Sentencia nº 685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 12-0365

El 28 de marzo de 2012, se recibió en esta Sala, solicitud de amparo constitucional vía correo electrónico, por la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la abogada M.J.C.H., titular de la cédula de identidad n° V-13.620.644, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 101.124, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de marzo de 2012, que confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo Circuito Judicial Laboral, que declaró el desistimiento del procedimiento en el que la mencionada abogada actúa como apoderada judicial de la parte demandante: ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad n° V-10.357.414.

El 09 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 10 de abril de 2012, la abogada M.J.C.H., presentó ante la Secretaría de la Sala escrito de ratificación del amparo y anexos relacionados con el mismo.

El 04 de mayo de 2012, la citada abogada presentó ante la Secretaria de la Sala diligencia donde solicitó pronunciamiento del caso.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer de: “las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, mediante sentencia n.°: 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que a esta Sala Constitucional le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, C.d.A. en lo Penal y las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto el conocimiento de esta última no esté atribuido a otro tribunal.

Ahora, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala Constitucional se declara competente para decidir la presente acción. Así se declara.

No obstante, resulta pertinente destacar que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta (resaltado de este fallo).

En ese sentido, esta Sala, en sentencia n.°: 523, del 09 de abril de 2001, caso: “Oswaldo Álvarez”, interpretó el contenido del citado artículo 16 y admitió la posibilidad de interposición de los amparos, en casos de urgencia, a través de otros medios, como es el caso del correo electrónico, conforme a lo señalado en los términos siguientes:

(…) Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones (resaltado del presente fallo).

Dicho criterio fue ratificado en otras decisiones, tales como las nos.: 544, del 04 de junio de 2010; 847, del 11 de agosto de 2010, y; 891, del 08 de junio de 2011.

Conforme a lo antes señalado, y visto que, en el presente caso, desde el 28 de marzo de 2012, oportunidad en la que se dio por recibida la acción de amparo constitucional vía correo electrónico, hasta el 09 de abril de 2012, oportunidad en que la abogada accionante ratificó el amparo, transcurrió con creces el lapso legal de tres (3) días, es por lo que, se concluye que dicha ratificación resultó extemporánea.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Una vez declarado lo anterior, esta Sala Constitucional estima de suma importancia advertir que, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que la actuación de la abogada M.J.C.H. no ha sido oportuna en la defensa del ciudadano J.S., como se desprende de: 1. los escritos de amparo y ratificación que cursan a los folios 2, 4 y 5; 2. de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, folios 64 y 65; y, 3. del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción.

Por ello, con independencia de las sanciones que a la señalada abogada podría acarrearle su actuación, desde el punto de vista ético profesional, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, esta Sala informa al mencionado ciudadano que este amparo, al ser declarado inadmisible, no lo imposibilita de ejercer nuevas acciones contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Igualmente, en aras de proteger los derechos constitucionales del ciudadano J.S., esta Sala observa que, por haber declarado el Juzgado de Primera Instancia desistido el procedimiento y terminado el proceso, el ciudadano anteriormente mencionado, tiene la posibilidad de proponer nuevamente la demanda, después de transcurrido noventa (90) días continuos, de conformidad con lo estipulado en el Parágrafo Primero, del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.J.C.H., anteriormente identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de marzo de 2012, que confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo Circuito Judicial Laboral, que declaró el desistimiento del procedimiento.

Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano J.S.d. presente fallo y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 12-0365

JJMJ

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