Decisión nº 2016-05 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-001578

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos M.C.L.B., M.D.L.A.O., Y.C.L.Q. y NEPTARIO DE J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.781.438, 7.779.603, 7.901.476 y 7.640.017, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos R.A. y EURO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 98.652 y 147.586, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos L.C. y D.P., venezolanos, mayores de edad, abogados, Sindico Procurador Municipal el primero y Consultor Jurídico de la Contraloría la segunda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 53.579 y 153.838, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA:

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

- M.L.: Alega que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 02-01-2001, como INSPECTOR DE OBRAS, prestando dicho servicio dentro de sus instalaciones, para la demandada hasta el día 30-12-2013, fecha en la que fue despedida por la ciudadana N.Z., en su condición de Contralora Municipal, que sus labores las venia desempeñando en un horario fijo semanal estructurado de la siguiente manera: De Lunes a Viernes de 8.00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un ultimo salario mensual de Bs. 4.251,78 y un último salario integral mensual de Bs. 5.654,28.

- Que solicitó el día 28-01-2014 ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.B.d.E.Z., la restitución a su puesto de trabajo al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones existentes, por estar amparada por la inamovilidad laboral, razón por la cual en fecha 30- 01- 2014, el Ciudadano Inspector del Trabajo ordenó el reenganche al puesto de trabajo que venia desempeñando y el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir. Que el patrono se negó a cumplir con lo ordenado por el órgano administrativo, lo cual se evidencia de las actas de ejecución de fechas 13-02-2014 y 22-04-2014.

- Que la patronal reclamada le adeuda el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de 13 años y 9 meses.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, a objeto que le pague la cantidad de Bs. 349.974,23; por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

- M.D.L.A.O.: Alega que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 15-03-2006, que inició la relación laboral bajo subordinación para la demandada, como INSPECTOR DE OBRA, prestando dicho servicio dentro de sus instalaciones, para la demandada hasta el día 30-12-2013, fecha en la que fue despedida por la ciudadana N.Z., en su condición de Contralora Municipal, que sus labores las venia desempeñando en un horario fijo semanal estructurado de la siguiente manera: De Lunes a Viernes de 8.00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un ultimo salario mensual de Bs. 4.251,78 y un último salario integral mensual de Bs. 5.654,28.

- Que solicitó el día 28-01-2014 ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.B.d.E.Z., la restitución a su puesto de trabajo al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones existentes, por estar amparada por la inamovilidad laboral, razón por la cual en fecha 30- 01- 2014, el Ciudadano Inspector del Trabajo ordenó el reenganche al puesto de trabajo que venia desempeñando y el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir. Que el patrono se negó a cumplir con lo ordenado por el órgano administrativo, lo cual se evidencia de las actas de ejecución de fechas 13-02-2014 y 22-04-2014.

- Que la patronal reclamada le adeuda el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de 8 años y 6 meses.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, a objeto que le pague la cantidad de Bs. 246.909,43; por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

-Y.C.L.Q.: Alega que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 03-01-2005, inició la relación laboral bajo subordinación para la demandada, como INSPECTOR DE OBRA, prestando dicho servicio dentro de sus instalaciones, para la demandada hasta el día 30-12-2013, fecha en la que fue despedida por la ciudadana N.Z., en su condición de Contralora Municipal, que sus labores las venia desempeñando en un horario fijo semanal estructurado de la siguiente manera: De Lunes a Viernes de 8.00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un ultimo salario mensual de Bs. 4.251,78 y un último salario integral mensual de Bs. 5.654,28.

- Que solicitó el día 28-01-2014 ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.B.d.E.Z., la restitución a su puesto de trabajo al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones existentes, por estar amparada por la inamovilidad laboral, razón por la cual en fecha 30- 01- 2014, el Ciudadano Inspector del Trabajo ordenó el reenganche al puesto de trabajo que venia desempeñando y el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir. Que el patrono se negó a cumplir con lo ordenado por el órgano administrativo, lo cual se evidencia de las actas de ejecución de fechas 13-02-2014 y 22-04-2014.

