Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 22 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-006554

ASUNTO : TP01-R-2013-000227

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de Noviembre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada L.G.d.M., actuando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano: M.E.Z.B., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…ACUERDA: Sin Lugar el CONTROL JUDICIAL de la Investigación, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa Privada del ciudadano M.E.Z.B., en relación a la practica de diligencias solicitada en fecha 17/09/2013 ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que

….Del Motivo de Apelación. …. toda decisión que no se encuentre sujeta a las Garantía Constitucionales producen un gravamen irreparable, como en el presente caso, el gravamen irreparable se materializa en la:

  1. - Falta de Motivación del Auto que se Recurre.

Da origen a la apelación de autos la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N.- 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 3 de octubre de 2013, donde declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial, tal decisión no es una sentencia producto de la justicia constitucional, tal como se ha descrito anteriormente, es decir que la misma ha incumplido con el Sistema de Protección de los Derechos del Hombre así como las Garantías Procesales a favor de los ciudadanos consagrados en nuestra Carta Magna, tales como: la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa

El hecho generador de tales violaciones lo encontramos en la decisión proferida por el Tribunal de instancia donde expresamente señaló que:

Por lo que esta juzgadora observando que la representación fiscal dio respuesta de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal el (sic) consagra la proposición de diligencias que podrán solicitar los que se le haya dado intervención en el proceso, al fiscal para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda; es decir en caso de negativa debe motivarla, y el Ministerio Público motiva su negativa, decisión ésta que es razonable y se encuentra ajustada a derecho pues, se evidencia que los testigos, T.C., M.I.A.D.V., J.C., A.C. Y H.A.Z.B., ya rindieron declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 12-06-2013 de manera que sus exposiciones sobre el conocimiento que tienen sobre el presente caso ya constan en la investigación...asimismo observa este Tribunal que lo que pretende demostrar la defensa con las testimoniales de dichos testigos es demostrar la situación vivida por los habitantes de la vivienda objeto de la orden de allanamiento, realizada por los funcionarios comisionados para tal fin en fecha 12-06- 2013, en la cual la defensa manifiesta los funcionarios actuantes violaron el debido, la dignidad a la persona humana, derechos estos denominados derechos humanos o derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por lo que considera esta juzgadora que la defensa pretende probar hechos distintos por los cuales se dio inicio la presente causa, ya que los hechos que se investigan no es la conducta de los funcionarios actuantes en la visita domiciliaria, mas aun, en todo caso si los funcionarios actuaron no ajustado a derecho lo que pudieron haber hecho los habitantes de la vivienda a allanar es realizar denuncia y que el ministerio público inicie una investigación en contra de los funcionarios, ya sería en otra investigación distinta a los hechos aquí investigados que se les tome declaración a los testigos promovidos por la defensa para demostrar los hechos ocurridos el día 12/06/2013; aunado a que la defensa le asiste el derecho de ofrecer la pruebas obviamente lícitas, pertinentes, útiles y necesarias al debate oral en su oportunidad...

Hay que señalar que la solicitud de Control Judicial no se realizó sobre la base de inmotivación de la negativa de práctica de diligencias de investigación del Ministerio Público, sino de lo contradictorio, ilógico e irracional de la motivación.

La falta de motivación de la decisión implica que la sentencia carece de la exigencia formal esencial de la sentencia, lo que acarrea la nulidad de la misma, ella se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, del derecho que tiene mi patrocinado de conocer cuáles son las circunstancia que tomo en cuenta la sentenciadora para declarar sin lugar el control judicial.

No señala la sentencia porque la juzgadora considera que la decisión del Ministerio Público si es razonable y ajustada a derecho, pues señala que se evidencia que los testigos ya rindieron declaración, ¿cómo lo corroboró, lo determinó la juzgadora?, si no solicito el expediente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y lo discutido no es el hecho de que ya rindieron declaración, sino en las condiciones en que las rindieron y que ello influye en los hechos investigados por el Ministerio Público.

