Decisión nº 62 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

En fecha 13 de junio de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 05 de octubre de 2005, se celebró la Audiencia de Juicio, y en fecha 13 de octubre de 2005, se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante alega en su demanda y reforma de la misma: que en fecha 10 de septiembre de 2001 su esposo comenzó a prestar servicios como chofer para la empresa Coca Cola Fensa de Venezuela S.A., antes Panamco de Venezuela por un lapso ininterrumpido de dos (2) años y veintiséis (26) días teniendo bajo su responsabilidad el traslado y reparto de productos envasados, que laboraba en un horario de 6: 30 am hora en que sacaba el camión del estacionamiento de Coca Cola hasta las 7:30 pm y algunas veces hasta las 8:30 pm; que el 6 de octubre de 2003 en el cumplimiento de su deber murió como consecuencia de un atraco en el Barrio Monseñor R.d.S.C.; que devengó como salario promedio mensual Bs.1.175.106,oo es por lo que procede a reclamar Antigüedad Bs.5.052.955,80; Vacaciones desde el 10 de septiembre de 2002 al 6 de octubre de 2003 Bs. 626.723,20; Bono Vacacional desde el 10 de septiembre de 2002 al 6 de octubre de 2003 Bs. 352.531,80; Utilidades desde el 10 de septiembre de 2002 al 6 de octubre de 2003 Bs. 2.350.212,oo; Intereses de Fideicomiso Bs. 1.416.009,1; 104 días de descanso semanal obligatorio y días feriados Bs. 4.073.700,80; beneficios en la antigüedad del 10 de septiembre de 2002 al 6 de octubre de 2003 Bs.587.553,oo; 480 horas extras diurnas Bs.28.202.544,oo; 960 horas extras nocturnas 48.884.409,oo; indemnización por muerte Bs.29.377.650,oo; indemnización contemplada en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs.70.506.360,oo; daño moral; lucro cesante Bs.282.025.440,oo; reclamando la cantidad total de Bs. 473.436.288,61, así como el pago de intereses moratorios con su respectiva condenatoria en costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó que entre el ciudadano A.R.R.V. y la empresa existió una relación de naturaleza mercantil, que las actividades negóciales desarrolladas entre el ciudadano A.R. y la empresa residían en el transporte terrestre de mercancías propiedad de la empresa, que el negocio mercantil de la empresa Coca Cola se inició con frecuencia y habitualidad en abril de 2002, rechazó y contradijo que el ciudadano A.R. haya prestado servicios de naturaleza laboral y a tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela S.A. como chofer, que hubiera prestado servicios de trabajo dependiente como transportista y distribuidor de bebidas refrescantes producidas por la empresa, negó el horario de trabajo, negó que el difunto trabajador estuviera obligado a retirar el camión de la empresa, negó el salario mensual señalado por la actora, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados, alegó que la relación mercantil se inició el 23 de abril de 2002 con la celebración de un contrato de transporte terrestre entre el difunto y la empresa concluyendo el 06 de octubre de 2003, que el causante de la parte actora transportaba por su cuenta y riesgo y con sus propios elementos trabajadores y ayudantes productos de la empresa al comercio detallista, recibiendo como contraprestación fletes, que no recibía ningún tipo de instrucciones ni órdenes de la empresa, que su actividad la prestaba con bienes, elementos, equipos y personal propio, que asumía los salarios, jornales, prestaciones de sus ayudantes además de inscribirlos en el Seguro Social, que la demandada carece de cualidad e interés activo y pasivo, que el causante constituyó registro de comercio el cual presentó a la empresa para formalizar la condición y carácter de comerciante independiente, que el transportista corría con los riesgos de los bienes transportados asimismo los beneficios de la actividad del transportista le pertenecían en su totalidad, opuso la prescripción de la acción de supuestos créditos laborales y que en el supuesto negado que el Tribunal considere como sometidos a la legislación del trabajo los hechos libelados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Página Principal de Diario La Nación, Sección Sucesos, de fecha 07 de octubre de 2003, que corre inserto en el expediente al folio ciento cuarenta (140). Se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia el hecho por el cual se litiga, tomando en cuenta en hecho notorio y comunicacional de la muerte del ciudadano A.R.R.V.. Y así se decide.

