Sentencia nº RC.000608 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000376

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la oferta real de pago, seguida por M.C.P.L. representada por los abogados A.G. y R.G., contra la sociedad mercantil PROMOTORA I.C. C.A. y LA FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO (FUNDIUP), representadas, la primera, por el abogado Cofre M.S.C., y la segunda, por su presidente O.L. quien estuvo asistido por la profesional del derecho M.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia el día 20 de mayo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la acreedora y ordenó la reposición de la causa al estado que tenía para la fecha 31 de agosto de 2007, en que se dictó el auto de admisión, para que el tribunal cumpla lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y se traslade al lugar donde deba realizarse la oferta. De esta manera, decretó la nulidad de la decisión recurrida y de todas las actuaciones efectuadas a partir del auto de admisión de la demanda.

Contra la referida decisión de la alzada, la oferente anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de junio de 2010 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

La Sala, por razones de método, invierte el orden de conocimiento de las denuncias y, en consecuencia, pasa a resolver la tercera denuncia contenida en el capítulo de “recurso por defecto de actividad” del escrito de formalización, en la cual, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de los artículos 12, 206 y 213 eiusdem, sustentado en lo siguiente:

“...La recurrida funda su decisión en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en sentencia N° RC-00526 de fecha 17 de septiembre de 2003... la cual observa el proceso civil como un conjunto de normas de orden público sujetas a una forma, estructura y secuencia obligatoria de tal forma que no puede ser relajada por el juez ni por las partes, ya que su inobservancia afecta de nulidad el proceso.

En interpretación de esta doctrina, la recurrida, equívocamente, entiende que las formas procesales son inflexibles e insustituibles por otras distintas a las indicadas en la norma y no admiten convalidación ni subsanación de las partes en caso de violación, puesto que por encima del interés particular priva el interés colectivo, y en razón de ello, sin razonamiento jurídico alguno, desecha las actuaciones que a posteriori, dentro del marco de la legalidad, convalidaron los posibles vicios del acta de notificación, pues estas actuaciones de las oferidas cumplieron el fin de la norma, esto es la notificación de la oferta.

Por esta interpretación errada, la recurrida decide la reposición de la causa sin emitir juicio de valor alguno sobre las actuaciones de las co-oferidas, muy a pesar de que a lo largo de la narrativa y la motiva las cita reiteradamente como actos de importancia por parte de las oferidas. En otras palabras, silenció total y absolutamente la importancia y efectos jurídicos de estas actuaciones que pudieron evitar la nulidad del proceso.

Ante ello, cabe destacar que la doctrina de la Sala no establece el carácter inflexible de la norma procesal como lo pretende la recurrida, en virtud de que hay formas del proceso que pueden sustituirse por actuaciones consentidas por el derecho para lograr el fin perseguido por la norma y mas allá para lograr el fin último del proceso que es la justicia, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalismos no esenciales (artículo 257 de la Constitución) o por excesivo formalismo, evitando en lo posible reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), en tales circunstancias es imposible hablar de inflexibilidad total de la norma procesal como lo interpreta la recurrida.

Así pues, con base a ese criterio errado, la recurrida desconoce la aceptación tácita de la notificación, que perfectamente puede darse mediante la aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, así como también desecha la notificación espontánea prevista como doctrina en la Sala de Casación Civil, reiterada en sentencia Nro. 585 de fecha que 25/9/03... donde se prescinde de las formalidades legales de la notificación e incluso donde ésta se puede verificar con la sola actuación de la parte en el expediente antes de que el tribunal expida la boleta de notificación. Consecuente con tal criterio, en sentencia Nro. 61 de fecha 22/6/01, esta misma Sala de Casación Civil... establece el procedimiento que deben seguir los jueces en materia de notificación y en ella se señala que aún cuando la notificación tenga establecida sus formalidades de ley, lo cual debe observarse “nada obsta para que las partes se puedan dar por notificadas voluntariamente”, por lo tanto, resulta evidente que la recurrida obvió total y absolutamente la verdadera doctrina de la Sala de Casación Civil respecto a la forma de notificación.

En el caso sub examine, hubo aceptación tácita por parte de la promotora, respecto a la notificación practicada el 31 de agosto de 2007, cuando su apoderado, al actuar por primera vez en el expediente, el día 31 de octubre de 2007 (folio 53), no impugnó la aludida notificación, conforme lo prescribe el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Este hecho, quedó patentizado en la motiva (folio 286) de la siguiente manera:

Consta al folio 52, que en fecha 31/10/07, comparece la PROMOTORA I.C. C.A., representada por el abogado JOFRE SAVINO, supra identificados, quien se da por notificado, consigna poder que acredita su representación, y solicita se ordene la notificación de LA FUNDACIÓN INSTITUTO UNVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP

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Esta aceptación tácita de la notificación fue ratificada por la promotora el 12 de diciembre de 2007 cuando su apoderado, mediante diligencia, denuncia que... “se omitió el depósito de lo ofrecido pasado los tres (3) días de la notificación de la misión del tribunal”, con lo cual acepta la notificación hecha mediante el traslado del tribunal. Ello consta en la motiva de recurrida en el folio 288 de la siguiente manera:

...Sin embargo, el 12/12/07, el apoderado de la sociedad mercantil I.C. C.A., manifiesta al tribunal la violación de los principios fundamentales del debido proceso en el caso de autos, al omitirse la orden expresa del depósito de la cosa ofrecida pasados los tres (3) días de la notificación de la misión del tribunal, y conforme a lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, peticiona la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 3/12/07, reponiendo la causa al cumplimiento de las aludidas normas.

