Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL No. 01.

  1. y 151º

    PARTE NARRATIVA

    1. DE LA PROPOSICIÓN DE LAS TACHAS DE FALSEDAD.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA Y DAÑOS que cursa en el expediente principal de esta causa, el abogado N.E.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.318.088, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.361, domiciliado en esta ciudad y jurídicamente hábil, quien actúa como coapoderado judicial de la ciudadana M.B.D.A., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 10.247.157, comerciante, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, --conforme se evidencia del poder apud acta que le fuera otorgado en el folio 106 de la causa principal--, propone TACHA DE FALSEDAD por vía incidental contra un documento público auténtico y contra un documento privado, acompañados en copia por el actor como instrumentos fundamentales de su demanda.

    El prenombrado apoderado judicial, propone la tacha en los términos que, por razones de método, se transcriben a continuación:

    …omissis…

    Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda, por cuanto es falso de toda falsedad lo que allí indica el actor, en virtud de que los mencionados hechos están dirigidos a procurar la convicción a esta juzgadora de una verdad que solo(sic) en la ficción puede ocurrir, por cuanto en Ningún(sic) momento mí(sic) representada suscribió contrato alguno con el aquí demandante y por ello es que desde ya tacho como formalmente lo hago en este acto el documento que utiliza el acto(sic) como instrumento fundamentadle(sic) su acción, documento(sic) éste(sic) que acompañó con su libelo de demanda y que obra inserto al expediente a los folios 18 y 19 marcado con la letra “A”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de T.d.e.M., en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria(sic), todo ello que hago de conformidad a lo establecido en el artículo(s) 438, 439 y 440 del código de procedimiento civil(sic) y 1.380, ordinal 3º del Código Civil; así mismo(sic) procedo en este acto a Tachar(sic) el instrumento privado de venta que obra inserto al expediente al folios(sic) 20 marcado con la letra “B”, todo ello que hago de conformidad con lo establecido en el artículos(sic) 443 del código de procedimiento civil y 1.382, ordinal 3º del Código civil; tal como se puede observar del contenido de ambos documentos mi representada no aparece suscribiendo y menos aun autorizando dichas negociaciones.” (omisis) (Sic)

    El escrito contentivo de la proposición de la tacha de falsedad encabeza este cuaderno separado en copia certificada.

    A los folios 9 y 10 se halla copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., de fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Al folio 11, se evidencia copia simple de documento suscrito por vía privada de venta de vehiculo

    II.- DE LA FORMALIZACIÓN DE LAS TACHAS.

    En fecha 04 de noviembre de 2009 el abogado N.E.O.T., coapoderado judicial de la tachante, ciudadana M.B.D.A., presenta, mediante diligencia, su escrito de FORMALIZACIÓN DE LA TACHA. Dicho escrito obra incorporado a los folios 14 al 17 de este Cuaderno, y son sus ideas más significativas, las siguientes:

    1º) Que se desprende del contenido de los dos documentos tachados que su representada no aparece suscribiendo y menos aún autorizando dichas negociaciones.

    2º) Que siendo la oportunidad legal procede con la formalización de la tacha de los documentos mencionados, acompañados por el demandante con su libelo marcados con las letras “A” y “B” e insertos a los folios 18, 19 y 20 del expediente de la causa principal.

    3º) Que se evidencia del contenido de los instrumentos (sic) tachados que su representada en ningún momento contrajo obligación alguna con el demandante I.S.C.L., en virtud de que no suscribió los referidos documentos y en consecuencia no autorizó a su cónyuge para realizar dicha negociación, condición que genera la nulidad de dichos instrumentos aquí tachados y que fue obviada al momento de suscribirse los mismos.

    4º) Que como consecuencia de ello hubo error y vicio en el consentimiento, por cuanto para el consentimiento, de la venta, estaba sujeta a un requisito esencial que vicia de nulidad y absoluta inexistencia tales otorgamientos.

