Decisión nº 768 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que las adolescentes M.A. Y MARLIE A.O.C., venezolanos, (ahora mayores de edad), titulares de las cédulas de identidad Nrs º V – 19.307.216 y 21.569.705, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por la Abogada M.V., Defensora Pública (14) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentaron demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano J.L.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 2.875.128, alegando que la pensión mensual que aporta el ciudadano J.L.O.Q., antes identificado, y progenitor de las ciudadanas demandantes, es insuficiente para cubrir todas y cada una de la necesidades que dichas ciudadanas necesitan para su desarrollo integral.

En auto de fecha 06 de Noviembre de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numérese. Asimismo, instó a las solicitantes a consignar al presente expediente copia certificada de las partidas de nacimiento.

En fecha 14 de Noviembre de 2006, mediante diligencia suscrita por la ciudadana B.C., titular de la cédula de identidad N° 5.059.372, asistida por la Abogada A.M.P., Defensora Pública Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y obrando en beneficio de las adolescentes OCHOA CARRILLO consignó: copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes de autos. Asimismo, solicitó se sirva oficiar a la empresa PROPILVEN, a los fines de que informe a este Tribunal la capacidad económica del ciudadano obligado J.L.O..

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2.006, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el solicitante procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

En fecha 13 de Diciembre de 2006, se citó al ciudadano J.L.O.Q. antes identificado. En esa misma fecha fue consignada la referida boleta ante la secretaría de este Tribunal.

El día 13 de diciembre de 2006, estuvieron presentes los ciudadanos B.C.C. y J.L.O.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.059.372 y 2.875.128, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Nº 14, abogada M.V., quién actúa en interés único y exclusivo de las adolescentes M.A. y Marlie A.O.C., en el que acordaron lo siguiente:

• En relación a la pensión alimentaria el ciudadano J.L.O.Q. se compromete a cancelar por dicho concepto para sus hijas la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo) mensuales, los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 321-371-793-5 de la entidad financiara Corp Banca, a nombre de la ciudadana B.C.C..

• En lo referente a la salud de las adolescentes de autos, el ciudadano J.L.O.Q., se compromete a cubrir los gastos referentes a dicho renglón a través del seguro del cual las mismas son beneficiarias.

• En lo referente a los gastos de educación de las adolescentes de autos, los progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos. En el que un año el progenitor se encargará de la compra de uniformes y la madre de la compra de útiles escolares; y al año siguiente en forma inversa.

• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano J.L.O.Q. se compromete a depositar a partir del año 2007, antes del día 15 de diciembre, la cantidad adicional de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,oo), en la cuenta de ahorros antes indicada.

• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano J.L.O.Q..

• Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia parental y de orientación, junto con las adolescentes de autos, efectuada por PROUFAM, Proyecto por la Unidad de la Familia.

Mediante sentencia de fecha 09 de Enero de 2007, este Tribunal declaró: “Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Fijación de Pensión Alimentaría de fecha 13 de Diciembre de 2006, celebrado entre los ciudadanos B.C.C. y J.L.O.Q., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión”.

En fecha 07 de Enero de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 15 de Enero de 2007, se recibió la referida boleta por ante al secretaría de este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 12 de Junio de 2008, la ciudadana M.O.C., antes identificada, asistida por el Abogado M.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31239, solicitó a este Tribunal el cumplimiento voluntario por parte del ciudadano J.L.O.Q., antes identificado, de la sentencia de fecha 09 de Enero de 2007.

Por auto de fecha 19 de Junio de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano J.L.O.Q., antes identificado, a fin de informarle que este Tribunal le concedía cinco (5) días contados a partir de la constancia en autos de practicada su notificación, a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 09 de Enero de 2007.

En fecha 06 de Octubre de 2008, se notificó al ciudadano J.L.O.Q., antes identificado, y en fecha 13 de Octubre de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 2008, el ciudadano J.L.O.Q., antes identificado, asistido por el Abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.691, expuso que una vez que su hija M.O., cumplió la mayoría de edad, y por cuanto la misma no se encontraba cursando estudios, y para ese momento se encontraba trabajando, el solo continuó cumpliendo con la obligación de manutención de la adolescente MARLIE OCHOA CARRILLO.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana y a la adolescente MARLEN Y MARLIE OCHOA CARRILLO, respectivamente, y al ciudadano J.L.O.Q., antes identificado, a fin de que se sirvieran comparecer por ante esta Sala de Juicio, al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes inetervinientes en le proceso.

