derecho a la Integridad Personal, establecido en el artículo 32 de la Ley Minoril, es decir que la misma debió pronunciarse después de a.c.y.u.d.l. pruebas aportadas, así como el derecho concedido a las partes para defenderse y las reglas al debido proceso, sobre la ratificación de inocencia del denunciado, o sobre su responsabilidad, otra cosa distinta a ella, debía ser objeto de un procedimiento autónomo. Es curioso y preocupante entonces, la desviación que sufrió este proceso en su decisión, la cual estuvo revestida de características extra petita, al decidir de manera infundada y sin respetar los principios procesales al debido proceso y al derecho a la defensa, la separación inmediata de los infantes del lado de su madre, materia de la cual, por referirse a las Instituciones Familiares (Responsabilidad de Crianza), es de muy alto cuidado, por su importancia y fragilidad, y que al no ser tratado con la pertinencia, cuidado y prioridad debida, puede lesionar gravemente el Interés Superior del Niño, así como otros derechos. Para la decisión, se tomaron pruebas, acciones y elementos que habían sido promovidos para una acción propia, autónoma e identificada, en donde el presunto demandado era un progenitor (padre), y que sorpresivamente concluyó recayendo en la accionante, a quien no se le dio oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le sancionaría, sino después de decidida la acción; no dispuso del tiempo necesario, ni de los medios adecuados para ejercer su defensa, y todo esto es obvio, en virtud que ella era la accionante y finalizó siendo la demandada; no se le oyó, ni participó, en un control probatorio por el motivo que se le sancionó, visto que se escuchó únicamente a la misma para exponer lo que creyó conveniente en su denuncia, y en calidad de accionante; se le vulneró su presunción de inocencia, y se juzgó con una decisión totalmente distinta a la que debió ser, la cual fue explicada anteriormente, vulnerando lo establecido en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se hace saber.

Nuestro más alto Tribunal, ha publicado de manera reiterada y pacífica las siguientes jurisprudencias, que son de obligatorio cumplimiento a todos los organismos del Estado que imparten justicia:

• Sentencia N° 2174 de la Sala Constitucional, expediente N° 02-0263 de fecha 11/09/2002, cuyo ponente fue el Magistrado Antonio García García.“la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…Omissis”.

• Sentencia N° 515 de la Sala Constitucional, expediente N° 00-0586 de fecha 31/05/2000, cuyo ponente fue el Magistrado Moisés Troconis Villareal. …. “cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción. …Omissis”.

• Sentencia N° 01279 de la Sala Político Administrativa, expediente N° 15613 de fecha 27/06/2001, cuyo ponente fue el Magistrado Levis Ignacio Zerpa.“se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho de ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene la persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración. …Omissis”. (Negrillas de la Sala).

• Sentencia N° 02 de la Sala Constitucional, expediente N° 00-1023 de fecha 24/01/2001. cuyo ponente fue el Magistrado Iván Rincón Urdaneta.“La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. …Omissis”.

Es evidente, que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, cuya sentencias son vinculantes para todos y cada uno de los Jueces de la República, así como también la Sala Político Administrativa, han establecidos las pautas que se deben respetar y seguir en el resguardo de la justicia dentro de un proceso administrativo o judicial; violar o vulnerar estos principios constitucionales, atentan con el orden público venezolano, la estabilidad del Estado y la seguridad jurídica de sus habitantes, lo cual hacen a estas actuaciones y decisiones nula de toda nulidad. Para el caso que nos ocupa, se observó que se respetó parcialmente un primer procedimiento, que nació con una denuncia por la presunta violación del Derecho a la Integridad Personal, y finalizó con otra acción distinta; este respeto prevaleció antes de que se sentenciará más de lo debido, a razón, de que cuando se decidió, se violaron y vulneraron todos los principios constitucionales plenamente definidos e identificados, visto que fue sancionada sin un juicio previo, y de manera sorprendente a la accionante, que sin animo de entrar a discutir si tiene o no responsabilidad, esta debió ser conocida por otro procedimiento autónomo, que le brindaran todas las garantías constitucionales mencionadas.

