Sentencia nº RC.00881 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000199

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado intentado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas M.D.B. y BONITA Z.H. quienes actúan en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra EDGAR YEPEZ GIL, patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión C.G. G y Zdenko Seligo; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, 26 de febrero de 2008 emitió decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por las intimantes, y parcialmente con lugar la demanda, modificó la decisión apelada, proferida en fecha 8 de agosto de 2007 por el Juzgado a quo, que declaró improcedente la demanda, y por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, ambos litigantes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizado únicamente el ejercido por el intimado.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA DEMANDANTE

El artículo 325 del Código de procedimiento Civil establece la obligación de declararse perecido, el recurso de casación cuando no sea presentado el escrito de formalización en el lapso señalado en el artículo 317 eiusdem. En el caso bajo examen, tal como se narró, la accionante anunció recurso de casación; pero, no consta de las actas que integran el expediente haya presentado el correspondiente escrito de formalización, por lo que la Sala declara perecido el recurso de casación anunciado por la demandante. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR EL DEMANDADO

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia negativa.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Esta defensa alegó la llamada falta de legitimatio ad causam, ya que no constaba en autos que las abogadas co-demandantes hayan acompañado como instrumento fundamental de la demanda, documento alguno que acreditase su cualidad de abogadas de mi hoy representado. Como lo son sus actuaciones judiciales en representación de éste.

Es de hacer notar, que en la recurrida se copia parcialmente lo trascrito pero no se analizó este punto, hubo omisión absoluta de pronunciamiento respecto a esta defensa oportunamente opuesta y que evidentemente, por su naturaleza, de proceder hubiera cambiado radicalmente la conclusión a la que arribó el sentenciador de alzada.

Lo cierto del caso es que la actora carece de uno de los presupuestos procesales que debe contener toda pretensión, como lo es la cualidad para la obtención de la satisfacción de ésta a través del ejercicio de la acción civil que se intentó, pues es de doctrina pacíficamente aceptada, y de jurisprudencia como la citada en los Informes y en las Observaciones a los Informes, que los documentos que debieron haberse consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, son las pruebas que denotan la cualidad y el interés de las partes, y son los instrumentos fundamentales o imprescindibles de la pretensión.

Lo que quiso evitar el Legislador de esta manera, fue el ejercicio de las pretensiones infundadas, por parte de personas que no tengan los sustentos probatorios elementales al inicio de todo proceso judicial.

Otro aspecto a destacar es que el sentenciador de la alzada no revisó ni analizó las cuestiones, ni alegatos planteados en nuestra oposición y rechazo al cobro de honorarios y en los informes que hacían referencia a las exoneración de las costas, frente al desistimiento de la demanda realizado el día trece (13) de noviembre de 2006, y siendo que las abogadas demandantes lo aceptaron sin el conocimiento ni el consentimiento de mi poderdante, y visto que las costas, según el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser satisfechas a favor de mi mandante , se reunían todos y cada uno de los extremos exigidos por esta norma para declararlas, pero el juzgado superior concluye escuetamente:

(Omissis)

De la transcripción antes efectuada se evidencia en forma palmaria que el juzgador de alzada solo se pronunció sobre el alegato de la parte accionada, atinente a la aceptación del desistimiento, prescindiendo de los demás alegatos y cuestiones antes planteadas por esta representación judicial en la oposición al cobro de honorarios y en los Informes consignados en la alzada, lo cual configura el vicio de incongruencia negativa, pues el sentenciador estaba obligado a analizar todas las cuestiones y alegatos planteados con el tema de las costas por esta parte, en atención al principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

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Acusa el recurrente que habiendo alegado la defensa de la falta de legitimación ad causam por parte de las abogadas intimantes, el juez de alzada no emitió pronunciamiento e igualmente dejó de decidir respecto a la alegación referente a que la exoneración de las costas en el desistimiento ocurrido en el juicio principal, no fue autorizada ni consentida por el intimado.

Para decidir, la Sala observa:

La incongruencia negativa es el vicio de procedimiento en que incurre el juzgador en los casos en los que deja de decidir sobre asuntos que forman parte del thema decidendum, vale decir, no resuelve sobre puntos o defensas opuestas en el escrito de la demanda, la contestación y en los informes, en este último supuesto cuando se trate de alegatos sobre situaciones acaecidas en oportunidad posterior a la contestación de demanda, como la cosa juzgada y la confesión ficta, será deber de los jurisdicentes resolver las mismas de ser alegados en informes.

Sobre el asunto se ha pronunciado esta M.J.C. en numerosos fallos y así se evidencia de la sentencia N° 1.050 del 09/9/04, expediente 03-1125, en el juicio de J.F.L.R., contra C.A. Dayco De Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

…La doctrina inveterada de esta M.J. ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…

(Resaltado del texto)

En el sub iudice, habiendo realizado una exhaustiva revisión sobre las actas procesales, advierte la Sala que el alegato cuya omisión de pronunciamiento acusa el formalizante a la recurrida, fue hecho, ciertamente en los informes ante el ad quem, pero sin que se hubiese opuesto la referida defensa de ilegitimidad de las intimantes en la contestación de la demanda, oportunidad en la que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, era lo pertinente. En consecuencia, al no haberse planteado en el acto de contestación al fondo de la demanda, la legitimidad de las demandantes, resulta extemporáneo formularlo en informes ante el juez superior. Razón por la cual no estaba obligado a resolver dicha defensa; lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar que no se infringió el principio de exhaustividad al cual está obligado a cumplir.

