Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-R-2011-000058

PARTE ACTORA: M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.037.778, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.D.V.L.Q., O.L.A., O.A.L.Q., M.C.L.Q., Y.P.D.K. y S.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.961, 6.975, 73562, 79.151, 71.813 y 158.302, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, AMBULATORIO VALERA. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.T.P.M., venezolana, mayor de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 57.912.

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20-07-2010.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado S.R.C.L., como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana : M.G. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ABULATORIO VALERA, partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

La parte recurrente – demandante durante la audiencia y en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Apelo por la falta de aplicación del articulo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 135 de la Ley Orgánica de Venezuela, ya que el fallo dictado por el Tribunal A Quo no aplicó con respecto a la condenatoria de los bonos compensatorios que le corresponden a la demandante, los cuales estaban solicitados en el libelo y que los mismo eran aprobados por decisiones internas, y fueron admitidos por la demandada solicitando así que sean condenados, siendo este el motivo de la presente apelación.

La parte demandada también recurrente en apelación, durante la audiencia alegó lo siguiente: “En cuánto a los solicitado por la parte actora, existe una contratación colectiva en conjunto con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, IPASME, FUNDASALUD y NUTRICIÓN, en la cual establece que esos bonos compensatorios se le cancelaba al personal fijo no siendo aplicado para el caso de la ciudadana M.d.C.G. ya que ella estaba con un contrato a tiempo indeterminado ya que ella estaba ocupando un puesto que no estaba vacante y que la titular de ese puesto era la que cobraba esos bonos compensatorios así mismo afirma no estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal A Quo de que fue un despido injustificado, pero tampoco se puede decir que fue un despido justificado, el primero porque que la trabajadora era suplente de un cargo y que no pertenecía a la nomina del personal fijo de la institución tal y como lo prevee la contratación colectiva, es una causa ajena a la voluntad de la partes, de conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el sueldo de la demandante era cancelado por un doceavo que es asignado al Centro Medico Valera, el mismo no alcanzaba para la cancelación de su sueldo, no siendo este un despido injustificado por cuanto la trabajadora no recurrió a través del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que podía haber

acudido a un reenganche y pago de salarios caídos y por lo tanto no habiéndolo hecho no le corresponden las indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a la que condenó el Tribunal de Juicio.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados por las partes apelantes, quedó establecido que el objeto sobre el cual versan las apelaciones, se basa sobre dos conceptos; el de la parte actora se refiere a la inconformidad sobre la no cancelación de los bonos compensatorios que no fueron condenados en la decisión del Tribunal A Quo y el de la parte demandada sobre su inconformidad de haber sido condenada al pago de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no es un despido injustificado pero tampoco justificado.

Este Tribunal comenzará con el análisis del alegato formulado por la parte actora, y habiendo revisado exhaustivamente en actas procesales, se evidencia del libelo de demanda que en efecto la actora demandó los bonos compensatorios sin especificar su fundamentación legal; se evidencia del escrito de contestación de la demandada que cursa a los folios 321 y 322 del expediente principal, que la demandada negó que le correspondieran a la demandante de autos los bonos compensatorios, produciéndose de esta manera la inversión de la carga de la prueba, pues tal como se ha sentado en jurisprudencia reiterada y consolidada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias la de fecha: 07-04-2005, Caso Vargas Vs. Tucker Energy Service, donde se establece que las circunstancias especiales que exceden a las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas por la actora. Es así, que revisado exhaustivamente de las pruebas aportadas por la parte demandante, al folio 133, se evidencia copia de oficio Nº 132, de fecha 22 de agosto de 2008, suscrito por la Consultora Jurídica de Fundasalud aportado por la parte demandante, en el cual establecen el otorgamiento de un Bono Único, pero no Bonos Compensatorios, y al folio 185, copia de oficio de fecha 19 de octubre de 2007, dirigido a la División de Nomina de Pagos y suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal en el cual solicita la elaboración de una nomina especial a los fines de cancelar el Bono Único Sustitutivo de la evaluación de desempeño al Personal Empleado y Obrero, no siendo estos los reclamado por la parte demandante, sin que ninguna otra prueba conste el hecho de ser acreedora de tales beneficios reclamados. Igualmente en sintonía con lo expuesto en decisión de la fecha: 13-05-2009, Caso: R.S.C.G.V.. Ince Guárico, es necesario para coadyuvar en el conocimiento al juez de la causa que se presente el contrato colectivo por el cuál se reclaman los beneficios; en consecuencia es forzosa para esta juzgadora, confirmar la decisión del Tribunal a Quo y declarar SIN LUGAR la apelación de la parte actora. Así se decide.

