Sentencia nº 277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-1803

El 4 de diciembre de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº TSM-CN/302-06 del 30 de noviembre de 2006, anexo al cual el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado M.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE, LTD, INC, domiciliada en Singapore, cuya dirección es 31, Tuas Road, Singapore 638493 y constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, contra el fallo del 19 de septiembre de 2006, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, por medio del cual se negó la solicitud de reposición de la causa planteada por la quejosa, en el curso del juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), en contra de la motonave “J.C.” y su Capitán, por concepto de recompensa por salvamento y reembolso por gastos de salvamento.

El 24 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 27 de noviembre de 2006, el abogado M.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 121.989, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló tempestivamente de la anterior decisión.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R.R.H., F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 6 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de enero de 2007, el abogado M.A.P., en su carácter de autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante esgrimió los siguientes argumentos:

La presente acción se ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional el 19 de septiembre de 2006, a través de la cual se negó la notificación de la Procuraduría General de la República, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), en contra de la motonave “J.C.” y su Capitán, por concepto de recompensa por salvamento y reembolso por gastos de salvamento.

Que tal juicio se sustanció por ante el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional, y el 9 de agosto de 2006, una vez decretada la ejecución forzosa de la sentencia, el tribunal libró un cartel de notificación dirigido a su representada en el cual señaló que “(…) a los fines de darle cumplimiento al artículo 122 de la Ley de Comercio Marítimo, se le notifica que el día (…) 21 de septiembre (fecha aproximada), se llevará a cabo, según la distribución respectiva en el Juzgador Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito del Estado Sucre, la venta forzosa del buque ‘J.C.’”, es decir, que el juicio fue llevado hasta la etapa de ejecución forzosa de la sentencia.

Que fue decretada sobre el mencionado buque, medida de embargo preventivo la cual fue practicada mediante notificación a la Capitanía de Puerto de Cumaná.

Que “(…) es un hecho notorio (…) que la motonave ‘J.C.’, es un bien (…) destinado a un servicio público como es el transporte de pasajeros (…)”.

Que “(…) de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, las actividades de transporte marítimo de personas y, en general las actividades navieras, constituyen servicios de interés público. Dicho servicio es prestado primordialmente (…) mediante el empleo de buques de pasaje, como el caso de la motonave J.C., que conjuntamente con su Capitán ha sido demandada en el presente proceso”.

Que el embargo preventivo fue notificado a la Capitanía de Puerto de Cumaná, y a los organismos y personas que indica el artículo 11 de la Ley de Comercio Marítimo; pero ha sido totalmente omitida la notificación que establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que en ningún momento se efectuó la notificación a la Procuraduría General de la República, y lo que es más grave tampoco se efectuó cuando fue decretada la medida de embargo del 27 de enero de 2006, permitiendo que prosiguiera el procedimiento sin la imprescindible notificación.

Que en vista de la referida omisión, solicitaron la reposición de la causa, a los efectos de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República.

Que en el presente caso, se procedió a la ejecución de la medida cautelar dictada y se pretende el inicio de la fase de ejecución de la sentencia, sin haber ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República.

Que esta circunstancia sólo puede ser subsanada mediante la inmediata reposición de la causa al estado en que se realice la notificación omitida y se tomen las medidas conducentes al restablecimiento del orden procesal infringido.

Que el tribunal de la primera instancia les negó la solicitud de reposición de la causa.

Que “(…) el Juzgador de Primera Instancia orienta [su] solicitud de reposición basada en una norma de evidente orden público hacia la errónea concepción de que ello implicaría reformar o modificar en algún modo la sentencia dictada, cuando, muy por el contrario, simplemente significaría notificar a la Procuraduría General de la República, para que, analizado el servicio público que podría verse afectado, emita su opinión y tome las medidas que considere necesarias para preservarlo, subsanando así un defecto de actividad en lo cual incurrió a lo largo del proceso”.

