Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 19 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000269

ASUNTO : BP01-S-2009-000269

Visto el escrito presentado por la Ciudadana M.R.G., Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado W.J.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 5º , 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita asimismo la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

I

DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta Juzgadora evidencia, que riela en el expediente Acta Policial de 16/03/2009 cursante al folio 04 y Vlto. De la presente causa, suscrita por el funcionario INSPECTOR C.M., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, del Estado Anzoátegui, quien actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 14 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y articulo23 numeral, 12 de la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación : “Siendo aproximadamente las siete horas con cincuenta y cinco minutos de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 02; en compañía del funcionario: INSPECTOR F.R., recibimos una llamada radiofónica de nuestra central de transmisiones, notificándonos que nos trasladáramos hasta la sala de Investigaciones Penales, una vez en el mismo, fuimos comisionado por la Abogada D.R., para que nos trasladáramos hasta la clínica J.d.N. a prestarle el apoyo a la ciudadana T.M.N.V., quien se había trasladado por sus propios medios hasta la sede de este Comando visiblemente lesionada, y que posteriormente nos trasladamos hasta la Vereda Principal, Vereda 5-B, Sector S.E., detrás de la Urbanización Guanire a fin de ubicar y trasladar hasta la sede de este Comando al ciudadano W.J.G., quien figura como presunto agresor de la ciudadana THAQNIA M.N.V.. Seguidamente nos trasladamos hasta la Clínica Nazareth en donde la evaluaron médicamente, posteriormente y nos trasladamos en compañía de la victima, hasta la dirección antes mencionada y una vez en el lugar, la victima señalo a un ciudadano de piel m.c., de 1,60 metros de estatura aproximadamente, de contextura regular, que vestía una bermuda roja y un suéter mangas largas rojo con mangas blancas y zapatos deportivos blancos y gorra azul, a quien identifico la victima como su agresor de nombre W.J.G., y a quien imponerles el motivo de nuestra presencia, informaron ser la persona requerida por la comisión policial posteriormente procedimos a aprehenderlo preventivamente y abordado en la unidad, seguidamente realizamos llamada radiofónica a nuestra central de transmisiones, informando del procedimiento en cuestión, trasladando a la sede de nuestro comando a la victima, y al ciudadano aprehendido. Posteriormente se le impuso al presunto agresor el motivo de su aprehensión a quien se le aplicaría la flagrancia establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; dándole lectura de sus derechos conferidos del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedaron identificados como: W.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 37 años, de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficinista, titular de cedula de identidad Nº V-13.784.900, residenciado en la S.E., Vereda Principal, Nº 24-B Guanire. Se procedió a notificarle vía telefónica para que tuviera conocimiento de tal situación y de la detención en Flagrancia del ciudadano anteriormente descrito en esta acta policial; a la Fiscalia Segunda del Ministerio publico. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de verificar ante el sistema integral de formación policial, posible registro que pudiera presentar las personas detenidas donde me entreviste con el funcionario de guardia a quien le indicamos el motivo de nuestra visita manifestándoos que el sistema se encontraba inoperativo, regresándonos nuevamente al despacho, haciéndole de conocimiento de la diligencia realizada al jefe de la sala de Investigaciones Penales. Abogado G.M., quedando posteriormente a la orden del jefe de los servicios de este Instituto. Es todo”. DENUNCIA Nº D-0189, en fecha 16 de Marzo del 2009, folios 02 y Vto. Y 03, realizada por la ciudadana NORIEGA VILLAFRANCA T.M., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 25/09/1979, de 29 años de edad, estado civil, soltera de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-14.316.098, residenciada en Vereda Principal, Nº 5-B, Sector S.E., detrás de la Urbanización Guanire, teléfono 0414-804.54.07, con el fin de ampliar denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 70 de la de Derecho para la Mujer a una V.L.d.V.; quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: “Yo vengo a denunciar a mi esposo, de nombre W.J.G., por cuanto el día de hoy, como a las cuatro de la tarde aproximadamente, yo iba para la casa de una amiga que me iba a ayudar con un trabajo y pase por la Licorería Licoahorro frente a la Bomba Sucre, en la Avenida Municipal, arriba de la licorería esta una residencia y allí vive una mujer que es amante de mi esposo de nombre SANDRA, no se me el apellido, y también estaba mi esposo, estaban haciendo una mudanza, me imagino de que de ella, cuando yo paso y me sorprendo cuando la veo, y el me dice