    5º) Que el artículo 1147 del Código Civil establece que el error de derecho produce nulidad del contrato cuando ha sido la causa única o principal; recae sobre la existencia, circunstancia, efectos y consecuencias de una norma, y en virtud de ello el error de derecho constituye una excepción al principio según el cual “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”

  2. ) Señala también que la doctrina de manera general y unánime dice que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en el incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado y en consecuencia dicho contrato se encuentra viciado de nulidad y por anulable.

  3. ) Señala que los elementos esenciales a la existencia del contrato son: la causa, el objeto y el consentimiento. Respecto del consentimiento indica que es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato según lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil, el cual parcialmente cita.

  4. ) Aduce que el consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de los contratantes estén exentas de irregularidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado. Agrega que los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia, según el artículo 1.146 del mismo Código Civil que desarrolla el 1.142 eiusdem, el cual cita.

  5. ) Que en el caso bajo análisis es evidente que hubo error de derecho en el consentimiento, ya que existía para el momento del otorgamiento de los referidos documentos tachados una prohibición legal que impedía la venta, como lo es el artículo 170 del Código civil que establece lo siguiente: “Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (…)”

  6. ) Que en consecuencia dicho error de derecho hace nula las ventas, pues es un vicio que afecta el consentimiento causando una perturbación en el mismo por cuanto se encuentra sujeto a un requisito esencial para poder otorgar dicho acto.

  7. ) Que la doctrina señala como caso de error, fundamentalmente el error de derecho y el error de hecho, y que en este caso están materializados los dos errores

  8. ) Que el artículo 1147 del código civil establece que el error de derecho produce nulidad del contrato cuando ha sido la causa única o principal del mismo, cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y las condiciones bajo las cuales han sido concluidos el contrato. (sic)

  9. ) Que es de hacer notar que el aquí demandante tenía conocimiento de la condición de cónyuge de su “representa” (sic), en virtud de lo narrado en su escrito libelar y en consecuencia de todo lo explanado y expuesto y con fundamento en los artículos 1380, ordinal 3º, 1381, ordinal 3º del Código Civil, 433, 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil es por lo que solicita en nombre de su representada, se sirva desechar dichos instrumentos y en consecuencia no le de ningún valor probatorio debido a su evidente falsedad.

  10. ) Solicita que el escrito de formalización de tacha sea admitido y substanciado (sic) conforme a derecho.

    1. DE LA CONTESTACIÓN A LAS TACHAS DE FALSEDAD.

    Del folio 18 al 20 del presente cuaderno separado riela escrito de contestación a las tachas de falsedad. En efecto el ciudadano abogado I.S.C.L., parte actora en el juicio principal de donde emerge el presente incidente, actuando en su propio nombre y representación, da contestación al escrito de formalización de tacha conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en dicho escrito las siguientes ideas:

  11. ) Insiste en hacer valer los documentos que por tacha incidental pretende el representante de la codemandada realizar, los cuales son: PRIMERO: Documento original autenticado de opción de compra, inserto bajo el número 27, tomo 27 de fecha 20 de julio de 2005, por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar, Estado Mérida, que en copia simple anexó a la demanda marcado con la letra “A”; y el original reposa en expediente Nº LP01-P2009-1623 del Tribunal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y SEGUNDO: Documento privado de la venta por la cantidad de Ocho millones de bolívares (Bs 8.000.000,00), que en copia simple anexó marcado con la letra “B”, y el original reposa en expediente Nº LP01-P2009-1623 del Tribunal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

  12. ) Que de la manera en que está formalizada la tacha, “…no prospera por cuanto las razones o circunstancias que pretende por vía de tacha de documento, realizar el apoderado judicial de la codemandada no encuadran en los supuestos que contempla la ley para que prospere el procedimiento de tacha, por cuanto el Código de Procedimiento Civil infiere que los procedimientos de tacha son para demostrar o no la falsedad de un documento, sea público o privado, y los hechos que alega apoderado judicial (sic) no es de la autenticidad o no de las partes o el funcionario que intervienen en los documento (sic), ni que siendo autenticas (sic) las firmas el contenido del documento sea falso, ni que se hicieron adulteraciones a los documentos, ni que hubieron (sic) adulteraciones en las fechas del otorgamiento, ni que se haya hecho el documento encima de una firma en blanco, éstos son los supuestos que en forma general contempla los artículos 1380 y 1381 del Código Civil Vigente, en todos sus ordinales;…” (sic).

