Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000863

PARTE ACTORA: M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.382.794.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AILESOR CORREA MONTAÑO, HOZCAR PORRAS ARDILA, C.C., X.A. Y BELKYS M.D.A., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.390, 182.526, 90.288, 90.094 y 90.056 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: S.D.L.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.249.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO COLMENÁREZ DAZA Y G.M.P., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.953 y 18.845 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

El 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia del tenor siguiente:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana M.C.C.G., contra el ciudadano C.O.S.D.L., suficientemente identificado en autos. En consecuencia se condena a partir de por mitad, el (50%) por ciento, que les corresponde a cada comunero, de los siguientes bienes; Primero: Un vehículo: PLACA: KBR38C, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N078A261717, SERIAL MOTOR: -7A26717, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, Certificado de Origen signado con el Nº A0-90048, de FORD MOTORS DE VENEZUELA; Segundo: Un Inmueble constituido por un apartamento Nº 1-B, ubicado en el piso 1, del Edificio Vista Alegre, ubicado en la calle en la calle 10 entre carreras18 y 19, Sector Centro-Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Estado Lara, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren, de fecha 18 de Mayo de 2004, número de Registro 38, Tomo 8, protocolo 1, propiedad de los ciudadanos M.C.C. y C.S.D.L..

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

El 1 de octubre de 2013, la abogada C.C., Apoderada Judicial de la parte actora apeló de la sentencia anterior. El 3 de octubre de 2013, el Tribunal la oyó en ambos efectos. El 25 de octubre de 2013, llegan las actuaciones a esta alzada, dándosele entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El 04/11/2013, se admitieron las pruebas presentadas por la apoderada de la parte actora. El día fijado para el Acto de Informes, ambas partes presentaron los alegatos pertinentes. El 05/12/2013, vencido el lapso para las Observaciones, se acordó a agregar a los autos los presentados por la parte demandada. Cumplidas las formalidades de Ley, este superior observa:

DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio, por demanda interpuesta por la ciudadana M.C.C. asistida de abogado, quien presentó libelo mediante el cual entre otras cosas expuso, que mantuvo una relación concubinaria desde el año 1985 con el ciudadano C.S.D.L., la cual quedó reconocida en sentencia del 27 de enero de 2012, quedando definitivamente firme el 13/02/2012, según auto de esa misma fecha; lo anterior se desprende de copia certificada de dicha sentencia dictada en el asunto KP02-S-2010-000640 que anexó con el libelo de demanda. Que, durante la vigencia de la mencionada unión adquirieron varios bienes; que toda vez obtenida la declaración de la unión concubinaria se dirigió a hablar con el ciudadano C.S.d.L. para que partieran amistosamente los bienes que le pertenecen, obteniendo como respuesta “que él no tenía nada que partir”, razón por la que demandó al ciudadano C.S.D.L., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y los cuales están ampliamente discriminados en el libelo de demanda. Que, en virtud de lo expuesto en el citado libelo, procedió a demandar al ciudadano C.S.d.L.. El 06/08/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la presente demanda de partición y se ordenó la citación de la parte demandada. El 16/10/2012, la apoderada demandante, solicitó se dictase medida de enajenar y gravar sobre los bienes objeto de partición por cuanto el ciudadano C.S.D.L., parte demandada en el presente asunto ha manifestado ceder los derechos que tiene por documento auténtico a terceras personas. A los folios 47 al 49, cursa escrito de contestación a la demanda. El 19/11/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, vencido el lapso de emplazamiento y vista la oposición de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el tribunal advirtió a las partes que empezó a transcurrir el lapso probatorio. El 13/12/2012, el Tribunal de Primera Instancia ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes. El 11/03/2013, el Tribunal de Primera Instancia Civil, admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva.

