Sentencia nº RC.00296 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000316

Magistrado Ponente: Luís Antonio O.H.

En el juicio de nulidad de contrato intentado por la ciudadana M.M.Z., representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.P.A., J.A.P.B., J.A.N. y A.M., contra la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F., la Firma Mercantil PROMOTORA LOTTO QUIZ C.A., representada judicialmente por los abogados I.J.M.G., M.Á.G.G., C.L.P.G. y F.A.S. y el ciudadano J.F.L.F. representado judicialmente por los abogados A.J.B., M.C.L.F., R.R.B., M.A.G. y J.P.B.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana M.M.Z., sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora e inadmisible la adhesión a la apelación ejercida por el codemandado J.F.L.F. y dada la naturaleza de la decisión no condenó en costas.

Contra la referida decisión de la alzada, la codemandada Banesco Banco Universal C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 10 de abril de 2007. Hubo formalización, impugnación y réplica. No hubo contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

En fecha 26 de julio de 2007, comparecieron ante la Secretaría de la Sala, los abogados J.A.N., I.J.M. y M.Á.G., quienes consignaron escrito contentivo de transacción judicial en los términos siguientes:

Nosotros, J.A.N., venezolano, (…), procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora M.M.Z. (…), tal y como consta de instrumento poder que cursa en autos, quien a los únicos efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, I.J.M. y M.A.G., (…) respectivamente procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.L.F. y PROMOTORA LOTTO QUIZ, C.A. según consta de instrumentos poderes que cursan en autos, quienes en lo sucesivo a los únicos y solos efectos del presente documento se denominarán “LOS DEMANDADOS”, y denominados conjuntamente “LAS PARTES”, se ha convenido en celebrar, como en efecto celebran en este acto, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, una transacción judicial que se regirá por los términos y condiciones que a continuación se establecen:

PRIMERA: “LA DEMANDANTE”, como consecuencia de la presente transacción declara que en virtud de haber llegado a un acuerdo con “LOS DEMANDADOS” expresamente DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio de nulidad de contrato, que cursa por ante esta honorable Sala (…) bajo el expediente número 07-316, del cual conociera en primera instancia el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente número 041225 , y luego por apelación el Juzgado Décimo Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente número 5448, el cual declaró inadmisible la acción por sentencia que quedó definitivamente firme entre ”LAS PARTES”. Asimismo “LOS DEMANDADOS”, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, consienten plenamente en el desistimiento presentado por “LA DEMANDANTE”.

SEGUNDA: El ciudadano J.F.L.F., con el objeto de poner fin al presente juicio convino en pagar a “LA DEMANDANTE”, como en efecto pagó, la suma de ochocientos noventa y cuatro millones doscientos cuarenta mil bolívares (…), mediante cheque de gerencia distinguido con el número 00042089, girado en fecha 26 de julio de 2007, contra la cuenta Nro. 01410045810451004294 del Banco Confederado, emitido a la orden de M.M.Z..

Igualmente “EL DEMANDADO”, con el objeto de contribuir con “LA DEMANDANTE” en el pago de los costos y honorarios profesionales de abogados de sus apoderados, convino en pagar a los apoderados judiciales de “LA DEMANDANTE”, que actuaron en juicio, el monto único total y definitivo de quinientos noventa y seis millones ciento sesenta mil bolívares (…), por los referidos conceptos de honorarios profesionales de abogado, mediante cheque de gerencia (…), emitido a la orden de RUBÉN PADILLA ALLOCCA.

Dicho pago consta de transacción judicial que en esta misma fecha fue suscrita entre J.F.L.F. y “LA DEMANDANTE”, en el juicio de rescisión de partición que actualmente cursa por ante esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el expediente número 2007-000522, inicialmente tramitado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente número 21189, del que luego por apelación conoció el Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito….