En atención a la denuncia del artículo 15 eiusdem, observa la Sala que en el texto de la delación, el recurrente no hace ninguna consideración que sustente la indefensión que pretende acusar.

Ahora bien, respecto a la parte de la denuncia referida a la renuncia por parte de las abogadas reclamantes a las costas que como efecto del desistimiento debió cancelar el demandante en el juicio principal que, según el dicho del formalizante, alegó en la oportunidad de oponerse al cobro de los honorarios reclamados en el presente procedimiento ante el a quo, no así en ninguna otra actuación ante la alzada; esta Sala, luego del análisis de los escritos referidos, concluye que no se produjo por parte de la recurrida, pronunciamiento al respecto, hecho que por la relevancia de dichas alegaciones, evidentemente relacionadas con el thema decidendum, ameritaban que el superior las analizara y expresara su decisión sobre el señalado planteamiento.

Efectivamente, el demandarlo para oponerse al derecho de cobro de honorarios profesionales, expresó:

…Come le señalé, estas abogadas, visto el desistimiento de la demanda, lo aceptaron sin el conocimiento ni el consentimiento de mi poderdante sabiendo que las costas del artículo 282 de nuestro Código de Procedimiento Civil deben ser satisfechas, a menos que hubiere pacto en contrario. Cosa que jamás hubiera permitido éste. Ciudadano Juez, mi representado nunca estuvo conforme con el desistimiento de la demanda exonerado el pago de las costas, situación que lo dejaba indefenso y perdido frente a la injusta reclamación mercantil incoada en su contra, y dejando de las costas, Lastimosamente, este tribunal si declararse la homologación del desistimiento, violaría con esta actuación judicial derechos fundamentales de mi representado con referencia especial a las costas, y el derecho al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, Le señalo a este Tribunal, que estas apoderadas, para ese entonces, tenían poder apud acta, pero le aclaro a este Tribunal que no estaban facultadas en particular para transigir, convenir ni mucho menos disponer del derecho en litigio, tal y como, lo establece el artículo 154 ejusdem y el artículo 1.688 del Código Civil, y por ende yo me pregunto, ¿no era obligación del Juez constatar o verificar las facultades expresas contenidas en el citado artículo 154?. Otra pregunta que me hago es, ¿porqué no se le solicitó la presencia de mi representado en el Tribunal para ese acuerdo del 13 de noviembre de 2006, o una autorización expresa de mi poderdante para aceptar dicho desistimiento, en el cual se colocaron como aspectos importantes, la exoneración de costas procesales, costos, y la renuncia a otras acciones?. Nunca mi mandante condenó las costas procesales, costos, y la renuncia a otras acciones?. Nunca mi mandante condenó las costas a la parte actora del juicio principal de disolución de compañía o estuvo de acuerdo o hizo algún pacto con el Sr. L.F.L.F. sobre este particular. Todo lo ocurrido fue hecho a sus espaldas, enterándose casi 6 meses después por una nueva demanda en su contra.

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las partes, sus apoderados y abogados asistentes, entre otras obligaciones, deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad (ordinal 1°); disposición que ha sido vulnerada de la manera más infame por las abogadas demandantes, pues no es cierto lo que dicen en su libelo, con las supuestas instrucciones dictadas por mi mandante. Tales conductas, el propio Código de Procedimiento Civil, tiende a evitar y castigar, al prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben las personas en todo juicio.

Examinando con detalle lo escrito por la abogada M.D.B., estando de acuerdo con la parte contraria en el juicio principal el 13 de noviembre de nombre y con supuestas instrucciones de mi representado al ejercicio de cualquier acción que pudiera derivarse de dicho juicio y del propio desistimiento en cuestión en base a una supuestas asamblea general extraordinaria de accionista de la compañía sin identificarla. Viendo esto, elucubrando sobre la correspondencia entre la voluntad rel y la declarada de esta abogada, y no limitándose solamente mi poderdante como anteriormente lo hizo a la inobservancia de las formas esenciales de los actos procesales, tuvo la determinación SIN LA AUTORIZACIÓN DE MI MANDANTE, A CONDNAR, EXONERAR O PERDONAR LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES. Por ello, considero que el escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, no tiene una valoración jurídica plena, es ineficaz e irrito por no estar ajustado al derecho de mi representado del pago de las costas. No es una mozón, es una acción desacertada, mediante una voluntad expresada positivamente, plasmada en una documental autentica inequívoca, sin mí consentimiento. Es una declaración formal cuya eficacia pongo en duda, provocando la reacción de rechazo y contradicción, y queriendo lógicamente que se sancione tal actitud intencional, por cuanto se carece de la condictio juris absoluta…

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Planteado el desconocimiento a la condena de las costas, que darían lugar al pago de los gastos a favor del vencedor, entre los que están los honorarios profesionales, la Sala, de la lectura de la recurrida, no encuentra un análisis de tal planteamiento, menos un pronunciamiento expreso, preciso y positivo que lo resuelva.

Con fundamento a los razonamientos expuestos, concluye la Sala que lo alegado lo fue en el acto de la oposición al cobro de los honorarios, acto mediante el cual el demandado contesta la pretensión, y que al no ser resuelto por el ad quem, ni siquiera analizado en su motiva, el mismo incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, produciéndose, en consecuencia, la violación de los artículos 12, y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil delatados, razón por la que se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

En atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto fue declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias que intregan la formalización. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PERECIDO el recurso de casación anunciado por el accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2008; CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el intimado contra la referida decisión. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

Exp. AA20-C-2008-000199 Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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