El Tribunal de instancia para emitir la decisión parafraseo a negativa del Ministerio Público, pues no realizó ningún análisis que diera respuesta del porque considera que las declaraciones que ya rindieron los entrevistados sobre el conocimiento que tienen del presente caso ya constan en la investigación o si es un traslado certero del conocimiento que tienen los entrevistados.

No se consideró si las afirmaciones realizadas por la defensa entre ellas la violación del debido proceso, la dignidad a la persona humana tenían si quiera la posibilidad de haber ocurrido. Acaso si se demuestra que ello ocurrió no vicia la diligencia de investigación y hace nula de pleno derecho la actuación de la comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el P.P. esta situación se puede debatir en el juicio oral y público si tuviere lugar, ahora donde queda el principio de economía y celeridad procesal, es decir hay que esperar que el Ministerio Público presente acusación, por qué no depurar la fase de investigación de forma inmediata.

LA fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Abg. Y.P. dio contestación al recurso de Apelación de la siguiente manera

Ante estas consideraciones esta Fiscalía procede a verificar que los ciudadanos TONY

CASTILLO, M.I.A.V., J.C., A.C. y H.A.Z.B., ya rindieron declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera en fecha 12-06- 2013, cuyas actas de entrevista cursan insertas a los folios 29, 30, 31,32,33, 35, 36,37,38 y 39; de manera que sus exposiciones sobre el conocimiento que tienen sobre el presente caso ya consta en la investigación y cada una de dichas declaraciones solo se refieren al presente caso, sin que se observe en alguna de ellas una situación que haga presumir la existencia de un nuevo hecho que amerite ser investigado.

….Por otro lado la la recurrente refiere una falta de motivación de la decisión recurrida, cuanto en su escrito de apelación transcribe justamente la motivación de la de la decisión recurrida, en la cual la ciudadana Juzgadora refiere que el Ministerio Público ante la solicitud de diligencias presentada por la Defensa del ciudadano M.E.Z.B., cumplió de manera efectiva con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que la negativa realizada es razonable y se encuentra ajustada a derecho, por cuanto las declaraciones requeridas ya fueron rendidas, continua la Juzgadora indicando que lo que pretende demostrar la Defensa con las testimoniales que solicitó es una situación vivida por los habitantes de la vivienda objeto de una orden de allanamiento, realizado en fecha 12-06- 2013, por funcionarios que fueron autorizados para tal fin, sobre la cual la defensa refiere que en dicho allanamiento se incurrió en la violación a la dignidad de la persona humana por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, ante lo cual la ciudadana Juez indica que lo pretendido por la Defensa es probar hechos distintos a los que los que dieron origen a la presente investigación, siendo que si los funcionarios no actuaron ajustado a derecho lo procedente es realizar una denuncia sobre este incidente para que se inicie una investigación en contra de los funcionarios actuantes, caso en el cual sería una investigación distinta.

…..Ante tal fundamento, esta Representación del Ministerio Público considera que la decisión recurrida si cumple con la exigencia formal de motivación, la juzgadora explana de manera precisa y circunstanciada la petición de la recurrente y de esta misma forma expresa su fundamento de hecho y derecho al momento de declarar sin lugar el control judicial requerido.

Ciertamente la información que refiere la recurrente con las declaraciones requeridas aporten, según lo menciona en su solicitud están relacionadas con hecho ocurrido en fecha 16- 06-2012, por una presunta violación de derechos humanos por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, por lo tanto no se refieren directamente con los hechos objeto del presente proceso, lo que permite concluir que dicha información no contribuirá de manera alguna al descubrimiento de la verdad en el presente caso y al no relacionarse con lo aquí investigado no va a representar información valiosa para inculpar o exculpar al ciudadano M.E.Z.B., situación que conlleva a esta Representante a afirmar que si no es una prueba que contribuya a la inculpación o exculpación del investigado o al esclarecimiento de la verdad en el presente asunto en consecuencia su negativa no le vulnera de manera alguna al derecho de la defensa.