TERCERA: El codemandado J.F.L.F., con el objeto de poner fin al presente juicio, convino también en ceder a “LA DEMANDANTE”, como en efecto cedió, la totalidad de los derechos proindivisos de propiedad que le correspondían sobre un lote de terreno que tiene una superficie de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES METROS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (…), ubicado dentro del sitio conocido como Caicaguana, en el Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con los siguientes linderos: (…). Los referidos derechos proindivisos de propiedad que fueron cedidos por el ciudadano J.F.L.F. a “LA DEMANDANTE” le pertenecieron según consta de contratote compraventa que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo del 2000, bajo el Nro. 49, Tomo 11, Protocolo Primero. El valor de los derechos objeto de la referida cesión fue de doscientos millones de bolívares (…). Dicha cesión consta de transacción judicial que en esta misma fecha fue suscrita entre el ciudadano J.F.L.F. y “LA DEMANDANTE” en el juicio de rescisión de partición que actualmente cursa por ante esta honorable Sala de Casación Civil (…).

CUARTA: “LAS PARTES” expresamente reconocen, que tal y como consta de la transacción judicial celebrada entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil PROMOTORA LOTTO QUIZ, C.A., en fecha primero (01) de Junio de dos mil cinco (2.005), por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, PROMOTORA LOTTO QUIZ, C.A., dio pleno cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de reestructuración de deuda autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 12 de Septiembre de 2.002, bajo el número 04, Tomo 129, mediante el pago de las sumas de dinero adeudadas y derivadas de dicha convención, lo cual extinguió de manera plena y definitiva el contrato de reestructuración de deudas cuya nulidad fue demandada en este juicio. Asimismo reconoce “LA DEMANDANTE”, como consecuencia de la presente transacción judicial, que no existió por parte del codemandado J.F.L.F., dolo o intención alguna de perjudicarla al constituirla erróneamente en fiadora en el referido contrato de reestructuración de deudas, y que no se le produjo como consecuencia del mismo ningún daño moral ni material.

QUINTA: “LA DEMANDANTE”, en virtud de la presente transacción judicial expresamente reconoce la validez y eficacia del instrumento poder que otorgó a el codemandado J.F.L.F. que fuera autenticado en fecha 27 de Septiembre de 1.982, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 6, Tomo 13 de los libros de Registro de Poderes llevados por dicha Notaría y debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (…), en fecha dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el No. 13, Protocolo Tercero, Tomo 9, por consiguiente la validez y eficacia de dicho instrumento poder reconocen “LAS PARTES”, se mantuvo hasta la fecha de la renuncia que del mismo hiciera el ciudadano J.F.L.F., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el No. 18, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, es decir, que como consecuencia de la presente transacción judicial y a los fines de poner fin al presente juicio, “LA DEMANDANTE” acepta que dicho mandato nunca fue revocado ni tácita ni expresamente, hasta la referida fecha de renuncia autenticada.

SEXTA: “LAS PARTES” expresamente convienen, en que los honorarios profesionales de abogados y los gastos derivados del presente juicio, serán asumidos por la parte que los contrató, no teniendo nada que deberse entre ellas por tal concepto, extendiéndose mutuamente en tal sentido en más amplio y completo finiquito, salvo los honorarios profesionales a de abogado, que pagó el codemandado J.F.L.F., conforme a lo referido en la cláusula segunda de la presente transacción.

SEPTIMA: Los abogados que suscriben el presente documento, en virtud de actuar por mandato judicial, y aún cuando poseen facultad expresa para convenir transigir y/o desistir del procedimiento y de la acción, manifiestan en este acto, que el contenido de la presente transacción constituye fiel y cabalmente la manifestación de voluntad de sus respectivos mandantes, siendo redactada en los mismos términos de las instrucciones giradas por cada uno de ellos.

OCTAVA: “LAS PARTES” solicitan respetuosamente, se homologue la presente transacción en los términos expuestos, teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se expida una (1) copia certificada de ella previamente homologada, para cada una de “LAS PARTES”. (Negrillas del texto).

La transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. En el presente caso, las partes manifestaron de manera voluntaria y ante la autoridad judicial, su voluntad de dar por terminado el presente procedimiento de nulidad de contrato, mediante el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte de la demandante, y el convenimiento y aceptación de los demandados mediante concesiones plasmadas en dicho acuerdo.

Ahora bien, corresponde a esta Sala verificar si la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben.