  13. ) Que “… cosa muy distinta es la que señala el representante judicial de la codemandada que en tales documento (sic) no consta la firma de su representada, lo cual es cierto, nadie ha dicho que en tales documentos consta la firma de su representada, pero ello no da pie a que el tribunal abra el procedimiento de tacha, (…) es irracional, ilógico y absurdo que prospere el procedimiento de tacha, en consecuencia pido respetuosamente al tribunal rechazar de plano lo pedido por el abogado N.E.O.T., (omissis) de conformidad con el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las Reglas de Sustanciación de la Tacha.” (sic).

  14. ) Que quiere “(omissis), …aprovechar la ocasión para manifestar al tribunal que para los momentos en que realice (sic) la negociación y suscribí los documentos de compraventa, no estaba enterado ni remotamente que el ciudadano E.A.L., estuviese casado, como lo insinúa el representante judicial de la codemandada, es más el mencionado siempre se identifico (sic) como soltero, tal y como consta en documento autenticado y que se reseña con la letra “A”, y consta en dicho documento que E.A.L., se identifica (omissis) como soltero”

  15. ) Que esto lo trae “(omissis)…a colación porque el apoderado judicial alega que por cuanto falta en el documento el consentimiento de la cónyuge el mismo está viciado de nulidad absoluta; pero mal puede decir el apoderado judicial de la demandante que por tal circunstancia debe pagar las consecuencias el otorgante comprador, porque era práctica común del otorgante vendedor identificarse como soltero, tal y como lo demuestra el documento donde adquirió la parcela en la Urbanización San Antonio de la ciudad de Mérida, de la cédula de identidad que lo describe como soltero, dichos documentos corren agregados al cuaderno de medida cautelar, perteneciente al presente juicio, y de seguro no dirá el apoderado judicial que por cuanto el finado E.A.L., para adquirirlo se identificó como soltero, entonces dicho bien no entro (sic) al patrimonio conyugal.”

  16. ) Que “…la circunstancia que la cónyuge no autorizó la referida venta fue opuesta por los apoderados judiciales de la codemandada como cuestiones previas y a la misma muy sabiamente el tribunal explanó: (sic) “En cuanto a que en el escrito de demanda el actor demanda la resolución de un contrato el cual en ningún momento fue autorizado por nuestra representada, esta juzgadora considera hacer referencia al artículo 168 del Código Civil (omissis)…” (subrayado en el escrito presentado)

  17. ) Que “…la disparatada petición del apoderado judicial de la codemandada no creo que sea dada por ignorancia sino con el fin de crearle al Tribunal una confusión con el fin de dilatar el proceso o conseguir con el mismo una decisión contradictoria, por lo respetuosamente (sic) pido al Tribunal sustancie el presente conforme a derecho… (omissis)”.

    Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, inserto al folio 21, este Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida de conformidad con el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Las resultas de esta notificación cursan insertas a los folios 23 y 24.

    Por auto de fecha 08 de enero de 2010 este Tribunal abre a pruebas el juicio incidental de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordando la notificación de las partes.

    Las resultas de la notificación practicada a la abogada M.D.R., en su carácter de defensora pública judicial de los adolescentes OMITIR NOMBRES, cursan a los folios 31 y 32.

    Las resultas de la notificación practicada al abogado N.E.O.T., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.B.D.A., cursan a los folios 33 y 34.

