Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-11151/2010 seguida en contra del ciudadano M.J.C., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado C.Y.G.U., Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público.

• ACUSADA: M.J.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.155.669, de 43 años de edad, residenciado en Frente a la manga de Coleo, calle Principal, casa S/N, media cuadra frente del Centro Comercial, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• DEFENSOR: Abogado R.L.C.C., Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Consta en las actuaciones, que el imputado de autos fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 04 y dorso, de la presente causa: En fecha 09 de Julio del presente año, quien suscribe el funcionario AGENTE 3227 G.C., se encontraba siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraba en labore de servicio en compañía del AGENTE 3924 BECERRA WILLIAM, por el sector del barrio Ocho de Diciembre, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se mostró nervioso, razón por la cual fue intervenido policialmente realizándole una inspección personal conforme a lo establecido en el articuló 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL PLASTICO CONTETIVOS EN SU INTERIOR UN POLVO COLOR BEIGE DE OLOR PENETRANTE PRESUNTA DROGA, al cual le solicitaron la documentación tratando de darse a la fuga SINDO interceptados a pocos metros, motivo por el cual quedo detenido e identificado como M.J.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.155.669, de 43 años de edad, residenciado en Frente a la manga de Coleo, calle Principal, casa S/N, media cuadra frente del Centro Comercial, San Cristóbal, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia Undécima del Misterio Publico a los fines legales correspondientes.

A la sustancia incautada le fue practicada prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje en el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N° 9700-134-LCT-431-10, en el que se determinó que la misma presentaba un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS, arrojando positivo para Cocaína Base (Bazuko).

Posteriormente se realizó a la sustancia incautada, Experticia Química, confirmándose que la misma se trataba de COCAÍNA BASE (BAZUKO), con una concentración de 21,30% y con peso neto de TRES (03) GRAMOS CON OCHENTA (80) MILGRAMOS.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 21 de agosto de 2010, la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano M.J.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.155.669, de 43 años de edad, residenciado en Frente a la manga de Coleo, calle Principal, casa S/N, media cuadra frente del Centro Comercial, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogado c.Y.G.U., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de investigación penal de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia que durante la inspección personal practicada al ciudadano M.J.C., fue incautada una sustancia de tenencia prohibida como lo es el COCAÍNA BASE, prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje practicada a la sustancia incautada en el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N° 9700-134-LCT-431-10, en el que se determinó que la misma presentaba un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS, arrojando positivo para Cocaína Base (Bazuko), Experticia Química N° 9700-134-LCT-3359-10, practicada a la sustancia incautada en la que se confirmó que la misma se trataba de COCAÍNA BASE (BAZUKO), con una concentración de 21,30% y con peso neto de TRES (03) GRAMOS CON OCHENTA (80) MILGRAMOS, así como las diligencias de investigación que corren agregadas a las actuaciones.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado M.J.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.155.669, de 43 años de edad, residenciado en Frente a la manga de Coleo, calle Principal, casa S/N, media cuadra frente del Centro Comercial, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado SIETE AÑOS, considerando esta juzgadora, que por cuanto el imputado de autos no presenta antecedentes penales, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite mínimo.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado J.C.M., tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal no se ejerce violencia para su comisión ni su límite superior excede de los diez años, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a M.J.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.155.669, de 43 años de edad, residenciado en Frente a la manga de Coleo, calle Principal, casa S/N, media cuadra frente del Centro Comercial, San Cristóbal, Estado Táchira, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado M.J.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.155.669, de 43 años de edad, residenciado en Frente a la manga de Coleo, calle Principal, casa S/N, media cuadra frente del Centro Comercial, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el imputado M.J.C., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a M.J.C., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a M.J.C. a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERAR a M.J.C.d. pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10 de julio de 2010, en contra del ciudadano M.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

CAUSA PENAL Nº 4C-11151-10

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