Sentencia nº EXE.000386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000557

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2012, por el profesional del derecho W.G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano venezolano M.A.G.P., fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003 por el Tribunal de Circuito Judicial Undécimo En y Para El Condado Miami- Dade, Florida, Estados Unidos de norteamérica, mediante la cual resultó disuelto el matrimonio que hasta entonces existía entre el indicado solicitante y la ciudadana Norteamericana L.P..

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibieron los autos, dándose cuenta en Sala de los mismos, el 27 de septiembre de 2012, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien previo conocimiento de lo solicitado con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 9 de noviembre de 2012, fue admitida la solicitud ordenándose las correspondientes notificaciones, tanto a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, como a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

Cumplido lo anterior según lo ordenado, el 23 de noviembre de 2012, el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informó sobre la comisión que le fue conferida a los fines de ejercer la representación de dicha institución en el procedimiento instaurado.

Consta en el folio N° 74 de los autos, el oficio de fecha 7 de enero de 2013, mediante el cual el ya indicado fiscal del ministerio público comisionado, hace del conocimiento de la Sala, la designación de la abogada M.d.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Directora de Protección Integral de la Familia, para que coadyuve en la representación de dicho organismo en la materia relativa a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 29 de noviembre de 2012, a través de oficio N° 20126813 que riela inserto en el folio N° 72 de los autos, se informó a la Sala que la parte contra la cual se pretende que obre la ejecutoria “…ciudadana: L.P. (sic) Nacionalidad Estadounidense (sic) “No Registra Movimientos Migratorios…”, en los sistemas del organismo que regula lo relativo a migración y fronteras a nivel nacional en la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de febrero de 2013, con fundamento en que la parte contra quien se pretende que obre la ejecutoria no presenta movimientos migratorios, fue solicitada, por la representación judicial de la parte solicitante, la “…notificación por carteles…”, ordenada en fecha 1° de abril del indicado año.

Consignadas las publicaciones, fue solicitada la designación del defensor ad litem, cargo que recayó sobre el abogado E.E.M.B., Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien manifestó su respectiva aceptación en fecha 7 de enero de 2014, tal como consta en el folio N° 99, contestó a lo solicitado el 17 de febrero de 2014, expresando no oponerse a que se le conceda al fallo extranjero del cual se trata, la fuerza ejecutoria a la cual se refiere la petición que ocupa a la Sala.

En fecha 9 de abril de 2014, el juzgado de sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó para el día “…veinticuatro (24) de abril del presente año, a las 10:00 a.m…”, la audiencia para la presentación de los informes orales, la cual se llevó a cabo de acuerdo con lo previsto, con la presencia de los Magistrados de ésta Sala de Casación Civil, Doctores, Y.A.P.E. (Presidenta), Isbelia P.V. (Vicepresidenta), L.A.O.H., Yraima Zapata Lara y Aurides M.M.; el Secretario, Doctor C.W.F., y, el ciudadano alguacil R.C..

Asistieron igualmente, los abogados, W.G.P., apoderado judicial del solicitante, E.E.M.B., Defensor Provisorio Segundo con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en su carácter de defensor ad litem de la persona contra la cual se pretende que obre la ejecutoria solicitada, Tutankamen H.R. y M.d.M.D.C., Fiscales, Quinto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nonagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes en el orden señalado, informaron oralmente y consignaron los escritos correspondientes, de lo cual se levantó acta que se encuentra consignada a partir del folio N° 118 hasta el 119 del expediente bajo análisis.

-I-

DE LO SOLICITADO

Ratificando el contenido del escrito que consta a partir del folio 1 al 5 de los autos respectivos, el ya señalado apoderado, pidió a la Sala lo siguiente:

…En fecha 20 de junio de 2003, el juez del Tribunal de Circuito Décimo Primero del Condado de Miami-Dade, dictó SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO, en el caso N° 01-32177-FC.119 en el que el ciudadano M.A.G.P. demandó a L.P. para que se dejara sin efecto el vínculo matrimonial. Del mencionado fallo se produce Copia Certificada debidamente trasladada al castellano y apostillada en fecha 21 de junio de 2011.

A fin de obtener la ejecutoria del fallo aludido, (…) solicitamos se otorgue a la misma Pareatis o EXECUATUR (sic) que le daría fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…

.

-II-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal, en su intervención oral, al exponer lo contenido en el escrito de informes correspondiente, una vez determinado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley aplicable al caso; emitió su opinión favorable considerando que al fallo extranjero objeto de la presente solicitud:

…debe concedérsele fuerza ejecutoria al fallo dictado por el Tribunal del Circuito Judicial Undécimo en y para el condado Miami-Dade, Florida, de fecha 20 de junio de 2003, y que como consecuencia de ello, impetra, de manera respetuosa, a esa honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare Con Lugar la petición presentada por el apoderado judicial del ciudadano M.A. GAMBOA PERUCHINI…

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-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver respecto a la solicitud formulada, para determinar la ley aplicable, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

Como lo dispone la citada norma, en la materia que ocupa a esta Sala en el caso particular, para resolver lo solicitado, en primer lugar, deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia. (En particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, las normas de Derecho Internacional Privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho.

En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal del estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, países entre los cuales no existe tratado público alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias de divorcio, en razón de lo cual debe la Sala dejar establecido, que a los efectos de resolver lo solicitado en el presente caso, lo aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana vigente, para lo cual procederá la Sala a revisar a continuación, el cumplimiento, por parte del fallo extranjero cuya validez se solicita, de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la referida normativa.