    El promovente del instrumento tachado, abogado I.S.C.L., se dio por notificado de la apertura de la articulación probatoria mediante diligencia de fecha 02 de febrero del año 2010 suscrita al folio 36. Por auto inserto al folio 37 de la misma fecha el Tribunal dejó sin efecto la comisión librada para la práctica de esta notificación.

    Al folio 39 cursa “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO NUEVO” de fecha 05 de febrero de 2010, estampado por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de este Tribunal que da cuenta de la presentación en esa fecha por el abogado I.S.C.L.d. escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. El mencionado escrito fue agregado a los folios 40 y 41.

    Por auto fechado 05 de febrero del año en curso, el Tribunal providenció el escrito de pruebas consignado por la parte que produjo el instrumento tachado, abogado I.S.C.L., acordando la evacuación de la prueba de exhibición y de informes.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2010 (folio 46) presentada ante la U.R.D.D., el abogado N.E.O.T. promueve pruebas en esta incidencia, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha (folio 47).

    Por auto de fecha 17 de febrero de este año (folio 48) éste Tribunal difiere la publicación de la sentencia por 30 días, en espera del ingreso al expediente de las actuaciones probatorias acordadas con relación a las pruebas promovidas por el abogado I.S.C.L..

    La intimación acordada a la ciudadana M.B.D.A. para la prueba de exhibición de documento no pudo ser practicada según consta de la declaración rendida por el alguacil O.D.R. en fecha 9 de marzo del corriente año (folios 49 y 50).

    Por diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2010 (folio 52 y 53), el abogado I.S.C.L. consigna el documento original promovido en la presente incidencia manifestando que el mismo se encontraba en la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial, que fue solicitado por éste Tribunal, y que le fue entregado por el Tribunal Segundo de Control en materia penal. También consigna el original de documento privado de compraventa que fuere impugnado con la tacha. Los documentos consignados cursan agregados a los folios 54, 55 y 56 del presente cuaderno separado.

    Por auto de fecha 20 de abril de este año (folio 57) la suscrita Jueza Temporal se abocó al conocimiento de esta incidencia.

    Por auto de fecha 23 de abril del presente año (folio 59) este Tribunal aclaró la necesidad de adecuar el abocamiento de la nueva Jueza al estado actual en que se encuentra el proceso, acordando dejar sin efecto el auto anterior para dictar un nuevo abocamiento.

    Por auto de fecha 20 de abril del año en curso (folio 57) la suscrita Jueza Temporal se abocó al conocimiento de esta incidencia.

    Por auto de fecha 23 de abril de este año (folio 60 al 64) la suscrita Jueza Temporal se abocó al conocimiento de esta incidencia, y, por encontrarse en estado de dictar sentencia, acordó la notificación a las partes de tal abocamiento concediendo los plazos de ley para la reanudación y la decisión de la incidencia.

    Al folio 71 consta diligencia suscrita en fecha 03 de mayo de 2010 por el abogado I.S.C.L., dándose por notificado del abocamiento de la nueva jueza.

    Las resultas de la notificación del abocamiento de la nueva jueza practicada a la abogada M.D.R., en su carácter de defensora pública judicial de los adolescentes OMITIR NOMBRES, cursan a los folios 72 y 73.

    Las resultas de la notificación practicada al abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.D.A., cursan a los folios 74 y 75.

    Del folio 76 al folio 86 corre agregada el despacho de comisión librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, para la práctica de la notificación ordenada al abogado I.S.C.L., con relación a la articulación probatoria abierta en esta incidencia mediante auto de fecha 08 de enero de 2010 (folio 25).

    Esta es la relación de todo lo acontecido en la presente incidencia, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa de seguidas a motivar el fallo que ha de dictar en la misma.