Consecuencialmente, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegan los autos a esta superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la accionada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de septiembre de 2013. Establecido lo anterior, es oportuno señalar que en el procedimiento de partición, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, distingue dos (2) etapas: la Primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; la Segunda, es la etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

De tal circunstancia se observa, que el accionado debe realizar oposición a la partición, tal cual lo establece el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, planteando la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados para que proceda a sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario. En otras palabras, al momento de la oposición a la partición, pueden presentarse dos (2) situaciones diferentes a saber: 1°. Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar ha lugar la partición; pudiendo considerarse que de tal decisión podría inclusive no haber apelación, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez, como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes a que en el término previsto nombren al partidor. 2°.- Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse solo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código Adjetivo, y en este estado, se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

En el caso bajo análisis, la parte actora demanda la partición de los siguientes bienes:

1) Un vehículo propiedad de C.O.S.D.L., antes identificado, con las siguientes características: PLACA: KBM92H, SERIAL DE CARROCERIA: KNMC4C2HM7P622280, SERIAL DEL MOTOR: QG16071017P, MARCA: NISSAN, MODELO: ALMERA SE T/A, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24869790, de fecha 26 de Junio del 2007, a los efectos de esta acción estima su valor en CIENTO TREINTA MIL BOLÍBARES (Bs.130.000,00), el cual anexa certificado de Registro Automotor macado “B”.

2) Un vehículo propiedad de C.O.S.D.L., antes identificado, con las siguientes características: PLACA: KBL18Z, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L670107172, SERIAL DEL MOTOR: LF10268958, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA3/MAZDA, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº 25845511, de fecha 15 de Octubre del 2009 a los efectos de esta demanda estima en CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), anexa copia simple Marcado con la letra “C” del Título de Propiedad y Solicita la Exhibición del Documento Original al Demandado ya identificado a los efectos del presente juicio.

3) Un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas sobre el predio Nº F-61 y F-61-A, que consta de siete (7) Hectáreas seiscientos seis Metros Cuadrados (7,606 Has) del Asentamiento Campesino Federman, sector Cordero, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, dichos terrenos son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, antes Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de Iribarren, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 13 y bajo Nº 2 Folios 13 vuelto al 16, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1965. Los terrenos están alinderados de la siguiente manera: Norte: Predio Nº F-351 y Vía Cordero Corderito de por Medio, Sur: Predios Nº F-283, F 247-1, Este: Predio Nº F59 y F60, Oeste: Predios Nº F-62. En el lote de terrenos las bienhechurías que existen con la siguiente descripción: una Cerca Perimetral de Bloque cuyas medidas son de noventa y ocho (98) Metros lineales; Una Casa de Bloque y Platabanda cuyas medidas son seis (6) metros de frente por veinte (20) metros de fondo: Un Tanque de Agua Metálico con bases metálicas cuatro mil quinientos (4.500) litros; Una Cerca de Alambre y Estantillos, que bordea el Sur, Este y Oeste del terreno antes descrito. El inmueble antes referido es adquirido por C.S.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.249.555, por Documento Privado, que declara C.E.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.700.304, donde manifiesta que de manera pura, simple e irrevocable, su intención de traspasar en propiedad el inmueble antes descrito, cuyo valor se estima en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), anexa Documento marcado con la letra “D”.

4) Un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas sobre el Predio Nº F-61-A, del Asentamiento Campesino Federman, sector Cordero, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de quince mil cuatrocientos Metros Cuadrados (15.400 M2.), bienhechurías constituidas por una Casa de Platabanda, cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, cocina empotrada, dos (2) corredores, garaje con techo machihembrado con piso de cerámica para cuatro vehículos, un tanque subterráneo, un tanque aéreo, un caney con estructura metálica con techo de acerolit, un pozo profundo, cerca del alfajol y árboles frutales, dentro de los siguientes linderos: Norte: Predio Nº F-351 y Vía Cordero, Cordero de por Medio, Sur: Predios Nº F-283, Este: Predios Nº F-61, Oeste: Predio Nº F-62. El inmueble antes descrito es Adquirido por Documento Privado, comprando un setenta y cinco por ciento (75%) de la propiedad por C.S.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.249.555, y el veinticinco por ciento (25%) por M.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.382.794, el vendedor F.R.D.V., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.188.835 donde manifiesta que da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, el inmueble antes descrito a los 21 días del mes de Diciembre del 2006, a los efectos de este juicio se estima su valor en setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), anexa Copia del Documento marcado “E”.