sigue tu camino, tu no haz visto nada, y yo le respondí; Que tu piensas que yo no tengo sangre en las venas, que yo soy de hierro, y el se puso a discutir conmigo a defenderla a ella, luego ella dijo que yo la tenia arrecha desde hace tiempo y me metió un puño por la nariz, y empecé a sangrar por la nariz, y empezó a vociferar que mi hijo era un bastardo, yo me eche para atrás y WILMER me agarro por atrás, metiéndome los brazos por debajo de los míos y echándome la cabeza hacia atrás, y tirándome al piso, me doblo la rodilla izquierda y con su pierna me piso la pierna derecha, ella se me fue encima y me empezó a dar golpes en la cara, el no dejo que me defendiera, el me aguanto para que me diera golpes, luego que ella se cando de arme golpes, el me dijo que me dejara tranquila y le dijo que se fuera para la camioneta o buscara donde meterme, luego yo le dije que me soltara, todavía en el piso. El me soltó y yo salí corriendo para protegerme pero el se fue atrás de mi, y el alcanzo y me agarro por el cabello y por el brazo derecho y me lo doblo y me volvió a tirar al piso y me pego contra un matero que esta en el frente de la licorería luego se monto encima y me agarro los brazos y me los puso detrás de la cabeza y me estremecía y me pegaba contra el matero, tengo chichones en la cabeza y morados en la espalda, yo para defenderme le metí una patada al estomago y logre soltarme, Salí corriendo a agarrar mis cosas que estaban dentro de una alcantarilla, y cuando me agache a agarrar mis lentes, mi celular y mi bolso, el me agarro por el brazo izquierdo y me pego contra la camioneta de mi compadre que el cargaba, una pick up, a.m. y yo grite que me soltara que yo me iba,, que si no le da dolor tratar así a la madre de sus hijos, y el me soltó y yo llame a la policía de mi celular y luego el me dijo que me fuera y dejara las cosas así que no empeorara las cosas, ella salio de donde estaba, que estaba metida en un taller, y llamo a su familia por teléfono y aun tío que es policía de Poli-Anzoátegui, y el policía llego al sitio, y me dijo que arreglara las cosas con el porque el problema era con el y no ella, que yo había alterado el orden público, que el no estaba defendiendo ni a la una ni a la otra, y que actuara por vía legales. La tía de SANDRA se quiso meter, pero yo le dije que dejara en paz, yo no me podía ir porque no podía caminar del dolor en la rodilla izquierda, por casualidad iba pasando una amiga de nombre E.M., yo le grite y ella se paro y me ayudo, me trajo hasta acá y una patrulla me llevo hasta la Nazareth para que me evaluaran. Quiero dejar constancia que WILMER me esta mandando mensajes pidiéndome que retire la denuncia porque lo van a botar del trabajo. Y mi comadre de nombre YULY, no me acuerdo el apellido, de ella, es que me duele mucho la cabeza, me acaba de avisar que SANDRA esta en la casa de mi comadre de nombre F.L., eso queda en guanire, en una vereda, en frente del estacionamiento, al lado del Sector S.E., quiero hacer entrega del informe medico que me entregaron en la NAZARETH. EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DE LA VICTIMA INFORME MEDICO EXPEDIDO POR EL MEDICO DE GUARDIA DE LA CLINICA NAZARET, ACTO SEGUIDO EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA ¿ Diga usted, la identidad de la persona que menciona en su denuncia? (….) W.J.G. y su actual pareja llamada SANDRA ¿Diga usted, si la persona que denuncia consume algunas bebidas alcohólicas o alguna sustancia psicotrópicas? (…) No.” .

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. -CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado W.J.G., cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana T.M.N.V., como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

    2-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.

  2. -MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, además de proferir diversas amenazas a su integridad física, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5º , 6º de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano W.J.G., las cuales consisten en: 5) la prohibición de acercarse a la victima, bien sea a su lugar de trabajo, estudio o residencia 6) La prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    RESOLUCIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al W.J.G., VENEZOLANO, NATURAL PUERTO LA CRUZ, DONDE NACIÓ EN FECHA 06/08/1975, DE 33 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.784.900, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: GERENTE EXPRESO DE SOL DE ORIENTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS: P.J. BELLORIN (D) Y M.D.V.G. (V), RESIDENCIADO EN: VIA TERREZAS DE POZUELOS, SECTOR A, VEREDA PRINCIPAL, CASA Nº 27, POZUELOS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO MOVIL 0424-807-2819; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana T.M.N.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 , 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, participándole sobre las medidas acordadas al imputado antes referido, Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    DRA. L.Z.A..

    LA SECRETARIA

    ABG. YOSICAR DUERTO.

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