Visto este primer motivo de recurso de apelación, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente, pues la misma indica que el auto impugnado contiene el vicio de inmotivación y una vez que se revisa el mismo se observa que la Jueza a quo al momento de pronunciar la decisión indicó expresamente las razones por las cuales declara sin lugar el control judicial requerido por la defensa del ciudadano M.E.Z.B. indicando que la negativa de la Representación Fiscal estuvo razonada y ajustada a derecho en virtud que se indicó que los testigos T.C.M.I.A.D.V., J.C., A.C. Y H.A.Z.B. ya habían rendido declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 12 de junio del año 2013, que en consecuencia los prenombrados ciudadanos cuya declaración solicita la defensa sea recabada ya rindieron declaración ante el órgano investigador por los hechos investigados en el presente caso; que no obstante la defensa pretende que los ciudadanos antes nombrados sean oídos en declaración nuevamente para que relaten lo ocurrido en la oportunidad del allanamiento practicado en la residencia del ciudadano investigado M.E.Z.B., señalando la juzgadora de la instancia, acertadamente que se trata de hechos distintos a los hechos objeto del presente proceso, pues se pretende demostrar la conducta asumida por los funcionarios actuantes en la visita domiciliaria a los fines de demostrar que su actuación no estuvo apegada al debido proceso, dignidad de la persona humana. Así las cosas resulta evidente que la razón no le asiste a la defensa que ha incoado el recurso de apelación puesto que la Jueza de primera Instancia de Control Nº 05 motivo, es decir explicó las razones por las cuales no es procedente realizar como acto de investigación la toma de declaración de los ciudadanos T.C.M.I.A.D.V., J.C., A.C. Y H.A.Z.B. en razón a que dicha diligencia de investigación se propuso con la finalidad de demostrar hechos distintos a los investigados. Estima la defensa acciónate en apelación que la motivación del auto recurrido es contradictoria, ilógica e irracional, pero no indica en que se funda para hacer tal señalamiento, es decir no señala en que parte de su contenido la misma es de tales características pues esta Alzada una vez que hace revisión del auto recurrido a los fines de resolverle recurso interpuesto consigue que el auto recurrido se encuentra debidamente fundamentado, tanto de hecho, como de derecho; así como también es acertado y conforme a derecho. Se declara sin lugar el presente motivo de recurso de apelación.

Como segundo motivo de recurso indicó la parte recurrente que con el auto recurrido se incurrió en: 2.- Violación del Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, o consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional

Ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, existe una enorme confusión sobre los hechos que se tienen que asegurar, tanto del Ministerio Público como del Tribunal de Control, que hace necesario realiza • algunas consideraciones, para tratar de dilucidar cuales son los hechos que han de asegurarse, conservarse a fin de que en lo sucesivo sirvan de medios probatorios ofertados por el Ministerio Fiscal o por la defensa, considerando que el Ministerio Público inicia la investigación en contra de mi patrocinado por dos delitos: el Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259, primer aparte eiusdem, así como exhibición Pornográfica de Niños y Adolescente previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

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…..• Sin embargo, en ningún caso pueden adoptarse medidas limitativas a los derechos fundamentales, es decir que las actuaciones de investigación que tienen por finalidad recabar elementos de convicción que inculpen o exculpen al autor o partícipe del hecho punible tienen que realizarse conforme a las garantías procesales tales como el debido proceso, derecho a la defensa, respeto a los • derechos humanos, aun cuando a estas no cabe atribuirle eficacia probatoria porque son realizadas extrajudicialmente, tal como ocurrió en el presente caso donde la comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la ejecución de la visita domiciliaria no realizaron el procedimiento como está pautado en el artículo el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el deber de quien deba ejecutar la orden * de allanamiento de notificar de la orden de allanamiento a quien habite el lugar o quien se encuentre en él, además de entregarle una copia de la misma a la persona que reciba a aquél que fuere comisionado para la ejecución de ella. Así como la orden de allanamiento N.- TPO1-P-2013-006554, orden emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.- 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por cuanto ella ordenó que se notificara a quien habitara u ocupara el lugar a registrar, entregándole una copia, además de evitar malos tratos y excesos, y todo ello se omitió en violación de los derechos fundamentales de los ocupantes de la vivienda, lo que originó una diligencia de investigación viciada.