En cuanto a la apelación de la demandada, este Tribunal observa que la representación de la parte demandada fundamenta su alegato en relación a que la terminación de la relación de trabajo no fue por un despido injustificado ni justificado, sino que se trata de una causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de que se terminó el doceavo por el cual le pagaban el sueldo a la demandante de autos. Este Tribunal revisada como ha sido la contestación de la demanda observa que en la misma no se alegó tal hecho de que se haya culminado la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, las cuáles se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que además constituye un hecho nuevo tal afirmación, alegado por la parte demandante apelante ante esta alzada por lo tanto no es procedente de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece en su primer aparte: “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”. Así se decide.

En cuánto a la disconformidad expuesta en que se haya condenado a pagar los conceptos establecidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haber agotado previamente el procedimiento de estabilidad laboral, debe esta alzada recordar que la Sala de Casación Social en innumerables decisiones ha sostenido que el procedimiento de estabilidad laboral persigue la permanencia en el empleo, en el puesto de trabajo, pero que cuando el trabajador no acude a él, está renunciando al pago de salarios caídos y a su derecho a permanecer en el puesto de trabajo, pero sin que ello implique que por vía del procedimiento ordinario pueda probar que el despido sea injustificado y tenga derecho al pago de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que así fue resuelto en decisión de la mencionada Sala en fecha: 26-07-2001, caso: F.J.M.Z.V.. Corcoven, S. A , por lo que habiéndose determinado en este caso, que estaba en presencia de un despido injustificado, es forzoso para esta juzgadora concluir que es procedente el pago del artículo 125 ejusdem y declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, revisados los montos acordados por el Tribunal de juicio se confirman los conceptos y montos demandados con base a los particulares siguientes:

  1. Por concepto de antigüedad, intereses e incidencias; se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada año completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y bono de fin de año. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por la demandante de autos mes a mes. Para la determinación del salario correspondiente a cada mes de servicio, este Tribunal atendió a los indicados por la demandante de autos en sus cálculos contenidos en el escrito libelar, partiendo la estimación realizada por este Tribunal del 01/05/2002, establecida como fecha de inicio de la condición de contratada a tiempo indeterminado de la demandante de autos; ello en virtud de que tales salarios no constituyen un hecho controvertido, ante la ausencia de negación y prueba en contrario de la demandada. Los cálculos realizados por este Tribunal conforme a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos arrojaron como resultado la cantidad de Bs. 12.496,88, por concepto de capital y Bs. 4.964,23, por concepto de intereses, computándose en las referidas cantidades además los dos días adicionales correspondientes a cada año de servicios generados luego de cumplido el primer año; cálculos éstos que se reflejan en el siguientes cuadro:

    FECHA Días

    X

    mes Salario Mensual Salario

    Diario Alícuota

    de

    Bono

    Vacac. Alícuota

    De

    Bono de

    Fin de año Salario

    Integral

    Diario Total

    Capital

    X mes Antig.

    acum. Tasa

    de

    Interés INTERESES

    Ene-02 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

    Feb-02 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

    Mar-02 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

    Abr-02 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

    May-02 0 670,43 22,35 0,43 0,93 23,71 0,00 0,00 36,20 0,00

    Jun-02 0 670,43 22,35 0,43 0,93 23,71 0,00 0,00 31,64 0,00

    Jul-02 0 670,43 22,35 0,43 0,93 23,71 0,00 0,00 29,90 0,00

    Ago-02 5 670,43 22,35 0,43 0,93 23,71 118,57 118,57 26,92 2,66

    Sep-02 5 670,43 22,35 0,43 0,93 23,71 118,57 237,13 26,92 7,98

    Oct-02 5 670,43 22,35 0,43 0,93 23,71 118,57 355,70 29,44 16,71

    Nov-02 5 670,43 22,35 0,43 0,93 23,71 118,57 474,27 30,47 28,75

    Dic-02 5 670,43 22,35 0,43 0,93 23,71 118,57 592,83 29,99 43,56

    Ene-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 711,71 31,63 62,32

    Feb-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 830,59 29,12 82,48

    Mar-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 949,47 25,05 102,30

    Abr-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 1.068,34 24,52 124,13

    May-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 1.187,22 20,12 144,04

    Jun-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 1.306,10 18,33 163,99

    Jul-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 1.424,97 18,49 185,94

    Ago-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 1.543,85 18,74 210,05

    Sep-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 1.662,73 19,99 237,75

    Oct-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 1.781,61 16,87 262,80

    Nov-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 1.900,48 17,67 290,78

    Dic-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 2.019,36 16,83 319,10

    Ene-04 7 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 166,86 2.186,22 15,09 346,59