Esta aceptación tácita, no opera por simple fatalidad o descuido del apoderado de la promotora, por cuanto es evidente que al manifestar que no se depositó lo ofrecido dentro de los tres (3) días siguientes a la misión del tribunal esta conforme con el acto de notificación de fecha 31 de agosto de 2007, lo cual debió observar la recurrida para decidir.

Además, Honorables Magistrados, no solo fue la PROMOTORA I.C., C.A. quien aceptó esa notificación de fecha 31 de agosto de 2007 sino que también la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO (FUNDIUP) la aceptó de manera expresa en fecha 8/11/07, hecho este que consta en la narrativa de la recurrida (folio 257) de la siguiente manera:

Inserto a los folios 57 al 60, inclusive, escrito en el cual el ciudadano O.L.L., actuando en calidad de presidente de la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO (FUNDIUP), debidamente asistido en este acto por la ciudadana (sic) M.M. P, abogada en ejercicio, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad personal V-9.062.386, e inscrita en el IPSA con el inpreabogado N° 37023, expuso: se da por notificada de oferta real y depósito, desde el día 31 de agosto de 2007, fecha en que se trasladó el tribunal a-quo, a la dirección que remite el contrato de opción de compra venta en su cláusula décima, por ser la única dirección establecida para cualquier notificación a LAS VENDEDORAS; y por cuanto...

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En consecuencia, en caso de ser cierto que el acta de notificación de la oferta levantada el 31 de agosto de 2007 no haya observado la formalidad prevista en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, esa supuesta violación quedó subsanada con las actuaciones de las co-oferidas por cuanto aceptaron la referida notificación, la promotora por aceptación tácita y la fundación por aceptación expresa, en consecuencia esta notificación logró el fin perseguido por la norma y por fuerza del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil no es anulable.

...Omissis...

Por otra parte, en el supuesto de que estas actuaciones no tuvieran el suficiente peso jurídico y valor probatorio como para convalidar las notificaciones del 31 de agosto de 2007 y declaradas notificación tácita y expresa, según lo expuesto, entonces surge una verdad procesal irrebatible, incuestionable, incontrovertible y es que operó notificación espontánea de las co-oferidas: En el caso de la de PROMOTORA I.C., C.A cuando el 31 de octubre de 2007 su apoderado, abogado JOFRE SAVINO, se da por NOTIFICADO DE LA OFERTA y en el caso de la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO (FUNDIUP) en fecha 31 de agosto de 2007 por cuanto el profesor O.L.L., en su carácter de presidente de FUNDIUP, así lo manifiesta expresamente en su escrito de fecha 8 de noviembre de 2007. Estos hechos quedaron expuestos en la motiva de la recurrida (folio 286) en la siguiente manera:

Consta al folio 52, que en fecha 31/10/07, comparece la PROMOTORA I.C., C.A., representada por el abogado JOFRE SAVINO, supra identificados, quien se da por notificado, consigna poder que acredita su representación, y solicita se ordene la notificación de la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVESITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP, según la solicitud de oferta. Es así, que el 8/11/07, comparece el ciudadano O.L.L., en su condición de presidente de la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), asistido por la abogada M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 37.023, presenta escrito inserto del folio 57 al 60, mediante el cual se da por notificado de la oferta real y depósito, lo cual hace con fundamento en los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, indicando que dicha notificación la hace desde el 31/8/07, como fecha de traslado del tribunal a la dirección que indica el contrato de opción de compra venta en su cláusula décima. Asimismo expone que acepta la oferta real presentada, solicitando sea notificadas las partes involucradas sobre tal aceptación

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Es preocupante, Honorables Magistrados, ver como la recurrida a lo largo de su narrativa y motiva alude reiteradamente estas actuaciones que fehacientemente prueban la notificación válida de las co-oferidas y sin embargo no las valora al momento de decidir, cuando es evidente que las mismas tienen incidencia fundamental en la dispositiva del fallo.

Independientemente de que le atribuya carácter de orden público a la norma contenida en el artículo 821, la recurrida debió analizar estas actuaciones para desechadas o no como actos convalidantes de la notificación mediante una razonable argumentación jurídica. De tal manera que si las hubiera analizado jurídicamente, observado para ello los artículos 12, el único aparte del 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en todo caso se hubiera acogido a la doctrina de la Sala de Casación Civil que trata la notificación espontánea, sin duda hubiera tenido como notificadas a las co-ofendas en los términos expuestos y no hubiera ordenado la reposición de la causa al estado de una nueva notificación.

Precisamente en esta dirección de reposición indebida apunta la sentencia Nro. RC 00225 de fecha 20 de mayo de 2003 (folio 284) donde la recurrida fundamenta la reposición decretada, la cual trascribe en la siguiente forma:

Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

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Como se observa, la doctrina es clara cuando establece que habrá reposición de causa solo cuando se menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso, o se quebrante el orden público, siempre que dicha falla no pueda subsanarse de otra manera, de lo cual se infiere que si hay posibilidad de subsanar la falla que pueda haber en la violación de una norma de orden público.