Que “(…) ante el incumplimiento de un precepto de obligatoria observancia y de eminente orden público como es la notificación del Procurador General de la República no consideramos procedente el argumento esgrimido por el sentenciador de primera instancia, y pensamos que su omisión ha constituido una violación del derecho, constitucionalmente al debido proceso (…)”.

Que “En el presente caso, resulta obvio que no se cumplió con el debido proceso, toda vez que durante el procedimiento de primera instancia debió notificarse en dos ocasiones a la Procuraduría General de la República (…), siendo dichas notificaciones de eminente orden público, es decir, ni siquiera requieren ser denunciadas por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, sino que el propio tribunal, al notar por cualquier medio que no fue llenado tal imprescindible requisito, debe proceder de oficio a corregir la omisión”.

Que solicitan se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de “(…) la ejecución forzosa de la sentencia en el estado en que se encuentre, oficiando al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional (…) abstenerse de comisionar a los Juzgados Ejecutores de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito del Estado Sucre”.

Finalmente, solicita que la presente acción sea declarada con lugar y sea restablecida la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia accionada en amparo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 24 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

(…) El punto vital esgrimido por el recurrente es que la motonave 'JOSEFA CAMEJO’ es un bien evidentemente destinado a un servicio público como es el transporte de pasajeros, y que en consecuencia debió el Tribunal de Primera Instancia Marítimo haber notificado a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige las actividades de ese organismo público y que textualmente dispone lo siguiente: ‘Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa’. Nótese que el referido artículo se refiere a un ‘servicio privado de interés público’’.

...omissis...

No se requiere hacer un esfuerzo mental titánico para entender que si la motonave ‘JOSEFA CAMEJO’ se encontraba inactiva sin realizar operación de transporte alguna, no puede entrar, dada esa situación de falta de actividad en el esquema de ‘servicio privado de interés público’ a que se refiere el artículo 97 de la Procuraduría General de la República.

…omissis…

A juicio de este sentenciador un servicio público interrumpido no constituye un servicio ni tiene nada de público. La cesación de actividades le arrebata la esencia a la filosofía del concepto.

Es imperativo destacar que el servicio público posee determinados caracteres que hacen a su propia ‘esencia’ y sin los cuales el concepto mismo de ‘servicio público’ quedaría desnaturalizado. De ahí que, en la práctica hayan de respetarse las ‘consecuencias derivadas de dichos caracteres’. Así, por ejemplo; siendo la continuidad del servicio uno se esos caracteres, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para impedir que dicha ‘continuidad’ resulte vulnerada.

Es oportuno destacar que el recurrente ha traído a esta instancia superior una serie de documentos en los cuales se evidencia que la motonave ‘JOSEFA CAMEJO’ se encontraba inactiva y por consiguiente no realizaba operación de transporte alguna (…).

…omissis…

Se infiere de lo anterior que si dicho buque está fondeado desde el año 2002, está inactivo, sin realizar operación alguna, sin producir ventaja o beneficio alguno y por ende no satisface un interés público.

Debe ser advertido que el servicio público; aparte de un ‘concepto’ jurídico, es ante todo un ‘hecho’, una ‘realidad’. Cuando esa ‘realidad’ no exista, estará demás, hablar de ‘servicio público’, porque entonces habría una desarmonía o discordancia entre el ‘hecho’ y el ‘derecho’.

A juicio, de este Tribunal Superior Marítimo, el que presta o ejecuta el servicio público de transporte de personas o mercancías, no le está dado realizar actividad alguna que pueda comprometer, no solamente la eficacia de dicho servicio, sino también su continuidad.

…omissis…

(…) En el presente caso el recurrente parece olvidar que la motonave ‘JOSEFA CAMEJO’ se encuentra fondeada y sin actividad desde el año 2002, en consecuencia si está en tales condiciones es imposible que dicha unidad flotante funcione sin interrupción y mucho menos que funcione acompasadamente, conservando su ritmo, pensar lo contrario es caer en el ámbito de las alucinaciones jurídicas.