En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representadas para efectuar la transacción, de la siguiente manera: La demandante ciudadana M.M.Z., representada por su apoderado judicial abogado J.A.N., el cual tiene facultad expresa para transigir, lo cual consta de poder general otorgado por la mencionada ciudadana y el mismo se encuentra al folio 15 del expediente, redactado bajo los siguientes términos:

Yo, M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 4.349.579, actuando en ni propio nombre y derechos, por el presente documento declaro: Que confiero PODER GENERAL, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiera a los DRES. RUBEN PADILLA A., J.A.P.B., J.A.N. y A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.994.034, 934.358, 11.740.038 y 3.143.453, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado (…), respectivamente, para que en forma conjunta o separadamente me defiendan por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Y muy especialmente en el juicio de rescisión de partición, por lesión de los bienes conyugales, que propondré contra mi ex cónyuge ciudadano J.F.L.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 3.587.841, en el ejercicio de este mandato quedan expresamente facultados los citados apoderados, para representarme y sostener mis derechos y acciones por ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo demandar, contestar demandas y reconvenir, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, transigir, desistir, apelar, comprometer en Árbitros Arbitradores o de Derecho, promover y evacuar toda clase de pruebas, pudiendo objetar y tachar las probanzas de la contraparte, realizar notificaciones, hacer uso de los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación de fallos interlocutorios y definitivos, incluidos los recursos de casación y de nulidad, darse por citados, notificados o intimados en mi nombre, absolver posiciones juradas, seguir el juicio en todas sus instancias, grados, tramites e incidencias, solicitar cualquier tipo de medidas preventivas o ejecutivas de embargo, hacer oposición a las medidas preventivas o ejecutivas dictadas sobre bienes de mi propiedad, ejercer cuanto actos consideren necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis derechos e intereses por ante los Tribunales, Despachos Oficiales y Privados, sin ninguna clase de limitaciones.

La facultades conferidas en este mandato son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas.

(Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

Por otro lado el co-demandado J.F.L.F., representado por sus apoderados judiciales abogados J.M. y M.A.G., según se evidencia de poder especial que consta al folio 117 del presente expediente bajo los siguientes términos:

Yo, J.F.L.F., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V- 3.587.841, por el presente documento DECLARO: Que confiero poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere a los abogados, I.J.M.G., M.A.G.G., C.L.P.G. y F.A.S., titulares de las cédulas de identidad números (…), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.025, 90.759, 86.686 y 101.708, respectivamente, para que en mi nombre y representación sostengan, defiendan mis derechos, en el juicio que en mi contra ha incoado la ciudadana M.M.Z., por motivo de nulidad, y que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No. 041225. Así mismo, quedan facultados los prenombrados apoderados, para representarme conjunta ó separadamente ante cualquier organismo administrativo y ante los órganos jurisdiccionales de la República, de cualquier competencia por la materia, territorio y cuantía en todas las instancias a que hubiere lugar, concernientes con el referido proceso. En el ejercicio del presente mandato, los prenombrados apoderados podrán intentar y contestar demandas o acusaciones, darse por citados y notificados en juicio, oponer, contestar y subsanar toda clase de cuestiones previas, proponer reconvenciones y contestarlas, proponer y contestar citas en saneamiento y de garantías, renunciar a acciones o acumulación de autos, suspender, reclamar y anunciar toda clase de actos y recursos; demandar la nulidad y la reposición cuando fuere necesario, reclamar, apelar o recurrir de hecho, promover y evacuar cualquier medio de prueba u oponerse a la admisión de las mismas e intervenir en todos los trámites e incidencias de su evacuación; promover y absolver posiciones juradas; solicitar cualquier tipo de medida cautelar o ejecutiva cuando así fuere necesario y oponerse a las mismas e intervenir en cualquier otra incidencia que pudiese presentarse, incoar tercerías, hacer cesión de bienes y de derechos litigiosos, pedir rendición de cuentas; proponer acciones petitorias o confesorias de la especie que fueren, solicitar remates judiciales y hacer posturas en los mismos; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la constitución del Tribunal con Jueces Asociados, seguir el juicio en todas sus instancias, incidencias y trámites y ejercer todos los recursos a que hubiere lugar, tanto ordinarios como extraordinarios, de casación o invalidación; ejercer acciones de amparo, pudiendo hacer en general, todo cuando fuere necesario para la mejor defensa de mis intereses, aún cuando no estuviese comprendida en la anterior enumeración, ya que las facultades aquí conferidas son a título meramente enunciativas y no taxativas. Queda expresamente entendido que los referidos apoderados podrán igualmente desistir tanto del procedimiento como de la acción, convenir, transigir en cualquier momento o estado del proceso, recibir cantidades de dinero y sustituir parcial o totalmente el presente mandato, reservándose o no su ejercicio.

(Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

Y por último, la codemandada PROMOTORA LOTTO QUIZ, C.A., representada judicialmente por loa abogados J.M. y M.A.G., los cuales igualmente tienen facultad expresa para transigir, (según se evidencia de poder inserto en el folio 120 del expediente, y el cual se trascribe a continuación:

“Yo, R.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 5.533.486, procediendo en este acto en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA LOTTO QUIZ, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (4) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (…), por el presente documento DECLARO: Que en nombre de mi representada anteriormente identificada, confiero poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere a los abogados A.J.B. CERNICHIARO, M.C.L.F., R.R.B., M.A.G. y J.P.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.666.807, 6.506.809, 6.274.554, 11.548.165 y 13.992.447, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números (…), para que en nombre de mi representada “PROMOTORA LOTTO QUIZ, C.A”, anteriormente identificada, sostengan, defiendan y ejerzan sus derechos, acciones e intereses, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que la misma sea parte de manera directa o indirecta. Así mismo, quedan facultados los prenombrados apoderados, para representar conjunta o separadamente a “PROMOTORA LOTTO QUIZ, C.A”, ante cualquier organismo administrativo y ante los órganos jurisdiccionales de la República, de cualquier competencia por la materia, territorio y cuantía y en todas las instancias a que hubiere lugar. En ejercicio del presente mandato, los prenombrados apoderados podrán, intentar y contestar demandas o acusaciones, darse por citado y notificado en juicio, oponer, contestar y subsanar toda clase de cuestiones previas, proponer reconvenciones y contestarlas, proponer y contestar citas en saneamiento y de garantías, renunciar a acciones o acumulación de autos, suspender reclamar y anunciar toda clase de actos y recursos; demandar la nulidad y la reposición de la causa cuando fuere necesario, reclamar, apelar o recurrir de hecho, promover y evacuar cualquier medio de prueba u oponerse a la admisión de las mismas e intervenir en todos los trámites e incidencias de su evacuación; solicitar cualquier tipo de medida cautelar o ejecutiva cuando así fuere necesario y oponerse a las mismas e intervenir en cualquier otra incidencia que pudiere presentarse, incoar tercerías, hacer cesión de bienes y de derechos litigiosos, pedir rendición de cuentas; proponer acciones petitorias o confesorias de la especie que fueren, solicitar remates judiciales y hacer posturas en los mismos; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la constitución del Tribunal con Jueces Asociados, seguir el juicio en todas sus instancias, incidencias y trámites y ejercer todos los recursos a que hubiere lugar, tanto ordinarios como extraordinarios, de casación o invalidación; ejercer acciones de amparo, pudiendo hacer en general, todo cuanto fuere necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, aún cuando no estuviese comprendida en la anterior enumeración, ya que las facultades aquí conferidas son a título meramente enunciativas y no taxativas. Queda expresamente entendido que los referidos apoderados podrán igualmente desistir tanto del procedimiento como de la acción, convenir, transigir en cualquier momento o estado del proceso, recibir cantidades de dinero y sustituir parcial o totalmente el presente mandato, reservándose o no su ejercicio.” (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

.

En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil expresa:

...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...

.

Por cuanto del análisis del documento presentado, se evidencia que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y estas a su vez, tienen la capacidad y la cualidad para llevar a cabo dicho acuerdo. En consecuencia, se declara procedente en derecho la transacción consignada por los representantes judiciales de la parte demandante y dos de los demandados, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. En consecuencia, debe el juez de instancia a quien corresponda, proceder conforme las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la codemandada sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., quien no dio su consentimiento al desistimiento de la parte actora, no opera para esta la anterior transacción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 265 del Código Adjetivo, con lo cual debe esta Sala pasar a conocer el recurso de casación interpuesto por la mencionada codemandada. Así se decide.

RECURSO DE CASACION

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncian los formalizantes la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código Adjetivo, por cuanto considera que incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia.

Fundamenta su delación de la siguiente manera:

La recurrida exoneró de costas a la parte demandante pero no señaló cual es la norma legal vigente que aplicó para exonerar las costas a la parte demandante, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación por falta de base legal.