    Feb-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 2.305,41 14,46 374,37

    Mar-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 2.424,60 15,2 405,09

    Abr-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 2.543,79 15,22 437,35

    May-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 2.662,97 15,40 471,52

    Jun-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 2.782,16 14,92 506,12

    Jul-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 2.901,35 14,45 541,05

    Ago-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 3.020,54 15,01 578,84

    Sep-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 3.139,72 15,20 618,61

    Oct-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 3.258,91 15,02 659,40

    Nov-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 3.378,10 14,51 700,24

    Dic-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 3.497,29 15,25 744,69

    Ene-05 9 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 215,02 3.712,31 14,93 790,87

    Feb-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 3.831,76 14,21 836,25

    Mar-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 3.951,22 14,44 883,80

    Abr-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 4.070,67 13,96 931,15

    May-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 4.190,13 14,02 980,11

    Jun-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 4.309,58 13,47 1.028,48

    Jul-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 4.429,04 13,53 1.078,42

    Ago-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 4.548,49 13,33 1.128,94

    Sep-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 4.667,95 12,71 1.178,39

    Oct-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 4.787,40 13,18 1.230,97

    Nov-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 4.906,86 12,95 1.283,92

    Dic-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 5.026,32 12,79 1.337,49

    Ene-06 11 670,43 22,35 0,68 0,93 23,96 263,58 5.289,89 12,71 1.393,52

    Feb-06 5 670,43 22,35 0,68 0,93 23,96 119,81 5.409,70 12,76 1.451,04

    Mar-06 5 670,43 22,35 0,68 0,93 23,96 119,81 5.529,51 12,31 1.507,77

    Abr-06 5 670,43 22,35 0,68 0,93 23,96 119,81 5.649,32 12,11 1.564,78

    May-06 5 1.029,12 34,30 1,05 1,43 36,78 183,91 5.833,23 12,15 1.623,84

    Jun-06 5 1.073,12 35,77 1,09 1,49 38,35 191,77 6.025,00 11,94 1.683,79

    Jul-06 5 1.067,12 35,57 1,09 1,48 38,14 190,70 6.215,69 12,29 1.747,45

    Ago-06 5 1.075,12 35,84 1,10 1,49 38,43 192,13 6.407,82 12,43 1.813,82

    Sep-06 5 1.075,12 35,84 1,10 1,49 38,43 192,13 6.599,95 12,32 1.881,58

    Oct-06 5 1.071,12 35,70 1,09 1,49 38,28 191,41 6.791,36 12,46 1.952,10

    Nov-06 5 1.073,12 35,77 1,09 1,49 38,35 191,77 6.983,13 12,63 2.025,60

    Dic-06 5 1.069,12 35,64 1,09 1,48 38,21 191,06 7.174,19 12,64 2.101,16

    Ene-07 13 1.073,12 35,77 1,19 1,49 38,45 499,90 7.674,08 12,92 2.183,79

    Feb-07 5 1.065,12 35,50 1,18 1,48 38,17 190,83 7.864,92 12,82 2.267,81

    Mar-07 5 1.073,12 35,77 1,19 1,49 38,45 192,27 8.057,19 12,53 2.351,94

    Abr-07 5 1.065,12 35,50 1,18 1,48 38,17 190,83 8.248,02 13,05 2.441,64

    May-07 5 1.073,12 35,77 1,19 1,49 38,45 192,27 8.440,29 13,03 2.533,29

    Jun-07 5 1.071,12 35,70 1,19 1,49 38,38 191,91 8.632,20 12,53 2.623,42

    Jul-07 5 1.069,12 35,64 1,19 1,48 38,31 191,55 8.823,75 13,51 2.722,76

    Ago-07 5 1.075,12 35,84 1,19 1,49 38,53 192,63 9.016,37 13,86 2.826,90

    Sep-07 5 1.069,12 35,64 1,19 1,48 38,31 191,55 9.207,92 13,79 2.932,72

    Oct-07 5 1.242,31 41,41 1,38 1,73 44,52 222,58 9.430,50 14 3.042,74

    Nov-07 5 1.157,12 38,57 1,29 1,61 41,46 207,32 9.637,82 15,75 3.169,24

    Dic-07 5 1.157,12 38,57 1,29 1,61 41,46 207,32 9.845,14 16,44 3.304,11

    Ene-08 15 1.157,12 38,57 1,39 1,61 41,57 623,56 10.468,70 18,53 3.465,77