- Que la patronal reclamada le adeuda el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de 9 años y 7 meses.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, a objeto que le pague la cantidad de Bs. 267.415,54; por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

- NEPTARIO DE J.F.: Alega que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 15-02-2002, inició la relación laboral bajo subordinación para la demandada, como INSPECTOR DE OBRA, prestando dicho servicio dentro de sus instalaciones, para la demandada hasta el día 30-12-2013, fecha en la que fue despedido por la ciudadana N.Z., en su condición de Contralora Municipal, que sus labores las venia desempeñando en un horario fijo semanal estructurado de la siguiente manera: De Lunes a Viernes de 8.00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un ultimo salario mensual de Bs. 4.251,78 y un último salario integral mensual de Bs. 5.654,28.

- Que solicitó el día 28-01-2014 ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.B.d.E.Z., la restitución a su puesto de trabajo al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones existentes, por estar amparada por la inamovilidad laboral, razón por la cual en fecha 30- 01- 2014, el Ciudadano Inspector del Trabajo ordenó el reenganche al puesto de trabajo que venia desempeñando y el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir. Que el patrono se negó a cumplir con lo ordenado por el órgano administrativo, lo cual se evidencia de las actas de ejecución de fechas 13-02-2014 y 22-04-2014.

- Que la patronal reclamada le adeuda el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de 12 años y 8 meses.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, a objeto que le pague la cantidad de Bs. 329.779,84; por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

- En la subsanación del libelo de demanda, señalan que las labores desempeñadas en el cargo de INSPECTOR DE OBRA, consistían en inspeccionar las obras que le fueran asignadas y levantar informes de todo lo acontecido en las obras, en razón de su evolución y cumplimiento del programa trazado o fijado para dicha obra, en caso de existir alguna anomalía en la ejecución de la obra debían reportarlo al ingeniero a cargo de la misma, a fin de que este tomara las medidas pertinentes con el objeto de corregir la irregularidad, por lo que básicamente sus labores eran de inspección a las obras asignadas; así mismo indican que ingresaron a la demandada como trabajadores contratados, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO:

- Solicita se declare la incompetencia de este Tribunal y remita el expediente al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ya que los actores eran funcionarios de la Controlaría Municipal del Municipio Colón, tal como se evidencia en la resolución de cargo de la ciudadana M.L.N.. D.C.01-2009-047 de fecha 22-06-2009 ocupando el cargo de FISCAL DE OBRAS; respecto a la ciudadana M.O. tal y como se evidencia, en la resolución No. D.C.01-2009-034 de fecha 22-06-2009 ocupando el cargo de FISCAL COMUNITARIO. De igual forma, en cuanto a la ciudadana Y.L. ocupando el cargo de FISCAL DE BIENES de entes descentralizados según resolución No. D.C.01-2009-066 de fecha 22-06-2009. Y por último, respecto del ciudadano NEPTARIO FERNANDEZ ocupando el cargo de FISCAL DE OBRAS según resolución No. D.C.01-2009-046 de fecha 22-06-2009 emitidos todos por el contralor para ese entonces A.S.; invocando a tal efecto, la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19, 20 y 95.

DE LOS HECHOS DE LA PARTE ACTORA

- Que en fecha 07-10-2014 los actores presentaron demanda en su contra, exigiendo el pago de sus acreencias laborales, aduciendo que en fecha 30-12-2014 fueron despedidos, por parte de la empleadora Nerayda Zabala Contralora de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL COLON.

DE LOS HECHOS DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL

- Que en fecha 20-06-2005, la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA emite un pronunciamiento contenido en la Circular No. 01-00-000479, en donde se explana la necesidad de adecuar a la norma vigente, la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo condición sine quanom para ello, la supresión de las áreas y cargos que estén fuera del contexto legal imprescindible para el funcionamiento de un órgano fundamental del Estado de Derecho. Estas áreas de cargos de FISCAL DE OBRAS, FISCAL DE BIENES, FISCAL COMUNITARIO fueron suprimidos por este pronunciamiento de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA por lo cual estos cargos que ocupaban estos ex trabajadores ya no pertenecen a las funciones de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLON. Que actualmente ella atraviesa por una situación de déficit presupuestario desde hace varios años, tal situación se le ha imposibilitado hacer la cancelación total de las prestaciones sociales de los ex trabajadores.

