Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos M.O.D.B. y H.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-8.709.407 y V-11.215.548 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio E.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.334, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., signada con el Nº 209 año 1985. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: I.T., I.J. y OMITIR NOMBRE los dos primeros mayores de edad y el adolescente de catorce (14) años de edad, expedidas las dos primeras por la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M. y la última expedida por la Registradora Civil de la parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., signadas bajo los Nºs 712, 985 y 373. Años 1987, 1988 y 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: M.O.D.B. y H.B.C., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el P.C.d.D.A.A.d.E.M., en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 1985, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: I.T., I.J. y OMITIR NOMBRE, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle 16 esquina con avenida 4, edificio Diolti, piso 3, apartamento Nº 5, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 02 de Octubre del año 2001, por divergencias surgidas en el matrimonio y a fin de darse un tiempo para recapacitar y llegar a una reconciliación, pero que el tiempo fue pasando y no fue posible obtener la misma manteniendo tal situación hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio adquirieron un bien y que su liquidación se hará oportunamente ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos M.O.D. y H.B.C., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el P.C.d.D.A.A.d.E.M., en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 1985, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 209. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana M.O.D.. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ha cumplido mensualmente con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para su hijo, además de otros gastos de su hijo, así mismo se compromete a suministrar mensualmente con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) que el padre entregara mensualmente a la madreen los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas, cantidad que deberá ajustarse en forma automática y proporcional en un 10%anual para sufragar algunos gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes además, se compromete a pagar dos bonos especiales: uno en el mes de Agosto de cada año (inicio de año escolar) por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para el hijo y el otro en diciembre de cada año (festividades navideñas) por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para el hijo que el padre pagará a la madre, cantidad que deberá ajustarse en forma automática y proporcional en un 10%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de mutuo, amistoso y común acuerdo se establece que este sea abierto en vista de las buenas relaciones existentes, de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a su hijo. ASI SE DECIDE------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23638

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