En razón de los argumentos antes esgrimidos, quién aquí suscribe, considera que la presente acción de disconformidad a la medida dictada por el C.M.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, es procedente y debe por ende, declararse el incumplimiento de dicho órgano administrativo, por no respetar dentro del procedimiento, los principios de legalidad y de constitucionalidad que obligatoriamente rigen en nuestro Sistema de Justicia, en tal virtud, debe ser revocada la medida dictada en fecha 16/12/2008. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

III

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juez Unipersonal I del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara CON LUGAR la presente Acción de Disconformidad con la medida dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Chacao, interpuesta por la ciudadana M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.444.352., como consecuencia de ello, SE REVOCA PARCIALMENTE, la medida dictada en fecha 16/12/2008, por el C.M.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Chacao, en el sentido siguiente: La decisión referida a la ratificación de inocencia del denunciado, que para el presente caso es el ciudadano R.J.L.M., si estuvo bajo el respeto y sobre los lineamientos jurídicos obligatorios al debido proceso y al derecho a la defensa, y por ello, este tribunal ratifica esta decisión, la cual establece:… “PRIMERO: No se evidenció la vulneración del Derecho a la Integridad Personal, por parte del ciudadano R.J.L.M., en perjuicio de sus hijos (X), de cinco (05) años de edad y (X), de nueve (09) años de edad…”. Asimismo, ratifica la decisión contemplada en el numeral Sexto, la cual establece: SEXTO: Orden de evaluación psicológica a los niños (X), de cinco (05) años de edad y (X), de nueve (09) años de edad,…Omissis”. Ahora bien, con respecto a los numerales Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la decisión tomada por el C.d.P.d.C., este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 324 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para este acto por referirse a una etapa procedimental, este tribunal ordena se revoquen los mismos. Basado en ello, se ordena de manera inmediata, se reintegren de nuevo bajo la custodia de la madre, a los niños (X) y (X) plenamente identificados en autos; esto quiere decir, que los niños deberán estar cohabitando, viviendo y teniendo como hogar, la residencia habitual de la progenitora ciudadana M.T. plenamente identificada; los infantes de marras, quedarán bajo la responsabilidad y cuidado directo de la madre, visto que ella es quien posee legalmente la custodia, que nace de la Responsabilidad de Crianza que la Ley Minoril vigente ampara. Asimismo, y basado en la opinión de los infantes se prohíbe a la madre, asista a sus practicas religiosas en compañía de sus hijos, hasta que los mismos entren en una edad acorde a su intelecto y discernimiento plenamente formado y decidan lo contrario. Asimismo, es pertinente, mantener el régimen de convivencia familiar que existía entre el padre y los infantes de marras, antes de que fuera decidido el acto administrativo de fecha 16/12/2008, emanado del C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao. Y así se establece expresamente.

Se exhorta al C.M.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, a tener presente el respeto por los principios constitucionales que sustenta nuestro Estado de Derecho, recordando que la tutela judicial no solo debe ser eficaz, sino también efectiva, y el derecho a la defensa y el debido proceso debe estar siempre protegido y amparado.

Asimismo, a fin de materializar lo aquí decidido, se ordena al ciudadano R.J.L.M., padre de los infantes (X) y (X), plenamente identificados, que deberá traer a los niños, ante este Tribunal, el día 23 de Septiembre de 2009, en el horario siguiente: 10:30 de la mañana, para así dar formal entrega de la custodia a la ciudadana M.P.T., plenamente identificada. Por otro lado oficiase al Equipo Multidisciplinario de esta sede, a fin de que preste apoyo en lo aquí decidido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal I. Caracas, a los (23) días del mes de septiembre del 2009. Años 198° y 149°.

El JUEZ,

ABG. J.G.M.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

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