Decisión nº 77 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Sentencia No. 77.

Expediente No. 23.263

Motivo del juicio: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

Motivo de la sentencia: Resolver cuestión previa de litispendencia.

Demandante: ciudadana M.A.S., titular de la cédula de identidad No. V-4.460.477.

Apoderado judicial: Abg. J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.474.

Demandado: ciudadano L.J.G.O., titular de la cédula de identidad No. V-9.750.444.

Apoderada judicial: Abg. J.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.705.

Niño o Adolescente: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por demanda presentada por la ciudadana M.A.S., titular de la cédula de identidad No. V-4.460.477, asistida por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.474, en contra del ciudadano L.J.G.O., titular de la cédula de identidad No. V-9.750.444; en relación con el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano L.J.G.O., la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, admitió los medios probatorios y ordenó escuchar la opinión del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En fecha 14 de junio de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano L.J.G.O. asistido por el abogado J.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.705, opone cuestión previa, alegando:

(…) se evidencia ciudadana (sic) jueza (sic), el hecho notorio de que la parte demandante pretende engañar o manipular a este Órgano Jurisdiccional, proponiendo una nueva acción de Revisión de Manutención, cuando el mismo procedimiento cursa por ante la Sala uno expediente 16.646, y está en la espera de recibir una prueba documental para emitir la sentencia, es decir la parte demandante y su apoderado han intentado dos acciones idénticas, con las mismas personas, la misma causa y el mismo objeto. Es el caso ciudadana jueza, si este Juzgado no decreta necesariamente la LITIS PENDENCIA (sic), se podrían presentar dos sentencias contradictorias o iguales dictadas por juzgados de protección de la misma categoría, a tal efecto el articulo (sic) 61 del Código Procedimiento Civil, dice: Cuando una misma causa se halla (sic) promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que halla (sic) citado posteriormente, a solicitud de parte y aun (sic) de oficio en cualquier grado y estado de la causa, declarara (sic) la Litis Pendencia (sic) y ordenara (sic) el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, asimismo el articulo (sic) 51 ejusden (sic), dice Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido, asi (sic) mismo el articulo (sic) 79 ejusdem, dice: En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firma (sic) la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularan y se seguirán en un solo proceso por ante el juez declarado competente…………. (sic) En consecuencia, ciudadana jueza, existen dos procedimientos incoadas (sic) por la misma actora (exp. 16.646 y 23.263), contra el mismo demandado, el único adolescente, por la misma causa (sic) revisión de manutención, pero en diferentes Juzgados, la sala uno previno primero y se encuentra en fase de sentencia, según se evidencia de los (sic) afirmado por la actora en el libelo de demanda, asi (sic) mismo, se evidencia de las copias certificadas emanadas de la sala 1 y consignadas por la parte demanda de la acción de revisión de sentencia esta (sic)conociendo la sala uno del Juzgado de Protección desde el 9 de marzo de 2010, es decir esta sala 3 de protección es incompetente por Litis Pendencia (sic), así como también por razones de accesoriedada (sic), conexión o de continencia, en virtud que las (sic) sala uno del Juzgado de Protección, previno primero en una causa idéntica la cual se encuentra en fase de sentencia, asi (sic) debe ser declarada. Igualmente ciudadana jueza, la conducta maliciosa, temeraria y sin probidad, de la parte demandante me causa un daño moral y económico, sobre todo el económico en virtud que debo pagar honorarios a mi abogado contratado paras (sic) defenderme de la mala fe de la madre de mi adolescente hijo, tomando en consideración mi capacidad económica la cual me afecta. Solicito a esta sala tres una vez verificado (sic) la Litis Pendencia (sic), se sirva condenar a la parte demandante y a su apoderado, a costas o sean sancionados públicamente por…. OMITIR HECHOS ESENCIALES A LA CAUSA de conformidad con el artículo 170, parágrafo único numeral 2 del Codigo (sic)de Procedimiento Civil. En consecuencia, Solicito al Juzgado se sirva a decretar con lugar esta cuestión previa opuesta, se sirva a declarar con lugar la Litis Pendencia (sic), de conformidad con el articulo (sic) 61 en concordancia con el articulo (sic) 346 numeral 1, y se decrete la EXTINCIÓN DE ESTE (sic) CAUSA 23.263

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En fecha 19 de junio de 2013, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano L.J.G.O..