Facturas en originales en (372) folios, que corren insertas del folio ciento cuarenta y uno (141) al quinientos quince (515) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio por cuanto las mismas no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. Se evidencia de los mismos, los reportes de fletes acumulados donde aparece el ciudadano A.R. y Panamco de Venezuela C.A.

Con relación a la prueba de Informe solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que remita información a éste Tribunal, sobre la causa que cursa por ante el mencionado despacho bajo el N° G-522.779. No fue respondido, sin embargo quien juzga, consideró que con los elementos de autos, era suficiente para tomar decisión. Y así se declara.

Con relación a la testimonial de la ciudadana A.A.P.D.L., cédula de identidad Nº V-4.103.288, al interrogatorio respondió: que conocía al Sr. A.R.R., que el Sr. A.R.R. trabajaba para la empresa Coca Cola, porqué siempre lo veía que llegaba a su casa con el camión de la empresa; que el Sr. A.R.R. falleció el día que se encontraba prestando sus servicios para la empresa Coca Cola. A las repreguntas contestó: que fue testigo del matrimonio del Sr. A.R.R. con la Sra. M.D.d.R., que le unía amistad con ellos, que no sabe si las personas que a veces acompañaban al Sr. A.R.R., eran trabajadores de éste o de la empresa demandada. No se le concede valor probatorio por cuanto el testigo manifestó que le une amistad con la demandante. Y así se declara.

Los ciudadanos O.M.M.D.J., B.F.M.D.L., R.G., A.M.G.C. y D.M.C.D.S., no asistieron a rendir sus deposiciones. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales de:

Contratos de Transporte de fecha 23/04/2002 y 07/11/2002 suscrito por el ciudadano A.R.R., y Panamco de Venezuela S.A., hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., que corre inserta del folio (94) al (97). Si bien es cierto que dichos contratos fueron suscritos por el trabajador, de los mismos se evidencia que la empresa trato de aparentar un vínculo jurídico distinto al laboral, y por el principio de la realidad de los hechos, del derecho, y por la forma en que se desarrolló el proceso, las mismas se desechan. Y así se decide.

Contrato de Comodato de Vehículo, de fecha 07 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano A.R.R., y la demandada, que corre inserta del folio (106) al (110). Si bien es cierto que dicho contrato fue suscrito por el trabajador, del mismo se evidencia que la empresa trato de aparentar un vínculo jurídico distinto al laboral, y por el principio de la realidad de los hechos, del derecho, y por la forma en que se desarrolló el proceso, el mismo se desecha. Y así se decide.

Copia de Correspondencia, de fecha 15 de mayo de 2003, remitida por el ciudadano A.R.R., a su empleado J.I.A., que corre inserta al folio (111). No se le otorga valor probatorio, a pesar de estar suscrito por el trabajador, la misma se desecha de acuerdo al principio de la realidad de los hechos y de la forma como se desarrolló el proceso, ya que la finalidad de la empresa era aparentar una relación jurídica diferente a la que realmente existió, de índole laboral. Y así se decide.

Correspondencia, de fecha 15 de mayo de 2003, remitida por el ciudadano A.R.R., a la demandada, notificándole que ha contratado los servicios de trabajo del ciudadano J.I.A., que corre inserta a los folios (112) y (113). No se le otorga valor probatorio, a pesar de estar suscrita por el trabajador, la misma se desecha de acuerdo al principio de la realidad de los hechos y de la forma como se desarrolló el proceso, ya que la finalidad de la empresa era aparentar una relación jurídica diferente a la que realmente existió, de índole laboral. Y así se decide.

