Sentencia nº 563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces I.Y.C.M. (ponente), María Antonieta Croce Romero y C.S.P., el 15 de abril de 2009, declaró Inadmisible el recurso de apelación, propuesto por los ciudadanos abogados J.M.E.B., J.A.L. y F.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.464, 84.244 y 117.780, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.A.R.V. (denunciante), en contra del fallo dictado el 23 de abril de 2008, por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar, la solicitud de desestimación de denuncia, interpuesta por la ciudadana abogada Gineira Jakima R.U., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.

Contra la referida decisión del tribunal de alzada, los ciudadanos abogados J.M.E.P., J.A.L. y M.D.S.V., apoderados judiciales del ciudadano M.A.R.V., interpusieron recurso de casación.

Siendo contestado el 25 de mayo de 2009, por el ciudadano abogado A.J.R.U., Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El 3 de junio de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisión o no del presente recurso, se pronuncia en los términos siguientes:

Los hechos denunciados por el ciudadano M.A.R.V., ante el Ministerio Público (solicitando la apertura de una investigación penal), fueron los siguientes:

… La Hojilla impresa es una publicación editada por el ciudadano M.S.G. (…) además de ser el editor de dicho semanario, es el conductor de un programa de opinión denominado ‘La Hojilla’ (…) así como también conduce el programa radial ‘La Hojilla en Radio’ (…) la participación del ciudadano M.S.G., en estos tres (3) medios de comunicación (…) le da una indiscutible posibilidad de transmisión de ideas, opiniones y conceptos a un sector de la población (…) y general le permite ejercer plenamente el derecho a la libertad de expresión, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El miércoles 21 de marzo de 2007, me encontraba en un kiosco de revistas adquiriendo la prensa nacional y pude observar un ejemplar de ‘La Hojilla impresa’ (…) que contiene en su portada una foto de mi persona acompañado del titulo ‘NO CIERRAN RCTV’ en donde se me muestra con señales de haber recibido una lesión sangrienta en la frente (que podría interpretarse como un disparo), con aspecto cadavérico, ojos brotados y pupilar dilatadas, rostro de color amarillento verdoso y acompañada dicha fotografía con la frases ‘Huele a Formol’ ‘Huele a Azufre’.

Con esta publicación, que es un hecho público, notorio y comunicacional (…) el ciudadano M.S.G., está clara y directamente incitando e instigando a que se cometan agresiones que atenten contra mi integridad física y mi vida (…) los hechos descritos hacen presumir la perpetración de delitos de acción pública, que no están prescritos y que se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal, con especial referencia a los artículos 283 y 285, en perjuicio de mi persona y mis familiares (…) es indudable que existen elementos suficientes para ordenar la inmediata apertura de una investigación (…) juro la veracidad de los hechos denunciados y no proceder falsa ni maliciosamente y me reservo el derecho a consignar cualquier otro documento recaudo o probanza relacionada con esta denuncia…

.

RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia

Los recurrentes denuncian, la violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar la presente denuncia, señalaron que:

… La Sala (4º) de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación (…) por considerar que ‘el denunciante no ostenta la cualidad de parte en el proceso’ y que por tanto, ‘si bien es denunciante, no por ello debe ser considerado víctima’. (…) suponiendo que (…) no fuera la víctima de los hechos por él denunciados, ello no es excusa para que el Ministerio Público desestima (…) una denuncia por la presunta comisión de un delito sin haber practicado todas las diligencias de investigación necesarias para determinar responsabilidades (…) por lo tanto la Fiscalía debe investigar, y con base a los elementos que se recolecten, puede entonces solicitar la desestimación de la denuncia, pero no puede hacerlo (…) sin indagar y sin establecer la verdad de los hechos.

(…) el a quo, usa como pretexto para la decisión impugnada, que en la denuncia no están acreditados los elementos de los delitos allí mencionados y hacer ver que por ello debió ser desestimada. No obstante (…) la denuncia no supone el ejercicio de una acción judicial, por ello no se requiere legitimación (…) y su sustanciación no depende de elementos de prueba, por ello cualquiera que conozca de un hecho punible puede denunciarlo y ello no acarrea responsabilidad a menos que se actué maliciosamente (…) en tal sentido, la denuncia no es más que una forma de dar inicio al proceso penal y ante ello el Ministerio Público, debe necesariamente investigar, sólo después de iniciada la investigación, podrá desestimar la denuncia, bajo el argumento que los hechos son enjuiciables a instancia de parte de la víctima e insistimos en el caso de autos no se inició nunca la averiguación penal, con lo cual se vulneró el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) la denuncia no podía ser desestimada bajo el argumento de que los hechos objeto del proceso sólo pueden ser enjuiciados a través del procedimiento especial para los delitos de instancia dependiente de la víctima, ya que jamás se inició la investigación, de manera que la aplicación del 301 (…) una violación al debido proceso (…) incurrió en una insalvable contradicción, que por si misma en suficiente, para que (…) declare sin más, con lugar el presente recurso de casación, ya que demuestra de forma incontrovertible que hubo errónea aplicación del artículo 301 del texto adjetivo penal (…) nuestra impugnación fue declarada inadmisible, ya que según la Sala 4 (…) nuestro representado no tiene legitimidad activa, pues tratándose de los delitos de instigación a delinquir y apología del delito, la víctima es el estado. De ser cierto esto último, estamos frente a delitos de acción pública y por ende él a quo no podía sino anular la decisión de primera instancia, ya que no procedía la aplicación del 301 del COPP y así solicitamos sea declarado…

(sic).

