Sentencia nº 504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de junio de 2003, la ciudadana M.C.H.D.V., titular de la cédula de identidad número 4.135.549, asistida por el abogado E.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del libelo presentado por la accionante se desprende:

El 28 de julio de 1999, la ciudadana M.C.H.d.V., celebró contrato de préstamo con el ciudadano C.G.M. y constituyó garantía hipoteca convencional de primer grado sobre un “apartamento distinguido con el Nº 42 (ilegible) Modulo ‘A’ del Edificio S.C.d.C.R.S.M. en el lugar denominado antiguamente ‘San M.d.L. Francesa’, sector los Dos Cerritos, Club Hípico y Los Picachos Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda” hasta por la cantidad de once millones de bolívares (Bs 11.000.000,00).

El 22 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió acción de ejecución de hipoteca presentada por el ciudadano C.G.M. contra la ciudadana M.C.H.d.V., ordenó la intimación de la demandada y acordó, previa solicitud del demandante, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio.

El 14 de julio de 2000, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil emplazar a la demandada por carteles.

El 25 de julio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia observó que la norma señalada por la parte demandada “no es aplicable en este caso, que lo procedente es que se cite por el artículo 665 en concordancia con el 650 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ordenó la intimación de la demandada por carteles publicado una vez a la semana durante treinta (30) días, en el diario “Ultimas Noticias”.

El 2 de agosto de 2000, el Juzgado antes señalado, vista la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, libró cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de noviembre de 2000, la abogada Z.S.R., consignó ante el tribunal de la causa, poder de representación del ciudadano D.S.G., y documento de cesión de derechos del ciudadano C.M., como parte actora en el juicio de ejecución de hipoteca incoado contra la ciudadana M.C.H.d.V. , al ciudadano antes señalado.

El 13 de marzo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró que “aún la parte demandada no ha sido intimada de la notificación de la cesión de derechos litigiosos” motivo por el cual acordó librar nuevo cartel de intimación a la demandada M.C.H.D.V., de conformidad con los artículos 665 y 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser publicado en el diario “El Nacional” una vez a la semana por treinta (30) días.

El 4 de octubre de 2001, el ciudadano D.S.G., solicitó al Secretario del tribunal de primera instancia fijar en la puerta de la casa de la demandada el cartel de intimación.

El 20 de noviembre de 2001, el demandante solicitó al tribunal de la causa nombrarle a la ciudadana M.C.H.d.V., defensor ad litem, lo cual fue acordado al día siguiente y se designó como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana K.D.L., quien –posterior a su aceptación y juramentación-el 13 de febrero de 2002 presentó escrito de contestación a la demanda en la que rechazó y contradijo todos los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.

El 25 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del litigio, en virtud de que la deudora no acreditó el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de abril de 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicipuro, Carrizal y Los Salias, practicó la medida de embargo decretada.

El 3 de junio de 2002, el abogado E.M.A., apoderado judicial de la ciudadana M.C.H.d.V., solicitó la reposición de la causa al estado de intimar debidamente a la demandada.

El 25 de junio de 2002, el tribunal de la causa declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio ya que “ciertamente la intimación de la demandada fue practicada en el Conjunto Residencial S.M.E.C., piso 04, apartamento 42, modulo ‘A’, Sector Los Dos Cerritos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es decir un lugar distinto a su domicilio o residencia ...(omissis) toda vez que de acuerdo a la constancia de residencia consignada por la parte demandada está residenciada en un Urbanización La Quizanda nº 77-60 ...(omissis) por tanto resulta improcedente en virtud de que atenta contra el orden público, toda vez que la citación es la garantía individual de rango constitucional por lo cual nadie puede ser juzgado sin ser oído”; aunado a lo anterior consideró intimada a la parte demandada a partir del 31 de mayo de 2002, fecha en la cual otorgó poder apud acta al abogado E.M.A., a fin de que el tercer día de despacho siguiente pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero demandadas.

El 26 de julio de 2002, la parte actora apeló de la anterior decisión, la cual fue oída por el Tribunal de Primera Instancia a un solo efecto, motivo por el cual se remitió la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 20 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda escrito de oposición al pago y cuestiones previas.

El 21 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la ciudadana M.C.H.d.V., al considerar que el escrito de oposición no llenó los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así como también observó “que el lapso para hacer oposición al pago venció el 21 de febrero de 2002, en consecuencia para este tribunal el escrito presentado en fecha 20/09/02 por el apoderado de la parte demandada, resulta a todas luces extemporáneo”.

El 7 de marzo de 2003, el Tribunal de Alzada declaró con lugar el recurso de apelación formulado por el ciudadano D.S.G., revocó la sentencia dictada el 25 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia y ordenó la sustanciación de la causa y emitir el debido pronunciamiento en la etapa en que se encuentre.

El 13 de junio de 2003, la ciudadana M.C.H.d.V. ejerció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la sentencia antes señalada, bajo los siguientes argumentos:

Que “cuando la suscrita otorgó poder Apud-Acta al Doctor E.M.A., el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dos (2002) HABIA (sic) FENECIDO CON CRECES LOS LAPSOS PREVISTOS EN LA LEY, PARA HACER FORMAL OPOSICION, ya que fue el día TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO 2002, cuando la defensora K.D.L., presentó su CONTESTACION, es decir habían transcurrido MAS DE TRES (03) MESES DESDE SU CONTESTACION, habiéndose practicado medida de embargo sobre el inmueble identificado en autos, por lo cual se había materializado y consumado el fraude en la citación” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que de lo señalado se infiere “que cuando el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, REVOCO, en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 25 de junio de 2002 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, VIOLONTÓ (sic) LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES de la suscrita referente a la defensa y al debido proceso en general, ya que cercenó de tajo, el derecho que tengo (tiene) a una oposición técnica a la demanda de ejecución de hipoteca incoada en mi (su) contra, toda vez, que una decisión pronunciada por el tribunal a-quo sobre la oposición de la defensora judicial, K.D.L.R. ...(omissis) no tendría el mismo efecto que la consignada por mi (su) abogado”.