5) Inmueble constituido por un apartamento Nº B1, ubicado en el piso 1, del Edificio Vista Alegre, ubicado en la calle en la calle 10 entre carreras 18 y 19, Sector Centro-Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Estado Lara, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren, de fecha 18 de Mayo de 2004, número de Registro 38, Tomo 8, protocolo 1, Propietarios: M.C.C. y C.S.D.L., antes identificados, valorados en seiscientos mil bolívares (600.000 Bs.), anexo Copia Certificada del Documento de Registro marcado “F”.

6) Un vehículo propiedad de C.S.D.L., antes identificado, con las siguientes características: PLACA: KBM 92D, SERIAL DE CARROCERIA: KNMC4C2HM7P626590, SERIAL DEL MOTOR: QG16078749P, MARCA: NISSAN, MODELO: ALMERA PE T/A, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº 24869790, de fecha 26 de Junio del 2007, a los efectos de esta demanda estima en ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), anexa Copia Simple marcada “G” del Título de Propiedad y Solicita la exhibición del Documento Original al Demandado ya identificados a los efectos del presente juicio.

Por su parte el demandado, en fecha 14 de noviembre de 2012 en su escrito de contestación realiza oposición sobre la partición planteada en los siguientes términos:

1) Que, es cierto que entre la demandante y el, hubo una relación por más de 20 años, procreándose dos (2) hijos mayores de edad, y cada uno realiza vida independiente.

2) Que, el bien señalado en el punto, del escrito libelar consiste en un vehículo Marca: NISSAN, Placas: KBM92H, las demás características se dan por reproducidas y conocidas, este vehículo no pertenece a la sociedad de derecho, pues fue vendido al ciudadano J.A.F.M., tal como se evidencia de documento público suscrito ante la Notaría Pública Cabudare, Lara, el día 12 de Mayo del 2011, anotado al Nº 50, Tomo: 54, del cual anexa Copia Certificada a todo evento; el vehículo Marca: MAZDA, Placas: HBL18Z, Color: ROJO, demás características se dan por conocidas, también fue objeto de venta a la ciudadana Y.C.M.P., mayor de edad, cedula de identidad Nº 13.786.551, de este domicilio, tal como se evidencia de Documento suscrito ante la Notaría Pública de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 11 de Agosto del 2010, anotado al Nº 12, Tomo 90.

3) Que, el inmueble identificado en el punto tercero, del escrito libelar, lo dan por conocidos, el mismo es propiedad de su hija, nacida en esa unión, de nombre C.M.S.C., quien es mayor de edad, cedula de identidad Nº 21.128.534, de su mismo domicilio, se encentra amparado por Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Ciudad de Barquisimeto, Lara, signado con el KP02-S-2009-013191, anexa documento donde consta que no forma parte de la masa a liquidar. Por el contrario es un bien inmueble propiedad de su hija, y esta a su vez lo vendió a el ciudadano J.R.E.T., mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.960.911, de este domicilio, tal como se muestra de documento privado de fecha 1 de Diciembre del 2009, para su reconocimiento.

4) Que, en este punto, se encuentra un inmueble situado en el asentamiento campesino Federman, sector Cordero, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y características se dan por reproducidas, este inmueble que la actora agrega y anexa como activo, no pertenece a la sociedad, en virtud, que el mismo es propiedad de sus dos (2) hijos, CLORY OSMONDS SANTELY CARRASCO y C.M.S.C., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.899.622 y 21.128.534, respectivamente, ambos de este domicilio, les pertenece por Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Municipio de esta ciudad de Barquisimeto Lara, signado con el Nº KP02-S-2010-002171, el cual opone para su reconocimiento.

5) Que, el punto quinto, conformado por un apartamento ubicado en el piso Nº 1, del Edifico Vista Alegre, calle 10, entre carrera 18 y 19, Sector Centro de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás características se dan por reproducidas, y conocidas; este inmueble es adquirido en sociedad con la parte actora, objeto de liquidación.