Si tenemos en cuenta que la motonave en referencia está inactiva, sin realizar operación de transporte alguno y por consiguiente dicha unidad marítima no presta servicio sin interrupción y no funciona acompasadamente, tenemos que concluir que no tiene continuidad ni regularidad y por ende no realiza un servicio público como en forma de sofisma lo quiere hacer ver el recurrente (…).

Otro de los elementos que caracterizan a los servicios públicos es la ‘generalidad’ lo cual significa que todos los integrantes de la sociedad tienen derecho a utilizar esos servicios públicos de conformidad a los principios jurídicos que lo rigen, por consiguiente cómo pueden los miembros de la colectividad usar un servicio de transporte, señalado artificiosamente como público por el recurrente, cuando dicho servicio está interrumpido y sin realizar las funciones relacionadas con su actividad, en consecuencia en el caso bajo análisis hay también ausencia de ‘generalidad’ (…).

…omissis…

Si se examina con precisión el expediente respectivo, se cae en cuenta que el recurrente no probó que la motonave ‘JOSEFA CAMEJO’, prestaba un servicio continuo y con regularidad, es decir, en forma acompasada y en condiciones razonables de buen funcionamiento y en consecuencia no puede admitir este Tribunal Superior Marítimo que dicha unidad flotante prestaba servicio público de transporte de pasajeros, y que en consecuencia debió el Tribunal de Primera Instancia Marítimo haber notificado a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 que rige las actividades de ese organismo público.

…omissis…

(…) que el organismo público que corresponda no podrá tomar las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio, ya que la motonave ‘JOSEFA CAMEJO’, se encuentra inactiva desde el año 2002 y por consiguiente no presta servicio alguno al público de manera regular y continua y tampoco satisface una necesidad pública ni un interés público (…).

…omissis…

No se puede considerar como servicio público, un buque que de acuerdo a los recaudos del expediente tiene más de dos (2) años de fondeado sujeto a reparaciones mayores y que no presta ningún tipo de actividad, beneficio y ventaja al colectivo, en consecuencia es forzoso para este Tribunal Superior Marítimo declarar sin lugar la acción de amparo constitucional intentada (…)

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III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la sociedad Mercantil Marinteknik One, Ltd, Inc, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

Que se declaró inoperante al buque “J.C.”, sobre la base de pruebas que ciertamente constan en autos, pero que son absolutamente insuficientes e ilegales para llegar a tal conclusión.

Que la única prueba que toma en cuenta el juez, es un avalúo extra litem realizado al buque, sin control de la prueba y presentado por la parte actora como uno de los recaudos que acompañó al libelo de demanda.

Que la obligación del tribunal era notificar a la Procuraduría para que ésta diera opinión dentro del plazo establecido en la ley, pero jamás podía el juez -y por eso sostienen que actuó fuera de su competencia-, declarar inoperante el buque y por ende desechar la seria y fundada denuncia acerca de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República.

Que el juez presuntamente agraviante sustentó su negativa, basado en argumentos de rango legal que en nada tocan el presente recurso, siendo absolutamente impertinentes ante una discusión que versa sobre la constitucionalidad de una determinada decisión.

Que en el caso de marras donde hay un buque destinado al transporte de personas y vehículos, que ingresó al territorio de la República con una exención de impuestos que reitera su vocación de servicio de interés público, debe aplicársele la normativa prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que existe fraude procesal, ya que “(…) se evidencia de la copia simple de la inspección judicial practicada en la Capitanía de Puerto del Puerto Sucre del Estado Sucre, en la cual se dejó constancia del nombramiento del Capitán que hace, insistimos, la propia Naviarca como prueba irrefutable del fraude procesal denunciado: Naviarca nombra al Capitán del buque, pocos días más tarde Naviarca ejecuta una operación de salvamento a través de otra motonave de su propiedad y pocas semanas más tarde de la fecha del salvamento, sin poner en mora a la motonave o a su propietaria, sin efectuar gestión alguna de cobro extrajudicial, demanda a la motonave en la persona de su Capitán (…), quien por supuesto al ser dependiente de la parte actora, recibe la citación pero no contesta la demanda ni promueve pruebas y allana el camino hacia una fácil victoria por vía de la confesión ficta”.