...Omissis...

A la luz de esta doctrina, las normas de orden público son aquellas que preservan el interés general de la sociedad y del Estado, por consiguiente si la formalidad del acta de notificación, contraída en el artículo 821, solo interesa a las partes involucradas en el proceso, mal puede ésta tener carácter de orden público, pues su informalidad no afecta a la sociedad ni al Estado. Sin embargo, la recurrida interpreta que dicha formalidad es de orden público y como tal no admite subsanación o convalidación mediante otras actuaciones.

De acuerdo a la doctrina, el acto de notificación de la oferta corresponde a la fase no contenciosa del proceso y por ello no implica contención alguna entre las partes, pues a la luz del artículo 821 es un acto exclusivo del tribunal, quien después de recibir la cosa ofrecida se traslada al lugar donde debe hacer la oferta sin que para ello sea menester la presencia de la oferente.

Por ello, hay que observar este acto como de mero trámite para avanzar a la fase contenciosa, que comienza con la citación de la oferida, en la cual la oferida ejercerá su derecho a la defensa en la oportunidad legal y expondrá las razones y alegatos que considere pertinentes contra la validez de la oferta y depósito, de manera que si hubiera vicios en la notificación y se guarda silencio al respecto, en la oportunidad legal o en la primera actuación de la oferida en el proceso, sin duda la estaría convalidando, porque es una formalidad del proceso que para nada afecta el orden público, solo interesa a ella..

Además, el acto la notificación es susceptible de vicios y por ello debe tomarse en cuenta el quehacer judicial, donde los jueces hacen grandes esfuerzos por impartir la justicia, la cual desde luego no escapa de las fallas humanas, en otras palabras no significa que los jueces no puedan incurrir en imperfección de los actos. De allí que el legislador haya previsto normas procesales que permiten la subsanación y convalidación de los actos anulables, no solo los actos de los jueces sino también los de las partes, todo lo cual se permite en obsequio de realización de la justicia, de lo contrario no tendría sentido el avance que tenemos con los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la formalizante).

La formalizante, plantea en su denuncia que la recurrida, equívocamente, entiende que las formas procesales son inflexibles e insustituibles por otras distintas a las indicadas en la norma y no admiten convalidación ni subsanación de las partes en caso de violación, puesto que por encima del interés particular priva el interés colectivo, y en razón de ello, sin razonamiento jurídico alguno, desecha las actuaciones que a posteriori, dentro del marco de la legalidad, convalidaron los posibles vicios del acta de notificación, pues estas actuaciones de las oferidas cumplieron el fin de la norma, esto es, la notificación de la oferta.

Señala, además, que la doctrina de la Sala no establece el carácter inflexible de la norma procesal como lo pretende la recurrida, en virtud de que hay formas del proceso que pueden sustituirse por actuaciones consentidas por el derecho para lograr el fin perseguido por la norma y mas allá para lograr el fin último del proceso que es la justicia, dando como resultado que la sentencia desconoce la aceptación tácita de la notificación, que perfectamente puede darse mediante la aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, así como también desecha la notificación espontánea prevista como doctrina en la Sala de Casación Civil. En efecto, indica, que la Promotora I.C., C.A. quedó notificada de la oferta real en forma tácita en fecha 31 de agosto de 2007, cuando acudió al proceso y estampó diligencia, mientras que la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), se dio por notificada en forma expresa fecha 8 de noviembre de 2007, hechos estos que constan en la narrativa de la recurrida y sin embargo la recurrida no lo acogió así al dictar la sentencia que se impugna en casación.

Asimismo, alega que en caso de ser cierto que el acta de notificación de la oferta levantada el día 31 de agosto de 2007 no haya observado la formalidad prevista en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, debió, la recurrida, considerar que el error quedó subsanado con las actuaciones de las co-oferidas en el proceso, por cuanto hay pruebas en el expediente que demuestran que ambas aceptaron la referida notificación, una de forma tácita y la otra expresamente; en consecuencia, la notificación establecida en la norma indicada, logró el fin perseguido y por fuerza del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil no es anulable, además, señala que el acto de notificación de la oferta corresponde a la fase no contenciosa del proceso y por ello no implica contención alguna entre las partes, pues a la luz del artículo 821 eiusdem, es un acto exclusivo del tribunal, quien después de recibir la cosa ofrecida se traslada al lugar donde debe hacer la oferta sin que para ello sea menester la presencia de la oferente.

Por último, indica que el legislador consideró importante prever normas procesales que permiten la subsanación y convalidación de los actos anulables, no solo los actos de los jueces, sino también de las partes, todo lo cual se permite en obsequio de la realización de la justicia, de lo contrario, no tendría sentido el avance de los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala, para decidir observa:

En el presente caso, la formalizante alega una reposición mal decretada ordenada por el juez de alzada, la cual señala que, la dejó en estado de indefensión, porque dicha reposición no tenía ninguna finalidad útil.