    PARTE MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    Nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. No puede por tanto el juez, ni siquiera con el consentimiento de las partes, implantar procedimientos distintos de los establecidos en nuestra legislación para la substanciación y decisión de las causas y recursos de que conozca, ni subvertir las normas legales dictadas al efecto. Las decisiones de nuestro M.T. así lo han precisado al expresar:

    …aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

    (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

    En este sentido, el encabezamiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

    Y es que, como lo estableció la jurisprudencia citada, la recta observancia de los procedimiento judiciales, “es materia íntimamente ligada al orden público”, por modo que esta juzgadora, en cumplimiento del deber impuesto por el dispositivo legal antes indicado, pasa, como punto previo, a pronunciarse ex officio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, acerca de si en el curso de la presente incidencia de tacha de instrumentales seguida ante este Tribunal se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición. En este sentido esta jurisdicente observa:

    A.-PECULIARIDADES DEL PROCEDIMIENTO DE LA TACHA INCIDENTAL.- En el presente cuaderno, se sustancia una incidencia de tacha de los siguientes instrumentos:

    1. Documento auténtico de opción de compraventa que obra inserto a los folios 18 y 19 del expediente principal de la causa identificado con la letra “A”, y a los folios 9 y 10 del presente cuaderno, y en original, a los folios 54 y 55 del presente cuaderno, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de T.d.E.M., en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, con fundamento en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y 1.380, ordinal 3º, del Código Civil;

    b)También se sustancia la tacha incidental del instrumento privado de venta que obra inserto al expediente al folio 20 del juicio principal identificado con la letra “B”, y que, en original, fue consignado y obra al folio 56 del presente cuaderno. Esta tacha la fundamenta el impugnante en lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y 1.382, ordinal 3º del Código Civil.

    El incidente surge del juicio seguido por ante este Juzgado por el abogado I.S.C.L. –actuando en su propio nombre y representación-- contra la hoy tachante, ciudadana M.B.D.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA Y DAÑOS. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable a ese procedimiento especial contencioso, ex artículo 22 eiusdem, para la substanciación y decisión de la incidencia de tacha de documentos privados deben observarse las mismas reglas procedimentales previstas por el mencionado Código para la tacha de instrumentos públicos, en cuanto les sean aplicables.

    Es por ello, que en esta incidencia de tacha de un instrumento público y otro de carácter privado, rigen, entre otras disposiciones legales, las contenidas en los artículos 440, único aparte, y 441 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

    "Artículo 440.- (omissis)

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha".

    "Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal".

    Como puede apreciarse del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, se distinguen tres actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesivamente, esto es: el anuncio, la formalización y la contestación de la tacha. Estos actos se desarrollan de la forma que a continuación sucintamente se describe:

    *En el acto inicial de dicho procedimiento incidental que es el de la proposición o anuncio de la tacha, la parte contra quien se opone el documento debe impugnarlo de falsedad.

    *Luego, en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que se haya propuesto la tacha la parte impugnante del documento debe proceder a la formalización de la tacha, lo cual hará por escrito en el que explicará los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo. Estos hechos deben ser probados en la etapa correspondiente del procedimiento.

    *A continuación, se fija la incidencia para el acto de contestación de la tacha, que deberá efectuarse en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla. Toca entonces en esta etapa, al presentante del instrumento, declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado y los motivos o hechos con los que se proponga combatir la tacha.

    *Efectos. La falta de oportuna formalización o contestación de la tacha, en su caso, conlleva a la declaratoria de terminación del procedimiento de tacha, y, en el caso contrario, el Juez de oficio deberá acordar la formación de cuaderno separado a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde, en el cual, entre otras, resultan aplicables las reglas de sustanciación previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pautan el desarrollo de las subsiguientes actuaciones; a saber:

    "Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguirse adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

    (omissis)

  18. ) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar apelación en ambos efectos, si se interpusiere en el tercer día.

  19. ) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”. (Las cursivas, negritas y el subrayado fueron agregados por este Tribunal).

    A propósito de la observancia de estas reglas de sustanciación por parte del juzgador y a las consecuencias jurídico-procesales derivadas de su incumplimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 226, de fecha 4 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, (Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.), estatuyó lo siguiente:

    (omissis) En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:

    1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

    2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

    Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que:

    ‘En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)’.

    Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala:

    ‘Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte’

    Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:

    ‘Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso’.

    El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    ‘El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)’.

    (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).

    Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

    La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.

    En igual sentido, profundiza el Dr. A.B., cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha; y sobre el particular señala:

    ‘(...)Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite.

    (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298). (Negritas y Subrayado de la Sala)

    En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Sala declara que el Juez de Alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela derogada, actual artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, anula esta Sala la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 1993, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora en el presente proceso.

    De igual manera, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues como consta de autos, producto de la inacción del juez con relación a la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado.” (http://www.tsj.gov.ve). (sic)

    Este Tribunal acoge y hace suyo este criterio jurisprudencial de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar esta decisión.

    En este mismo sentido, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Dr. D.M.T., conociendo en Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 30 de enero de 2007, por el abogado N.R.Y., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Y.J.M., contra la decisión contenida en el auto de fecha 23 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de tacha de instrumentos privados surgida en el juicio seguido en contra de la apelante por el ciudadano P.C., por rendición de cuentas, mediante la cual dicho Tribunal negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte apelante, el mencionado Juez Superior se pronunció, señalando:

    (omissis) Como puede apreciarse, en el procedimiento incidental de tacha de instrumentos, el lapso probatorio no comienza su decurso después de contestada la formalización de la tacha --como erróneamente lo entendieron en el caso de especie la parte presentante del instrumento tachado, hoy apelante, y la Jueza a quo--, pues, por imperativo de las normas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que conozca de la incidencia, en el segundo día siguiente a la contestación de la formalización de la tacha, o del acto en que ésta debiera verificarse, siempre y cuando conste en autos la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, deberá necesariamente dictar un auto, en el que podrá: 1º) desechar de plano razonadamente la tacha, por considerar que los hechos alegados, aun siendo probados, no fueren suficientes para invalidar el documento; o b) estimar pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinando con precisión aquellos sobre los cuales debe recaer la prueba de una y otra parte. En el primer caso, surge un lapso de tres días de despacho para la apelación, que se oirá en ambos efectos; y en el segundo, es decir, fijados que hayan sido los hechos a probar por cada una de las partes, en el día de despacho inmediato siguiente la incidencia entra en su etapa de instrucción probatoria. Es de advertir que en esta fase, por no existir norma legal expresa respecto a su duración y trámite, rige de modo supletorio las previstas para el procedimiento ordinario por los artículos 396 al 400. En consecuencia, el lapso probatorio consta de quince (15) días de despacho para promover pruebas --a excepción de la de testigos que, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del precitado artículo 442, deben ofrecerse en el segundo día después de la determinación a que se refiere el ordinal 3º del mismo dispositivo legal-- y de treinta (30) para evacuarlas.

    (sic)

    Con fundamento en los criterios supra citados, --que esta juzgadora comparte plenamente por constituir decisiones dictadas en casos análogos o semejantes al de autos— y de la revisión efectuada a las actuaciones que integran este Cuaderno Separado, no puede menos que concluir quien sentencia que en el caso sub examine, no se cumplió a cabalidad con las reglas de sustanciación de la tacha –en este caso incidental— reguladas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pues la juez titular en lugar de actuar conforme lo previenen dichas disposiciones, es decir, bien desechar de plano razonadamente la tacha, por considerar que los hechos alegados, aun siendo probados, no fueren suficientes para invalidar el documento, como lo estatuye el ordinal 2º; o bien al estimar pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinar con precisión aquellos sobre los cuales debía recaer la prueba de una y otra parte, según lo norma el ordinal 3º, eiusdem, procedió a notificar de la interposición de la tacha al Ministerio Público y, constando ésta notificación en autos (folios 23 y 24), dispuso, sin más, por auto fechado 08 de enero de 2010 (folio 25), abrir una articulación probatoria de ocho días contados a partir de las notificaciones de las partes, las cuales también ordenó. De manera tal que es evidente que en el presente caso se produjo la inobservancia de dos de las reglas atinentes a este procedimiento lo cual provoca un vicio que afecta de nulidad las actuaciones cumplidas en este proceso, lo cual hará menester la declaratoria de nulidad y reposición que el caso amerite una vez explanadas todas las consideraciones a que haya menester en esta parte motiva. Así se establece.