    Feb-08 5 1.151,73 38,39 1,39 1,60 41,38 206,88 10.675,58 17,56 3.621,99

    Mar-08 5 1.151,73 38,39 1,39 1,60 41,38 206,88 10.882,47 18,17 3.786,77

    Abr-08 5 1.157,48 38,58 1,39 1,61 41,58 207,92 11.090,39 18,35 3.956,36

    May-08 5 1.747,46 58,25 2,10 2,43 62,78 313,90 11.404,28 20,85 4.154,51

    Jun-08 5 1.745,46 58,18 2,10 2,42 62,71 313,54 11.717,82 20,09 4.350,68

    Jul-08 5 1.479,46 49,32 1,78 2,05 53,15 265,75 11.983,57 20,3 4.553,40

    Ago-08 5 1.747,46 58,25 2,10 2,43 62,78 313,90 12.297,47 20,09 4.759,28

    Sep-08 5 1.110,15 37,01 1,34 1,54 39,88 199,42 12.496,88 19,68 4.964,23

  2. Respecto de las vacaciones, observa este Tribunal que las partes están convenidas en que se le deben las vacaciones de los años 2007-2008, por las cuales le corresponden 80 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 60,68, lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 4.854,06, para el periodo 2007-2008 y Bs. 1.213,51 para la fracción del 4 meses completos se servicios mayo 2008 a septiembre 2008; igualmente convenidas como están en este hecho ambas partes. Así se decide.

  3. Por concepto de bono de fin de año, para los periodos 2007 y 2008, observa este Tribunal que la parte demandada reconoce que se le adeuda dicho bono de fin de año. Ahora bien, el salario que debe servir de base para su cálculo es el vigente para el momento en que se generó el derecho y no el último salario como lo estimara en su cálculo la demandante de autos. En consecuencia, concluye este Tribunal que la bonificación de fin de año que le corresponden por el año 2007 es de 90 días, a razón de Bs. 39,86 de salario diario que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.587,07; y, para el periodo comprendido por la fracción de enero a agosto de 2008, equivalente a ocho (8) meses completos de servicio, habida cuenta que la relación laboral se extendió hasta el 19/09/2008, se estiman así: 90/12*8 = 60 días deben ser calculadas a razón de Bs. 60,35 equivalentes a Bs. 3.621,13, arroja como resultado la cantidad total de Bs. 7.808,20, que le corresponden por este concepto.

  4. Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este tribunal que el tiempo de servicio desde 2002 a 2008 es evidencia de que no fue contratada solo para suplir provisionalmente a un trabajador según el artículo 77 ejusdem, sino que su relación laboral se convirtió en a tiempo indeterminado. Aunado a lo anterior, se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales, muy especialmente en los oficios cursantes a los folios 178 y 179, suscritos por la Jefe inmediata de la demandante de autos en el Ambulatorio Valera del IVSS, que la misma fue objeto de una orden de “cese de funciones” por parte de la Directora de ese Centro Asistencial Dra. Y.B.; sin que la demandada haya acreditado causa justificada para ese despido, ni agotado los procedimientos correspondientes. En consecuencia, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado, equivalentes a 150 días de salario por concepto de indemnización por antigüedad y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, sumando ambos conceptos la cantidad de 201 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 62,78, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 13.183,80.

  5. En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en el la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada. En el caso subjudice se observa que, si bien es cierto que la demandante de autos no hizo la requerida determinación de indicar las fechas de las jornadas efectivas laboradas, excediéndose en muchos casos de los días hábiles que comprendían su jornada laboral de lunes a viernes, como en el caso del mes de febrero de 2003 que reclama 26 cupones, no obstante que en ese mes sólo hubo 18 días hábiles conforme a su jornada laboral; también es cierto que la parte demandada, en su