Ahora bien, en relación con el menoscabo del derecho de defensa esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, caso: Niños Cantores Televisión de Lara C.A. contra N.C. Televisión C.A., lo siguiente:

…En efecto, el menoscabo del derecho de defensa guarda relación con el principio de legalidad de las formas procesales que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, con los principios procesales que dirigen el juicio, los cuales de ser relajados por las partes o alterados por el juez se estaría en presencia del referido vicio, pues ello supone la vulneración de la estructura, secuencia y desarrollo del proceso que por demás debe ser justo para ambas partes.

En efecto, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”, lo que significa que el criterio que maneja este Alto Tribunal sobre el referido vicio es que el mismo se vulnera con el quebrantamiento de las formas procesales del juicio. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A.).

Así pues, constituye un ejemplo de indefensión ocasionada por la propia sentencia recurrida, la obstaculización de los jueces de instancia en el ejercicio de los recursos de impugnación, la alteración del equilibrio procesal del juicio, la reposición mal decretada, entre otras…

. (Negritas de la Sala).

En relación con el vicio de reposición mal decretada, esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: R.R.G.C., contra R.L.G.G., reiterada el 12 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Alemana C.A. contra Urbanizadora Yaucaracam C.A., indicó lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

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La Sala, reitera una vez más los criterios jurisprudenciales precedentes, y considera que los jueces tienen el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Ello sin incurrir, en una reposición mal decretada, pues se les causaría una notable indefensión a las partes, al reponer la causa sin que pueda alcanzarse un fin útil.

En concordancia con lo expresado, la Sala observa que las garantías del debido proceso y derecho de defensa establecidas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil así como en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, principio éste que obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros, que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna.

Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Dicho con otras palabras, es deber primordial de los jueces al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración los principios constitucionales antes señalados, con la finalidad de no vulnerar los derechos de las partes en el proceso. Por ello, en caso de que sea imperioso el decreto de la reposición de la causa, con la consecuente nulidad de los actos subsiguientes al acto írrito, debe ser establecido que dicha reposición persiga una finalidad útil, tal y como lo ha venido establecido la doctrina de este Alto Tribunal desde sentencias de vieja data.

En el presente caso, la formalizante alega una reposición indebida ordenada por el juez de alzada para que, luego de la admisión de la oferta real, se cumpla lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, ordenó al tribunal a quo se traslade al lugar donde deba realizarse la oferta y practique nuevamente la misma, decisión ésta que señala la formalizante, la dejó en estado de indefensión, porque dicha reposición no tiene ninguna finalidad útil, pues la oferta real se dio, y en caso que el acto hubiera tenido algún error, quedó subsanado con la comparecencia de las partes al proceso.

La recurrida estableció en la sentencia que declaró la cuestionada reposición, lo que a continuación se transcribe:

...En aplicación de los postulados ya citados al caso sub examine, se observa que efectivamente se desprende de autos, que admitida la oferta real y de depósito, en fecha 31/8/07, el tribunal a-quo, acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del tribunal a la dirección indicada por la oferente en su escrito, exactamente al folio 13, para notificar sobre la oferta real y depósito realizada por la ciudadana M.C.P.L. a la Sociedad Mercantil Promotora I.C. C.A., y a LA FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO (FUNDIUP), lo que conllevó a que el tribunal a-quo, se trasladara en esa misma fecha y se constituyera en la dirección suministrada por la oferente: Alta Vista Norte, Centro Comercial Cristal, Piso 1, oficina Nro. 118, en compañía de la aludida ciudadana, tal como consta al folio 38, con motivo de hacer la oferta real a la PROMOTORA I.C., C.A., siendo imposible, por cuanto se negaron a recibir al tribunal, procediendo a encerrarse en su oficina. Además que la persona encargada de la atención al público en la referida oficina se negó a dar los datos de identificación al juzgado a-quo. Asimismo se constata que en fecha 24/9/07, el tribunal mediante auto inserto al folio 43, dejó constancia de la consignación realizada por la oferente, mediante cheque de gerencia signado con el Nro. 22711883, girado contra la cuenta corriente Nro. 00070077-15-0000001402, del Banco Banesco, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo).

Consta al folio 52, que en fecha 31/10/07, comparece la PROMOTORA I.C. C.A., representada por el abogado JOFRE SAVINO, supra identificados, quien se da por notificado, consigna poder que acredita su representación, y solicita se ordene la notificación de la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO FUNDIUP, según la solicitud de oferta. Es así, que el 8/11/07, comparece el ciudadano O.L.L., en su condición de Presidente de la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), asistido por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.023, presenta escrito inserto del folio 57 al 60, mediante el cual se da por notificado de la oferta real y depósito, lo cual hace con fundamento en los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, indicando que dicha notificación la hace desde el 31/8/07, como fecha del traslado del tribunal a la dirección que indica el contrato de opción de compra venta en su cláusula décima. Asimismo expone que aceptan la oferta real presentada, solicitando sean notificadas las partes involucradas sobre tal aceptación.