Solicitan medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto se decida el presente amparo.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala procede a realizar el siguiente análisis, y al respecto observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, se observa que el 6 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente, sin embargo, se advierte que no fue sino hasta el 19 de enero de 2007, cuando la parte accionante –aquí apelante- presentó su escrito de fundamentación a la apelación, por lo cual resulta que el mismo es extemporáneo, toda vez que no fue interpuesto dentro del lapso de treinta días previsto para ello, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 442 del 21 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos”). Así se decide.

Ahora bien, el presente caso tiene su origen en la demanda por cobro de bolívares incoada el 24 de enero de 2006, por la sociedad mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), en contra de la motonave “J.C.” y su Capitán, por concepto de recompensa por salvamento y reembolso por gastos de salvamento.

Dicha causa fue conocida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional el cual, una vez sustanciada la causa en su totalidad, declaró el 10 de mayo de 2006 con lugar la referida demanda por cobro de bolívares en contra de la motonave “J.C.” y su Capitán.

Posteriormente, una vez vencido el lapso de apelación sin que la parte vencida hubiere hecho uso del mismo, y habiendo quedado la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional definitivamente firme, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Marinteknik One, Ltd, Inc, -quien es propietaria de la motonave “J.C.”-, interpuso el 18 de septiembre de 2006 solicitud de reposición de la causa ante el referido Tribunal.

La referida solicitud de reposición de la causa, se fundamentó en el hecho de que –a criterio de la quejosa-, la motonave “J.C.”, es un bien destinado a un servicio público, por lo que ha debido notificarse a la Procuraduría General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige las funciones de dicho organismo.

Tal solicitud fue negada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, a través de decisión del 19 de septiembre de 2006, indicando principalmente que la misma resultaba extemporánea puesto que ya se había dictado decisión, la cual además era firme por no haberse ejercido contra ella recurso alguno, por lo que no le es dado a dicho juzgador modificar lo decidido, ya que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente a los órganos judiciales reformar o revocar sus propios fallos, excepto para hacer aclaraciones o rectificaciones dentro del plazo legal y a petición de parte, como lo indica el referido instrumento legal.

La anterior decisión fue la que motivó que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Marinteknik One, Ltd, Inc, quien se reitera, es propietaria de la motonave “J.C.”, intentara la presente acción de amparo constitucional, con el fin de que se anule la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, antes comentada, y se proceda a la reposición de la causa al estado de notificación a la Procuradora General de la República.

De la presente acción de amparo, conoció en primera instancia el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional, el cual a través de decisión del 24 de noviembre de 2006, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que el bien objeto de litigio no reviste las características ni está destinado a un servicio público, por lo cual no era susceptible de aplicarse respecto a éste la prerrogativa procesal prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente, el 27 de noviembre de 2006, el abogado M.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló tempestivamente de la anterior decisión; apelación que en esta oportunidad corresponde resolve a esta Sala r.

Así las cosas, como pudo evidenciarse a juicio del apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, la pretendida violación constitucional surge del hecho de que su solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, efectuada una vez de declarada definitivamente firme la causa, fue negada.

En tal sentido, deben hacerse las siguientes consideraciones:

La sentencia se define como la decisión o mandamiento jurídico particular y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

Es principio general que las sentencias son irrevocables por el mismo juez que las dicta; ello así, porque al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, éste agota su competencia sobre la cuestión sometida a su consideración.

No obstante debe resaltarse que si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede revisar su propia decisión y revocarla por contrario imperio si fuere procedente –artículo 310 del Código de Procedimiento Civil-. Asimismo, si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por el mismo juez que la dictó como la instancia superior.

De manera que, la regla general es la irrevocabilidad de las sentencias sujetas a apelación; y en tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

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De la transcrita norma procesal se extrae y se ratifica, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación -como sucede en el caso de autos-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

No obstante, tampoco puede pretenderse a través de dicho medio alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal, ya que dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

Así las cosas, no le es dado a un juez revocar su propia decisión (salvo las excepciones antes referidas y en los términos expuestos), ya que ello atenta contra la seguridad jurídica, la cual como valor superior, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad.

