Sentencia nº 863 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-1835

El 12 de diciembre de 2007, el ciudadano M.N.N.H., titular de la cédula de identidad N° 1.869.766, asistido por los abogados L.F.M.M. y L.F.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.049 y 3.487, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 10 de agosto de 1992, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por CVG Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA), contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 1989, por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano.

El 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

El 31 de marzo de 2008, la parte recurrente solicitó que la Sala se “avoque a decidir”. En la misma fecha se dio cuenta en Sala.

El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El ciudadano M.N.N.H., fundamentó su pretensión en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Que el 10 de agosto de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de CVG Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA), contra la Resolución dictada el 20 de septiembre de 1989, por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido por él interpuesta.

Que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; carece de Competencia en la materia Laboral, (sic) a partir del primero (1) de enero del año 1991, (…). Ha (sic) excepción de asuntos de arbitraje y de conciliación, de lo cual no se trata en el presente caso (…)”.

Para sustentar sus afirmaciones, invocó las sentencias Nros. 38, del 3 de mayo de 2000, (caso: “José L.A.J.”) y 50, del 28 de septiembre del mismo año, (caso: “Ángel M.B.”), ambas dictadas por la Sala de Casación Social, en las que se declaró incompetente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los asuntos concernientes a la materia laboral.

Por tanto, en su criterio y con fundamento en las decisiones antes citadas, la sentencia cuestionada “(…) está viciada de Nulidad Absoluta y por ende de inexistencia. Por lo que la misma no tiene lapso de prescripción (…)”.

Que “(…) La referida actuación de La (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya identificada es sancionada por el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS”. (Destacado y subrayado del texto).

Que tal decisión viola presuntamente, sus derechos a la defensa; al debido proceso; y a ser juzgado por su juez natural, previstos en el artículo 49 de la Constitución “(…) y el derecho a la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial. También el artículo 7 de la Constitución (…)”. Igualmente, invoca la supuesta infracción de los artículos 28, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 655 y 656 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó a esta Sala la revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de agosto de 1992, y que “(…) se declare su nulidad y consecuencialmente los actos posteriores de carácter procesal que se sucedieron a la misma; (sic) hasta el estado en que se encontraba, como era el Reenganche y Págo (sic) de [sus] salarios caídos (…)”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 10 de agosto de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por CVG Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 1989, por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano M.N.N.H., con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) De los recaudos agregados al expediente administrativo y que se han resumido en las líneas precedentes, se desprende sin ninguna duda que el patrono del ciudadano M.N.N. es la empresa EDELCA y, por tanto, está debidamente legitimada en el presente recurso de anulación. (…)”.

Que de la lectura de los artículos 6, 28 y 35, respectivamente, del Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados, “(…) se desprende que: 1) Es una facultad del patrono persistir en el despido realizado, aun cuando injustificado, con la sola obligación, en sustitución del posible reenganche que ordene la Comisión, de cancelar doble los beneficios consagrados por la Ley del Trabajo. 2) No puede, pues, el patrono ser obligado a la reincorporación de un trabajador, por lo cual el Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados previó la facultad de la consignación, durante el procedimiento de calificación, de las cantidades adeudadas, ‘en caso de persistir en el despido’. 3) El artículo 28 del Reglamento en cuestión es claro al establecer que, ante tal circunstancia, la Comisión debe declarar no haber lugar al procedimiento, no teniendo competencia para consideraciones de otra orden. No puede ser otra la interpretación que deba dársele al artículo transcrito al consagrar que la Comisión ‘declarará no haber lugar al procedimiento’. 4) Si, habiendo hecho uso de esta facultad el patrono, el trabajador considera que la cantidad consignada es insuficiente, el artículo 35 del Reglamento es también claro al señalar la vía para la reclamación que deseare formular. En efecto, si el trabajador no estuviere conforme con el monto consignado, debe, en el procedimiento ante la Comisión, limitarse a recibir la cantidad que el patrono le entrega, con su correspondiente reserva, quedando abierta la vía judicial para la reclamación de la diferencia (…). 5) No puede, entonces, la Comisión Tripartita decidir acerca de la suficiencia o la insuficiencia del monto consignado en cheque de gerencia, sin incurrir en vicio de incompetencia (…)”.

Que “De lo anterior se desprende que, una vez consignado el cheque de gerencia, la Comisión no podría más que declarar la terminación del procedimiento de calificación, en atención al imperativo legal, y el trabajador que considere que exista insuficiencia del monto deberá ocurrir ante los Tribunales del Trabajo para intentar su reclamación, todo ello de acuerdo a la normativa vigente para el momento en la materia, y a la cual se ha hecho ya referencia”.

Que “(…) Lo contrario significaría excederse en la competencia que tienen asignadas las Comisiones Tripartitas al realizar funciones para las cuales no existe norma que se las atribuya y, además, incurrir en usurpación de funciones, por violar la competencia asignada a órganos del Poder Judicial. En vista de lo expuesto, esta Corte, haciendo un nuevo análisis del punto, cambia el criterio sustentado en las sentencias anteriormente mencionadas (…)”.

Que “(…) en vista de las consideraciones anteriores, esta Corte declara la incompetencia de la Comisión Tripartita para pronunciarse sobre los aspectos relativos a la consignación y la violación del artículo 28 del Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto reitera el criterio sostenido en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: “CORPOTURISMO”), mediante la cual se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las solicitudes de revisión, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución que señala: “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, según lo dispone el artículo 5.16 eiusdem, pues la intención final es que ejerza su atribución como máximo intérprete y garante de la Constitución, según lo establecido en su artículo 335.

En este caso, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 10 de agosto de 1992, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que en base a las normas antes referidas, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer la solicitud de revisión interpuesta, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, a cuyo fin observa:

Como ya se precisara, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 10 de agosto de 1992, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagró en el citado artículo 336.10, la potestad de revisión de sentencias y la atribuyó a esta Sala Constitucional.

De allí que, en atención al principio de la irretroactividad de la ley, no es posible la revisión de una decisión dictada bajo el régimen jurídico de la Constitución de 1961, salvo cuando se trate de una sentencia de carácter penal en la cual se favorezca al reo. Así lo dejó sentado esta Sala Constitucional, en el criterio excepcional y restrictivo, contenido en la sentencia N° 1.760 del 25 de septiembre de 2001, (caso: “Antonio Volpe González”), ratificado entre otras, en sentencia N° 233 del 28 de febrero de 2008, (caso: “Antonio G.B.”).

Siendo ello así, aprecia la Sala que tal criterio aplica al caso de autos, visto el contenido de la sentencia cuestionada que corre inserta en copia certificada de los folios 28 al 47 del expediente, por cuanto el mismo trata de una causa contencioso-administrativa, en la que se declaró la nulidad de la Resolución dictada el 20 de septiembre de 1989, por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.N.N.H..

Por tanto, en atención a lo expuesto considera esta Sala Constitucional que, en el presente caso, la solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano M.N.N.H., asistido por los abogados L.F.M.M. y L.F.M.U., ya identificados, de la sentencia dictada el 10 de agosto de 1992, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por CVG Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA), contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 1989, por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1835

LEML/

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