Que “dar por buena la sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil tres, significaría que el inmueble antes identificado sería rematado sin ningún remedio, toda vez, que la contestación de la defensora ad litem no aportó elementos de convicción al juzgador a fin de obtener un resultado positivo a mi (su) favor, violentándose de esa manera mi derecho de propiedad sobre el inmueble in-comento. Por otra parte el haber “citado” a la suscrita en una falsa morada constituye a criterio de la suscrita un fraude no solo en la citación sino procesal”.

En razón de lo anterior solicitó a esta Sala Constitucional restablecer la situación jurídica infringida y anular la sentencia accionada. Asimismo solicitó como medida cautelar innominada la suspensión del juicio principal hasta tanto se decida el amparo. El 5 de noviembre de 2003, la accionante solicitó a esta Sala Constitucional celeridad procesal en el asunto sometido a su conocimiento.

II DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró mediante fallo del 7 de marzo de 2003, con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.S.G., contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que anuló todas las actuaciones seguidas en el juicio de intimación intentado contra la ciudadana M.C.H.d.V..

Los argumentos sobre los cuales se fundamentó el fallo accionado son los siguientes:

Que “la ciudadana M.C.H.D.V., parte accionada en el juicio, se hizo presente personalmente en los autos en fecha 31 de mayo de 2002, asistida de abogado, y no obstante, a ello en dicha oportunidad no alegó nada respecto del mencionado vicio en su citación, guardó absoluto silencio, limitándose en dicha oportunidad a otorgar poder apud acta” (Mayúsculas del escrito).

Que “posteriormente comparece en fecha 03 de junio de 2002, el apoderado judicial de la demandada, y denuncia el fraude en la citación de su patrocinada y solicita la reposición de la causa”.

Que “se evidencia claramente que la demandada, en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, esto es el 31 de mayo de 2002, no solicitó la nulidad y correlativa reposición del procedimiento tramitado; por lo que no siendo de la potestad o simple reserva del litigante afectado por una nulidad procesal lo que legalmente impide que se produzca la convalidación tácita de las nulidades procesales a que se refiere el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, indefectiblemente concluye quien aquí decide, que al no haber objetado de forma alguna la validez de la citación, quedaron cubiertos los vicios de la citación que denuncia, pues en este caso se cumplió perfectamente la finalidad de la misma, que es garantizar el derecho constitucional de defensa, no se infringieron las disposiciones contenidas en los artículo (sic) 215, 218, 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme con lo señalado en la decisión del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República. En dicho fallo se expresó lo siguiente:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, razón por la cual esta Sala, congruente con el fallo señalado ut supra, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la acción de amparo propuesta, y en tal sentido observa:

El objeto de la presente acción de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la revocatoria de la sentencia que declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión definitiva dictada el 25 de febrero de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en una demanda de intimación intentada contra la hoy accionante.

En la referida acción se solicitó, restablecer la situación jurídica infringida y anular la sentencia accionada, así como también solicitó como medida cautelar innominada la suspensión del juicio principal hasta tanto se decida el amparo. Observa esta Sala que el fallo accionado desechó todas las defensas y supuestas violaciones alegadas por la accionante al considerar que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante resultaba procedente, debido a que la accionante en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, no solicitó la nulidad de lo actuado ni la reposición de la causa, razón por la cual estimó “cubiertos los vicios” de la citación denunciados.

En cuanto a la decisión accionada, la Sala considera que si lo pretendido por la accionante es la declaración de la falta de citación, la vía no es la acción de amparo, sino el recurso de invalidación, consagrado en los artículos 327 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, -y de lo cual no hay constancia en autos de su ejercicio- la cual está destinada a obtener la reparación de un error de hecho en un proceso, no imputable al juzgador, sino a culpa de la parte interesada o a circunstancia involuntaria, para lo cual establece unas causales taxativas, bien determinadas y entre ellas la primera es la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

El recurso de invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida, tal como lo ha dicho la jurisprudencia y una vía idónea para reparar la situación violada.

Así quedó sentado, en el caso C.C., C.A del 25 de marzo de 2002:

Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo

. (Subrayado propio).

Asimismo, esta Sala estableció en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henriquez de Pimentel), que existiendo otras vías procesales idóneas para que fuera revisada la sentencia, que a juicio del accionante le perjudicaba, la consecuencia es la inadmisibilidad de la acción de amparo porque el agotamiento de tales vías procesales, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción.

En el presente caso resulta aplicable el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto esta Sala en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003 (Caso B.Z.K.) señaló lo siguiente

... a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso

.

Siendo ello así, y con fundamento en tales criterios, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo ejercida, pues la accionante tenía a su disposición el recurso de invalidación y no puso en evidencia suficientes razones que justificaran la admisión del amparo a pesar de la existencia de dicho recurso. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por la ciudadana M.C.H.V., contra la decisión del 7 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los (05) días del mes de Abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.03-1530 IRU

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