Sentencia nº 859 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

magistrado-ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 15 de enero de 2008, el abogado M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.303.401, asistido por el abogado V.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.495, en su carácter de “Juez Titular Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución, ejerció “Recurso de Revisión de la sentencia Nº 741, dictada el 18/12/2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº A-07-0447”, a su juicio lesiva de los principios de transparencia y seguridad jurídica, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

El 24 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor F.A.C.L..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD REVISIÓN Y SUS FUNDAMENTOS

            Reseñó el solicitante, como antecedentes de su solicitud, lo siguiente:

            1.- Que “en la causa contenida en el expediente 1949 que provenía en apelación de decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control”, fue designado ponente y, dentro del lapso de ley, la sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia mediante la cual revocó el fallo apelado.

            2.- Que, el 13 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia solicitó de oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “la remisión con carácter de urgencia del expediente original y los recaudos relacionados con el proceso penal seguido a los ciudadanos A.T.S. y J.N.T.J. (…)”.

            3.- Que cumplido con lo requerido “el 19 de diciembre de 2007 la Sala de Casación Penal dictó los siguientes pronunciamientos:

1) Se AVOCA, de oficio, al conocimiento de la presente causa.

2) ANULA la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de agosto de 2007 que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el artículo 28, ordinal 4°, letra ‘a’ del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 33 (ordinal 4°) eiusdem y ordena remitir la copia certificada del expediente en la causa seguida a los ciudadanos A.T.S. y J.N.T.J., para que otra Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación interpuesto por su defensa.

           3) MANTIENE los efectos de la decisión dictada el 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

           4) ORDENA la remisión del expediente original a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que ejerza acto conclusivo en la presente causa correspondiente al resultado de la investigación según lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal.

           5) EXHORTA al titular de la acción penal a profundizar las investigaciones, para que se concluya la fase preparatoria en el presente proceso penal, para así determinar y demostrar en un tiempo perentorio, y sí resultare de las pruebas, la comprobación de un delito que ha sido producto de la asociación delictiva de personas nacionales y extranjeras, quienes se han asociado y organizado para el cobro fraudulento de las Notas Promisorias; al igual que toma las medidas pertinentes para asegurar las Notas Promisorias signadas ICC-322/ICC-290 existentes, lo cual constituye el cuerpo del delito en el presente caso y ejerza oportunamente el acto conclusivo que corresponda.

           6) ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales.

           7) IMPROCEDENTE la acumulación del expediente N° 19-J-1025-2007 que cursa ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

           8) REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República”.

            4.- Que como “puede verse, en el antes transcrito numeral 6, se ordena remitir copia de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales, dispositivo que está relacionado con el pronunciamiento de la parte motiva del fallo que dice así: ‘Adicionalmente, no escapa a esta Sala de Casación Penal la actuación de los jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desdice del sistema de administración de justicia penal, la cual deberá ser calificada por la Inspectoría General de Tribunales en cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 280/2007, por lo que se ordena remitirle copia certificada del presente fallo. Así de decide”.

Por ello, fundamentó su solicitud en el hecho de que “en la sentencia se nos sindica a los integrantes de la ‘Sala 1’ como infractores disciplinarios, lo cual me causa un agravio evidente y por ello, quedé expuesto a ser sancionado, lo cual me confiere cualidad e interés para ocurrir en solicitud de revisión”.

            Ello así, en virtud de que “el fallo no dice, por ningún lado, en qué habría consistido el caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, ni tampoco se dice en qué momento, como, donde, los jueces de instancia hubiéramos desatendido o mal tramitado los recurso ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieran ejercido (…) no se explica cuáles fueron esas actuaciones que practicamos y que desdicen del sistema de administración de justicia penal, dejando a los integrantes de la Sala 1, con esa falta de pronunciamiento, en un estado de indefensión absoluta, pues cuando se nos llame en el procedimiento disciplinario no sabremos como defendernos de una imputación no fundada y por otro lado se dejará de manera absolutamente discrecional en manos de los órganos disciplinarios entrar a realizar nuestra sentencia para que determinen dónde radicarían tales faltas, labor que no es competencia de dichos órganos (…) la imprecisión sobre las faltas que se nos habría encontrado a los jueces de la Sala 1, además de que nos deja en indefensión ante la instancia disciplinaria, constituye una falta gravísima de inmotivación del fallo que también conduce a la violación del cardinal principio del debido proceso (…)”.