…Omissis…

En el presente caso la recurrida declaró inadmisible la demanda y exoneró costas a la parte demandante, omitiendo toda normativa legal que la llevó a dicha exoneración de costas, incurriendo de esta manera en inmotivación del fallo, por omisión de los motivos de derecho, en desacato a la obligación que le impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el formalizante que la recurrida al exonerar de costas a la parte actora no señaló la norma legal que fundamentaba dicha exoneración.

Cabe destacar que la expresión “motivos de derecho” no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de labor del juez es la subsunción de los hechos alegados y probados en las normas jurídicas que los prevé a través del enlace de la disposición a una situación de hecho particular, específica y concreta. Por tanto, la falta de indicación de las normas jurídicas aplicables no configura el vicio de inmotivación señalado.

La jurisprudencia reiterada y pacífica de este Supremo Tribunal sostiene que cuando se trata de la motivación de una sentencia, no es necesaria la expresa cita de la norma. Es así como esta Sala, en sentencia N° 677, de fecha 07/11/03, expediente Nº 02-111, caso ARROZ DEL GUÁRICO, C.A contra los ciudadanos L.A.L.R., y F.R.H.; dejó establecido lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata, en esta misma denuncia, que la recurrida está inficionada de inmotivación de derecho, por no contemplar la norma o normas jurídicas que le sirven de soporte, obviando toda referencia a los preceptos legales aplicables; y, que adolece de inmotivación por contradicción en los motivos, al afirmar, de un lado, que la acción intentada es de cumplimiento de contrato y, del otro, que es una acción de estipulación a favor de un tercero.

En cuanto a la denunciada inmotivación de derecho, en sentencia Nº RC-0071, de fecha 5 de febrero de 2002, dictada en el juicio de M.M.B.A. y otra contra P.D.D.C., esta Sala expresó lo que sigue:

...Si el vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, como se ha establecido anteriormente, el fallo recurrido no habría incurrido en el alegado vicio de inmotivación, ya que la alzada ha consignado varios razonamientos para respaldar su tesis acerca de la existencia en el caso concreto de un litisconsorcio activo de carácter obligatorio. Por otra parte, bajo la doctrina general establecida por esta Sala de Casación Civil, el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

De igual manera es conveniente tener presente que, en relación con lo alegado por el formalizante, en el sentido de que el juez de la recurrida “...no realizó la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que consagran los hechos, para demostrar la falta de cualidad como cuestión de fondo...”, la Sala de Casación Civil abandonó desde hace tiempo el concepto relacionado con la falta de base legal del fallo, tema íntimamente vinculado con el requisito de la motivación, en el aspecto que concierne principalmente a la cuestión de derecho, porque en las escasas sentencias de la Sala Civil que lo resolvieron, la idea que prevaleció fue que la falta de base legal era el resultado de una falla en la actividad de subsunción que la juez le corresponde hacer en toda sentencia. (Negrillas de la Sala).

En la sentencia en donde abandonó esta tesis, de fecha 17 de marzo de 1990 (G.F. 67, pág. 439), la Sala expresó lo siguiente: “...En cuanto a la falta de base legal debe observarse que es ésta una figura imprecisa creada por la jurisprudencia francesa con el objeto de censurar las deficiencias en la motivación, y que si bien tuvo algún influjo en algunas sentencias no recientes de casación, la corriente que en los últimos tiempos ha predominado es la de considerar viciada la sentencia sólo cuando carece totalmente de motivación o cuando deja sin fundamento algunos de los aspectos esenciales de la controversia...”.

Es evidente que la jurisprudencia transcrita precedentemente se adapta al caso que nos ocupa, en el que el formalizante considera que la recurrida está inmotivada debido a que la juzgadora superior omitió mencionar las normas aplicables para resolver la controversia, y ello, en todo caso, implicaría una falla en la subsunción efectuada por la juez superior pero nunca que la decisión que se examina carezca totalmente de fundamentos. Así se declara.

…Omissis…

De allí que necesariamente, por no ser procedente la inmotivación de derecho delatada, la denuncia aquí examinada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Queda claro que la falta de indicación de las normas jurídicas aplicables no configura el vicio de inmotivación, por lo que en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara improcedente la presente denuncia por inmotivación de derecho. Así se decide.

II

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncian los formalizantes la infracción por parte de la recurrida del artículo 274 del mismo Código por falta de aplicación.