- Que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.797 de fecha 26-10-2007 a través de la resolución No. 01-00-000281, establece el tabulador y los cargos de la nueva estructura para los grupos técnico fiscal administrativo y de apoyo que empezó a regir a partir de esta fecha. A tal efecto, invoca el artículo 104, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

- ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que la demandante M.L. prestó servicios personales y directos a la CONTRALORIA MUNICIPAL DE COLON, en fecha 02-01-2001 hasta el 15-12-2013; que se le adeudan las vacaciones del año 2008 hasta el año 2013; que se le adeudan 7 meses de cesta tickets del año 2011 y que se le adeuda la indemnización por antigüedad desde el año 2001 hasta el año 2013.

- Admite que la demandante M.O. prestó servicios personales y directos a la CONTRALORIA MUNICIPAL DE COLON, en fecha 15-03-2006 hasta el 15-12-2013; que se le adeudan las vacaciones del año 2008 hasta el año 2013; que se le adeudan 7 meses de cesta tickets del año 2011 y que se le adeuda la indemnización por antigüedad desde el año 2006 hasta el año 2013.

- Admite que la demandante Y.L. prestó servicios personales y directos a la CONTRALORIA MUNICIPAL DE COLON, en fecha 03-01-2005 hasta el 15-12-2013; que se le adeudan las vacaciones del año 2008 hasta el año 2013; que se le adeudan 7 meses de cesta tickets del año 2011 y que se le adeuda la indemnización por antigüedad desde el año 2005 hasta el año 2013.

- Admite que la demandante NEPTARIO FERNANDEZ prestó servicios personales y directos a la CONTRALORIA MUNICIPAL DE COLON, en fecha 15-02-2002 hasta el 15-12-2013; que se le adeudan las vacaciones del año 2008 hasta el año 2013; que se le adeudan 7 meses de cesta tickets del año 2011 y que se le adeuda la indemnización por antigüedad desde el año 2002 hasta el año 2013.

- NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que le adeude al ciudadano NEPTARIO FERNANDEZ las vacaciones del 2003 al 2014 ya que cobró sus vacaciones hasta el año 2008 como se dijo anteriormente; así como la bonificación de fin de año de los años 2011 y 2012; por lo tanto, niega que adeude la cantidad de Bs. 329.779,84 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que estos montos no son los correctos y sería procedente es el cálculo realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la CONTRALORIA MUNICIPAL el cual da un total de Bs. 92.341,47.

- Niega que le adeude a la ciudadana Y.L. las vacaciones del 2006 al 2014 ya que cobró sus vacaciones hasta el año 2008 como se dijo anteriormente; así como la bonificación de fin de año de los años 2011 y 2012; por lo tanto, niega que adeude la cantidad de Bs. 267.415,54 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que estos montos no son los correctos y sería procedente es el cálculo realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la CONTRALORIA MUNICIPAL el cual da un total de Bs. 78.853,70.

- Niega que le adeude a la ciudadana M.O. las vacaciones del 2007 al 2014 ya que cobró sus vacaciones hasta el año 2008 como se dijo anteriormente; así como la bonificación de fin de año de los años 2011 y 2012; por lo tanto, niega que adeude la cantidad de Bs. 246.909,43 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que estos montos no son los correctos y sería procedente es el cálculo realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la CONTRALORIA MUNICIPAL el cual da un total de Bs. 75.655,44.

- Niega que le adeude a la ciudadana M.L. las vacaciones del 2002 al 2014 ya que cobró sus vacaciones hasta el año 2008 como se dijo anteriormente; así como la bonificación de fin de año de los años 2011 y 2012; por lo tanto, niega que adeude la cantidad de Bs. 349.974,23 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que estos montos no son los correctos y sería procedente es el cálculo realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la CONTRALORIA MUNICIPAL el cual da un total de Bs. 92.747,40.