II

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, en sentencia del 18 de diciembre de 2007, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se avocó de oficio, al conocimiento de la causa seguida contra los ciudadanos A.T.S. y J.N.T.J. y, en consecuencia, anuló la decisión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 10 de agosto de 2007, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ordenando remitir la copia certificada del expediente a otra Corte de Apelaciones para que conociera del recurso de apelación interpuesto por la defensa. Asimismo, mantuvo los efectos del fallo del 15 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado Cuarto de Control del señalado Circuito Judicial Penal, y ordenó la remisión del expediente original a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que dictara el acto conclusivo a que hubiera lugar y de copia certificada de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales.

Fundamentó la Sala de Casación Penal el referido fallo, en lo siguiente:

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-,’cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

                                                     (…)

En relación con los ciudadanos A.T.S., J.R. CARVAJAL, C.E.R. LEÓN, ANTONIO FUSCO, R.P. y N.T.J., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 15 de octubre de 1993 acordó averiguación abierta, sobre la base del artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que estipulaba:

‘cuando de la averiguación sumaria apareciere comprobada la comisión de un hecho punible, pero no resultaren indicios de quien fuere su autor, se mantendrá abierta la averiguación hasta que se le descubra…’.

En consecuencia, el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos A.T.S. y N.T.J., que es el objeto de estudio en la presente solicitud de avocamiento, no se encuentra en la misma situación procesal (no concurre la cosa juzgada) que la de los ciudadanos A.G. AAGAARD SALAZAR, R.E.D.U. y J.P.P., y por ello correspondía la aplicación del Régimen Procesal Transitorio, por encontrarse en etapa sumarial, a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente el artículo 507 (numeral 1) del reformado Código, que disponía lo siguiente:

‘1ero. En los proceso en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal’. (Resaltado de la Sala).

 Por esta razón, el Tribunal de Transición remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los efectos previstos en el citado artículo, según el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y tal consideración procesal, como se indicó anteriormente, fue inadvertida en la decisión de la Corte de Apelaciones.

En efecto, en cuanto a los ciudadanos A.G. AAGAARD SALAZAR y R.E.D.U., el citado Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda, el 15 de octubre de 1993 decretó la detención judicial contra ellos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 71 (ordinal 2°) de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en conexión con el artículo 80 eiusdem; y del ciudadano J.P.P., por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 64 de la citada Ley Especial.

Y en virtud de las apelaciones interpuestas por la Defensa de los señalados ciudadanos el 29 de marzo de 1994, el suprimido Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público declaró con lugar los recursos propuestos, les revocó la detención judicial y en su lugar, declaró terminada la averiguación sumaria por prescripción de la acción penal en cuanto a A.G. AAGAARD SALAZAR, R.E.D.U. y J.P.P., según el artículo 266 (ordinal 7°) del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 102 de la también derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ordenando su inmediata libertad, razón por la cual la cosa juzgada operó exclusivamente a favor de tales ciudadanos.