Asimismo, la actuación llevada a cabo por los funcionarios fue abusiva, grosera y violenta; no permitieron la presencia de las personas que habitaban la vivienda en los respectivos dormitorios que fueron objeto de revisión, a sabiendas que los mismos no eran ocupados por mi defendido y en algunos casos prescindieron de la presencia del testigo civil que acompañó a la comisión.

Inspeccionaron una oficina comercial que esta arrendada al ciudadano T.C. quien también habita la vivienda, a sabiendas de que la misma estaba ocupada por el ciudadano antes mencionado.

Los funcionarios agredieron verbalmente a quienes se encontraban en la vivienda diciéndoles que vivían con un violador, presionaron y hostigaron a las personas que habitan la vivienda como en los casos en que tres o cuatro funcionarios rodearon a cada uno de los entrevistados y que aquí se mencionan, con la finalidad de que ellos señalaran que mi defendido llevaba adolescentes a la casa, hacia fiestas y tenía un comportamiento anormal con los supuestos adolescentes que según los funcionarios que realizaron la entrevista visitaban la vivienda, todo el hostigamiento estuvo dirigido a que ellos culparan a mi patrocinado de algún hecho considerado como delito.

Otras de las cosas que ocurrieron fue que funcionaria, según el acta de investigación penal, del día 12 de junio de 2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub-Delegación Valera, Inspectora Agregado A.R., única mujer que integró la comisión que ejecutó la orden de allanamiento, utilizó un lenguaje ofensivo y soez en contra del ciudadano H.A.Z.B., habitante de la vivienda, por cuanto en el momento en que encuentra un libro de ilustraciones de animales para niños, preguntó de quien era y el ciudadano H.A.Z.B., respondió que de su sobrino, la funcionaria le dijo que “si a él también se lo raspaban.” Este no es el vocabulario respetuoso que han de tener los funcionarios a cargo de la ejecución de la orden de allanamiento, es contrario a lo ordenado por la sentenciadora en la orden de allanamiento donde ordenó evitar los malos tratos. Además, un funcionario lo manoteo y de forma discriminatoria y ofensiva le preguntó que si era gay.

Según el dicho del ciudadano H.A.Z.B. sólo un testigo civil- para diferenciarlo de los habitantes de la vivienda y de los funcionarios- estuvo presente en la visita domiciliaria y se prescindió de él en algunas habitaciones inspeccionadas por los funcionarios.

Todo este relato no consta en las actas de ¡investigación realizadas por el órgano auxiliar del Ministerio Público y es lo que se pretende llevar a la investigación.

Las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público gozan de una presunción de autenticidad, de allí que se afirme que no tienen valor probatorio, “sino que hay que interpretarlo en el sentido de que la diligencia efectivamente se practicó y el resultado que arrojó fue el que consta en las misma. Presunción de Autenticidad que tiene su fundamento en los principios de legalidad e imparcialidad que deben presidir la actuación del Ministerio Público según M.M.E..

• Vale decir, que al gozar de una presunción de autenticidad que puede ser desvirtuada cuando el contenido de las mismas no es el reflejo de la verdad, sino que la misma fue alterada por varias circunstancias, como en el presente caso, tales como el no haberse realizado el procedimiento establecido en la ley para la práctica de la diligencia de investigación, o cuando la misma fue obtenida intimidando a los testigos, alterando el acta donde se dejó sentado afirmaciones que nunca realizaron los testigos, estas y otras circunstancias vician la práctica de la diligencias de investigación, que en principio poseen un manto, un velo de autenticidad fundado en los principios de legalidad e imparcialidad.

Para levantar ese velo de autenticidad se hace necesario practicar diligencias de investigación a fin de buscar la verdad, es decir constatar lo que realmente ocurrió y ello sólo se puede lograr mediante la práctica de nuevas diligencias de investigación.

Las actividades de investigación que se realizan en el marco de una investigación penal tienden a esclarecer los hechos, se encaminan a la búsqueda, aseguramiento y conservación de las fuentes de prueba para que las mismas sean introducidas al proceso.