Esta afirmación implica que, la sentencia es una norma jurídica individualizada que determina lo que es derecho en el caso concreto, la cosa juzgada vendría a asegurar la intangibilidad del derecho declarado, tanto a lo interno del proceso de que se trate (la llamada cosa juzgada formal) como respecto a procesos futuros (cosa juzgada material).

Este principio de inmodificabilidad de la sentencia lo ha destacado la jurisprudencia foránea, concretamente el Tribunal Constitucional Español en su sentencia 152/1990 del 4 de octubre (Vid. Saraza Jimena, Rafael, “Doctrina Constitucional aplicable en Materia Civil y Procesal Civil”, Editorial Civitas, 1994, p.155) al afirmar:

(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio; sin que la interpretación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino infiriendo del fallo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional que se da cuando las resoluciones judiciales alteran en forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda

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Este precepto de proyección procesal, también ha sido analizado por la Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”, en la cual se afirmó:

(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

(…omissis…)

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo

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Conforme al criterio transcrito, que reitera esta Sala en el presente caso, se hace evidente que estuvo ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional del 19 de de septiembre de 2006, al negar la solicitud de reposición de la causa, efectuada una vez dictada la sentencia, la cual además posee el carácter de definitivamente firme por no haber sido impugnada en su oportunidad a través del recurso de apelación, y dentro de un proceso que en la actualidad se encuentra en etapa de ejecución.

Así, de haber asumido dicho juzgador una conducta contraria a las anteriores premisas, y de haber revocado su propia decisión a los efectos de reponer la causa a petición de la parte aquí accionante, se hubiera quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución vigente de la otra parte, lo cual, jamás podría esta Sala consentir, máxime cuando en el curso de la demanda primigenia la parte aquí actora no fue diligente en realizar las peticiones e impugnaciones que a bien tuviere en tiempo oportuno, queriendo subsanar su falta de diligencia con la solicitud de una reposición de la causa a todas luces extemporánea e infundada.

En efecto, si bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares indica que las actividades de transporte marítimo de personas y, en general las actividades navieras constituyen servicios de interés público, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el caso concreto que nos ocupa se evidencia de los autos, una serie de documentos de los cuales se desprende que la motonave “J.C.” se encontraba inactiva y por consiguiente no realizaba operación de transporte alguno, entre los cuales se puede apreciar; (folio 68 pieza Nº 1), informe de avaluó realizado por la empresa de Ajustes y Avalúos R.G., del cual se evidencia que dicha embarcación actualmente se encuentra sin operaciones desde el año 2002, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por cuanto debía ser sometida a mantenimiento mayor, asimismo, que luego de realizada la inspección a la embarcación y sabiendo que la misma se encuentra inoperante desde el año 2002, es decir, en mal estado de conservación, se determinó que necesita reparaciones fuertes o mantenimiento general, específicamente: reparaciones en casco, overhaull ambos generadores, mantenimiento mayor turbinas tf40, revisar máquina mtu 396, mantenimiento general de todos los sistemas (mecánicos, eléctricos e hidráulicos), (folios 79 y 82 pieza Nº 1), asimismo, se evidencia en diligencia del 26 de octubre de 2006, (folio 41 pieza Nº 2) suscrita por la parte accionante en amparo donde consignó los emolumentos necesarios para realizar la notificación del Capitán del Buque “J.C.”, el cual, según palabras propias del accionante “(…) se encuentra fondeado en la Bahía de San Luis, Sector San Luis de la ciudad de Cumaná (…)”.