6) Que, el vehículo identificado en este punto, Placas: KBM92D, Marca: NISSAN, demás características son conocidas y se dan por reproducidas, fue vendido con el consentimiento expreso de la actora, por lo que extraña esta actitud de integrarlo a la sociedad marital, consignando documento, donde fue embargado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, asunto: KP02-C-2010-043 en cumplimiento de la Comisión emanada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del cual anexa copia de los documentos; para su reconocimientos y aceptación, como documento público e indubitados, anexando copia del documento, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, el día 24 de Agosto del 2010, anotado al Nº 51, Tomo 103. Ahora bien ciudadana juez, la parte actora, omite bien sea intencional o negligentemente, que además de los bienes antes señalados, adquirieron otros bienes, el A) Un inmueble ubicado en la Urbanización C.A., sector 2, vereda12, Nº 44, de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara de esta ciudad de Barquisimeto, alinderados así: NORTE: con Parcela Nº 42, de la vereda 12; SUR: Parcela Nº 46, de la vereda 12; ESTE: con Parcela Nº 43, de la calle Nº 02; y OESTE: vereda Nº 12 que es su frente. Con una superficie 66Mts2. de terreno, además con ramales de cloacas, instalaciones y funcionamiento de conductores eléctricos, para los servicios públicos y privado de luz, fuerza eléctrica, teléfono o radio receptores, desagües de los predios superiores. Le pertenece a la demandante por contrato de Venta a Plazo, identificado 152918, de fecha 16 de Marzo de 1982, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda, apareciendo como adjudicataria la ciudadana: M.C.C., del cual anexa copia simple, y solicita que la demandada exhiba el documento original tal como lo establece el artículo 436 del C.P.C., B) Un vehículo a nombre de la demandante, M.C.C.G., antes identificada, cuyas características son: PLACA: KBR38C, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO:2007, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N078A261717, SERIAL MOTOR: -7A26717, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, le pertenece a la actora Certificado de Origen signado con el Nº A0-90048, de FORD MOTORS DE VENEZUELA, de fecha 13 de Noviembre del 2006, del cual anexa copia simple, y pide conforme al artículo 436 C.P.C., la exhibición de Originales. Estos dos (2) bienes antes descritos alega la parte demandada también integran la masa de bienes a liquidar; y con respecto a los bienes muebles como los vehículos, que eran de su propiedad, fueron vendidos a terceras personas, es decir, no están dentro del patrimonio en común, y el dinero producto de esas ventas, fue para cancelar gastos de la comunidad, que adquirieron y debían cancelarse, haciendo mención el demandante al artículo 165 del Código Civil numerales 1 y 4, es decir, como principal administrador de la comunidad no tenia impedimentos para realizar actos de administración o disposición, y en su defecto obligar a la comunidad, tal como lo establece el artículo 180 del Código Civil.

7) Que, en consecuencia solamente forma parte de la liquidación de la comunidad, el constituido por el inmueble tipo apartamento, ubicado en el piso 1, del Edificio Vista Alegre, calle 10, entre las carreras 18 y 19, sector Centro Barquisimeto, Estado Lara, cuyo linderos, medidas y demás características se dan por reproducidas, y conocidas, y los otros 2 bienes que están a nombre y responsabilidad de la demandante que son: A) Un inmueble ubicado en la Urbanización C.A., sector 2, vereda12, Nº 44, de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara de esta ciudad de Barquisimeto, alinderados así: NORTE: con Parcela Nº 42, de la vereda 12; SUR: Parcela Nº 46, de la vereda 12; ESTE: con Parcela Nº 43, de la calle Nº 02; y OESTE: vereda Nº 12 que es su frente. Con una superficie 66Mts2. B) Un vehículo a nombre de la demandante, M.C.C.G., antes identificada, cuyas características son: PLACA: KBR38C, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO:2007, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N078A261717, SERIAL MOTOR: -7A26717, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, le pertenece a la actora Certificado de Origen signado con el Nº A0-90048, de FORD MOTORS DE VENEZUELA, de fecha 13 de Noviembre del 2006. Los cuales están a nombre de la demandante, los cuales omitió en su escrito de partición.

