Sentencia nº RC.00689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000270

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por prescripción adquisitiva, seguido por la ciudadana CARMEN MARRERO DE ARIAS, representada judicialmente por los abogados A.H., J.A.V.R. y E.H.S., contra el ciudadano H.E.V.M., representado judicialmente por los abogados I.B.S., T.R. y M.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 2008, dictó sentencia en virtud de la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, declaró sin lugar la demanda y revocó la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, de fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual había declarado con lugar la prescripción adquisitiva y en consecuencia, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por falsa aplicación y “error de interpretación” del artículo 1.352 Código Civil.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…PRIMERA DENUNCIA POR INFRACCION (sic) DE LA LEY (Falsa aplicación del artículo 1.352 del CODIGO (sic) CIVIL)

Con fundamento en el Ordinal (sic) Segundo (sic) del artículo 313 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, denuncio la infracción por la Recurrida (sic) del artículo 1.352 del CODIGO (sic) CIVIL, por error de interpretación acerca de su contenido y, alcance.

La falsa aplicación de una disposición legal, tiene lugar cuando el Juez (sic), aplica una determinada norma a una situación de hecho, que no se encuentra contemplada en ella.

La recurrida expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

De la lectura y, revisión pormenorizada del texto precedentemente trascrito, se desprende con meridiana claridad, que la Juez (sic) de la Recurrida (sic) le reconoce al Documento (sic) Público (sic) que se analiza, que el mismo adolece de NULIDAD RELATIVA, en lo que concierte a la falta de capacidad de la compradora y, que solamente puede ser invocada por quien formó parte de la contratación; pero adicionalmente le imputa que también se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA, alegando al efecto que, éste adolece del consentimiento de la demandante observando que, de acuerdo a Doctrina (sic) ampliamente autorizada, la irregularidad del acto referida a la falta de consentimiento afecta una condición de existencia o de formación del contrato y el acto no llega a nacer.

A este respecto debo señalar, que nuestro Codificador de 1.942, siguiendo la redacción de los artículos 10 y 11 del PROYECTO F.I. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS, elaboró los vigentes artículos 1.141 y, 1.142 del CODIGO (sic) CIVIL, el primero de los cuales enuncia las condiciones de existencia del contrato (consentimiento, objeto y, causa) y, el segundo sus requisitos de validez (la capacidad de las partes y, la ausencia de los vicios del consentimiento). De ello se deduce que, se sigue la vieja “teoría clásica francesa” que partía en la materia, de una distinción fundamental entre actos que son inexistentes y, actos que son nulos.

El acto inexistente se asimila a la nada y, porque la nada no puede producir ningún efecto, se comprende que nuestro CODIGO (sic) CIVIL, no se ocupe en ningún lugar de regular en forma expresa esa situación, como en cambio lo hace con la nulidad. De hecho en el cuerpo del mismo, se dedica la SECCION (sic) SEPTIMA (sic) DEL CAPITULO (sic) IV DE SU TITULO (sic) III, que trata “DE LA EXTINCIÓN DE LAS OLIGACIONES” a las “ACCIONES DE NULIDAD” (artículos 1.346 y siguientes).

Ahora bien, esos artículos 1.346 y siguientes del CODIGO (sic) CIVIL, emplean la palabra nulidad con una cierta ambigüedad y, así encontramos que los artículos 1.346, 1.347 y, 1.351, nulidad quiere decir, “NULIDAD RELATIVA” o “ANULABILIDAD” del acto, esto es, invalidez sancionada con una ineficacia relativa, provocada, sobrevenida y, subsanable. En cambio en la significación que da el artículo 1.352 a la expresión “ACTO ABSOLUTAMENTE NULO”, la idea de “NULIDAD ABSOLUTA” es homologable a la de “ACTO INEXISTENTE”, esto es, una invalidez sancionada con una ineficacia absoluta, original e insubsanable.