En fecha 15/11/07, mediante diligencia presentada por el abogado JOFRE M.S.C., apoderado judicial de la acreedora sociedad mercantil I.C. C.A., que cursa al folio 89, le señaló al tribunal su negativa que la Fundación Instituto Universitario Politécnico (Fundiup), pueda aceptar por si sola la oferta real, alegando que el convenio celebrado entre su representada y la prenombrada Fundación, fue rescindido de mutuo y amistoso acuerdo; que sólo puede ser aceptada por su mandante, por ser la única propietaria de los bienes ofrecidos en venta, y la fundación es traída al proceso por quien oferta.

Es así, que el 27/11/07, el apoderado judicial de la oferente de autos, presentó escrito, cursante del folio 96 al 108, contentivo de promoción de pruebas a favor de su representada; ordenando el tribunal a-quo, el 3/12/07, tal como riela al folio 154, realizar cómputo por Secretaria del lapso probatorio, efectuado en la misma fecha, y así consta al folio 154, procediendo luego el juzgado de la causa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 3/12/07, que cursa al folio 155.

Por su parte, el abogado I.V.I.G., actuando como apoderado judicial de la oferente, en diligencia inserta al folio 156, solicita que el tribunal proceda a pronunciarse decretando como válida la oferta y depósito mediante sentencia a favor de su representada. Sin embargo, el 12/12/07, el apoderado judicial de la sociedad mercantil I.C. C.A., manifiesta al tribunal la violación de los principios fundamentales del debido proceso en el caso de autos, al omitirse la orden expresa del depósito de la cosa ofrecida pasados los tres (3) días de la notificación de la misión del tribunal, y conforme a lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, peticiona la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 3/12/07, reponiendo la causa al cumplimiento de las aludidas normas.

De todo este recorrido, resulta cierto que la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO efectuada por la ciudadana M.C.P.L. a favor de LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA I.C., C.A., y LA FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO (FUNDIUP), fue sustanciada en franca inobservancia del procedimiento pautado por el legislador en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, en el caso de autos es tan evidente la transgresión a la ley, porque el acta a que hace referencia al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, no se realizó conforme a lo estipulado en la norma, sino que al folio 38 riela un acta de difícil lectura, cuyo tenor es el siguiente:

(Sic…) “En el día de hoy treinta y uno (31) de Agosto (8) del año dos (siete 2007), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se constituyó el tribunal en la siguiente dirección: Alta Vista Norte, Centro Comercial Crystal piso 1 oficina 118, en compañía de la ciudadana M.C.P.L., (…sic…) identificándose en autos, con la motiva de hacer la oferta real a la PROMOTORA I.C., C.A. identificada en autos, quien encontrándose en el lugar se negó a recibirnos procediendo a encerrarse en su oficina. De tal manera, el tribunal hace constar que la persona encargada de la atención al público en la referida oficina, se negó a dar los datos se negó a dar los datos de identificación al tribunal...”

Asimismo no se cumplió ni se realizó en la forma de ley el depósito de las cantidades ofertadas a que alude el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco se ordenó la citación a la cual se refiere el artículo 824 eiusdem.

Todo lo precedentemente señalado, nos lleva a concluir que el presente procedimiento de oferta real y depósito, se debe reponer al estado que el tribunal cumpla con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se traslade al lugar indicado donde debe hacerse la oferta, OBSERVANDO PARA ELLO LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ACTA, ABSTENIÉNDOSE DE INCURRIR NUEVAMENTE EN ERRORES PROCEDIMENTALES y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo...

. (Mayúsculas de la Alzada).

Como se observa de la anterior transcripción del fallo, la recurrida repuso la causa al estado que se practicara nuevamente la oferta real de pago, por considerar que “...no se cumplió ni se realizó en la forma de ley el depósito de las cantidades ofertadas a que alude el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco se ordenó la citación a la cual se refiere el artículo 824 eiusdem...”.

Lo anterior, fue sustentado en que la oferta real fue admitida en fecha 31 de agosto de 2007, el juez a-quo acordó el traslado y constitución del tribunal a la dirección indicada por la oferente en su escrito, para notificar sobre la oferta realizada por la ciudadana M.C.P.L. a la Sociedad Mercantil Promotora I.C. C.A., y a La Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), lo que conllevó a que el tribunal a-quo, se trasladara en esa misma fecha y se constituyera en la dirección suministrada por la oferente: Alta Vista Norte, Centro Comercial Cristal, piso 1, oficina Nro. 118, en compañía de la aludida ciudadana, tal como consta al folio 38, con motivo de hacer la oferta real a la Promotora I.C., C.A., siendo imposible, por cuanto se negaron a recibir al tribunal, procediendo a encerrarse en su oficina.

Continúa explicando la recurrida, que las oferentes no quisieron firmar, tal cual consta al folio 52 del expediente; sin embargo, que en fecha 31 de octubre de 2007, compareció la Promotora I.C. C.A., representada por el abogado Jofre Savino, a darse por notificado, consignando para ello poder que acredita su representación y, posterior a ello, solicitó se ordenara la notificación de la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP). Luego, deja constancia que el día 8 de noviembre de 2007 compareció el ciudadano O.L.L., en su condición de presidente de la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), asistido por la abogada M.M., y presentó escrito inserto del folio 57 al 60, mediante el cual se dio por notificado de la oferta real y depósito, indicando que dicha notificación la hacía desde el 31 de agosto de 2007, fecha del traslado del tribunal a la dirección que indica el contrato de opción de compra venta en su cláusula décima, y en tal acto, expone que acepta la oferta real presentada por la ciudadana M.C.P.L..