Trabada la litis en los anteriores términos, se observa que solamente el bien identificado con el número 5 (quinto del libelo), es aceptado por ambas partes como perteneciente a la comunidad, por tanto, está exento de probanza alguna. Bajo estos parámetros, se pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes al proceso; así tenemos que:

  1. - Marcado con la letra “A” copia certificada de sentencia definitiva en juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre los ciudadanos M.C.C. y C.O.S.D.L. de fecha 27 de Enero de 2012, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto número KP02-S-2010-000640; de la sentencia en comento se desprende la existencia de la unión concubinaria existente entre las partes contendientes en el presente caso, desde el año 1985 hasta el año 2008; dándosele pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto al bien identificado en el particular primero del libelo de demanda, la parte actora consigna original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 24869791 identificado con las siguientes características: PLACA: KBM92H; SERIAL DE CARROCERIA: KNMC4C2HM7P622280; SERIAL DEL MOTOR: QG16071017P; MARCA: NISAN; MODELO: ALMERA SE T/A; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, de fecha 04 de Junio del 2007 propiedad del ciudadano C.O.S.D.L..

    Por su parte el demandado consigna copia certificada del Documento de Venta de fecha 12/05/2011, del Vehículo PLACA: KBM92H; SERIAL DE CARROCERIA: KNMC4C2HM7P622280; SERIAL DEL MOTOR: QG16071017P; MARCA: NISAN; MODELO: ALMERA SE T/A; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, de fecha 04 de Junio del 2007 propiedad del ciudadano C.O.S.D.L. quien se lo da en venta al ciudadano J.A.F.M..

    Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; extrayéndose como conclusión de los mismos, que para la fecha en que se declaró definitivamente firme la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria (13-02-2012), el vehículo en cuestión no formaba parte de la comunidad concubinaria, ya que fue vendido el 12 de mayo de 2011; por tanto, no está sujeto a partición. Así se declara.

  3. - En relación al particular segundo del libelo de demanda, la actora consigna copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 25845511 identificado con las siguientes características: PLACA: KBL18Z; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L670107172; SERIAL DEL MOTOR: LF10268958; MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA 3/MAZDA; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, de fecha 15 de Octubre del 2009 propiedad del ciudadano C.O.S.D.L.; el anterior documento adquiere valor probatorio al no ser desconocido por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte el demandado consignó copia certificada del documento de venta de fecha 11/08/2010 del vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: KBL18Z; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L670107172; SERIAL DEL MOTOR: LF10268958; MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA 3/MAZDA; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano C.O.S.D.L., quien a través de este documento lo vendió a la ciudadana Y.C.M.P.. Este documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

    Del análisis de estos documento se determina que para la fecha en que se declaró definitivamente firme la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria (13-02-2012), el vehículo en cuestión no formaba parte de la comunidad concubinaria, ya que fue vendido el 11 de agosto de 2010; por tanto, no está sujeto a partición. Así se declara.

  4. - Con respecto al bien inmueble identificado en el particular tercero del libelo, la demandante consigna copia simple fotostática de traspaso de inmueble por parte de C.M.M. al ciudadano Claudio Stanley D´Lima, constituido por unas bienhechurías ubicadas sobre el predio Nº F-61 y F-61-A, que consta de siete (7) hectáreas seiscientos seis metros cuadrados (7,606 Has) del Asentamiento Campesino Federman sector Cordero, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, dichos terrenos son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, antes Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 13 y bajo Nº 2, Folios 13 vuelto al 16, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1965; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple consignada no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.

    La parte demandada por su parte promovió documento privado de opción de compra-venta suscrito entre la ciudadana C.M.S.C. y el ciudadano R.E.T., sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Asentamiento Campesino Federman sector Cordero, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, construidas sobre una superficie aproximada de siete (7) Hectáreas seiscientos seis metros cuadrados (7.606 Has) que esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predio Nº F-351 y Vía Cordero Corderito de por medio; SUR: Predios Nº F-283, F 247-1; ESTE: Predio Nº f59 y F60; OESTE: Predios Nº F-62. Dichas bienhechurías consisten en una Cerca Perimetral de Bloque cuyas medidas son de noventa y ocho (98) metros lineales; una casa de bloque y platabanda cuyas medidas son seis (6) metros de frente por veinte (20) metros de fondo: Un tanque de agua metálico con bases metálicas cuatro mil quinientos (4.500) litros; una cerca de alambre y estantillos, que bordea el Sur, Este y Oeste del terreno antes descrito. Este medio probatorio es desechado por cuanto se trata de un documento privado suscrito por personas que no son parte en la presente causa. Así se declara.