    B.- DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

    A la par del vicio de omisión de aplicación de las reglas de sustanciación a las que se ha hecho referencia de un modo muy general, no puede perderse de vista que, de acuerdo al dispositivo del ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Ministerio Público en los juicios o incidencias de tacha de instrumentos, representa un requisito de impretermitible cumplimiento so pena de nulidad de todo lo actuado. Por ello, en los casos como el de autos, tratándose de una tacha incidental, el Tribunal al admitir la continuación de la sustanciación de la tacha incidental propuesta y ordenar a tal efecto la apertura del correspondiente cuaderno separado, debe notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”.

    El artículo 132 eiusdem demanda que la notificación de la representación del Ministerio Público debe cumplirse con antelación a cualquiera otra actuación, que debe hacerse mediante “boleta” a la cual ha de anexarse “copia certificada de la demanda”.

    En el caso de autos, el contenido del auto de fecha 16 de noviembre de 2010, que ordenó la notificación del Ministerio Público, fue el siguiente:

    TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. MÉRIDA 16 de Noviembre de dos mil nueve

    199º y 150º

    Vista la Tacha (sic) de falsedad por vía incidental, presentada por el abogado en ejercicio N.E.O.T., inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 43.361, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.B.D.A., en contra del abogado I.S.C.L., en consecuencia se ordena la notificación mediante boleta al Fiscal del ministerio Público de Familia del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 132 eiusdem. Líbrese CÚMPLASE. (omissis).

    (sic)

    Examinado el auto en cuestión observa esta sentenciadora que este Tribunal no ordenó ni la Secretaria cumplió con su deber de certificar las copias del escrito de proposición de la tacha y tampoco del de la formalización de la tacha para ser anexados a la boleta de notificación del Ministerio Público, con lo cual obviamente incumplió con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, infringiéndose también el artículo 7 eiusdem, pues, se debió ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público inmediatamente y previa a cualquier otra actuación, como lo ordena la norma contenida en el encabezado de la segunda parte del citado artículo, es decir, en la misma oportunidad en que, por auto del 13 de noviembre de 2009 (folio 1), dispuso abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de seguir la substanciación del procedimiento de tacha, con el agravante de que la Secretaria Titular del Tribunal, no cumplió estrictamente con la orden impartida, ya que, tal como se evidencia del auto y de la nota estampada al pie de dicha providencia (folio 21), el Tribunal ordenó librar la correspondiente boleta de notificación y la Secretaria se limitó a hacerlo, omitiendo tanto el Tribunal como la Secretaria, ordenar y expedir, en su caso, la copia certificada del escrito contentivo de la tacha formulada, del escrito de formalización y del auto por el cual se acordó la formación del presente cuaderno separado, a objeto que se acompañaran a la boleta y fueran entregadas al Fiscal del Ministerio Público que fuese notificado al efecto.

    El examen que hizo el Juez Superior, Dr. D.M.T., en la aludida sentencia del 18 de diciembre de 2008, parcialmente citada supra, ante la pretermisión de este requisito resultó ser el siguiente:

    (omissis)

    Considera el juzgador que el indicado requisito pretermitido en el caso de autos, es decir, la entrega a la ciudadana Fiscal notificada de copia certificada de la correspondiente “demanda”, o acto equivalente, el cual, en el supuesto de tacha incidental, serían los escritos o diligencias por los que se interpuso y se formalizó la tacha, es esencial a la validez del referido acto de comunicación procesal y, por ende, de todo lo actuado en la presente incidencia, pues la lectura de esa copia que, por imperativo del precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, debe anexarse a la correspondiente boleta, es la que asegura que la notificación cumpla su fin procesal, como es poner en conocimiento de dicho funcionario las pretensiones hechas valer por el actor en el juicio o incidencia de que se trate.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso sub iudice el acto de notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada M.P., efectuado el 5 de febrero de 2007, no fue legalmente cumplido, lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, determina la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, y así se declara.