Fundamentando la presente denuncia en los siguientes términos:

…en el presente caso fue declarada INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana M.M.Z. y fue revocada la sentencia del Juzgado a Quo, lo cual significa que hubo un vencimiento total de la parte demandante.

La recurrida exoneró de costas a la parte demandante a pesar de que declaró inadmisible la demanda, olvidando que la declaratoria de inadmisiblidad de la demanda constituye un vencimiento total del demandante.

…Omissis…

En el presente caso hubo vencimiento total de la parte demandante ya que la pretensión propuesta fue totalmente desestimada al declararse inadmisible la demanda y revocarse la sentencia del Juzgado a Quo, y la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda es un vencimiento total del demandante a favor del demandado tal como lo señaló, repetimos, esa Sala de Casación Civil en sentencias de fechas 19 de diciembre de 2003 y 11 de marzo de 2004.

De esta manera la recurrida ha debido de aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, condenar en costas a los demandante.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que procede la condena en costas si la parte es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia.

Para determinar cuando existe vencimiento total, es necesario que el demandado sea absuelto totalmente o el actor obtenga en la definitiva todo lo que pide en el libelo de demanda; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

Sobre este particular la Sala ha establecido entre otras, en sentencia N° 370 de fecha 7 de junio de 2005, expediente N°04-802 lo que a continuación se trascribe:

“En el caso bajo decisión el formalizante denuncia que Juez de la recurrida interpretó de forma errónea el contenido y alcance de la norma establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que al declarar inadmisible la demanda no hay vencedor alguno y por ende condenatoria en costas y en consecuencia, la recurrida debió aplicar el correcto sentido y alcance de los supuestos del ya mencionado artículo 274, eximiendo en costas a la actora, ante la ausencia de un vencimiento total.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia entre la pretensión deducida, con el dispositivo de la sentencia definitiva. En este sentido, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Ello quiere decir, que si el juez declara con lugar la demanda habrá vencimiento total y por tanto debe condenar en costas.

En sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation, esta Sala expresó lo siguiente:

... La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva ... A juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente ...

.

A su vez, el dispositivo de la recurrida expresa:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta en fechas 12 y 14/11/02, por la codemandante R.R. deB., contra la sentencia definitiva formal publicada en fecha 06/11/02, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada en fecha 15/12/95 por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta ante el mismo tribunal en fecha 21/10/97…

…Queda modificado el fallo apelado. En virtud de esta modificación, y según el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a las demandantes…”

Como puede observarse de la anterior trascripción, la alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora e inadmisible la demanda, así pues, esta Sala en aplicación de la jurisprudencia anteriormente trascrita, constata en el presente caso, que el dispositivo de la sentencia definitiva no corresponde con la pretensión deducida, y en consecuencia no hubo vencimiento total pues el actor no obtuvo en el fallo lo solicitado en el libelo de demanda.

A pesar de que no hubo el vencimiento total, ni el actor obtuvo en el fallo todo lo que pidió en el libelo, el juez superior condenó en costas a los demandantes, con lo cual infringió el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que sólo cuando hay vencimiento total el juez debe condenar en costas. Así se establece.

Por esas razones, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

Ahora bien, en el presente caso, el dispositivo de la recurrida señala lo siguiente:

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana M.M.Z. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., PROMOTORA LOTTO QUIZ C.A. y J.F.L.F., todos ellos supra identificados. 2) SIN LUGAR la apelación ejercida el 24 de octubre de 2006 por el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES en su condición de co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda(…)

Dada la naturaleza de la decisión, no hay especial condenatoria en costas.

En atención a la jurisprudencia antes trascrita y como puede observarse de la anterior trascripción, la alzada al declarar inadmisible la demanda, no puede entenderse que hubo vencimiento o absolución de alguna de las partes, razón por la cual al no haber vencedor alguno en relación a lo solicitado en la demanda, no tiene el Juez que condenar en costas del proceso a la parte actora, motivo por el cual se concluye que la recurrida no cometió la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE en derecho la transacción consignada por los apoderados judiciales de la parte actora y de los codemandados J.F.L.F. y Promotora Lotto Quiz, C.A., en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. En consecuencia, debe el juez de instancia a quien corresponda, proceder conforme las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR el recurso de casación intentado por los apoderados judiciales de la parte codemandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-0000316.-

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