De tal forma que el Ministerio Público en la investigación tiende asegurar y conservar las fuentes de pruebas a fin de que en un posible juicio oral y público pueda trasladar la afirmación que constituyen el supuesto de hecho de la norma jurídica y la defensa a través de la representación fiscal, también puede pedir la práctica de diligencias de investigación para asegurar las fuentes de prueba que le favorecen y exculpan la responsabilidad de quien aparece como imputado en la investigación.

El Derecho a la Defensa de mi defendido es quebrantado por el Tribunal de instancia al declarar sin lugar la solicitud de Control Judicial, en consecuencia impedir que mi patrocinado pueda desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, al impedir levantarle el velo de autenticidad que hasta los actuales momento gozan el acta de visita domiciliaria del día 12 de junio de 2013, así como las actas de entrevistas de los ciudadanos T.C., M.I.A.V., J.C., A.C. y H.A.Z.B..

En consecuencia, el vicio denunciado constituye una violación al derecho humano fundamental consagrado como Garantía Constitucional en el artículo 49, referida al Debido Proceso debido a que no se le ha garantizado a mi defendido a observancia de las leyes en la ejecución de la investigación, no habido para él a recta administración de justicia y en el numeral 1, bajo la vertiente del derecho a la defensa, debido a que mi patrocinado se encuentra en la imposibilidad de desvirtuar los hechos que le imputa el la representación fiscal al impedirle levantarle el velo de autenticidad de la que goza hasta los actuales momentos las diligencias de investigación practicadas por la comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo ello origina un estado de indefensión.

En cuanto a este segundo motivo de recurso de apelación planteado por la defensa del ciudadano investigado M.E.Z.B. considera esta Alzada que tampoco le asiste la razón en virtud que la misma señala que existe confusión sobre los hechos que se deben asegurar tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control debido a que la investigación se inició por los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 259 primer aparte eiusdem, así como el delito de Exhibición Pornográfica de Adolescente previsto en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos pero que las actuaciones de investigación que tiene por finalidad recabar elementos de convicción que inculpen o exculpen al autor o partícipe del hecho punible tiene que realizarse conforme a las garantías procesales tales como debido proceso , derecho a la defensa, respeto a los derechos humanos.

Este señalamiento realizado por la Defensa evidentemente que es cierto, por cuanto en el marco de cualquier investigación penal la actividad de investigación debe realizarse en el marco del respeto a los derechos y garantías de proceso que asisten al investigado, en tal razón se revisa la queja de la defensa y se destaca que conforme a los expresado por la propia recurrente la visita domiciliaria en la residencia del ciudadano M.E.Z.B. se realizo en cumplimiento de la orden de ingreso y registro emitida por el Juez de Control de Garantías; señala la defensa que la orden emitida no fue entregada a los habitantes de la vivienda y hubo malos tratos y excesos hacia las personas que se encontraba en el interior de la vivienda. Estas imputaciones es necesario verlas en el marco de la actuación del Estado en sede penal, es claro que el ingreso y registro de una morada es un acto que en principio afecta al ciudadano pero precisamente por existir una investigación penal el estado está llamado a imponerse sobre las trabas u obstáculos que pongan las personas a la investigación, se observa que la misma defensa indicó al Tribunal a quo que los funcionarios actuantes señalaron “buenas noches, ábranos” expresión esta que en principio ni siquiera revela agresión alguna; luego es obvio, que alguien abrió la puerta, pues nada indica la defensa, y procedió al ingreso la Comisión actuante que claramente estaba autorizada al ingreso al recinto, independientemente que los ocupantes quieran o no recibir la orden, luego es necesario proceder al registro del inmueble, como contenido de la orden de visita domiciliaria, precisamente conforme al carácter autoritario de la jurisdicción penal, pues respalda la ejecución de sus decisiones por medio de la fuerza pública, aspecto que denota que la resolución se cumple porque representa la solución impuesta por la autoridad en este caso el Juez de Control de Garantías, en nombre del Estado; es decir se trata de una expresión de soberanía estatal en tanto consiste en imponer en definitiva el uso de la fuerza, uso legitimado por el propio orden jurídico. Es claro que el Estado debe imponerse, pues nadie quiere ser allanado, nadie quiere y menos aún si está investigado que ingresen a su domicilio y lo registren, y si puede hará lo posible para impedir que la visita se materialice, es allí donde los órganos ejecutores del allanamiento basados en la orden que tienen deben imponerse, claramente cuidando las reglas de actuación policial que los rige.