    Es evidente que con la indicada conducta procesal el Tribunal de la causa subvirtió el trámite legalmente previsto para la substanciación de la incidencia de tacha documental, quebrantando de ese modo el orden público procesal, el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que gobierna dicho trámite procedimental, el derecho de defensa de las partes, el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y la garantía constitucional del debido proceso, y así se declara.

    Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento; y en virtud de que no consta en autos que la notificación irregularmente practicada haya cumplido su fin procesal, como es el de poner en conocimiento al ciudadano Fiscal del Ministerio Público los fundamentos de la tacha instrumental propuesta, a este Juzgado Superior no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial contenido en la sentencia de casación citada parcialmente supra, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de esta incidencia al estado en que se encontraba para el 12 de enero de 2007, a fin de que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación y, una vez que conste en autos la práctica de dicho acto de comunicación procesal, en el segundo día de despacho siguiente, mediante auto expreso, el a quo emita alguno de los pronunciamientos a que se contraen los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y se produzcan los efectos jurídico-procesales que en cada caso establecen esas normas procesales.

    De modo que ante el escenario que plantea el caso bajo estudio, saturado por el incumplimiento de formalidades que son esenciales para revestir de validez los actos cumplidos, específicamente los correspondientes al acto de comunicación procesal al Ministerio Público de la interposición de este medio de impugnación, así como a la omisión por parte de este Tribunal de los pronunciamientos a que aluden los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y los que sean subsiguientes a éstos, resulta concluyente para esta sentenciadora que en el presente caso los actos cumplidos no han logrado su fin, lo que acarrea, de conformidad con los artículos 132, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia, pues con su actuación este Tribunal subvirtió el trámite legalmente previsto para la substanciación de la incidencia de tacha documental, razón por la cual es obligación para esta Juzgadora declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, como corolario, decretar la reposición de esta incidencia al estado en que se encontraba para el día 16 de noviembre de 2009, a fin de que se practique en forma legal la notificación del Ministerio Público, y, una vez que se cumpla en autos dicho acto de comunicación procesal, en el segundo día de despacho siguiente, mediante auto expreso, este Tribunal emita alguno de los pronunciamientos a que se contraen los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y se produzcan los efectos jurídico-procesales que en cada caso establecen esas normas procesales. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente cuaderno separado, a partir del día 16 de noviembre de 2009, fecha del auto por el que este Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público en esta incidencia de tacha instrumental.

SEGUNDO

En virtud de la decisión anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la mencionada fecha --16 de noviembre de 2009--, a los fines de que, por auto expreso, este Tribunal proceda inmediatamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, ordinal 4º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 7 eiusdem, a ordenar la notificación del Ministerio Público competente, mediante boleta, a la cual deberá acompañarse copia certificada de los escritos contentivos de la propuesta tacha y de su formalización que obran a los folios 02 al 07, y 14 al 17, respectivamente.

Dicho acto de comunicación procesal, se practicará personalmente pues de lo contrario viciará de nulidad todo lo actuado, y debe practicarse con antelación a cualquier otra actuación procesal.

TERCERO

Se advierte a las partes que en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos haberse notificado al Ministerio Público, este Tribunal emitirá, por auto razonado, alguno de los pronunciamientos a que se contraen los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se produzcan los efectos jurídico-procesales que en cada caso establecen esas normas procesales.

CUARTO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La presente decisión es apelable en UN SOLO EFECTO en orden a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Esta decisión no requiere de notificación de las partes por haberse publicado dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los dos días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL N° 1,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YELIMAR V.M.

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