Mediante acta de fecha 25 de junio de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no pudiéndose llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de junio de 2013, se ordenó oficiar a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01 a los fines de solicitar información sobre el expediente signado con el No. 16.646.

A través de escrito de fecha 03 de julio de 2013, la ciudadana M.A.S. asistida por el abogado J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.474 niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando lo siguiente:

“Es el caso ciudadano juez que dicho juicio se haya totalmente terminado por convenimiento entre las partes, ya que como lo admite y confianza el propio demandado, en fecha 09 de marzo de 2010, el Tribunal mencionado aprobó y homologo (sic) el referido convenimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme por lo tanto adquiere la condición de inmutable como lo establece en (sic) articulo (sic) 252 esjudem (sic), por lo cual es falso de toda falsedad que el mismo sea reabierto en esa instancia, lo que ocurrió en realidad que en fecha 16 de octubre de 2012, solicite (sic) al tribunal pusiera en ejecusion (sic) el embargo ejecutivo decretado por este mismo tribunal en fecha 27 de julio de 2012, y al mismo tiempo hice mención del incumplimiento del obligado L.J. (sic) GONZALEZ (sic) OJEDA, identificado en actas, lo cual no es falso, y su progenitora M.A.S., no actua (sic) con temeridad en este proceso, ya que como lo releva la propia declaración de hijo de ambos J.M.G. (sic) AMARIS, su padre ha sido irresponsable en cuanto el cumplimiento de su obligaciones como tal, produzco copia simple de la referida declaración, de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 429 y 434 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil en cuanto a que se estableciera un ajute (sic) en la pension (sic) de manutencio (sic), en cuanto al ajuste automatico (sic) deacuerdo (sic) a los aumentos salariales y el índice inflacionario de la economía retreoctivamente (sic) desde el 03 de febrero de 2010 hasta la presente fecha y la mora correspondiente sobre dicho monto adeudado de conformidad con lo establecido con el artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista en lo cual el Tribunal de la sala 1 por auto de feha (sic) 18 de octubre de 2012, ordeno (sic) la coparecensa (sic) de las partes lego (sic) de su notificación para el segundo día del (sic) despacho para realizar “una sesión de mediación con el juez unipersonal No. 1 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”, cuya copia siple (sic) produzco en este acto de conformidad con los articulo (sic) 429 y 434 del codigo (sic) de procedimiento civil, asi (sic) mismo se celebro dicha sesion (sic) pero como no se tenia a la mano toda la capacidad económica del demandado, se solicito que se oficiara al Liceo Obtavio (sic) Hernandez (sic) donde labora el demandado L.J. (sic) GONZALEZ (sic) OJEDA, como docente, a lo cual el tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, procedió a odenar (sic) y negar lo solicitado (sic)”… por cuanto al expediente signado con el No. 16646 ya se encuentra terminada y precluyo (sic) el periodo de pruebas.”, la cual consigno en copia simple de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 429 y 434 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, por manera lo cual, dicho proceso se alla (sic) extinguido y no es verdad como lo afirma temerariamente la demandada que su tribunal es incompetente de la revision (sic) de pension (sic) en curso bajo el No. 23.263, en este Tribunal sala No. 3, por la (sic) razones (sic) sin fundamentos jurídico (sic) alegada por la parte demandada, por lo cual pido a este Tribunal muy repetuosamente (sic) se sirva declarar sin lugar la referida excepción opuesta por la parte demandada”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, el Abg. J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.G.O., antes identificado, este último demandado y progenitor del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), suscribió escrito en fecha 25 de junio de 2013, por medio del cual opone la cuestión previa de litispendencia establecida en el numeral primero (1ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Alegando lo siguiente:

