Sentencia nº 1032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso por otorgamiento de jubilación especial instaurado por las ciudadanas M.J.M.T., I.D.R.B.D.M. y R.E.N., representadas judicialmente por los abogados Akis L.B. y V.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.B., J.A.D.M., A.G.M., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, J.M.O.P., E.L., A.B. (hijo), R.E.M.d.S., M.A.S., C.E.A.S., R.T., M.M., J.M.L.C., A.P.C., A.C., M.E.C., Carlos Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías, A.G.J., A.B.H., L.E.P., F.B., J.M.O.S., M.E.P.-Pumar, J.R.T., Esteban Palacios Lozada, M.D.M., J.M.S., Giuseppina de Folgar, L.A.S.M., L.J.V., H.L.P., J.M.O., M.G.G.S., S.A.A.P., E.P.O., R.D.P.G., B.J.T.D., J.C.R.J., E.R.S.V., A.D.S., Narky N.d.B., M.J.G., S.E.M.T., Damelyd E.C.R., Y.J.C.L., A.M.C., J.C.C., Freila Mayros León Bolívar, P.V.R., C.U. y E.I.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante fallo de fecha 3 de octubre de 2006, declaró sin lugar la defensa de prescripción, sin lugar la demanda intentada por la ciudadana M.J.M.T., y parcialmente con lugar la demanda respecto de las otras codemandantes.

Apelada dicha decisión, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial publicó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2006, en la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada y por la codemandante M.J.M.T., sin lugar la demanda respecto de la prenombrada ciudadana, con lugar la apelación ejercida por las codemandadas I.d.R.B.d.M. y R.E.N., y con lugar la demanda respecto de ellas, modificando así el fallo apelado.

Contra la decisión de alzada, la codemandante M.J.M.T. y la parte accionada interpusieron sendos recursos de control de la legalidad, en fechas 1° y 7 de diciembre de 2006, en su orden, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declaradas con lugar dichas inhibiciones y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, quedó constituida el 17 de mayo de 2007, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Primera Magistrada Suplente, B.J.T.D., y la Tercera Conjuez, H.D.R.d.L.. El Presidente electo ordena se conserve la ponencia inicial.

El 31 de julio de 2007, esta Sala de Casación Social admitió los recursos ejercidos. Ambas partes presentaron escrito de contestación en la oportunidad correspondiente.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2009, fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el 2 de noviembre de ese mismo año. El 29 de octubre de 2009 se suspendió la referida audiencia hasta tanto fuese constituida la nueva Sala Accidental, ello en virtud de la inhibición de la Primera Magistrada Suplente B.J.T.D..

El 30 de octubre de 2009, las partes acordaron suspender la causa por cuarenta y cinco (45) días.

El 18 de marzo de 2011, quedó constituida la Sala Accidental de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Primer Magistrado Suplente, O.S.R., y la Tercera Magistrada Suplente, C.E.G.. El Presidente electo ordena se conserve la ponencia inicial.

El 22 de junio de 2011 se fijó la audiencia pública y contradictoria para el 2 de agosto de 2011.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada y emitida la decisión de manera inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

DE LA CODEMANDANTE

La ciudadana M.J.M.T., parte actora recurrente, no compareció ni por sí, ni por intermedio de sus apoderados, a la audiencia pública y contradictoria del presente recurso, razón por la cual se declaró desistido el mismo, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LA DEMANDADA

En primer lugar, se delata la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la reiterada doctrina de esta Sala, establecida en sentencias del 29 de mayo y del 14 de junio de 2000, por cuanto “la recurrida a pesar de aducir que se basa en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la trasgredió abiertamente, al aplicar el artículo 1.980 del Código Civil, sin determinar primero si la voluntad de las demandantes estuvo viciada”.

La Sala para decidir observa:

Se desprende de la lectura de la sentencia cuya impugnación se pretende, que ésta desarrolla –desde el folio 156 al 158 del expediente– la existencia en el presente caso de un error excusable por parte de las codemandantes, en los términos ya ampliamente señalados por esta Sala en sentencia N° 183 del 19 de junio de 2000, caso: Y.M.R.d.B. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (CANTV).

