Sentencia nº RC.000461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000742

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el procedimiento de oferta real y depósito, intentado inicialmente ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego, por la incompetencia declarada de éste, tramitado en primera instancia ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana M.P.D.D., representada judicialmente por los abogados M.d.S.M.O.P., H.J.G.H. y A.P.V., contra la ciudadana N.M.S.C., representada judicialmente por los abogados P.P., V.P., A.B., A.R.L., Sorelena Prada, I.A. y R.P.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en segundo grado de jurisdicción, dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual declaró inválida la oferta real.

Contra el precitado fallo, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Es menester señalar que esta Sala de Casación Civil, previo al conocimiento del escrito de formalización, puede revisar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado. De considerar que la sentencia recurrida no cumple con los extremos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declarará la inadmisibilidad del recurso anunciado y revocará el auto que lo admitió.

Al efecto, la Sala observa:

En el escrito de solicitud de oferta real y depósito, se estableció, de manera expresa y clara, el monto total de dicha oferta en la cantidad de ciento tres mil trescientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bsf. 103.383,33). La solicitud fue presentada el 23 de mayo de 2012, siendo admitida el 15 de junio de 2012.

La parte accionante, en su escrito introductorio de la solicitud de oferta real, señaló: “…La presente solicitud se estima en UN MIL DOSCIENTAS VENTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.223 U.T.) a razón de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,oo) por unidad tributaria, es decir la suma de CIENTO DIEZ MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 110.070,oo)…”.

La solicitud de oferta real no fue reformada. En la contestación formulada por la accionada, no hubo impugnación a la cuantía, por lo cual debe determinarse firme la establecida por la accionante en su solicitud inicial.

La Sala de Casación Civil debe puntualizar, que el requerimiento de oferta real y depósito fue presentado ante un juez de municipio. Luego de sustanciada la fase probatoria y de informes en el primer grado de jurisdicción, el tribunal de municipio en la oportunidad de sentenciar, declinó la competencia en un juzgado de primera instancia, por considerar que al no haber aceptación de la oferta por la accionada, el procedimiento dejó de ser voluntario para ser contencioso. En este orden de ideas, el tribunal de municipio indicó que “…en el presente caso la obligación discutida es parte de la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo) pactada por las partes como precio de venta del inmueble identificado en la cláusula primera del contrato cantidad esta que excede la competencia atribuida a este Tribunal, tal y como lo establece la norma parcialmente transcrita, por tal motivo esta Juzgadora se declara incompetente para conocer de la presente solicitud; ya que dicha cantidad excede de la competencia de este Tribunal de acuerdo con las previsiones del ordinal 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo procedente en este caso es declarar su incompetencia en razón de la cuantía y declinarla en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir la solicitud junto con oficio que se ha de librar a tal efecto, firme como quede la presente decisión. Así se decide…”.

Contra esta decisión, no se ejerció recurso alguno.

Ahora bien, como antes se expresó, la accionante en su escrito introductorio inicial, estimó la solicitud de oferta real “…en UN MIL DOSCIENTAS VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.223 U.T.) a razón de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,oo) por unidad tributaria, es decir la suma de CIENTO DIEZ MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 110.070,oo)…” Tal estimación no fue impugnada por la parte accionada.

La Sala de Casación Civil, no puede determinar otra cuantía que la estimada por la accionante en su solicitud de oferta real. Esta cuantía no fue impugnada ni reformada. No puede comprenderse de dónde estimó el juez de municipio otra estimación distinta a la alegada por el oferente en su demanda, cuando expresamente la cuantificó en 1.223 unidades tributarias.

En cuanto a la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, se ha establecido que en virtud del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, la cuantía requerida para acceder a casación es la que se exigía para el momento de la interposición de la demanda, pues esa situación de hecho es la que determinó la jurisdicción y la competencia.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, ha establecido en sentencia Nº RH 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A., ratificada recientemente en sentencia N° RH 217, de fecha 10 de abril de 2014, expediente N° 2014-000121, caso: G.G.F. y Otra contra Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente:

‘El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…

(Negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo antes expuesto, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a casación, se verifica tomando en cuenta la estimación establecida en el libelo de demanda o su reforma con respecto a la cantidad establecida para ese momento como la cuantía necesaria en casación. Si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá calcular el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la acción.

De las actas del expediente, se evidencia que el demandante interpuso la solicitud de oferta real y depósito, el 23 de mayo de 2012, estimándola en la cantidad de ciento diez mil setenta bolívares (Bs. 110.070,oo). En ese momento, ya estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya cuantía para acceder a casación tenía que exceder las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).

El valor de la unidad tributaria, para el mes de mayo de 2012, se estableció en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, mediante la P.A. N° SNAT/2012/0005 del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual se estableció el valor de la Unidad Tributaria (UT) año 2012 en Bs. 90,00.

Ahora bien, es evidente que si la demanda se presentó el 23 de mayo de 2012, con una estimación de ciento diez mil setenta bolívares (Bs. 110.070,oo) y la unidad tributaria se calculó en noventa bolívares fuertes (Bsf. 90,oo), la cuantía necesaria para acceder a casación debía ser mayor a doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs. 270.000,oo), lo cual demuestra que en el caso planteado la cuantía necesaria para la admisión del recurso de casación, no está cumplida por ser menor a la establecida, lo que hace inadmisible el recurso extraordinario. Así se decide.

En consecuencia, el fallo recurrido no cumplió con los requisitos de admisibilidad y deberá ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana M.P.d.D., contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2013.

Por la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000742

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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