    Al quedar desechados los medios probatorios aportados al proceso para demostrar que el inmueble pertenece a la comunidad concubinaria a liquidar, forzoso es declarar que dicho bien no está sujeto a partición. Así se declara.

  5. - Como probanza relacionada con el inmueble identificado en el particular cuarto la parte actora presentó copia simple y documento original de venta de inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas sobre el Predio Nº F-61-A del Asentamiento Campesino Federman, sector Cordero Jurisdicción de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de quince mil cuatrocientos metros cuadrados (15.400 M2) adquirido por documento privado, comprando un setenta y cinco por ciento (75%) de la propiedad el ciudadano C.O.S.D.L., y el veinticinco por ciento (25%) por M.C.C. (Folios 25 y 26). Este medio probatorio se desecha pues no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (instrumentos públicos o privados tenidos legalmente como reconocidos), por lo que se desechan estos documentos. Así se establece.

    El demandado por su parte consigna copia certificada del título supletorio signado con el Nº KP02-S-2010-002171 de fecha 03/03/2010 a favor de los ciudadanos CLODY OSMOND CARRASCO y C.M.S.C., sobre las bienhechurías ubicadas en el Asentamiento Campesino Federman, sector Cordero Jurisdicción de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren Estado Lara, construidas sobre una superficie aproximada de quince mil cuatrocientos metros cuadrados (15.400 M2). Esta probanza se desestima por cuanto las declaraciones en él contenidas, han debido ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial. Al no quedar demostrado que el citado inmueble pertenezca a la comunidad concubinaria, el mismo no está sujeto a partición. Así se declara.

  6. - Referente al inmueble identificado en el particular quinto del libelo, la parte actora consignó copia certificada de documento de compra de dicho inmueble constituido por un apartamento Nº 1-B, ubicado en el piso 1 del Edificio Vista Alegre, ubicado en la calle 10 entre carreras 18 y 19, Sector Centro-Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Estado Lara, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren de fecha 18 de Mayo de 2004, número de Registro 38, Tomo 8, Protocolo 1, Propiedad de los ciudadanos M.C.C. y C.O.S.D.L. (folios 26 al 34). Con este medio probatorio se evidencia que el mismo fue adquirido durante la permanencia en unión concubinaria, y se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    La parte demandada igualmente consigna copia del anterior documento, que ya fue valorado.

    Como ya se señaló supra, este bien inmueble es el único donde no existe controversia en cuanto a su pertenencia a la comunidad concubinaria; por tanto, será objeto de partición. Así se declara.

  7. - En relación al vehículo identificado en el particular sexto del libelo, la actora consigna marcado con la letra “G” copia simple del certificado de registro de vehículo Nº 24869790 identificado con las siguientes características: PLACA: KBM92D; SERIAL DE CARROCERIA: KNMC4C2HM7P626590; SERIAL DEL MOTOR: QG16078749P; MARCA: NISSAN; MODELO: ALMERA PE T/A; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, de fecha 26 de Junio del 2007 (Folio 36). Se evidencia de la fecha del certificado de registro, que el bien fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria; el anterior documento adquiere valor probatorio al no ser desconocido por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    El demandado consigna a su vez, copia certificada de documento de venta del referido vehículo al ciudadano D.E., el cual quedó anotado bajo el Nº 51, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2010. Al concatenar esta documental que acredita la propiedad del bien con el certificado de registro marcado “G”, se constata que el vehículo fue vendido, por lo que ya no pertenece a la comunidad concubinaria. Así se establece.

  8. - Además de los anteriores bienes sobre los cuales la actora solicita la partición, el demandado en la contestación manifiesta que durante la unión concubinaria la demandante adquirió mediante contrato de venta a plazo de fecha 16 de marzo de 1982, un inmueble ubicado en la Urbanización C.A., Sector 2, Vereda 12, Nº 44, de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: Norte: con parcela Nº 42 de la vereda 12, Sur: parcela 46 de la vereda 12; Este: con parcela 43 de la calle 02; y Oeste: vereda 12 que es su frente.