De una revisión de las actas del expediente se verifican los elementos señalados en la citada doctrina jurisprudencial, por lo que ciertamente, tal como señala el fallo recurrido, las demandantes incurrieron en un error excusable al momento de aceptar la bonificación especial que les propuso la empresa demandada sin advertir nada acerca de la jubilación, pues, al no tener éstas una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que cada una de ellas tomó la decisión, se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada y ello anula la escogencia realizada. Así se decide.

Adicionalmente, se denuncia la “manifiesta contradicción de las declaratorias explanadas por la recurrida lo cual impide conocer cuáles fueron en realidad los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión”, así como la infracción de los artículos 159, 160, numeral 1 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, y de la doctrina establecida en sentencia de fecha 2 de junio de 2004 acerca de la falta de fundamentos del fallo.

En este sentido se señala que, a pesar de que las tres codemandantes suscribieron las actas con CANTV, la recurrida considera que la ciudadana M.J.M.T. no demostró haber sido obligada a suscribir el acta de terminación de la relación de trabajo mediante hostigamiento, violencia, coacción u otro medio de persuasión que violentase su voluntad de renunciar; sin embargo, con respecto a las dos restantes actoras, se concluye que su renuncia no tendría validez, con base en las citadas actas. Al respecto, agrega que:

Si bien coincidimos con el dispositivo de la recurrida de que no es procedente el beneficio de jubilación especial para la co-demandante MARlTZA MOLINA, en base a que no cumplía con ninguno de los dos requisitos concurrentes pautados en el Laudo Arbitral, resulta totalmente contradictorio señalar que la co-demandante M.M. no probó el vicio del consentimiento y las otras dos lo probaron sólo por suscribir el acta, más aun cuando las tres accionantes suscribieron las actas.

Por otra parte, la parte impugnante denuncia “la manifiesta contradicción e ilogicidad de las motivaciones explanadas por la recurrida”, por haber declarado con lugar la pretensión respecto de las codemandantes I.d.R.B.d.M. y R.E.N., e improcedente en el caso de la actora M.J.M.T.. Igualmente, delata la infracción del artículo 177 de la ley adjetiva laboral, por desacatar la doctrina de esta Sala, establecida en sentencias del 29 de mayo de 2000, 14 de junio de 2000 y 16 de noviembre de 2006, acerca de la definición del error excusable, por cuanto la recurrida señala que dicho error fue inducido por la empresa accionada a través del acta que puso fin a la relación de trabajo.

Para decidir esta Sala pondera:

Ciertamente existe una contradicción en los motivos del fallo cuando se afirma que la codemandante M.M. no probó el vicio del consentimiento, mientras que las otras dos codemandantes si lo hicieron, pues las tres suscribieron las referidas actas. Sin embargo, tal vicio no fue determinante en el dispositivo del fallo, pues lo cierto es que, además del mencionado señalamiento, el fallo deja claramente establecido que la accionante M.M. no reunía los requisitos para la jubilación previstos en la convención colectiva y en el laudo arbitral, en razón del tiempo de servicio prestado, argumento que en ningún caso se destruye con ningún otro presente en la recurrida y que se basta por sí solo para declarar sin lugar la demanda con respecto a dicha ciudadana, y en nada afecta el dispositivo proferido con relación a las otras dos codemandantes. Así se establece.

Finalmente, afirma la recurrente que la sentencia impugnada infringió los artículos 159 y 160, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no expresar el objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión, ni las razones de hecho y de derecho por las cuales se acogen los montos condenados. En este sentido, alega que:

La recurrida omite el señalamiento de las cantidades y conceptos condenados a pagar e indexar y al no establecer el objeto de la condena en la parte dispositiva del fallo, la misma adolece del vicio de indeterminación objetiva del fallo, al no contener uno de los requisitos de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

(Omissis)

La no explanación en la recurrida, de las cantidades y conceptos objeto de la condena, y la falta de determinación del monto recibido por bonificación especial por las co-demandantes, I.D.V.R.B.D.M. y R.E.N. (lo cual se pudiese haber determinado en base a las actas y planillas de liquidación, folios 155 al 171), y la no determinación a partir de cuándo se indexará la bonificación especial, hacen la sentencia recurrida inejecutable, ya que además de no ordenar una experticia complementaria del fallo, no determina los parámetros que deben servir de base, para cálculo alguno a los fines de lograr una determinación de las cantidades a pagar recíprocamente por las partes, ni a quién corresponde tal determinación.