Segunda Denuncia

Los impugnantes, en su segundo punto denuncian, la errónea interpretación de los artículos 283 y 285 del Código Penal, expresando lo siguiente:

… debemos destacar que el Tribunal Octavo (8º) de Control en su decisión, reconoce claramente en relación a M.A.R., que la imagen publicada (…) ‘atenta contra su dignidad humana, su honor, su reputación, sus actividades profesionales (…) lo somete (…) al desprecio, burla y odio dentro de la colectividad (…) más aún cuando el propio denunciante manifiesta temor fundado de estar en peligro su vida’ (…) Es decir, no hay duda sobre la violación a los derechos de nuestro representado (…) sin embargo en detrimento de la justicia, se ha solapado el proceso a cuestiones de forma (…) pues bien, en clara y evidente contradicción (…) la decisión recurrida estableció que los hechos denunciados no pueden ser subsumidos dentro de los tipos penales denunciados (…) la instigación a delinquir (…) la apología del delito.

(…) la Sala cuatro de la Corte de Apelaciones, nos dio de manera implícita la razón, por cuanto al declarar inadmisible la apelación, lo hizo afirmando que estamos frente a los delitos de instigación a delinquir y apología del delito (…) lo opuesto a lo declarado por el Juzgado en Funciones de Control. Por tanto (…) la Corte Apelaciones, debió anular el fallo impugnado y ordenar el inicio de la investigación que de manera arbitraria e ilegal y sin justa causa fue desestimada (…) ya que de ser cierto que estamos antes los tipos penales consagrados en los artículos 283 y 285 del Código Penal, entonces estamos frente a delitos de acción pública que hacen improcedente la desestimación acordada, lo que supone una errónea interpretación de estas normas.

(…) En conclusión, consideramos que este hecho además de constituir un perjuicio en contra del honor y reputación de miguelA.R.V., constituye el delito de instigación a delinquir y apología del delito, por cuanto es más que evidente que la intención del ciudadano M.S., al publicar esta imagen tan grotesca (…) fue la de instigar o provocar a otras personas a cometer agresiones físicas (…) delitos que quedaron consumados desde el mismo momento en que se publicó dicha imagen…

(sic).

La Sala pasa a decidir:

Luego de revisar el presente expediente, la Sala de Casación Penal indica, que los artículos 432, 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales a quienes la ley reconozca expresamente este derecho

.

… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…

.

De los artículos anteriormente transcritos se desprende, que para que un recurso sea admitido, es necesario que la decisión que se pretende objetar, sea recurrible por el medio de impugnación utilizado y por los motivos que señala la ley. Así mismo, que éste cumpla, con los requisitos de legitimación, interposición y de forma que establece la ley.

Ahora bien, en el presente recurso de casación, la Sala observa, que el ciudadano M.A.R.V. (denunciante), representado por sus apoderados judiciales, quienes aquí recurren, carece de unos de los requisitos de admisibilidad, como lo es la legitimación, por cuanto en el caso de autos, nunca adquirió el carácter de víctima (ya que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia interpuesta por éste, la cual fue acordada por el Tribunal de Control), cualidad esta necesaria para que la ley, le reconozca su derecho a recurrir de una decisión judicial (tal y como lo establece el supra citado artículo 433 eiusdem), en este caso, contra el fallo del 15 de abril de 2009, dictado por la Sala Nº 4, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente, declarar inadmisible, el recurso de casación propuesto los ciudadanos abogados J.M.E.P., J.A.L. y M.D.S.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el ciudadanos abogados J.M.E.P., J.A.L. y M.D.S.V., apoderados judiciales del ciudadano M.A.R.V..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-221

ERAA.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, DESESTIMÓ POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano M.Á.R.V., por carecer éste de legitimación para ejercerlo.

Al efecto debemos observar que si bien es cierto que el recurrente denunciante, en la etapa procesal en la que se encuentra la causa carece de la legitimación para interponer recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se ha constituido en víctima querellante, no es menos cierto que quien sea considerado víctima desde el inicio de la causa (aunque no se haya constituido como querellante), podrá ejercer en el proceso penal los derechos previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, como son entre otros, presentar querella o adherirse a la acusación fiscal en su oportunidad, ser notificado de la resolución fiscal que ordene el archivo de los recaudos, ser oído por el tribunal antes de cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; más aún cuando lo que solicita es el rechazo de la desestimación de la denuncia, interpuesta por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público porque los hechos no revisten carácter penal.

No estoy de acuerdo con la conclusión a la que arriba la Sala en la presente decisión, en virtud de que la consecuencia de la desestimación de la denuncia –en el caso en estudio- produce la suspensión condicional del proceso, violentando el derecho de la víctima a ser oída antes de dictarse la sentencia, de acuerdo al ya citado artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión del juez, es decir, agotar todas las instancias en busca de la protección para hacer valer el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ya he expresado en anteriores oportunidades, que el derecho a los recursos y de los deberes judiciales no puede limitarse a la mera interposición de los mismos. El derecho a la tutela judicial efectiva debe garantizar no sólo la parte teórica o formal de los recursos, sino también la efectividad de los legalmente previstos e interpuestos. No deben los órganos judiciales privar injustificadamente la utilidad del recurso formulado y el objetivo que se persigue.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto salvado. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 09-0221 (EAA)

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