Sentencia nº 1963 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 07-1185

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 10 de agosto de 2007, el abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 12.358.055, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 21 de junio de 2007, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en el juicio seguido contra la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en grado de autora intelectual, tipificado en el artículo 409, numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 77, numerales 1, 5 y 11, y 83 eiusdem.

El 14 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 14 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, cambió la calificación jurídica de homicidio agravado por la cual se le inició el procedimiento a la ciudadana Marielys Guevara Angulo y la absolvió de la comisión del delito de homicidio preterintencional en grado de autora intelectual, tipificado en el artículo 410 de Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Contra esta anterior decisión ejerció recurso de apelación la representación del Ministerio Público.

El 26 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, declaró con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio. Contra esta anterior decisión ejerció recurso de casación la defensa.

El 21 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto.

Contra la anterior decisión ejerció la presente solicitud de revisión, la defensa de la ciudadana Marielys Guevara Angulo.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte peticionante expuso que la decisión de la Corte de Apelaciones para ordenar la celebración de un nuevo juicio oral tuvo como fundamento la supuesta inmotivación del fallo dictado por el Tribunal de Juicio “Pero es el caso, que el artículo 362 del COPP sólo exige que el Juez presidente motive, cuando se declare la culpabilidad de los imputados y no cuando se absuelve, pues los escabinos son jueces de conciencia. Menos aun podrá el Juez presidente motivar una sentencia cuando, como en este caso, no hizo parte de la mayoría sentenciadora”.

Adicionalmente, alegó que si bien es cierto que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal no admite el recurso de casación contra las decisiones de las C. deA. cuando ordenan la celebración de un nuevo juicio, ello sólo puede “cumplirse” cuando éstas fallen conforme a derecho “y no cuando, como en este caso, violen flagrantemente la ley, en este caso el artículo 362 del COPP”.

Finalmente, concluyó que la Sala de Casación Penal debió entrar a conocer del recurso de casación y confirmar la absolución de su defendida, toda vez que en el juicio donde fue absuelta “no se registraron violaciones a los derechos de las partes ni omisión de garantías fundamentales”.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la hoy solicitante de revisión contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que anuló el fallo del Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración de un nuevo juicio, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que el recurso de casación procederá contra los fallos de las C. deA. que resuelvan el recurso de apelación sin ordenar la celebración de un nuevo juicio, lo cual no ocurrió en la presente causa donde sí se ordenó la celebración de un nuevo juicio.

Por lo tanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, no es recurrible en casación pues no se trata de las decisiones que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala como impugnables a través de ese recurso, porque no le pone fin al juicio.

Por todo lo expuesto se declara INADMISIBLE el recurso de casación según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 459 ‘eiusdem’. Así se decide

.

IV

COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…)

.

Adicionalmente, mediante decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se considera competente para resolverla, y así se declara.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo un estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Solicitó la recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial dictada el 21 de junio de 2007, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la hoy solicitante de revisión.

Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y por lo tanto “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”.

De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”.

Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso la Sala de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de casación planteado por la hoy solicitante de revisión, por considerar que el mismo no llenaba los extremos exigidos por el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad, toda vez que el fallo objeto de casación no ponía fin al juicio. Antes por el contrario, dicha decisión ordenaba la celebración de un nuevo juicio oral y público en la causa penal seguida contra la hoy accionante por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional en grado de autora intelectual.

Al respecto, es menester citar el contenido del artículo 459 en referencia:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

. (Subrayado de la Sala).

De la trascripción anterior se desprende claramente que en el caso de marras, siendo que la Corte de Apelaciones ordenó la celebración de un nuevo juicio, no es posible el ejercicio del recurso de casación. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia actuó conforme a derecho cuando declaró inadmisible el recurso planteado por la hoy solicitante de revisión.

Asimismo, se aprecia que, en todo caso, el fallo en cuestión sólo afecta los intereses de la solicitante y su análisis no contribuiría con la uniformidad y consolidación de criterios interpretativos de la Constitución, tampoco se observa que haya incurrido en violaciones a principios constitucionales, ni en errores grotescos o que constituya un irrespeto a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por lo tanto, resulta forzoso para la Sala hacer uso de sus facultades discrecionales y declarar no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por la apoderada judicial de MARIELYS GUEVARA ANGULO, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2007, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 22 de octubre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 07-1185 MTDP.-

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