Correspondencia, de fecha 23 de abril de 2002, remitida por el ciudadano A.R.R., a la demandada, notificándole que ha contratado los servicios de trabajo del ciudadano C.R.A.M., que corre inserta a los folios (114). No se le otorga valor probatorio, a pesar de estar suscrita por el trabajador, la misma se desecha de acuerdo al principio de la realidad de los hechos y de la forma como se desarrolló el proceso, ya que la finalidad de la empresa era aparentar una relación jurídica diferente a la que realmente existió, de índole laboral. Y así se decide.

Correspondencia, de fecha 23 de abril de 2002, remitida por el ciudadano A.R.R., a la demandada, notificándole que ha contratado los servicios de la Compañía SUMICA, (Multiservicios Industriales C.A.), que corre inserta a los folios (115). No se le otorga valor probatorio, a pesar de estar suscrita por el trabajador, la misma se desecha de acuerdo al principio de la realidad de los hechos y de la forma como se desarrolló el proceso, ya que la finalidad de la empresa era aparentar una relación jurídica diferente a la que realmente existió, de índole laboral. Y así se decide.

Copia de Asiento de Registro de Comercio, anotado en fecha 10 de septiembre de 2001, y que corren insertos a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (118) y sus vueltos. No se le otorga valor probatorio, a pesar de estar suscrito por el trabajador, el mismo se desecha de acuerdo al principio de la realidad de los hechos y de la forma como se desarrolló el proceso, ya que la finalidad de la empresa era aparentar una relación jurídica diferente a la que realmente existió, de índole laboral. Y así se decide.

Originales de Facturas N° 000001; 000002; 000003; 000004; 000005; 000007; 000008; 000010; 000011; 000012; 000013; 000014; 000015; 000016 y 000017, emitidas por el ciudadano A.R.R., a la demandada, que corren insertas de los folios (119) al (133). No se les otorga valor probatorio, a pesar de haber sido emitidas por el trabajador, las mismas se desechan de acuerdo al principio de la realidad de los hechos y de la forma como se desarrolló el proceso, ya que la finalidad de la empresa era aparentar una relación jurídica diferente a la que realmente existió, de índole laboral. Y así se decide.

Reproducción de datos publicados por Internet del Estado de Cuenta del ciudadano A.R., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26 de enero de 2005, que corre inserta a los folios (134) y (135). No se le concede valor probatorio, por cuanto la intención de la empresa fue de aparentar una relación jurídica distinta a la laboral, y de acuerdo al principio de la realidad de los hechos, de la sana critica y las máximas de experiencia, y de acuerdo como se desarrolló el proceso, la misma se desecha. Y así se decide.

Reproducción de datos publicados por Internet de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de enero de 2005, perteneciente al ciudadano Albornoz M. C.R., que corre inserta al folio (136). No se le concede valor probatorio, por cuanto la intención de la empresa fue de aparentar una relación jurídica distinta a la laboral, y de acuerdo al principio de la realidad de los hechos, de la sana critica y las máximas de experiencia, y de acuerdo como se desarrolló el proceso, la misma se desecha. Y así se decide.

Con relación a la Prueba de Informe solicitada:

Al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, con sede en San Cristóbal. Consta respuesta al folio (589), y en la misma informa que el ciudadano A.R.R.V., con R.I.F. N°. V.- 10.416.054-2, no tiene declaración alguna ante ese organismo. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en San Cristóbal. Dicha prueba no fue respondida, sin embargo quien juzga, consideró que con los elementos de autos, era suficiente para tomar decisión. Y así se declara.

Al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución e Imposición de Medidas de Seguridad de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Consta respuesta a los folios (579) al (588). Se le concede valor probatorio, ya que en el mismo se evidencia la muerte del trabajador, ciudadano A.R..