Por otra parte, como titular de la acción penal, el ciudadano abogado F.A.P., Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con una competencia plena, comisionado por el Fiscal General de la República según el oficio N° DS-3-10408 del 28 de febrero de 2007, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Control convocada con ocasión al sobreseimiento solicitado por la Fiscalía de Transición, expuso lo siguiente:

‘… El Ministerio Público en fecha 0(sic) 6 de septiembre de 2004, dictó el acto conclusivo en la causa de Régimen Procesal Transitorio, en virtud de que los hechos sucedieron bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, con escrito suscrito por la Dra. M.C.S.. En ese escrito, la ciudadana Fiscal, expone las razones por las cuales solicita el sobreseimiento al considerar que los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los cuales fueron imputados bajo la vigencia del citado código, por considerar que estos delitos se encontraban prescritos. Allí, ciudadana Juez, aparecen indiciados los ciudadanos J.R. CARVAJAL CASTILLO, A.N.T.S. y J.N.T.J.. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció para esa fecha, en el artículo 507, numeral 1 la forma como abordar las causas en ese proceso para Régimen Procesal Transitorio, remitiéndonos en la actualidad al artículo 522 numeral 1, del mismo Código. Quiero acotar que estos ciudadanos, fueron denunciados por la Ex Presidenta de FOGADE, por cuanto en el año 1993, presentaron unas notas emitidas presuntamente por el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), Banco que había sido liquidado y que estaba bajo el régimen de FOGADE, y como estaba bajo esta protección, su Presidente verificó que estas notas presentadas por estos ciudadanos, no estaban contabilizadas ni registradas en la extinta institución BANDAGRO, menos aún en el fondo de garantía. En virtud de ello, se inició la investigación, evidenciándose la comisión de los delitos antes descritos, que por cierto, hoy están establecidos en la Ley contra la Corrupción de manera idéntica. El Ministerio Público visto que esta acción delictiva no ha cesado, por cuanto esas mismas notas promisorias, que originaron la apertura de esta investigación penal, han sido producto de la acción delictiva de personas nacionales y extranjeras que se han organizado para lograr el cobro fraudulento de estas notas promisorias; por consiguiente, el Ministerio Público dada esta verificación de la causa, donde en una oportunidad se solicitó el Sobreseimiento, se omitió el grado de continuidad de un delito contra el Patrimonio Público, no le queda otra opción que solicitar se declare SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada en la oportunidad antes señalada, por cuanto la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, no se percató de que existía la continuidad en la comisión de los delitos antes descritos...’. (Folios 146 al148, undécima pieza).

                                                    (…)

No obstante, lo anterior, la Sala Penal juzga que el juicio penal seguido contra el ciudadano acusado G.J.R.K.A., se encuentra en la fase de juicio oral y público según lo observado de la revisión de las actuaciones certificadas del expediente remitido a esta Sala, además de la información suministrada por la ciudadana abogada A.B.V., Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio recibido en la Sala Penal, N° 1448 del 14 de noviembre de 2007, por lo que al encontrarse la presente causa en fase preparatoria no procede la acumulación de los expedientes, pues no puede existir la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó precedente jurisprudencial en cuanto a la institución procesal de la acumulación en el ámbito procesal penal, toda vez que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases diferentes (preparatoria, juicio y ejecución), cuyo conocimiento está asignado a órganos jurisdiccionales distintos: de control, juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos expresamente tiene atribuida su competencia. Al efecto, en la sentencia N° 2780 del 12 de noviembre de 2002, estableció que:

‘… ¿resulta posible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas?

La respuesta no puede ser sino negativa. En efecto, como antes se explicara, la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.

En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…’.

De lo expuesto se concluye en que procede la nulidad de la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de agosto de 2007, que declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de los ciudadanos A.N.T.S. y J.N.T.J., y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el artículo 28, ordinal 4°, letra ‘a’ del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 33 (ordinal 4°) ‘eiusdem’. Así se decide.

Adicionalmente, no escapa a esta Sala de Casación Penal la actuación de los jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desdice del sistema de administración de justicia penal, la cual deberá ser calificada por la Inspectoría General de Tribunales en cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 280/2007, por lo que se ordena remitirle copia certificada del presente fallo. Así de decide.