- Que los actores han recibido pagos que les corresponden en diversas ocasiones por conceptos de aguinaldos fraccionados, vacaciones fraccionadas, adelanto de prestaciones sociales, pago de bono vacacional y bonificación de fin año.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar primeramente la competencia de este Tribunal para conocer y decidir sobre la presente causa, y de resultar competente, pasará esta Juzgadora entonces a verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que una vez resuelto lo atinente a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

PUNTO PREVIO:

Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

La accionada solicita se declare la incompetencia del Tribunal y se remita el expediente al JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ya que los actores eran funcionarios de la Controlaría Municipal del Municipio Colón, tal como se evidencia en la resolución de cargo de la ciudadana M.L.N.. D.C.01-2009-047 de fecha 22-06-2009 ocupando el cargo de FISCAL DE OBRAS; respecto a la ciudadana M.O. tal y como se evidencia, en la resolución No. D.C.01-2009-034 de fecha 22-06-2009 ocupando el cargo de FISCAL COMUNITARIO. De igual forma, en cuanto a la ciudadana Y.L. ocupando el cargo de FISCAL DE BIENES de entes descentralizados según resolución No. D.C.01-2009-066 de fecha 22-06-2009. Y por último, respecto del ciudadano NEPTARIO FERNANDEZ ocupando el cargo de FISCAL DE OBRAS según resolución No. D.C.01-2009-046 de fecha 22-06-2009 emitidos todos por el contralor para ese entonces A.S., invocando a tal efecto, la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19, 20 y 95.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia por la materia, dispone:

...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...

.

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Ahora bien, se observa de actas que la presente demanda fue consignada ante un Tribunal con competencia en materia laboral, aduciendo la parte demandante que ingresaron a la accionada como trabajadores contratados de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; sin embargo, la accionada en el escrito de contestación a la demanda opuso la incompetencia del Tribunal señalando que los actores eran funcionarios de la Controlaría Municipal del Municipio Colón.

En tal sentido, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis sobre la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional referida a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 ejusdem.

Así las cosas, de las actas procesales se evidencia, que los demandantes aducen que prestaban sus servicios en el cargo de INSPECTOR DE OBRA, y que las labores desempeñadas consistían en inspeccionar las obras que le fueran asignadas y levantar informes de todo lo acontecido en las obras, en razón de su evolución y cumplimiento del programa trazado o fijado para dicha obra, en caso de existir alguna anomalía en la ejecución de la obra debían reportarlo al ingeniero a cargo de la misma, a fin de que este tomara las medidas pertinentes con el objeto de corregir la irregularidad, por lo que básicamente sus labores eran de inspección a las obras asignadas; así mismo indican que ingresaron a la demandada como trabajadores contratados, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyos contratos no fueron traídos a las actas, verificándose prestación de servicios respecto a la ciudadana M.L.d. más de 12 años, en cuanto a la ciudadana M.O.d. más de 7 años, con relación a la ciudadana Y.L. de más de 8 años y en cuanto al ciudadano NEPTARIO FERNÁNDEZ de más de 11 años. Sin embargo, la accionada por su parte, alega que los actores eran funcionarios de la Controlaría Municipal del Municipio Colón, y a tal efecto, trajo a las actas procesales (folios del 88 al 98, ambos inclusive) la resolución de cargo de la ciudadana M.L.N.. D.C.01-2009-047 de fecha 22-06-2009 mediante la cual se le designa como FISCAL DE OBRAS; resolución de cargo No. D.C.01-2009-034 de fecha 22-06-2009 de la ciudadana M.O. mediante la cual se le designa como FISCAL COMUNITARIO; resolución de cargo No. D.C.01-2009-066 de fecha 22-06-2009 de la ciudadana Y.L. mediante la cual se le designa como FISCAL DE BIENES DE ENTES DESCENTRALIZADOS; resolución de cargo No. D.C.01-2009-046 de fecha 22-06-2009 del ciudadano NEPTARIO FERNANDEZ mediante el cual se le designa como FISCAL DE OBRAS; las cuales fueron emitidas por el contralor para ese entonces A.S..