Con relación a la Prueba de Exhibición del original de la copia fotostática que corre al folio (111) del expediente, marcada “F”. La apoderada judicial de la parte demandante expuso que la referida prueba no se encuentra en poder de su representada. Este Tribunal declara, que a pesar de haber quedado como cierto lo solicitado por la parte demandada, a dicha prueba (folio 111), no se le otorga valor probatorio, a pesar de estar suscrita por el trabajador, y la misma se desecha de acuerdo al principio de la realidad de los hechos y de la forma como se desarrolló el proceso, ya que la finalidad de la empresa era aparentar una relación jurídica diferente a la que realmente existió, de índole laboral. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración de la demandante ciudadana M.d.C.D.d.R.: Que su difunto esposo distribuía el refresco elaborado por la compañía, que desempeñaba su trabajo con implementos propios de la empresa, que portaba uniforme con emblema de la compañía y el camión en el que transportaba el refresco tenía igualmente el emblema de la compañía, que cumplía un horario de 6:00 am, es decir, se iba temprano para poder estacionar el camión, que al terminar su labor del día guardaba el camión en el estacionamiento de la empresa, que semanalmente la empresa le cancelaba en efectivo su remuneración. Por su parte el ciudadano O.E.M.D., Gerente Administrativo de la empresa demandada, manifestó: que la labor del ciudadano A.R.R., era la de distribuir los productos, que no sabe en que fecha el ciudadano A.R.R. constituyó fondo de comercio, que la empresa tiene vendedores y un prevendedor que genera una venta y a su vez Coca Cola, contrata una empresa que hace la distribución de esa venta, que en el contrato que realizan con la empresa se estipula que el transportista recibirá cantidades de dinero por la entrega del producto, que el cargo del señor A.R.R., dentro de la empresa era la de distribuidor de los productos de la empresa a través de la empresa personal que él constituyó, que no le consta que el día que el señor A.R.R., constituyó el fondo de comercio se haya iniciado en la empresa Coca Cola, que el ciudadano A.R.R., desempeñaba su labor sólo, es decir, no se hacía acompañar de ningún representante de la empresa, que en el contrato está la obligación del transportista de entregar el valor de los productos entregados y la relación de los productos que no hayan podido distribuir, que el ciudadano A.R.R., tenía la función de transportar el producto, distribuir el producto, entregar el producto y recibir el dinero de ese producto, que el ciudadano A.R.R., no tenía vehículo de su propiedad al servicio de la empresa, que los revendedores de la empresa Coca Cola, hacían las gestiones de venta para fijar los sitios a los cuales el ciudadano A.R.R., transportaba el producto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Ahora bien, alegada como fue la prescripción de la acción en la contestación de la demanda por cuanto a decir de la demandada, la relación que vinculó a las partes cesó el 06 de octubre de 2003 y fue interpuesta la demanda el 03 de diciembre de 2004.

En el caso que nos ocupa, procede este juzgador a determinar la existencia de la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo por la demandada y en tal sentido este Despacho observa: que el demandante afirma en su libelo de demanda que la relación que vinculo al ciudadano A.R.R.V. con la empresa Coca Cola Fensa de Venezuela S.A., se extinguió el 06 de octubre de 2003 y la demanda fue interpuesta el 03 de diciembre de 2004, y de acuerdo a las actas procesales especialmente el libelo de la demanda, este Tribunal constató que transcurrieron un (01) año, un (01) mes y veintisiete (27) días, por lo tanto se consolidó la prescripción alegada con respecto a las Prestaciones Sociales, pero también es cierto, que con relación a la prescripción por indemnización por accidente de trabajo y sus efectos no ha operado tal prescripción, por lo tanto al alegar la demandada la prescripción de la acción y habiendo sido declarada con lugar se consideran que fueron admitidos y dados por ciertos todos los hechos de la relación laboral, por lo que ha quedado evidentemente reconocida la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse como defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y el De cujus. Operada la admisión de los hechos libelados, este juzgador al analizar las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna que contraríen el accidente de trabajo sufrido por el De cujus. Y así se decide.