En fecha 21 de Octubre de 2008, este Tribunal notificó a la ciudadana y a la adolescente MARLEN Y MARLIE OCHOA CARRILLO, respectivamente, y en fecha 27 de Octubre de 2008, se recibieron las respectivas boletas por ante al secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2008, la ciudadana M.O., antes identificada, asistido por el Abogado M.H., antes identificado, presentó las pruebas que desea hacer valen en el presente juicio.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2008, este Tribunal recibió las pruebas contenidas en al diligencia de fecha 31 de Octubre de 2008, ordenó agregar los recaudos consignados y libró el respectivo oficio.

Por medio de diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, el ciudadano J.L.O.Q., antes identificado, asistido por el Abogado Mervis Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14650, se dio por notificado de la boleta de fecha 20 de Octubre de 2008.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, siendo el día y hora fijados previamente por este Tribunal para celebrar el acto de conciliación entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia de que estuvo presente la ciudadana M.O.C., antes identificada y la adolescente MARLIE OCHO CARRILLO, antes identificada, junto con su progenitora B.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.059.372, y el ciudadano J.L.O.Q., antes identificado, asistido por el Abogado J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.691, así mismo, se dejó constancia de que dichas partes no llegaron a ningún acuerdo, y en el mismo acto se ordenó abrir una Articulación Probatoria de ocho (8) días, contados a partir del 13 de Noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 02 de Diciembre de 2008, las ciudadanas MARLIE ANNIE Y M.A.O.C., antes identificadas, asistidas por el Abogado M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31239, y con la presencia de la ciudadana B.C., antes identificada y progenitora de las ciudadanas antes mencionadas, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 02 de Diciembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2009, la ciudadana M.O., antes identificada, asistida por el Abogado M.H., antes identificado, solicitó a este Tribunal la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 09 de Enero de 2007.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PRUEBAS

En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, la parte demandante en este proceso promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

  1. Oficio emanado de la Universidad R.U., en el cual informan que la ciudadana M.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.307.216, es alumna regular de esa Universidad desde el mes de Septiembre de 2007, y que se encuentra cursando el segundo (2) semestre de la carrera de Arquitectura. A dicho instrumento se le concede pleno valor probatorio, por cuanto la información fue respuesta del oficio enviado por este Tribunal.

  2. Recibo de Pago emanado de la Universidad R.U., en el cual informan que la ciudadana M.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.307.216, canceló la inscripción del semestre 2008-C, la cantidad de Mil Ciento Cuatro Bolívares Fuertes (BsF. 1.104), por 12 h/c de la carrera de Arquitectura. A dicho instrumento se le concede pleno valor probatorio, por cuanto la información fue respuesta del oficio enviado por este Tribunal.

  3. Boucher Nº 300214920, perteneciente a la Entidad Bancaria Banesco, recibos de CANTV y ENELVEN, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto las ciudadanas identificadas no son parte en el presente juicio, y debe entonces este Tribunal considerarlas impertinentes.

  4. Oficio de fecha 18 de Diciembre de 2008, emanado la Empresa PROPILVEN, S.A., en el cual informan sobre los aumentos salariales de los cuales ha sido beneficiado el ciudadano J.L.O.Q., antes identificado, desde es el mes de enero de 2007. A dicho instrumento se le concede pleno valor probatorio, por cuanto la información fue respuesta del oficio enviado por este Tribunal.

LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA NO PROMOVIO PRUEBAS:

En el lapso probatorio la parte demandada, ciudadano J.L.O.Q., y/o su apoderado judicial, no promovieron ni evacuaron ninguna prueba que desvirtuara la solicitud de la parte actora, en relación a que el mencionado ciudadano desde que la ciudadana M.O.C., antes identificada, cumplió la mayoría de edad, este dejó de cumplir con sus obligaciones como progenitor para con la mencionada ciudadana, aún cuando esta se encuentra cursando estudios, y no realiza ningún trabajo remunerado; por lo tanto no hay ninguna prueba que valorar.

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II

DE LA COMPROBACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO POR PARTE DEL CIUDADANO J.L.O. CON RELACIÓN A SU HIJA M.A.O.C.