    Para demostrar esta aseveración el demandado consignó copia simple del contrato de venta a plazo que le realizó el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana M.C. del referido inmueble de fecha 16 de marzo de 1982.

    Por su parte la demandante consigna copia simple de documento de venta del citado inmueble otorgado en fecha 11 de junio de 2008 por el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana M.C., ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; el cual quedó registrado bajo el Nº 07, Tomo 23, Protocolo Primero.

    Los anteriores documentos adquieren valor probatorio al no ser desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

    Igualmente consigna la demandante copia certificada de documento de fecha 09 de enero de 2009 de la venta del referido inmueble realizada por M.C. a la ciudadana M.C.S., el cual quedó inscrito bajo el Nº 2009.14, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.7.796 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 llevados por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; documento éste que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los fines de demostrar que el anterior inmueble fue adquirido durante el tiempo que la demandante estuvo casada con el ciudadano O.A., consignó copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 30 de noviembre de 1.988, desprendiéndose por tanto, que el citado inmueble no forma parte de comunidad concubinaria que mantuvo con Claudio Stanley D´Lima.

    Al analizar conjuntamente estos documentos se extrae como conclusión que este inmueble fue adquirido por la demandante antes del inicio de la relación concubinaria, cuando aun permanecía casada con el ciudadano O.A., quien autorizó la venta del inmueble por formar parte de la comunidad conyugal a liquidar en esa oportunidad; razón por la cual no entra en la partición aquí demandada. Así se declara.

  9. - Aduce igualmente el demandado que la actora omitió incluir en la partición el vehículo de las siguientes características: Placa: KBR38C, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2007, Color: Azul, Serial Carrocería: 8YPZF16N078A261717, Serial Motor: -7A26717, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Para probar esta aseveración consignó copia simple de certificado de origen de vehículo, el anterior documento adquiere valor probatorio al no ser desconocido por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    La demandante por su parte consigna poder otorgado a Auto Elite C.A. para vender el automóvil en referencia; igualmente, solicita la exhibición del documento de venta del vehículo Ford Fiesta con las características antes descritas; prueba que no fue evacuada.

    De lo anterior se extrae que si bien la demandante confirió poder especial par la venta del automóvil señalado, no consta en autos que dicha venta se haya materializado, ya que la exhibición del documento de venta no se llevó a cabo; por tal razón adquiere pleno valor probatorio la copia del certificado de origen consignada por el demandante, determinándose que este bien forma parte de la comunidad concubinaria a liquidar. Así se declara.

  10. - Marcado con la letra “F” Copia Simple de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos CLODY OSMOND, C.M., hijos de los contendientes en partición. Las mismas se desechan, púes nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

    Analizados los medios probatorios aportados al proceso, queda determinado que solamente forman parte de la comunidad concubinaria sujeto a partición los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento Nº 1-B, ubicado en el piso 1 del Edificio Vista Alegre, ubicado en la calle 10 entre carreras 18 y 19, Sector Centro-Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Estado Lara, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren de fecha 18 de Mayo de 2004, número de Registro 38, Tomo 8, Protocolo 1. 2) Un vehículo de las siguientes características: Placa: KBR38C, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2007, Color: Azul, Serial Carrocería: 8YPZF16N078A261717, Serial Motor: -7A26717, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Así se declara.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, la parte actora en escrito de informes presentados ante esta alzada, señala que la pretensión de su representada es la liquidación de toda la masa patrimonial conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Civil que es del tenor siguiente: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta”, por lo que resulta inquebrantable para las partes la necesidad de distribuir equitativamente la liquidación de los bienes comunes en miras de una reordenación del patrimonio particular; agrega que son bienes comunes: 1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2° Los obtenidos por la industria, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Agrega la apoderada de la parte demandante que los cónyuges comparten la carga de todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad, teniendo la obligación de participar no solo como una simple notificación la salida de un bien del patrimonio común, sino el deber formal de reportar con su aporte monetario la cuota parte que corresponde, pues de lo contrario dicha operación liquidativa ejercida por alguno de los cónyuges sobre algún bien de la comunidad debería de repercutirse nula de toda nulidad.