Ahora bien, de las actas que corren en el expediente, especialmente la contestación de la demanda se difiere que la empresa admitió la prestación de un servicio personal pero la calificó de mercantil, pero de acuerdo a la prescripción señalada se determina que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral. Y así se decide.

Por lo que ha operado la presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es innecesario entrar a analizar las pruebas referentes a configurar dicha relación. Y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar el accidente de trabajo sufrido por el actor A.R.R.V. y que le produjo la muerte, en el cumplimiento de su deber alegado por la actora y por cuanto en actas procesales no corre prueba alguna de la demandada, que contraríe el Accidente de Trabajo sufrido por el De Cujus, en los momentos en que cumplía como lo expresó en la declaración de parte el ciudadano O.E.M.D., Gerente Administrativo de la empresa demandada Coca Cola Fensa de Venezuela, de que el transportista recibe cantidades de dinero por la entrega del producto, que el señor A.R.R.V., desempeñaba su labor solo, no se hacía acompañar por ningún representante de la empresa, que era obligación del transportista entregar el valor de los productos y la relación de los mismos que no haya podido distribuir, que el ciudadano A.R.R.V., tenía la función de transportar el producto, distribuir el producto, entregar el producto y recibir el dinero de ese producto y que el ciudadano De Cujus no tenía vehículo de su propiedad al servicio de la empresa.

Este juzgador al analizar las actas procesales específicamente las pruebas determina que la parte demandada, no probó nada que le favoreciera con respecto al accidente de trabajo sufrido por el ciudadano A.R.R.V.. Y así se decide.

Al respecto la Sala de Casación Social, ha variado su posición para dar paso a la ajenidad como elemento a tener en cuenta en la determinación de la naturaleza laboral o no de una relación contractual que envuelva actividad.

En este sentido, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001 en juicio incoado por F.G.A. contra la Asociación Civil Caja de Ahorros de los trabajadores de la organización provincial (CAEMPRO) el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

La subordinación no se desprende de las instrucciones que se imparten, pués en los contratos civiles en los cuales no hay subordinación también el contratante imparte instrucciones y órdenes al contratista, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono, cuyas ordenes y reglas se hayan en el deber de cumplir por efecto del contrato de trabajo

.

No hay subordinación porque se dicten órdenes e instrucciones sino que se dictan ordenes porque existe subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicios respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían ordenes, sino también que quien presta el servicio no lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo sino que también lo hace habitualmente…

En el mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 ha venido estudiando la capacidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo considerando lo siguiente:

La dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas…

H.V. y C.C.M. sintetizan la manifestación básica de la ajenidad de la siguiente manera:

i) En la ordenación de los factores de la producción: incluidos en ellos los recursos humanos, lo que explica el poder de mando del empleador y el deber de obediencia del trabajador cuyo título jurídico reside, en ambos casos, precisamente en el contrato de trabajo.

ii)En la renta o en los frutos, lo que explica su apropiación originaria por el empleador y, asimismo, que la LOT (Art.164) reconozca a los trabajadores el derecho a participar de ella, siendo que contribuyen a posibilitarla; Y

iii))En los riesgos por lo que aquellos se derivan del proceso productivo organizado por el empleador, deberán ser soportados plenamente por éste.

(Obra citada. Pp.84).

En este sentido, A.S.B., citado en la analizada sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, señala respecto del “test de dependencia o haz de indicios” lo siguiente:

Es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial “(A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo. Ponencia del congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 mayo de 2000. Pág. 21)

A tal efecto señala:

sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la O.I.T examinó en 1997 y 1998:

a) forma de determinar el trabajo (…)

b) tiempo de trabajo y otras condiciones del trabajo (…)

c) forma de efectuar el pago (…)

d) el trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) inversiones, suministros y herramientas, materiales y maquinarias (…)

Otros (…) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…) (A.S.B., Ambito de Aplicación del Derecho del Trabajo. Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 mayo de 2000. pag. 21)…

La Ley Orgánica del Trabajo, expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, dado que el carácter de Orden Público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas.