    litiscontestación aceptó adeudarle el beneficio, de allí que este Tribunal deba proceder a ajustar a derecho el mismo. En el orden indicado, como quiera que la reclamación correspondiente a los años 2000, 2001 y hasta el 30/04/2002 no llene los requisitos de la debida determinación, habiendo sido estimada en un solo bloque de 325 cupones, desde el año 2000 hasta 2002, sin especificar mes y año, ni las jornadas efectivas laboradas es por lo que este tribunal debe desestimarlos por su indeterminación; máxime cuando está demostrado que durante ese lapso la demandante de autos cubría suplencias por periodos irregulares, con pagos también irregulares, que no permiten a este Tribunal deducir, sin incurrir en falso supuesto, cuáles fueron las jornadas efectivamente laboradas por la demandante de autos, siendo una carga alegatoria que correspondía sólo a ella. En tal sentido, como quiera que la demandante de autos prestó sus servicios de forma ininterrumpida fue a partir del 01/05/2002 y visto el reconocimiento de la demandada de adeudar los cesta tickets, reconociendo la prestación ininterrumpida del servicio a partir de esa fecha, es por lo que este tribunal ajustará a derecho los que realmente correspondan a la demandante, tomando como fecha cierta de inicio de la relación ininterrumpida el 01/05/2002 y ajustando las jornadas correspondientes a los días hábiles indicados previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión de los días sábados, habida cuenta que la jornada de la demandante de autos era de lunes a viernes y con exclusión del período en que disfrutó de sus vacaciones en diciembre de 2005. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho los cupones que le corresponden a la demandante de autos, por el tiempo en que se materializó la prestación ininterrumpida del servicio y visto que la Ley de Alimentación y su Reglamento establecen que los parámetros para su otorgamiento son del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a este límite una carga probatoria de la demandante que no cumpliera en el caso subjudice; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil transcurrido desde el 01/05/2002 hasta el 19/09/2008, estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión del día sábado, dado que la jornada laboral de la demandante era de lunes a viernes, así como los días en que la demandante de autos disfrutó de su periodo vacacional (diciembre 2005); días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Mes y año Días hábiles

    May-02 21

    Jun-02 19

    Jul-02 21

    Ago-02 22

    Sep-02 21

    Oct-02 22

    Nov-02 21

    Dic-02 21

    Ene-03 23

    Feb-03 18

    Mar-03 21

    Abr-03 22

    May-03 21

    Jun-03 20

    Jul-03 22

    Ago-03 21

    Sep-03 22

    Oct-03 23

    Nov-03 20

    Dic-03 22

    Ene-04 22

    Feb-04 18

    Mar-04 23

    Abr-04 21

    May-04 21

    Jun-04 21

    Jul-04 21

    Ago-04 22

    Sep-04 22

    Oct-04 20

    Nov-04 22

    Dic-04 22

    Ene-05 21

    Feb-05 18

    Mar-05 23

    Abr-05 20

    May-05 22

    Jun-05 21

    Jul-05 20

    Ago-05 23

    Sep-05 22

    Oct-05 20

    Nov-05 21

    Dic-05 5

    Ene-06 22

    Feb-06 18

    Mar-06 23

    Abr-06 19

    May-06 21

    Jun-06 22

    Jul-06 19

    Ago-06 14

    Sep-06 12

    Oct-06 21

    Nov-06 22

    Dic-06 20

    Ene-07 23

    Feb-07 18

    Mar-07 22

    Abr-07 20

    May-07 21

    Jun-07 21

    Jul-07 20

    Ago-07 23

    Sep-07 20

    Oct-07 22

    Nov-07 22

    Dic-07 20

    Ene-08 23

    Feb-08 19

    Mar-08 19

    Abr-08 20

    May-08 20

    Jun-08 20

    Jul-08 23

    Ago-08 21

    Sep-08 13

    Total cupones 1577

    En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 1577 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el

    monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

    Todos los conceptos suman la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.558,32), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial, así como la cantidad que arroje el cálculo correspondiente al beneficio de alimentación para los trabajadores en los términos ut supra.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 20 de junio de 2.011. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha: 20-06-2.011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.037.778, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, representada judicialmente por la Abg. I.L.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.262.350, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.961; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), AMBULATORIO VALERA, representado legalmente por el ciudadano C.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.157.070, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y judicialmente por las Abgs. S.T.P.M. y O.R.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.912 y 33.366, respectivamente. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.558,32), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 19/09/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización,

    entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, que se aplicará a ambas indexaciones ordenadas. SEXTO: Se condena a la demandada al pago del monto equivalente a 1577 tickets o cupones de alimentación, causados por igual número de jornadas efectivas laboradas, calculado su valor en dinero efectivo a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. OCTAVO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este Tribunal. Cúmplase. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once. (2.011)

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V.

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    AEV/evh.-

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