(…) se evidencia ciudadana (sic) jueza (sic), el hecho notorio de que la parte demandante pretende engañar o manipular a este Órgano Jurisdiccional, proponiendo una nueva acción de Revisión de Manutención, cuando el mismo procedimiento cursa por ante la Sala uno expediente 16.646, y está en la espera de recibir una prueba documental para emitir la sentencia, es decir la parte demandante y su apoderado han intentado dos acciones idénticas, con las mismas personas, la misma causa y el mismo objeto. Es el caso ciudadana jueza, si este Juzgado no decreta necesariamente la LITIS PENDENCIA (sic), se podrían presentar dos sentencias contradictorias o iguales dictadas por juzgados de protección de la misma categoría, a tal efecto el articulo (sic) 61 del Código Procedimiento Civil, dice: Cuando una misma causa se halla (sic) promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que halla (sic) citado posteriormente, a solicitud de parte y aun (sic) de oficio en cualquier grado y estado de la causa, declarara (sic) la Litis Pendencia (sic) y ordenara (sic) el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, asimismo el articulo (sic) 51 ejusden (sic), dice Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido, asi (sic) mismo el articulo (sic) 79 ejusdem, dice: En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firma (sic) la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularan y se seguirán en un solo proceso por ante el juez declarado competente…………. (sic) En consecuencia, ciudadana jueza, existen dos procedimientos incoadas (sic) por la misma actora (exp. 16.646 y 23.263), contra el mismo demandado, el único adolescente, por la misma causa (sic) revisión de manutención, pero en diferentes Juzgados, la sala uno previno primero y se encuentra en fase de sentencia, según se evidencia de los (sic) afirmado por la actora en el libelo de demanda, asi (sic) mismo, se evidencia de las copias certificadas emanadas de la sala 1 y consignadas por la parte demanda de la acción de revisión de sentencia esta (sic)conociendo la sala uno del Juzgado de Protección desde el 9 de marzo de 2010, es decir esta sala 3 de protección es incompetente por Litis Pendencia (sic), así como también por razones de accesoriedada (sic), conexión o de continencia, en virtud que las (sic) sala uno del Juzgado de Protección, previno primero en una causa idéntica la cual se encuentra en fase de sentencia, asi (sic) debe ser declarada. Igualmente ciudadana jueza, la conducta maliciosa, temeraria y sin probidad, de la parte demandante me causa un daño moral y económico, sobre todo el económico en virtud que debo pagar honorarios a mi abogado contratado paras (sic) defenderme de la mala fe de la madre de mi adolescente hijo, tomando en consideración mi capacidad económica la cual me afecta. Solicito a esta sala tres una vez verificado (sic) la Litis Pendencia (sic), se sirva condenar a la parte demandante y a su apoderado, a costas o sean sancionados públicamente por…. OMITIR HECHOS ESENCIALES A LA CAUSA de conformidad con el artículo 170, parágrafo único numeral 2 del Codigo (sic)de Procedimiento Civil. En consecuencia, Solicito al Juzgado se sirva a decretar con lugar esta cuestión previa opuesta, se sirva a declarar con lugar la Litis Pendencia (sic), de conformidad con el articulo (sic) 61 en concordancia con el articulo (sic) 346 numeral 1, y se decrete la EXTINCIÓN DE ESTE (sic) CAUSA 23.263

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De esa forma, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC, que establece la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II

El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado litispendencia, se encuentra consagrado en el artículo 61 del CPC, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (2) tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos: los sujetos, el objeto y el titulo; además unas de las causales primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado artículo, que a continuación se trascribe:

Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.

Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…

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Ahora bien, el artículo 346 del CPC establece lo siguiente:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

De igual forma, en el artículo 349 prevé:

Artículo 349: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero” (resaltado agregado).