Este Tribunal observa que por escrito de fecha 12 de Junio de 2008, la ciudadana M.A.O.C., antes identificada, expuso a este Tribunal que su progenitor el ciudadano J.L.O.Q., antes identificado, suspendió la Obligación de Manutención que había contraído con su persona, alegando que esta ya había cumplido su mayoría de edad en fecha 24 de Enero de 2007, y que ya no le depositaría mas lo convenido en fecha 13 de Diciembre de 2006, y el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2007, por lo que solicitaba se notificara al mencionado ciudadano para que este a su vez cumpliera con lo acordado en el referido convenimiento, asimismo, observa este Tribunal que luego de notificar al ciudadano J.L.O.Q., para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento de Obligación de Manutención para con su hija la ciudadana M.A.O.C., antes identificada, en fecha 06 de Octubre de 2008, y cuya boleta de notificación fue recibida por ante al secretaría de este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2008, el mencionado ciudadano presentó escrito en fecha 15 de Octubre de 2008, exponiendo textualmente en uno de los extractos de dicho escrito lo siguiente: “ Debo manifestar y hacer del conocimiento del ciudadano Juez, que cuando mi hija M.A.O.C., cumplió su mayoridad, no se encontraba estudiando ninguna clase de estudios, y para ese momento se encontraba trabajando, razón por la cual, solo quede con la obligación de pagar pensión de alimento a mi hija menor MARLIE A.O.C.”; ahora bien, observa también este Tribunal, que en otro extracto del mismo escrito antes referido, el ciudadano J.L.O.Q., antes identificado, expuso: En cuanto a lo referente de que mi hija M.A.O., se encuentra estudiando tal como lo plantea en el temerario escrito presentado por esta; pero que no consta en actas ninguna constancia a esos efectos, y por cuanto yo desconozco si actualmente estudia, pido a este Tribunal le solicite que presente la constancia de estudios a la que ha referido, para llegar a un arreglo que posiblemente se podría plantear”.

De la misma forma, observa este Tribunal que en la siguiente etapa procesal, es decir, en el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas en la articulación probatoria ordenada aperturar en fecha 13 de Noviembre de 2008, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa; en virtud entonces de que la parte actora, ciudadana M.A.O.C., por si, o a través de sus apoderadas judiciales, evacuaron las pruebas promovidas en el escrito de fecha 02 de Diciembre de 2008, lo que implica que pudo comprobar con las pruebas documentales los alegatos esgrimidos en los escritos antes mencionados, respecto al hecho de que la ciudadana M.A.O.C., se encuentra actualmente cursando estudios, que le imposibilitan realizar cualquier tipo de labor con la cual pueda percibir remuneración alguna, para poder sustentar por cuenta propia sus necesidades.

Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 9587, y específicamente de las pruebas que fueron consignadas por la solicitante y valoradas por este Jurisdicente, es indefectible concluir que en efecto la ciudadana M.A.O.C., quien es mayor de edad, se encuentra actualmente cursando estudios que le impiden realizar trabajaos remunerados para satisfacer sus necesidades por cuenta propia, tal y como fue explicado con anterioridad, en consecuencia, la solicitud antes referida debe ser declarada procedente. Así se establece.

En consecuencia, deberá notificarse al ciudadano J.L.O.C., antes identificado, a fin de informarle que este Tribunal le concede cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de practicada su notificación para que cumpla voluntariamente con el convenimiento que fuera aprobado y homologado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 09 de Enero de 2007. Así se establece.

DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CON RELACIÓN A LA CIUDADANA M.A.O.C.

Observa este Tribunal, que en base a la declaratoria de procedencia de la solicitud realizada por la ciudadana M.A.O.C., antes identificada, luego de que ésta demostrara que la misma se encuentra cursando estudios que le impiden realizar trabajos remunerados para satisfacer sus necesidades por cuenta propia, debe entonces este Tribunal extender la obligación de manutención de la ciudadana M.O.C., antes identificada, en virtud lo expuesto con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente Juicio de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana M.A.O.C. y la adolescente MARLIE A.O.C., titulares de las cédulas de identidad Nrsº 19.307.216 y 21.569.705, en contra del ciudadano J.L.O.Q., titular de la cédula de identidad Nº 2.875.128, antes identificado:

  1. PROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana M.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.307.216, en el sentido de que la mencionada ciudadana M.O., se encuentra actualmente cursando estudios, que le imposibilitan realizar cualquier tipo de trabajo remunerado para poder sustentar por cuenta propia sus necesidades, es decir, que el ciudadano J.L.O.Q., antes identificado, debe seguir cumpliendo con las obligaciones que como progenitor de la mencionada ciudadana le corresponden.

  2. Se ordena notificar al ciudadano J.L.O.Q., titular de la cédula de identidad Nº 2.875.128, a fin de informarle que este Tribunal le concede cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de practicada su notificación, para que cumpla voluntariamente con el convenimiento que fuera aprobado y homologado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 09 de Enero de 2007.

  3. Se extiende la obligación de manutención para con la ciudadana M.A.O.C., antes identificada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 (Titular), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma, en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 768 el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 9587.-.

HRPQ/379*

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