Asimismo, señala la sentencia recurrida que en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante diligencia presentada por el abogado Jofre M.S., le señaló al tribunal su negativa en relación a que la Fundación Instituto Universitario Politécnico (Fundiup) pudiera aceptar por si sola la oferta real realizada. Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2007, la oferente presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el tribunal a quo el día 3 de diciembre de 2007.

Que posterior a eso, el abogado I.V.I.G., actuando como apoderado judicial de la oferente, en diligencia inserta al folio 156, solicita que el tribunal proceda a pronunciarse decretando como válida la oferta y depósito mediante sentencia a favor de su representada. Sin embargo, el 12 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil I.C. C.A., manifiesta al tribunal la violación de los principios fundamentales del debido proceso en el caso de autos, al haberse omitido la orden expresa del depósito de la cosa ofrecida pasados los tres (3) días de la notificación de la misión del tribunal, y conforme a lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, peticiona la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 3 de diciembre de 2007, reponiendo la causa al cumplimiento de las aludidas normas.

Finalmente, considera determinantes para decretar la reposición, que “...la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO efectuada por la ciudadana M.C.P.L. a favor de LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA I.C., C.A., y LA FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO (FUNDIUP), fue sustanciada en franca inobservancia del procedimiento pautado por el legislador en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”, y que “...no se cumplió ni se realizó en la forma de ley el depósito de las cantidades ofertadas a que alude el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco se ordenó la citación a la cual se refiere el artículo 824 eiusdem...”.

La Sala, pasa a analizar estos dos aspectos con el objeto de verificar si ha ocurrido el quebrantamiento señalado por la recurrida en su sentencia o, si por el contrario, la reposición decretada por el juez de alzada es inútil, como lo indica la formalizante en su denuncia. En este sentido, en cuanto al incumplimiento de las normas especiales del procedimiento de oferta real y depósito que estableció la recurrida fueron violadas, la Sala observa lo siguiente:

La oferta real de la cosa debida, es un procedimiento por medio del cual el oferente paga una suma líquida y exigible al acreedor (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la resistencia o negativa de éste último en recibirla, a los fines de liberarse de la obligación, de los eventuales intereses y de los efectos de la corrección monetaria, así como los gastos que generan la cosa y de los riesgos y peligros de tenerla. La competencia para resolver la oferta real está asignada, según la pretensión deducida, a los jueces que por la materia especial deben conocer.

La Sala, en decisión del 13 de junio de 2007, caso: Inversiones Lelui, C.A. contra F. deM.F. de Hernández y otras, estableció sobre el particular que:

“...el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.

Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:

…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.

. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).

El Doctor J.R.D.S., por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:

…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)

El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo

. (J.R.D.S.. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981)...”.

En el caso concreto, el interés procesal de la oferta real versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación y no sobre el reconocimiento de la existencia del crédito, por tanto, el procedimiento escogido para dirimir la controversia fue el correcto.

Ahora bien, en cuanto al trámite de la oferta real y depósito, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de proponibilidad de la solicitud, y entre ellos, exige que el escrito contenga el nombre, apellido y domicilio del acreedor; la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento y la especificación de las cosas que se ofrezcan.

En el caso concreto, el escrito que encabeza la solicitud, señala (folio 1) como acreedores a la sociedad mercantil Promotora I.C. C.A. y a la Fundación Inst ituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), domiciliadas en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar específicamente en Alta Vista Norte, Centro Comercial Cristal, Despacho de Abogados, Oficina N° 118, piso 1. En cuanto a la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, señala la solicitud que la obligación la constituye el saldo restante de una promesa bilateral de compra-venta de un inmueble destinado a vivienda principal suscrita entre M.C.P.L. y la sociedad mercantil Promotora I.C. C.A., y la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), cuyo saldo deudor las acreedoras se han negado a recibir por discrepancias en el monto restante del saldo deudor, concretamente por el cálculo del índice de precios al consumidor (IPC) establecido en el contrato. Y en cuanto a la especificación de las cosas ofrecidas, consta que la oferente prometió una determinada cantidad de dinero.

Con relación a esto y conforme a lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, consta de las actas que la deudora puso a disposición del tribunal, para que le ofreciera a los acreedores, la cantidad de ochenta y un mil bolívares fuertes (Bs. 81.000,00), como monto restante del pago de la opción de compra-venta, consignación ésta que se materializó mediante la entrega al tribunal de un cheque de gerencia, el cual fue girado contra el Banco de Venezuela C.A., monto éste que posteriormente fue depositado en una entidad bancaria.

