Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

M., catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)

202° y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000669

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.Y.H.C., J.Á.B.V. y R.A.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.. V- 24.172.780, V-18.779.372 y V-18.780.102 en ese orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Abogados C.E.R.S. y K.R.H.R., Abogados en ejercicio, inscritos bajo las matriculas de inpreabogado Nros 85.608 y 151.491 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo sociedad mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO MÚLTIPLES C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.J.A.O., G.Á., J.A. LEÓN y E.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.254, 94.068, 183.688 y 34.809 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO I: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

CAPÍTULO II: DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

En relación a la prueba testimonial promovida, se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: E.J.S.P., V.S.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-81.962.318, V-7.780.128 respectivamente. Declaraciones que se efectuaran sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO III: PRUEBA DOCUMENTAL

Este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte actora, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:

  1. Marcado con las letras A, B, C, D, y E, documentos fotográficos (fotos) de los demandantes en plena jornada laboral. Folios

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

En cuanto al mérito favorable de los autos: Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

Con respecto a los puntos tratados en este capítulo: Principio in dubio pro operario, el principio a favor, el principio de conservación y el principio de la realidad de los hechos, este Tribunal, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y así se establece.

En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento.

CAPÍTULO IV: DE LOS INDICIOS y PRESUCIONES

Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En relación a la exhibición de las siguientes documentales: Forma 1402, instrumento original correspondiente a la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instrumento de cotización de Ley de Política Habitacional, asientos contables del año 2010, 2011 y 2012 y contrato de trabajo, señaladas en este capítulo; este Tribunal la INADMITE, por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.

CAPÍTULO V: INSPECCIÓN JUDICIAL

En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; este tribunal considera que los hechos que se trata de demostrar con la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; y siendo que la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el J. procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, aunado a que los hechos que la accionante trata de demostrar puede ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios, así como la prohibición prevista en el articulo 41 del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; razón por la cual este Tribunal debe NEGAR su admisión. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PAERTE DEMANDADA

CAPÍTULO PRIMERO: PRUEBA DE INFORME

De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informes solicitada en el presente capítulo por la parte demandada y en consecuencia se ordena oficiar a:

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la planta baja del edificio CAPERVI, en el cruce de las avenidas P. y Ayacucho Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

1) Si los ciudadanos M.Y.H.C., J.Á.B.V. y R.A.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.. V- 24.172.780, V-18.779.372 y V-18.780.102 en ese orden, han sido inscrito por ante el referido Instituto por la empresa Constructora Desarrollos Múltiples C. A. y

2) Que persona natural o jurídica ha realizado la inscripción de los referidos ciudadanos ante el mencionado instituto los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

Líbrese oficio.

LA JUEZ.

A.. Z.D. CEBALLOS

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS VALERO

ZDC/CV/zosc.

ASUNTO N° DP11-L-2012-000669

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