Así mismo se evidencia en el presente asunto, que los accionantes una vez culminada la prestación de los servicios solicitaron el día 28-01-2014 por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.B.d.E.Z., la restitución al puesto de trabajo al cargo que venían desempeñando en las mismas condiciones existentes, por estar a su decir, amparados por la inamovilidad laboral, razón por la cual en fecha 30- 01- 2014, el Ciudadano Inspector del Trabajo ordenó el reenganche al puesto de trabajo que venían desempeñando y el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir; negándose la demandada a cumplir con lo ordenado por el órgano administrativo, lo cual se constata de las actas de ejecución de fechas 13 de febrero de 2014 y, 22 y 23 de abril de 2014, manifestando que su negativa se fundamenta en que la Contraloría del Municipio Colon posee un déficit presupuestario que imposibilita asegurar el derecho de estas personas (los demandantes) de recibir el pago del salario por contraprestación del servicio a dicha institución, así como el resto de los beneficios de ley. Verificando quien suscribe esta decisión, de las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, anexas al expediente recibos de pagos de salarios correspondientes a los actores emanados del Sistema de Nómina y Personal de la Contraloría, en los cuales no se constata mención alguna relativa a que se trate de personal contratado.

Igualmente constan en actas recibos de pago de vacaciones de los actores que fueron objeto de la prueba de exhibición al momento de la evacuación de las pruebas en la Audiencia de Juicio, de los cuales fue ordenada su reproducción para ser agregadas al presente asunto, las cuales rielan a los folios del 125 al 134, ambos inclusive, donde se lee que la cancelación de las referidas vacaciones a los demandantes se realiza conforme la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, de otras instrumentales tales como la inserta al folio 272 de la pieza única de pruebas, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLON, se observa que en la misma se refleja como personal adscrito a dicha Contraloría a los actores M.L., M.O., Y.L. y NEPTARIO FERNANDEZ, como FISCAL DE OBRAS, FISCAL COMUNITARIO, FISCAL DE BIENES y FISCAL DE OBRAS, respectivamente, sin verificarse distinción alguna respecto de que se trate de personal contratado.

Por lo que conforme lo anterior, es preciso traer a colación que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece:

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estada! y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad

.

A tal efecto, se tiene que lo contenido en el artículo antes transcrito remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales y los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, ya que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Así pues, dicho artículo dispone la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho vulnerado.

En este orden de ideas, es preciso también examinar el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley marco que regula el procedimiento y estatus de los funcionarios públicas, en sus artículos 1 y 19:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Así las cosas, se tiene que el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionada el 09-06-2002, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.

En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente. Es decir, la condición de funcionario público se determina por el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios

Así las cosas, los elementos que caracterizan esta definición son, el nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño; y el carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).

Así mismo, dicho cuerpo normativo toma en cuenta las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración y dispone dos clases de funcionarios o funcionarias, es decir, los de carrera, quienes estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

Sin embargo, la diferencia establecida por la Ley referida anteriormente a la estabilidad, no debe confundirse con la existencia de una relación de empleo público, ya que se trate de un funcionario público de carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos casos se está en presencia de una relación de empleo público.

Por consiguiente, en todos aquellos casos en los cuales el trabajador no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero se logre determinar la existencia de una relación de empleo público, claro está no tratándose de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del estatuto de la función pública, la competencia para conocer de una reclamación, estará atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con la disposición transitoria primera de mencionada Ley. (Sentencia No. 8, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-01-2006, con ponencia de la Magistrada, Dra. E.M.O., caso D.M.G.V.. Decreto No. 008A-05 de fecha 10-01-2005, dictado por el Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.B.).

Al efecto, el artículo 93, preceptúa: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

  2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de los convenios colectivos.”

    Disposición Transitoria:

    Primera: Mientras se dicte la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde su hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    .