Asimismo, consta de las actas procesales que luego que fue admitida la demanda, el 31 de agosto de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se constituyó en el domicilio de las acreedoras, dejando constancia que estaban presentes en Alta Vista Norte, Centro Comercial Cristal, piso 1, oficina 118 de la ciudad de Puerto Ordaz, en compañía de la ciudadana M.C.P.L., con el objeto de hacer la oferta real a los acreedores, de la siguiente manera:

...se constituyó el tribunal en la siguiente dirección: Alta Vista Norte, Centro Comercial Crystal piso 1 oficina 118, en compañía de la ciudadana M.C.P.L., (…sic…) identificándose en autos, con la motiva de hacer la oferta real a la PROMOTORA I.C., C.A. identificada en autos, quien encontrándose en el lugar se negó a recibirnos procediendo a encerrarse en su oficina. De tal manera, el tribunal hace constar que la persona encargada de la atención al público en la referida oficina, se negó a dar los datos de identificación al tribunal...

. (Mayúsculas del tribunal a quo).

Del acta levantada, evidencia esta Sala, que el tribunal se trasladó al lugar donde debía realizarse la oferta; asimismo, consta que el acta contiene la indicación de la hora, día, mes, año y lugar donde se hizo la oferta (folio 38) y el nombre y apellido del deudor u oferente y el nombre, apellido y domicilio del acreedor a quien se le hizo la oferta. Sin embargo, consta que no fue posible hacer la descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido, porque tal como lo señala el acta de oferta “...la PROMOTORA I.C., C.A. identificada en autos... se negó a recibirnos procediendo a encerrarse en su oficina...”, lo que a juicio de esta Sala no empaña la efectividad y el fin último de la oferta.

En concordancia con esto, establece el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, que cuando el acreedor no esté presente en el acto ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. En este caso, el juez de primera instancia dejó constancia que “...la PROMOTORA I.C., C.A. identificada en autos... se negó a recibirnos procediendo a encerrarse en su oficina...”, y además que “...la persona encargada de la atención al público en la referida oficina, se negó a dar los datos de identificación al tribunal...”, por tanto, ante la negativa de las personas presentes de recibir al tribunal, fue imposible para éste cumplir su misión teniendo que marcharse del lugar.

Debe considerar, además, esta Sala, que al no haber podido dejar constancia el tribunal a quo sobre quién fue la persona que los recibió y se encerró en su oficina ni quién fue la encargada de la atención al público que se negó a identificarse, no es concluyente afirmar, en principio, que el acreedor estuvo presente o tuvo conocimiento de la oferta.

Sin embargo, existe en las actas procesales un hecho determinante que permitiría, eventualmente a esta Sala, revelar que el traslado del tribunal al lugar donde se realizó la oferta real el día 31 de agosto de 2007, sí cumplió su finalidad: Del folio 53 y 54 del expediente se evidencia que los ciudadanos M.S. y L.M., en nombre y representación de la sociedad mercantil Promotora I.C. C.A., confirieron poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Jofre M.S., para que defendiera todos sus derechos, intereses y acciones en asuntos judiciales y extrajudiciales donde estuviera involucrada la referida empresa; el mismo fue presentado en la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz el día 3 de septiembre de 2007, tal cual consta de la hoja anexa de la Notaría, tan sólo tres días después del traslado del tribunal, y fue consignado en el expediente el día 31 de octubre de 2007, en la oportunidad en que se dio por notificado para la continuación de la causa en la primera fase del procedimiento.

Por tanto, a juicio de esta Sala, la oferta real cumplió el objetivo de llevar a conocimiento de los acreedores el interés de la deudora de ofrecer el pago de la obligación asumida, ante la resistencia o negativa de la otra de recibir el dinero.

Sobre esta fase del juicio, la doctrina más calificada reseña que en este tipo de procedimiento no existe previa citación o notificación del acreedor o su mandatario, ni conminación alguna a comparecer para verificar el ofrecimiento. Basta que el tribunal se traslade al lugar indicado por la deudora, que puede ser su morada, habitación, oficina o lugar donde ejerce su industria o comercio, para efectuar la oferta en la persona de su acreedor o de la autorizada para recibir el pago, e indica que de no haber persona legitimada, se dejará el acto de ofrecimiento en manos de la persona notificada, haciéndose saber al acreedor que de no aceptar el ofrecimiento en el plazo de tres días, se procederá al depósito de la cosa ofrecida.

Como fue establecido con antelación, nadie quiso recibir al tribunal ni identificarse en el momento de su traslado, sin embargo, el acto de ofrecimiento de la cantidad de dinero, cumplió su finalidad, pues si no hubiera sido así la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora I.C. C.A., no se hubiera presentado en el juicio el día 31 de octubre de 2007. Por consiguiente, esta primera fase del procedimiento se dio conforme a derecho, y en modo alguno fue incumplida la forma sustancial del juicio, como erróneamente lo señaló la sentencia de alzada.

Señala, igualmente, la sentencia recurrida que “...no se cumplió ni se realizó en la forma de ley el depósito de las cantidades ofertadas a que alude el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco se ordenó la citación a la cual se refiere el artículo 824 eiusdem...”, hechos éstos que a su modo de ver legitiman la decisión de reposición.

Establece el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil que:

El tercer día siguiente a aquél en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquél en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el tribunal verificará el depósito en éste...

.

Conforme a esta norma, si la cosa ofrecida es un bien en especie, un bien mueble o inmueble, se ordenará el depósito de la cosa en este caso, en manos de un depositario judicial debidamente autorizado para ello por el Ministerio del Poder Popular para la Justicia y de acuerdo a las previsiones legales establecidas en la Ley de Depósito Judicial. En caso que el depósito sea de una cantidad de dinero, deberá hacerse en un instituto bancario, preferiblemente, aquel que ofrezca pagar intereses por dicho dinero.