Se infiere de lo anterior que si dicho buque está fondeado desde el año 2002, está inactivo, sin realizar operación alguna, sin producir ventaja o beneficio alguno y por ende no satisface un interés público. Por ello, si la motonave en referencia está inactiva, sin realizar operación de transporte alguno, por consiguiente dicha unidad marítima no presta servicio sin interrupción y de carácter general, por lo que se tiene que concluir que no tiene continuidad ni regularidad en su actividad y por ende no presta un servicio público, aunado a que no es un hecho notorio que la motonave “J.C.” estuviera dedicada al transporte de pasajeros como lo quiere hacer ver el quejoso.

.

Asimismo, es prioritario indicar lo expresado por esta Sala en sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003, con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, se señaló:

(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’

(Subrayado añadido).

En este orden, la Sala advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación (Vid. Decisión de la Sala N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005).

No obstante lo anterior, independientemente de la falta de cualidad de la accionante para solicitar la reposición de la causa, esta Sala observa que el bien sobre el que recayó la medida de embargo decretada en el proceso por cobro de bolívares, no estaba destinado a un uso público, pues de las actas del expediente se verificó -como se indicó con anterioridad- que la motonave “J.C.” está inactiva, sin realizar operación de transporte alguno, por consiguiente dicha unidad marítima no presta servicio sin interrupción y de carácter general, por lo que se tiene que concluir que no tiene continuidad ni regularidad en su actividad y por ende, la Sala considera que, aun cuando no se verificó la notificación a la Procuraduría General de la República en la presente causa, la reposición de la misma sería inútil, habida cuenta que el bien sobre el que recayó la medida de embargo ejecutivo no presta un servicio público ni estaba destinado al uso público por estar fuera de servicio (Vid. Decisión de la Sala del 13 de diciembre de 2005, caso: “Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas La Fundación, S.A.)”.

En razón de las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, se motivó y fundamentó la decisión en cuestión aplicando el derecho, razón por la cual dicho juzgador no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, ni violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la apelación ejercida, y se confirma en los términos expuestos la decisión del a quo que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante y CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.B.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE, LTD, INC, antes identificados, contra el fallo del 19 de septiembre de 2006, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, por medio del cual se negó la solicitud de reposición de la causa peticionada por la quejosa, en el curso del juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), en contra de la motonave “J.C.” y su Capitán, por concepto de recompensa por salvamento y reembolso por gastos de salvamento.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-1803

LEML/f

...gistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría sentenciadora por las siguientes razones:

El veredicto del cual se discrepa confirmó el fallo del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional del 24 de noviembre de 2006, que se declaró sin lugar la demanda de amparo que intentó MARINTEKNIK ONE, LTD, INC. contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, del 19 de septiembre de 2006, mediante la cual dicho tribunal negó la solicitud de reposición de la causa, fallo contra el cual las partes no ejercieron los recursos ordinarios, por lo que, la Sala ha debido declarar, en este caso, la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Advierte quien disiente que si bien es cierto que, en anteriores oportunidades, esta Sala ha admitido el amparo ante la preexistencia de otro medio judicial, ello lo ha hecho bajo la circunstancia de que, en la situación concreta, el medio judicial preexistente no resultaba eficaz para evitar que el agravio se materializara y dentro de ciertos parámetros, es decir, que el amparo se incoara dentro del lapso que la ley le otorga a la parte para el ejercicio del medio judicial ordinario, lo que no fue analizado en esta oportunidad, y que el peticionario cumpliera con la carga de alegación de la ineficacia de este medio. Tal es el caso del agravio constitucional que tiene su origen en una decisión contra la cual se pudo ejercer apelación y ésta se tramita en el solo efecto devolutivo, pues, de esa manera, las consecuencias del fallo no se suspenden.

Llama la atención de quien discrepa que, en un asunto similar al que resolvió la sentencia de la que se aparta, en el que la parte supuestamente agraviada escogió la vía del amparo, esta Sala, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero, declaró:

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.

(s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca, bajo ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero).

El disidente estima que la Sala no ha debido apartarse del anterior criterio, pues es necesario que se mantenga una interpretación coherente y constante, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad del amparo, para evitar que las partes ejerzan el mismo como medio sustitutivo de las otras vías judiciales que están preceptuadas, con subversión del orden procesal.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

…/

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1803

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