    Del mismo modo, añade que el Código Civil ha dispuesto en su artículo 168 lo siguiente:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    La anterior argumentación la realiza la parte actora para cuestionar la sentencia apelada, ya que a su decir la juez a quo vulneró de manera considerable las citadas disposiciones legales en su decisión, ya que dejó por sentado que la actora consintió en las ventas de los bienes que constituían la masa patrimonial, motivos que resultan FALSOS, por cuanto de los autos siempre se desprendió que su representada nunca suscribió las ventas de los vehículos quedando así el demandado beneficiado en la totalidad del monto de los bienes vendidos, afectando de manera a plausible la cuota parte que le correspondía como concubina a nuestra representada, es decir el 50% de los bienes adquiridos en comunidad.

    Cuestiona igualmente la actora, que la juez a quo sentenciara que en relación a los bienes inmuebles no podían liquidarse por cuanto pertenecían al INTI.; siendo que lo pretendido no es la partición del terreno sino las bienhechurías que se encuentran construidas en el mismo. Sin embargo, analizada la sentencia apelada se observa que si bien la juez a quo manifiesta que los terrenos pertenecen al INTI, no es esta la razón por la cual no entran en la comunidad concubinaria, sino porque dichas bienhechurías pertenecen a terceros.

    Y por último, manifiesta la demandante que la a quo incurre en suposición falsa en su sentencia al señalar los bienes que están exentos a la masa a liquidar por cuanto fueron vendidos por el demandado, siendo que el pleito no radica en que el concubino demandado haya vendido o no sino que éste vendió sin “reportar el aporte monetario del 50% a nuestra representada por ser propietaria también de los bienes adquiridos dentro de la comunidad”

    Con respecto a este último alegato, se debe decir que los límites de la controversia quedan determinados por el libelo de demanda y el escrito de contestación; tal acotación es oportuna porque revisado el libelo de demanda se observa que la actora expresa: “Por las razones expuesta, es por lo que procedo a demandar en partición al ciudadano C.S.d.L., antes identificado, por la partición de los bienes adquiridos en comunidad, durante la Unión Concubinaria…”; por lo que el juez a quo al excluir algunos bienes de la partición, por no pertenecer a la comunidad concubinaria, actuó conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al apegarse a lo alegado y probado y de acuerdo a la pretensión deducida. Así se declara.

    Resulta igualmente oportuno, plantearse las siguientes interrogantes: ¿podía el demandado C.S.D.L., en la oportunidad en que lo hizo, vender sin la autorización de su pareja? ¿en caso de vender, debía restituir al patrimonio de la comunidad concubinaria el 50% del valor de lo vendido?

    Ciertamente, durante el proceso de declaración de unión concubinaria puede el conviviente demandado insolventarse traspasando bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria a otras personas, que, de cumplir todas las formalidades requeridas para la validez y eficacia del acto traslativo patrimonial; pueden llegar a producir plenos efectos por fuerza del principio atinente a la protección de los terceros de buena fe tal como lo prevé el artículo 170 del Código Civil. De tal forma, que en el caso bajo estudio, nada impedía al demandado vender los bienes que hizo en su oportunidad; ni tampoco estaba en la obligación de restituir al patrimonio común el 50% del valor de lo vendido. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.C., Apoderada Judicial de la parte actora. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana M.C.C.G. contra el ciudadano C.O.S.D.L., suficientemente identificado en autos. En consecuencia, se CONDENA a partir de por mitad (50% por ciento) para cada uno, de los siguientes bienes:

PRIMERO

Un vehículo PLACA: KBR38C, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N078A261717, SERIAL MOTOR: -7A26717, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, Certificado de Origen signado con el Nº AO-90048, de FORD MOTORS DE VENEZUELA.

SEGUNDO

Un Inmueble constituido por un apartamento Nº 1-B, ubicado en el piso 1, del Edificio Vista Alegre, ubicado en la calle en la calle 10 entre carreras18 y 19, Sector Centro-Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Estado Lara, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren, de fecha 18 de Mayo de 2004, número de Registro 38, Tomo 8, protocolo 1, propiedad de los ciudadanos M.C.C. y C.S.D.L..

TERCERO

DESÍGNESE partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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