Visto la gravedad de los hechos expuestos, la Sala exhorta al titular de la acción penal a profundizar las investigaciones, para que se concluya la fase preparatoria en el presente proceso penal, para así determinar y demostrar en un tiempo perentorio, y sí resultare de las pruebas, la comprobación de un delito que ha sido producto de la asociación delictiva de personas nacionales y extranjeras, quienes se han asociado y organizado para el cobro fraudulento de las Notas Promisorias; al igual que toma las medidas pertinentes para asegurar las Notas Promisorias signadas ICC-322/ICC-290 existentes, lo cual constituye el cuerpo del delito en el presente caso y ejerza oportunamente el acto conclusivo que corresponda

.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y, a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

. (resaltado de este fallo).

Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, actuando como alzada de una Sala integrante de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se considera competente para conocerla, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijada como ha sido la competencia, pasa esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa:

En primer término, la presente solicitud de revisión fue formulada por el abogado M.P.R. en su condición de “Juez Titular Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, toda vez que la Sala de Casación Penal, en la sentencia cuya revisión solicitó, ordenó remitir copia certificada de la misma, a la Inspectoría General de Tribunales, en virtud que “la actuación de los jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desdice del sistema de administración de justicia penal”, aun cuando “el fallo no dice, por ningún lado, en que habría consistido el caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, ni tampoco se dice en que momento, como, donde, los jueces de instancia hubiéramos desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieran ejercido”.

Al respecto, estima necesario esta Sala acotar, que ha sido reiterada su doctrina respecto de la falta de legitimación de los jueces de instancia para solicitar la revisión de una sentencia en la cual una de las Salas de este M.T., haya ejercido el poder correccional jerárquico. (Vid. sentencias  No. 3543 del 17 de noviembre de 2005 (Caso: A.T.G. deC.) y 1790 del 11 de octubre de 2006 (Caso: J.J. y otros).

Así, en el primero de los fallos señalados, esta Sala de forma concluyente, señaló lo siguiente:

Al respecto, debe advertir esta Sala Constitucional que las consideraciones formuladas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia son de la absoluta apreciación y valoración de los juzgadores, quienes pueden, cuando así lo consideren, condenar de manera categórica la conducta de los jueces que estimen no ajustadas a derecho, de conformidad con el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, sin que ello sea causal legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que el juez advertido del ‘error inexcusable’ cuestione ante la Sala Constitucional por vía de la potestad excepcional de revisión, una mención que sólo es circunstancial en el fallo y además, propia del poder correccional jerárquico del Poder Judicial.  Todo lo contrario, la calificación de ‘error inexcusable’ es causal para que la parte perjudicada en juicio solicite la revisión de la sentencia donde se incurre en tal ‘error inexcusable’.

En tal sentido, el juez calificado como resultado del ejercicio de una función interna de control jurisdiccional, debe necesariamente esperar que sea debidamente imputado en la instancia disciplinaria correspondiente para defenderse de los cargos que fueron previamente calificados en la sentencia del caso, y ante los órganos disciplinarios, según el procedimiento regulado en el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial (Gaceta Oficial núm. 38.241 del 2 de agosto de 2005). Además, la potestad disciplinaria que le es reconocida a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su condición de garantes de la actuación jurisdiccional de los jueces de instancia, no puede ser enervada por esta Sala Constitucional mediante el instituto procesal de revisión de sentencias, porque mal podría adjudicársele al solicitante en revisión una doble condición de juez y parte, abriendo con ello la posibilidad de institucionalizar un contencioso endo-procesal totalmente ajeno a las partes; y al margen de la estructura del proceso tal como lo regula el Código de Procedimiento Civil

. (Resaltado de este fallo).

A lo apuntado precedentemente, debe esta Sala adicionar que la solicitud de revisión constitucional, no puede ser solicitada por el juez cuya sentencia constituyó un eslabón en la cadena que finaliza -como en caso de autos- en casación, ya que éste no es parte en el proceso.

Por otra parte, aprecia igualmente esta Sala que, en el caso de autos, el solicitante de la revisión anexó a su libelo, un ejemplar impreso del fallo cuya revisión se pretende, presumiblemente obtenido del sitio electrónico de este M.J. (www.tsj.gov.ve), sin alegar y mucho menos demostrar, alguna imposibilidad para la obtención de la copia certificada del mismo.