Igualmente, la recurrida al determinar el pago de las bonificaciones de fin de año a favor de las co-demandantes I.D.V.R.B.D.M. y R.E.N., si bien expresa las cantidades a pagar, no especifica de dónde devienen dichas cantidades, ni la base de cálculo, ni el número de días a pagar, ni cuál es la pensión de jubilación que se utilizó de base de cálculo para la determinación de dichas bonificaciones (…).

Para decidir, esta Sala observa:

La sentencia recurrida expresa lo siguiente:

(…) quien decide, declara procedente la reclamación de las accionantes y en consecuencia se les reconoce a las demandantes todos los beneficios adicionales que les correspondan en su condición de jubiladas, es decir, el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió (sic) recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria. De modo que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto y ante la nulidad de las Actas supra señaladas, se acuerda se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso por Bonificación Especial, a lo que legalmente y contractualmente le correspondía en razón de la ruptura del vínculo, la cual (sic) deberán ser indexadas las cantidades que ambas demandantes recibieron en exceso, a lo que le correspondía legal y contractualmente igualmente hasta la fecha de ejecución del fallo y proceder a realizar la compensación de dichas cantidades, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por las actoras, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras; y caso contrario, es decir, si el patrono resulta deudor, debe pagar a las trabajadoras en efectivo y de inmediato, tal cual ha sido acordado en sentencia apelada.

(Omissis)

(…) CON LUGAR las acciones contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) condenando a ésta última a reconocer a la actoras su condición de JUBILADAS y a pagarles las pensiones mensuales que se hubieren causado, a partir del 15 de Octubre de 1997, en ambos casos, a tenor de lo previsto en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, reconociéndoles a las demandantes todos los beneficios adicionales que le correspondan en su condición de jubilada (sic), por lo que se declaran procedente (sic) las cantidades demandadas por Beneficio complementario de Fin de año; así mismo, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del beneficio complementario de fin de año, y el resto de los complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez de Ejecución, con vista al último salario devengado por las trabajadoras demostrados en autos, tal como se desprende de las Planillas de cálculo, y su antigüedad, tal y como lo señala la Convención Colectiva, Anexo ‘C’ debiéndose solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes le sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo, tal cual ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado de la Sala).

De la transcripción anterior se desprende que aunque el sentenciador de la recurrida se abstuvo de determinar el monto de la pensión que acordó a favor de las ciudadanas I.d.R.B.d.M. y R.E.N., conteste con el artículo 10 del Anexo “C” de la convención colectiva, indicó al juez de ejecución que éste debía ser determinado conforme al último salario y a la antigüedad de cada codemandante, ordenando además solicitar a la demandada la información que permita determinar los incrementos que hubieren correspondido.

Asimismo, si bien al ordenar la compensación de las pensiones de jubilación adeudadas con las cantidades recibidas en exceso por las trabajadoras, omitió indicar a cuánto ascendieron estas cantidades, descargó tal determinación en el juez de ejecución indicando los parámetros para ello. Y aunque al ordenar la indexación de éstas cantidades, no especificó a partir de qué fecha debía iniciarse el cálculo, limitándose a señalar que se indexaría hasta la ejecución de la sentencia, se deduce que debe hacerse a partir del momento en que tales cantidades fueron recibidas. Así se decide.

En consecuencia, visto que la sentencia no incurre en los vicios que se le imputan, la Sala estima que el juez superior actuó ajustado a derecho, toda vez que no ha sido constatada violación alguna del orden público, requisito esencial para la procedencia del recurso de control de la legalidad. En mérito de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso interpuesto.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) DESISTIDO el recurso de control de la legalidad interpuesto por la codemandante M.J.M.T., y 2°) SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad ejercido por la demandada, ambos contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión el Primer Magistrado Suplente O.S.R., quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala (A) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

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A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Suplente, Magistrada Suplente,

__________________________ _________________________

OCTAVIO SISCO RICCIARDI CARMEN E.G.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2007-000118

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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