Así las cosas, y visto que la actora demanda los efectos del accidente laboral: Indemnización por muerte establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización contemplada en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Daño Moral y Lucro Cesante.

Ahora bien, en actas procesales no consta prueba alguna que desvirtué la responsabilidad patronal en la presente causa, referente al accidente sufrido por el transportista de Coca Cola Fensa de Venezuela S.A., la cual tenía conocimiento de los riesgos a decir, del Gerente Administrativo en la declaración de parte, el De Cujus percibía cantidades de dinero por la distribución y entrega de los productos de la empresa demandada, sin tomar ninguna clase de medidas de protección para el trabajador transportista en el desempeño de sus funciones.

Con relación al accidente de trabajo la demandada en el escrito de contestación de la demanda se limitó a negar y rechazar en forma pura y simple los alegatos de la actora referente al mismo.

La Sala de Casación Social en innumerables sentencias, ha dejado sentado la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio de 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

.

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y al alegar la prescripción de la reclamación de las prestaciones sociales y otros conceptos y redeclarada con lugar, admitió la relación de trabajo, por lo que asumió la demostración de desvirtuar el accidente de trabajo.

En cuanto a las indemnizaciones por accidente de trabajo tal como quedo establecido en actas procesales este Juzgador considera pertinente a la indemnización por muerte fundamentado y de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el deceso del trabajador se ocasionó en su jornada de trabajo, en el cumplimiento de sus deberes de transportista, distribuidor, entregar y recibir cantidades de dinero de los productos de la demandada y analizada como fue la prescripción alegada y declarada con lugar en esta causa se mantuvieron como ciertos los alegatos de la parte actora y por consiguiente el convenimiento de la relación laboral que vinculó al De Cujus con la demandada. No probando en forma alguna nada que le favoreciera en cuanto al accidente de trabajo sufrido por el trabajador. Y así se decide.

La Ley Orgánica del Trabajo específicamente el artículo 567 que dispone:

En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

.

Si bien es cierto que de la norma transcrita se infiere que en caso de muerte del trabajador por accidente o por enfermedad profesional, sus familiares tendrán derecho a una indemnización de 24 meses de salario, también es cierto, que dicha indemnización no excederá la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, es decir, el trabajador percibía una remuneración diaria de Bs.39.170,20 diarios x 30 días = 1.175.106,00. Pero para el momento del accidente de trabajo, el salario mínimo decretado era de Bs.247.104,00. En consecuencia, le corresponde a sus pariente, por indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.177.600,00).

Con respecto a la indemnización contemplada en el artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula la parte preventiva de los riesgos laborales, según se desprende del artículo antes mencionado, sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo se produzca por la no corrección por parte del patrono, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él, por cuanto el patrono tenía conocimiento de que el De Cujus recibía cantidades de dinero por los productos que distribuía, pertenecientes a la demandada Coca Cola Fensa de Venezuela S.A. Por otro lado, establece que los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial en la materia, mientras que las contenidas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicarán supletoriamente para lo no previsto en aquella. Tal norma no hace referencia alguna a las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que incluye su aplicación en función de lo en ella previsto.

En materia de Infortunios de Trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva “teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada de riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Establece la doctrina de la Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 17 de mayo del año 2000, lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral

.

Lo expuesto en el parágrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor.. (omissis)…

.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole efectiva al ente moral de la víctima (S:C:C:23-03-92). Así se declara.

El alto Tribunal de la República con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la Jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador.

Y de conformidad con el artículo 585 ejusdem, no procede la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, sino la contemplada en la Ley que regula el Seguro Social Obligatorio, por cuanto el trabajador accionante cotizaba el mismo.

Artículo 585 de la LOT, establece: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicaran las disposiciones de la ley especial de la materia. Las disposiciones de este título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la ley pertinente.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales.