Por ello, reitera a la par esta Sala, lo asentado en sentencia número 568 del 22 de abril de 2005 (Caso: I.G.):

(…) debe observarse que no fue anexado al libelo copia certificada de las actuaciones cuya impugnación se pretende, siendo que tales instrumentos constituyen el documento fundamental que permitiría fundar una pretensión como la propuesta.

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aun cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este M.J., dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.

La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial  (vi. stc. n° 150/2000, caso: J.G.D.M. y otra).

Lo cierto es que para admitir las revisiones, la Sala requiere que el accionante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente

.

Ello así, resulta forzoso para esta Sala declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la  solicitud de revisión interpuesta por el abogado M.P.R., en su carácter de Juez de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de su falta de legitimación, a la par de no constar en autos el instrumento fundamental de dicha solicitud. Así se decide

V

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de revisión “de la sentencia Nº 741, dictada el 18/12/2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº A-07-0447”, interpuesta por el abogado M.P.R., en su carácter de “Juez Titular Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de mayo  dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

                                                              El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO  CARRASQUERO LÓPEZ

 Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

                                                        P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

                                                          CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. 08-0077

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por causa de discrepancias de los motivos de la sentencia que serán expuestas a continuación, expide el presente voto concurrente, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

  1. Quien suscribe coincide con la desestimación de la solicitud de revisión que fue valorada en la presente causa, por razón de que la misma no se encuentra subsumida en ninguno de los supuestos de revisabilidad, en sede constitucional, de las decisiones judiciales, de acuerdo con la doctrina que estableció y sostiene esta Sala, según se explicó en el capítulo de la motivación del presente veredicto.

    En el caso de autos no se aprecia la satisfacción de los requisitos de procedencia de la revisión constitucional a los que se refieren la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, ya que el asunto que se planteó no guarda relación, en criterio de quien concurre, con la interpretación de alguna norma, principio o valor constitucional cuya recta y uniforme interpretación corresponda preservar, ni resulta violatoria de principios jurídicos fundamentales, ni a la sentencia cuya revisión se pretende puede imputársele un error inexcusable; tampoco consta en autos algún pronunciamiento judicial que determine que haya sido dictada con dolo, cohecho o prevaricación.

  2. Ahora bien, quien concurre discrepa del criterio afirmativo de la falta de legitimación de los Jueces para la interposición –en ejercicio de su incuestionable derecho a la defensa que les reconoce el artículo 49.1 de la Constitución- de impugnaciones, como el amparo y la solicitud de revisión, conforme al artículo 336.10 de la Constitución, de que pretendan la revisión de aquellos fallos en los cuales se establezcan responsabilidades legales –civiles, penales, administrativas, disciplinarias- en las cuales aquéllos hayan incurrido, personalmente, con ocasión del ejercicio de su función jurisdiccional. En tal sentido, se advierte que no puede descartarse de plano la posibilidad del planteamiento de requerimientos como la de autos, porque nada impide que, en la calificación de la conducta de un juez inferior, en ejercicio del poder correccional jerárquico, un tribunal de la República pueda incurrir en una conducta que encuadre en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, incluso por apartamiento de doctrina vinculante de esta Sala.

  3. Por otra parte, a la afirmación de que la revisión constitucional “no puede ser solicitada por el Juez constituyó un eslabón en la cadena que finaliza –como en el caso de autos- en casación, ya que éste no es parte en el proceso”, se opone el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales que la Ley y la doctrina de esta misma Sala Constitucional reconoce a los terceros con interés legítimo, como viene a ser el caso del actual solicitante.

  4. Por último, es pertinente la aclaración de que el artículo 267 de la Constitución no reconoce potestad disciplinaria a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Por el contrario, la norma reza:

    Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

    La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

    El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

    Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales. (Subrayado y destacado añadidos).

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente                

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 08-0077

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