Sentencia nº 1608 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano M.R.L.C., representado judicialmente por los abogados G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H. deR., M.A.R.C., Morella Coromoto R.H., V.R.P., J.P.L. e I.M.C.J., contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., antes denominada Baker Hughes, S.A., representada judicialmente por los abogados Ibélica Hernández Ortega, J.L.H.O., J.H.O., M.A.V.R., Y.C. deG., E.F.B., C.E.L.A., J.C.P.R., R.J.A.S., V.J.T.P., E.C.B.S., I.F.V., F.A.P., A.F.R.N. y T.N.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia publicada el 22 de febrero de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación; sin lugar la demanda y confirmó el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

-I-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa que la recurrida incurrió en inmotivación del fallo.

Alega el recurrente que la recurrida incurrió en inmotivación porque no se pronunció sobre los recibos de pago, promovidos por el actor, que la demandada, en una actitud de rebeldía, se negó a presentarlos en virtud de la prueba de exhibición de documentos solicitada. Señala que si el Juez de alzada hubiera analizado los recibos de pago, no exhibidos, en los cuales se encuentran reflejados conceptos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera que le eran cancelados al actor, como las utilidades, bono vacacional, y otros que no (días feriados y horas extras entre otros), con las demás pruebas de autos, habría declarado procedente las diferencias reclamadas con base en los beneficios establecidos en dicha Convención.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con los términos en que se plantea la presente delación, la Sala entiende que el formalizante le atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba.

Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida o evacuada por las partes que consta en las acta del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor probatorio que le confiere a la misma.

En el caso sub examine, contrariamente a lo expuesto por el formalizante, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada no incurrió en silencio de prueba toda vez que, la recurrida examinó y analizó, en forma expresa, detallada y pormenorizada todos y cada uno de los instrumentos producidos por las partes; especialmente los recibos de pago, cuya exhibición fue solicitada por el actor.

De acuerdo con el análisis probatorio realizado la Sala advierte, al folio 262 de la recurrida, que la evacuación de la prueba de exhibición de los recibos de pago no fue necesaria, en virtud de que los consignados por el actor, en copia al carbón, fueron reconocidos por la demandada y promovidos en su mayoría con el escrito de promoción de pruebas. Dichos recibos fueron valorados y analizados por la recurrida, la cual señaló los conceptos salariales que se le cancelaban al actor, tales como tiempo ordinario, ayuda de ciudad, bonos de operaciones, horas extras, días libres y feriados y bono nocturno.

De esta manera queda demostrado que la recurrida sí analizó y valoró los recibos de pago que según el actor habían sido omitido por el Juez de alzada. Dichos recibos de pago y demás elementos probatorios que cursan en autos, permitieron a la recurrida establecer que al actor no le era aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Afirma el recurrente que el Juez de alzada estableció que el actor fue un trabajador de confianza, por el simple hecho de haberlo alegado la demandada, en la contestación, sin que hubiere quedado demostrada fehacientemente tal condición. Que la recurrida justificó el carácter de trabajador de confianza, porque los cargos que desempeñó el actor, a lo largo de la relación laboral, como Técnico de Campo I, II y III, no aparecen en el tabulador de cargos y por tanto, de conformidad con la cláusula tercera, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

Asimismo afirma que, al no quedar demostrado, en el debate probatorio, que el actor ejerciera funciones gerenciales, o que supervisara personal o que tuviera participación en la administración del negocio o que tuviera conocimiento de secretos industriales, el cargo desempeñado por el actor es de los que conforman la nómina mensual menor, y, por tanto se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera.

La Sala para decidir observa:

Es criterio de la Sala que la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

En el caso bajo análisis, la Sala constata que la recurrida llegó a la conclusión de que el actor era un trabajador de confianza, y, por tanto no entraba dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, luego de analizar el contenido de los alegatos formulados por las partes y las pruebas promovidas y evacuadas en juicio entre las cuales se destacan, los recibos de pago del actor, por distintos conceptos laborales; inspección judicial, oferta salarial efectuada por la demandada al actor de fecha 27-8-97; testimoniales y la declaración de parte rendida por el actor.

De acuerdo con el análisis realizado al material probatorio, y los hechos establecidos por la recurrida, a saber, que ninguno de los cargos desempeñados por el actor aparecen en el tabulador de cargos, que el actor devengó salarios y beneficios económicos superiores a los establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera para el personal obrero y empleado de nómina menor o diaria; lo que percibió por concepto de vacaciones y bono vacacional y el salario base de cálculo; que disfrutó de seguro de vida, de accidentes personales y otros seguros, superiores a los previstos en la Convención; que el actor supervisaba a otros trabajadores; que estuvo asignado en el exterior para un proceso de formación y especialización para poder ejercer su función, que jamás reclamó los beneficios de la nómina diaria o mensual durante la relación laboral, entre otros, se concluyó que la naturaleza real de los servicios prestados por el actor correspondía a los de un trabajador de confianza, de conformidad con en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto consideró que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

Por las razones expuestas, la Sala declara improcedente la presente denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa que la recurrida incurrió en falsedad en la motivación.

Alega el recurrente que la recurrida incurrió en falsedad en la motivación al afirmar que, de acuerdo con las declaraciones de los testigos promovidos por la demandada, los cargos ejercidos por el actor a lo largo de la relación laboral, como Técnico de Campo I, II y III, eran cargos de confianza, cuando la realidad de los hechos reflejados en las deposiciones de los testigos se evidencia que sobre el actor existía un supervisor, que era el Gerente de Recursos Humanos y; que le corresponde a los instaladores de los equipos en campo, los beneficios de la Convención Colectiva, según la declaración de la Gerente de Asuntos Laborales.

La Sala para decidir observa:

La Sala ha precisado, que como motivación falsa debe considerarse el vicio de la sentencia que se presenta cuando sólo hay una apariencia de motivación, cuando las razones expresadas por el Sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impiden conocer el criterio jurídico real que siguió el juez para dictar su decisión.

Ahora bien, de acuerdo con lo expresado en la formalización se desprende que la denuncia está referida a la conclusión a la que arribó el Sentenciador luego de realizado el análisis de la prueba testimonial y demás elementos probatorios, al establecer que el actor era un trabajador de confianza. En este sentido, al no guardar relación los argumentos expuestos por el formalizante con el vicio de falsedad en la motivación, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-000695

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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