A los indicados fines, la Sala, conforme a lo constatado en los autos, determina a continuación lo siguiente:

  1. Se desprende del propio texto del fallo del cual se trata, que lo resuelto fue un asunto judicial que corresponde al campo del derecho privado, como lo es la disolución de matrimonio, materia regulada por el derecho civil, razón por la cual se estima cumplido el requisito contenido en este primer ordinal, según el cual debe tratarse de una sentencia dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, por cuanto, como se desprende de la traducción que consta en el expediente respectivo, se trata de una “…Sentencia Definitiva de Disolución de Matrimonio…”, lo cual permite a la Sala, considerar cumplido este segundo requisito.

  3. No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, ni le fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto, por cuanto sólo declara la disolución del vínculo matrimonial. No decide asunto alguno relativo a derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, necesariamente, la Sala determina cubierto a los fines legales pertinentes, el requisito aquí analizado.

  4. El tribunal del Estado sentenciador, tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley (sic), para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.

    Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.

    Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:

    …11: “…El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”.

    (…Omissis…)

    15: “…Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho (sic) aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”

    23: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.

    De conformidad con las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge demandante (El esposo, en el caso de especie), hoy solicitante del exequátur.

    En dicho sentido, aun cuando no consta expresamente en el fallo extranjero el domicilio exacto del esposo demandante, cuando en dicha sentencia se hace referencia a lo pautado por las partes en el acuerdo marital que suscribieron al inicio del proceso judicial del divorcio, claramente se ratifica la venta de la residencia conyugal, señalándose que la esposa la habitará hasta que ocurra dicha negociación.

    Cuando se encuentra inserta en el folio N° 38 la traducción de la citación que le fue presentada a la esposa demandada, en la cual se señala como su lugar de domicilio: “…11940 SW 35th Street. Miami, Florida…”, de dicha mención se desprende, que para el momento de intentar la demanda, dichos cónyuges se encontraban domiciliados en el estado de La Florida, como consecuencia de lo cual la Sala concluye, que el cónyuge actor, se encontraba domiciliado en el dicho estado, donde está ubicado el tribunal sentenciador.

    Señala el fallo analizado:

    …1. El tribunal tiene jurisdicción sobre la materia y sus partes.

    2. Por lo menos una de las partes ha sido residente de La Florida por más de seis meses inmediatamente antes de solicitar la Petición de disolución de Matrimonio…

    .

    Las indicadas expresiones denotan que el esposo, quien pidió el divorcio, al introducir la respectiva demanda se encontraba domiciliado en el estado de La Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, en razón de lo cual el tribunal que decidió la causa sí tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio.

  5. En los folios 38, 39 y 40 de los autos, a través de las respectivas traducciones que allí rielan insertas, constata la Sala la citación librada a la esposa demandada.

    Aun cuando en la sentencia cuya validez se pretende no existe mención alguna respecto a la forma en la cual fue practicada la efectiva citación de dicha cónyuge, del texto de dicho fallo se desprende su comparecencia en el respectivo proceso judicial.

    Como dicho fallo lo indica, “…cada una de las partes…” presentó “…Declaración Jurada Financiera de la Ley de Familia…”, e hicieron valer en dicha oportunidad, un “…acuerdo parcial…” que suscribieron en la oportunidad de mediación del juicio, a través del cual resolvieron “…la mayoría de los asuntos pendientes…”.

    En razón de dichas menciones, debe determinar la Sala, que a la demandada en divorcio, le fueron otorgadas las garantías procesales correspondientes, asegurándosele con ello el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa, en razón de lo cual debe dejarse establecido, el cumplimiento de lo exigido por la disposición legal que se analiza. Esto es, el derecho a la defensa.

  6. - Con fundamento en los autos debe dejar establecido la Sala, que no es incompatible, la sentencia extranjera cuya fuerza ejecutoria se pretende, con sentencia anterior que tenga fuerza de cosa juzgada, ni consta que se encuentra pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de haberse dictado dicho fallo.

    Para determinar el cumplimiento de la presente exigencia legal, ha sido revisado exhaustivamente el contenido del expediente respectivo, sin encontrar la Sala en lo consignado ante este Supremo Tribunal, que exista algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos con identidad de objeto y partes, incoado con anterioridad a aquel que concluyó mediante la sentencia extranjera objeto del presente procedimiento, motivo suficiente para considerar satisfecho, al igual que los anteriores, el requisito al cual se refiere este ordinal.

    Adicional al análisis efectuado precedentemente, corresponde a la Sala destacar lo siguiente:

    En el fallo extranjero objeto del procedimiento resuelto mediante la presente decisión, fue ratificado, como ya se señaló, un documento mediante el cual las partes resolvieron aspectos relativos a los hijos comunes del matrimonio, quienes para entonces eran menores de edad.

    Ahora bien, en relación con lo decidido, nada contrario a los principios esenciales de orden público venezolano encuentra la Sala, mucho menos cuando de acuerdo con lo actuado, actualmente dichos hijos ya alcanzaron la mayoría de edad, lo cual hace inejecutable lo ratificado en relación con los mencionados aspectos, en el fallo extranjero del cual se trata. Así se deja determinado.

    Como resultado del análisis precedentemente expuesto, se declarará en la parte dispositiva, la procedencia de la solicitud.

    Ello, por cuanto la sentencia extranjera objeto de la decisión aquí contenida, cumple, como ya fue determinado por la Sala, con los ordinales relativos a los requisitos concurrentes que exige el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente en la República Bolivariana de Venezuela, necesarios para que la misma adquiera validez jurídica. Así se decide.

    D e c i s i ó n

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 20 de junio de 2003, dictada por el Tribunal De Circuito Judicial Undécimo En y Para El Condado Miami- Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, contentiva de la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial que hasta entonces existía entre M.A.G.P. y L.P..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ___________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    __________________________

    C.W.F.

    Exp.: Nº AA20-C-2012-000557

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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