En consecuencia, siendo la oportunidad procesal para decidir la procedencia de la cuestión previa de litispendencia alegada, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 349 antes citado, este Tribunal resolverá “ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”, y con vista a los argumentos presentados por las partes, la demandada en el escrito de alegato de cuestión previa y la demandante en el escrito de contradicción.

En ese sentido, consta en actas que el demandado acompañó su escrito de oposición de cuestión previa con las siguientes pruebas documentales:

• Copia fotostática del acta de matrimonio No. 149 contraído por los ciudadanos L.J.G.O. y L.M.H.I., instrumento público que a los efectos de la presente decisión incidental se desecha por impertinente.

• Copias fotostáticas de las actas de nacimiento Nos. 452 y 236, correspondientes a los niños y/o adolescentes D.D. y J.G.G.H., respectivamente; instrumentos públicos que a los efectos de la presente decisión incidental se desecha por impertinente.

• Original de la boleta de notificación librada por el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio al ciudadano L.J.G., indicándole que debe comparecer ante ese Órgano Jurisdiccional al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de llevar a cabo una sesión de mediación con el Juez Temporal Unipersonal No. 1, en relación al expediente No. 16.646, contentivo de obligación de manutención.

Por su parte, junto con el escrito de contradicción de la cuestión previa la parte actora consignó copias fotostáticas de: a) acta de escucha de opinión del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) de fecha 02 de marzo de 2010 (folio 52). b) auto de fecha 18 de octubre de 2012 mediante el cual el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos M.A.S. y L.J.G. al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados a fin de llevar a cabo una sesión de mediación con el Juez Unipersonal No. 1 (folio 53). c) auto de fecha 21 de febrero de 2013 por el cual se negó lo solicitado por cuanto el expediente signado con el No. 16646 se encuentra terminado y precluyó el periodo de pruebas (folio 54).

Así mismo, consta en los autos que junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó copias certificadas expedidas por el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio donde se evidencia que la ciudadana M.A.S. demandó por Obligación de Manutención al ciudadano L.J.G. (folios 12 al 26).

Ahora bien, del análisis exhaustivo del contenido del libelo de la demanda y de los documentos presentados por las partes, observa este Tribunal que efectivamente cursó ante el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio un procedimiento de Obligación de Manutención, sustanciado en el expediente No. 16.646, el cual se encuentra terminado por una sentencia interlocutoria No. 357 de fecha 09 de marzo de 2010, que aprobó y homologó el acuerdo celebrado en fecha 01 del mismo mes y año por los ciudadanos M.A.S. y L.J.G.O., en beneficio del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Así mismo, se constata que –en el presente juicio- la pretensión de la actora es una revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención fijada por los ciudadanos M.A.S. y L.J.G.O., en beneficio del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), a través de un acuerdo que fue aprobado y homologado por el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de marzo de 2010.

En ese sentido, sin que ello implique pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la controversia, es pertinente señalar que la demanda de revisión, bien sea por aumento o por disminución, está permitida en el artículo 523 de la LOPNA (1998) y procede cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión anterior. De allí que, las sentencias dictadas en esta materia (instituciones familiares) producen cosa juzgada formal, más no material, en consecuencia, están sujetas a revisión.

Con esos fundamentos, a pesar de que en ambos juicios se encuentran involucradas las mismas partes y están relacionados con la obligación de manutención, en el primero se fijó la obligación de manutención en fase de ejecución de sentencia, entretanto, en el segundo (caso de marras) se pretende la revisión de la obligación de manutención fijada en aquél, de allí se trata de una pretensión distinta, lo que permite concluir que no se cumplen los supuestos de procedencia de la litispendencia.

Por los motivos antes expuestos, resulta impretermitible para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el Abg. J.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.705, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.G.O., portador de la cédula de identidad No. V-9.750.444, en consecuencia, se continúa la tramitación conforme a la ley.

Deja sin efecto el oficio librado por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2013, signado con el No. 13-2722, dirigido al Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente resolución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria (Accidental):

Abg. M.H.O.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el No. 77 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

GAVR/José

EXP. 23.263

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