Igualmente el artículo 2 ejusdem, señala:

El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…prioridad de la realidad de los hechos y la equidad

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la Sana Critica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida ley.

El artículo dispone que los jueces del trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso y aplicando el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

Por lo tanto, le corresponde por muerte del trabajador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, parágrafo primero, la empresa demandada pagará a los parientes del trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos. De la siguiente manera 5 años equivalentes a 60 meses por el salario mensual devengado por el trabajador de Bs.1.175.106,00. Se obtiene la cantidad de Bs.70.506.360,00. Y así se decide.

Con respecto a la Indemnización por Lucro Cesante al decir de la parte actora el De Cujus tendría una vida laboral útil aproximada de 20 años y que estimado el salario que él mismo percibiría durante su vida laboral, este ingreso sería de Bs.1.175.106,00 mensuales que multiplicados por 20 años (240 meses) arroja la cantidad de Bs.282.025.440,00.

Con respecto al Daño Moral, éste sentenciador de acuerdo a las actas que corren en el expediente y es sabido que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, tal calificación sólo puede hacerla el Juez, a su discreción y prudente arbitrio, extensión y cuantía de los daños morales. Para fijar tal cuantía el sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, exponiendo las razones que justifican tal estimación.

Si bien es cierto, que ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el Juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia (TSJ. SCC. 10-08-2000) con relación a que el juez debe motivar el análisis de los hechos concretos que le permitan declarar la procedencia del daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, por que el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo no es imposible, porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas indemnizaciones equivalentes al valor moral destruido. (TSJ. SCC, 24-04-1998).

En apoyo de lo señalado la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

“… El quantum de la estimación. Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja un precio, pero ello no significa que tenga un valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de “placeres compensatorios…”

Con vista de lo anterior, el trabajador en el momento en que sufrió el antes dicho accidente se encontraba en plena etapa de dar de sí mismo, la entrega a su familia constituida por su cónyuge y sus dos menores hijas sustento de hogar y que en cumplimiento de su deber por mantener cantidades de dinero aparte del vehículo de la empresa con los productos pertenecientes a la misma y realizar dichas labores de transporte, distribución, entrega y recibir cantidades de dinero que lo ponían en peligro y en alto riesgo en el desempeño de sus labores, lo cual era conocimiento del patrono de que dicho trabajador se desenvolvía en su trabajo en las funciones antes mencionadas y tal como lo expone el representante patronal en la declaración de parte éste las desempeñaba completamente solo. Que el De Cujus tenía para el momento del accidente 31 años de edad, una posición social y económica de acuerdo a su nivel de vida y aunado al hecho que dicha pérdida de la vida del trabajador causó daño y sufrimientos a su familia por lo que este juzgador considera que en vista de la admisión de la relación laboral y las consecuencias derivadas de dicho vínculo deben ser indemnizadas por el patrono de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo dicha indemnización en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,oo) por indemnización de daño moral. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana M.D.C.D.D.R., viuda del ciudadano A.R.R.V. y en representación de sus menores hijas Dubraska Alexandra y M.V.R.D., contra la Empresa Mercantil COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A. Segundo: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCION alegada por la demandada COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A., con respecto a las prestaciones sociales del De Cujus A.R.R.V.. Tercero: Se condena a la parte demandada COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A., a pagar las indemnizaciones por accidente de trabajo, de la siguiente manera: Indemnización por Muerte del Trabajador (Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Seis Millones Ciento Setenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.6.177.600,00). Por Indemnización contemplada en el Artículo 33 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Setenta Millones Quinientos Seis Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.70.506.360,00); Indemnización por Lucro Cesante, la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos Millones Veinticinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.282.025.440,00); Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.85.000.000,00), cantidades estas que serán indexadas. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas. Con relación a la indemnización por daño moral, ésta procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión hasta la total ejecución del fallo, según la Jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000. Cuarto: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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