En el presente juicio, consta de las actas que en fecha 23 de agosto de 2008 (folio 26) la deudora ofreció a las acreedoras la cantidad de ochenta y un mil bolívares (BsF. 81.000,00), como monto de la obligación principal, en un cheque de gerencia girado contra el Banco de Venezuela C.A. y a nombre del tribunal. Posteriormente, se evidencia que el día 31 de agosto de 2007 (folio 37) la acreedora consignó otro cheque de gerencia, girado contra Banesco y a nombre del tribunal, por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (BsF. 4.255,74) por concepto de índice de precios al consumidor (IPC) a favor del mismo tribunal y, finalmente, el día 23 de septiembre de 2007 (folio 42), se evidencia que la acreedora consignó un tercer cheque de gerencia, girado contra Banesco, esta vez por la cantidad de cien bolívares fuertes (BsF. 100,00), por concepto de gastos líquidos que el Código Civil ordena, en su artículo 1.307, depositar para cubrir cualquier complemento necesario en el proceso.

El depósito de todos los cheques consignados por la deudora, fue realizado por el propio tribunal de primera instancia, en fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 44) en su cuenta corriente, la cual fue señalada e identificada en el auto de admisión de la solicitud de la siguiente manera: “...se ordena depositar el cheque de gerencia consignado con el escrito de la presente oferta en la cuenta corriente N° 0007-0077-15-0000001402, que lleva este despacho en el Banco Banfoandes, mediante planilla de depósito N° 0761886...”, dando un total general de depósito de ochenta y cinco mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bsf. 85.355,74).

Si bien el depósito no se realizó al tercer día siguiente de la oferta, se efectuó al tercer día de la reanudación de las actividades judiciales, luego de las vacaciones judiciales, el 19 de septiembre de 2007, tal cual consta del folio 44 del expediente. En todo caso, la finalidad del acto se logró con el depósito de la cosa en una entidad bancaria de reconocida solvencia en el país. Aunado a esto, también se ha constatado que la parte acreedora se presentó en el juicio por primera vez el día 31 de octubre de 2007 y no impugnó ni cuestionó el depósito realizado sino hasta un mes y medio después cuando solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar el depósito del dinero ofrecido y la citación del acreedor (folio 157).

En cuanto a la citación establecida en el artículo 824 eiusdem, establece la referida norma que:

Inmediatamente después de haber ordenado el tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes

.

De acuerdo con esta norma, el inicio del contradictorio de este procedimiento contencioso especial, radica en la no aceptación de la oferta, por esta razón, el tribunal oferente da al acreedor hasta tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito, previa citación del acreedor.

En el caso concreto, observa la Sala que posterior al acta de oferta levantada por el tribunal de la causa, se evidencia que la representación de la oferida Promotora I.C. C.A., se dio por notificado del presente procedimiento de oferta real y solicitó la notificación del Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), haciéndose parte formal en el presente juicio.

Asimismo, consta que ante dicho Juzgado también compareció la representación del mencionado Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), a los fines de darse por notificado y aceptar la oferta real realizada por la ciudadana M.C.P.L..

Posteriormente, la representación de la oferida Promotora I.C. C.A., consignó diligencia en el expediente manifestando su desacuerdo con la aceptación realizada por el Instituto Universitario sobre la oferta, señalando a tal efecto, que la misma solo podía ser aceptada por su representada, única propietaria de los bienes ofrecidos en venta.

Es así, que encontrándose parte accionante y accionada a derecho, y con vista a la aceptación que de la oferta realizada por la representación del Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), así como el rechazo que de la misma efectuó la Promotora I.C. C.A., con base a razones que tuvo a bien exponer en escrito consignado a los autos, quedó la causa abierta a pruebas conforme lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte en desacuerdo promoviera las pruebas que sustentaran su rechazo y oposición a la oferta realizada.

Por consiguiente, esta Sala considera que la reposición decretada en la causa resulta inútil, toda vez que la recurrida, equívocamente, ha entendido que las formas procesales son inflexibles e insustituibles por otras distintas a las indicadas en la norma y no admiten convalidación ni subsanación de las partes en caso de violación, pues contrario a lo afirmado por la alzada, la Sala ha podido constatar que en el presente caso, el acta de oferta levantada por el tribunal contenía en todos los requisitos exigidos por la norma prevista en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, con ajuste a las circunstancias particulares del caso. Asimismo, la Sala comprobó que contra ambas partes oferidas en el juicio obró la notificación de la oferta, en un caso, de manea espontánea y otra tácita, en virtud de sus actuaciones en el expediente, lo cual conforme a la jurisprudencia de este Alto Tribunal surtió plenos efectos en el juicio, cumpliendo dicho acto su finalidad, conforme lo contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Por ende, al haber decretado el juez superior la reposición y haber ordenado la nulidad de lo actuado en vulneración de los principios de economía y celeridad procesal así como el debido proceso, se declara la infracción de los artículos 12, 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y la procedencia de la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de mayo de 2010. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2010-000376 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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