    Al respecto, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Ley, la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, entre otros, al establecer:

    La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y promoverá su incorporación a la seguridad social. La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

    Así las cosas, cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado, en cuanto a la relación de empleo entre le trabajador y el ente municipal que tiene su fundamento en un contrato, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

    A tal efecto, si bien, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, por lo que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por consiguiente, considerar a los contratados como funcionarios de carrera, no obstante, ha sido criterio de las C.C.A. que, el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, y, que este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Al respeto, según criterio de las C.C.A., la estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    De lo anterior se colige, en aplicación a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso; ya que no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así pues, conforme han establecido las C.C.A., lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que refiere es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso.

    Por consiguiente, conforme a todo lo antes expuesto, si bien es cierto, que no se evidencia de las actas procesales que los demandantes hayan concursado por los cargos que desempañaban en la accionada de autos, y su posterior nombramiento; no obstante, a criterio de esta Juzgadora, tomando en cuenta la jurisprudencia arriba comentada, dicho incumplimiento es imputable a la Administración Pública y no al funcionario como tal, ya que es indudable que éste último carece de potestades para dar cumplimiento a tales mecanismos. De manera, que la sola mención de que ingresaron a la Contraloría Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia como trabajadores contratados, y que existen Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en la que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, cuyos efectos no constan que se hayan suspendido o anulados, en las cuales al momento de la ejecución por ante la Contraloría Municipal, este Órgano no mencionó el carácter de funcionarios públicos de los demandantes, lo cual pudo obedecer a falta de asesoría jurídica por parte de la Contralora y Sub Contralor respectivo; a consideración de quien aquí decide, ello no trae consigo la inaplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido que al estudiar el cargo desempeñado, las funciones realizadas, la designación de cargo que por resolución realizó la demandada, los largos años de servicios, y analizar las condiciones de trabajo por la cual recibían una contraprestación, se puede determinar que entre los supuestos “contratados” y la Administración, existe una verdadera relación de empleo público, que implica la existencia de un nombramiento tácito, lo cual conlleva a que una relación contractual, se convierta en una relación funcionarial permanente, y por consiguiente, la Administración de forma irregular, llegó a conferir a los demandantes los derechos que dicha relación implica.

    En consecuencia, siendo que en el presente caso existió una continuidad en el desempeño del cargo, esto es, (tal y como arriba se señaló) para la ciudadana M.L.d. más de 12 años, para la ciudadana M.O.d. más de 7 años, para la ciudadana Y.L. de más de 8 años y para el ciudadano NEPTARIO FERNÁNDEZ de más de 11 años, y, que siempre se desempeñaron en el mismo cargo (up supra señalado) teniendo bajo su responsabilidad básicamente la inspección de las obras que les asignara la demandada, en idénticas condiciones a las que rigen para los funcionarios al servicio del organismo de que se trate, pues sobre ello no se observa alegato alguno de inobservancia y/o discriminación, tales como el horario, remuneración, relación jerárquica, entre otras; teniendo en cuenta que el empleado que ingrese a la Administración Pública mediante contrato, pasa a ser un funcionario público sometido a la Ley del estatuto de la Función Pública, siempre que estén presentes los siguientes requisitos: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio; se concluye que la presente demanda se encuentra sujeta a un régimen de derecho público, pues se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública, por lo que la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, conforme con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es determinante en lo que se refiere a la competencia a la que debe someterse la controversia, debido su condición de empleo público y dado que dicha relación de empleo no se encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos de hecho establecidos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, no está amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no se encuentra sometida a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluida de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 6 ejusdem; por lo tanto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa. Así se establece.

    En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en aplicación a lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, DECLARA SU INCOMPETENCIA, para el conocimiento y decisión en la presente causa, correspondiéndole al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, Estado Zulia. Remítase la presente causa. Ofíciese.

    Sentado lo anterior, es inoficioso emitir pronunciamiento de valor sobre las pruebas admitidas y evacuadas en la presente causa, así como del resto de los puntos en controversia. Así se declara

    Por último se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  3. - SE DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente causa seguida por los ciudadanos M.L., M.O., Y.L. y NEPTARIO FERNANDEZ, en contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

  4. - SE DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. W.S..

    En la misma fecha siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. W.S..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2016-05.-

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