Refiere la recurrente que los funcionarios actuantes no permitieron la presencia de personas que fueron objeto de revisión , pero es el caso que allí hubo presencia del testigo civil que controla la actividad estatal ejercida a través de los órganos de investigación; refiere que los funcionarios actuantes sabían o conocían que se revisaban dormitorios que no eran ocupados por el investigado, en este caso entiende esta Alzada que el registro e ingreso fue ordenado a la vivienda de habitación del investigado, no a un hotel, posada o similar, por lo que se presume que todos los habitantes de la vivienda tiene acceso a todas sus dependencias; así que el recinto debía ser registrado en su totalidad, indica que fue inspeccionada una oficina comercial que se encuentra arrendada al ciudadano T.C., quien también habita la vivienda, “a sabiendas que la misma está ocupada por el ciudadano antes mencionado” ¿cómo conoce la autoridad actuante esta circunstancia? Obviamente no hay forma si el mismo integra el bien inmueble allanado.

Refiere la Defensa accionante que los funcionarios actuantes en el acto de allanamiento a la vivienda “presionaron y hostigaron a las personas que habitan la vivienda…rodearon a cada uno de los entrevistados que aquí se mencionan, con la finalidad de que ellos señalaran que mi defendido llevaba adolescentes a la casa, hacia fiestas y tenía un comportamiento anormal con los adolescentes…todo el hostigamiento estuvo dirigido a que ellos culparan a mi patrocinado de algún hecho considerado como delito“ este motivo de recurso no logra comprenderse en cuanto a que el acto de ingreso y registro de vivienda no lleva consigo la toma de declaraciones a las personas que habitan la vivienda allanada, así que mal puede concebirse un hostigamiento o presión hacia alguna persona para que declare en algún sentido cometido en una visita domiciliaria, cuando tal actuación no tiene por finalidad la toma de declaraciones.

Ahora bien funda su motivo de apelación la defensa recurrente en que todos estos presuntos atropellos, malos tratos, trato soez al investigado no consta en las actuaciones practicadas y es por ello que pretende que los ciudadanos que estaban presentes en el momento del allanamiento expongan tal situación, en este estado mas bien corresponde interrogarse esta Alzada ¿cual fue la razón por la cual los ciudadanos T.C.M.I.A.D.V., J.C., A.C. Y H.A.Z.B. no señalaron todos estos presuntos atropellos, malos tratos al momento de declarar sobre el allanamiento por ellos presenciado?

No obstante esta situación, que claramente, como lo indicó la jueza a quo puede ser denunciada por quien considere ha sido atropellado en sus derechos, no forma parte de los hechos objeto del proceso y en criterio de esta Alzada no se observa ninguna nulidad absoluta que pueda ser declarada de oficio, pues, a la fecha, de las actas se observa que la actuación del órgano auxiliar de investigación estuvo enmarcada en el marco de respeto de las garantís procesales. Se declara sin lugar este motivo de recurso.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada L.G.d.M., actuando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano: M.E.Z.B., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…ACUERDA: Sin Lugar el CONTROL JUDICIAL de la Investigación, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa Privada del ciudadano M.E.Z.B., en relación a la practica de diligencias solicitada en fecha 17/09/2013 ante la Fiscalía novena del Ministerio público. Así se decide. Notifíquese a las partes…”.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 05 de noviembre del año 2013, excluido este, hasta el día 08 de noviembre de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 08 noviembre de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy de 22 de noviembre de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós ( 22) días del mes de noviembre del año dos mil trece.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

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