Esas ambigüedades terminológicas son consecuencia de la falta de claridad conceptual de nuestro Codificador de 1.942, que respecto de la teoría de las nulidades tenían los redactores del CODIGO (sic) NAPOLEON (sic), la moderna tendencia identifica de manera reflexiva nulidad absoluta o inexistencia y, la opone a la nulidad relativa y, la misma obedece básicamente al rechazo de una corriente doctrinal que, a partir de la segunda mitad del Siglo XIX, pretendió distinguir, al lado de la nulidad relativa y, de la nulidad absoluta, un grado de nulidad todavía más acentuado que está (sic) última: LA INEXISTENCIA.

Se hace necesario pues, establecer la distinción entre nulidad absoluta y, nulidad relativa y, al respecto los caracteres que distinguen la NULIDAD ABSOLUTA, son los siguientes:

(…Omissis…)

Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el Ordinal (sic) Primero (sic) del artículo 1.141 del CODIGO (sic) CIVIL, que enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del Contrato (sic) EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, entendiendo por tal, “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerle producir efectos jurídicos”, existe entre ellas, lo que Littré denomina “UNIFORMIDAD DE OPINION” (sic); según esa acepción, en forma restringida, consentimiento significará lo que con mayor propiedad, se llama “ASENTIMIENTO”, que “consiste en una única declaración de voluntad, con contenido adhesivo respecto de la otra voluntad, pero sin que se produzca la integración de ambas voluntades”, esta (sic) es igualmente la acepción vulgar contenida en numerosos textos legales, como lo serian (sic) por ejemplo los artículos 1.146, 1.151, 1.312, 1.316, 1.329 y 1.337 del CODIGO (sic) CIVIL.

Pero también en el mismo artículo 1.141 del CODIGO (sic) CIVIL, la palabra CONSENTIMIENTO, en su llamado sentido técnico, significa hecho esencialmente bilateral (etimológicamente, consentimiento viene de cum y sentire: sentire cum alio), así lo emplean los artículos 1.159 y 1.161; en este sentido CONSENTIMIENTO es un elemento complejo, que supone la concurrencia de varios requisitos:

1.-) Supone en primer lugar la presencia al menos, de dos (2) distintas declaraciones de voluntad que emanen de centros opuestos de intereses, que deben haber sido emitidas en forma expresa o tácita y, no se encuentren viciadas.

2.-) Cada declaración debe ser comunicada a la otra parte, para que la misma tenga conocimiento de ella y, entienda su significado.

3.-) Que las dos (2) declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, se impliquen mutuamente, en este sentido se dice que el contrato supone el ASENTIMIENTO UNANIME (sic) de las partes a los fines perseguidos por el mismo. En el contrato de venta, la voluntad del vendedor y, del comprador son diferentes, uno desea el precio y, el otro desea adquirir la cosa, pero no hay duda que se combinan o complementan, es decir, que coinciden.

En todo caso, es necesario considerar, ante la ausencia absoluta de consentimiento, que es necesario resolver primero la cuestión de si, por consentimiento debe entenderse la voluntad interna o real o la voluntad declarada. A tal efecto se indica que la voluntad del sujeto, es un acontecimiento psicológico susceptible de conocimiento directo y, que fenomenológicamente pueden caracterizarse en ella cuatro (4) fases: el “proyecto y, la “deliberación” que permanecerían en el ámbito del pensamiento y, la “decisión” y, eventual “ejecución” que traducirían la intención, es lo que se llama LA VOLUNTAD INTERNA O REAL y, quien desee hacerla valer jurídicamente debe elegir los medios sensibles adecuados para declararla, es decir debe exteriorizarla y, ello supone otro acto intencional: el de comunicar la intención, para alcanzar así el efecto que el Derecho vincula a la intención exteriorizada, es la llamada VOLUNTAD DECLARADA.

A. -) La VOLUNTAD REAL, también denominada VOLUNTAD INTERNA O VOLUNTAD NEGOCIAL, es aquél (sic) acto volitivo de naturaleza psicológica, que esta (sic) integrado por lo realmente querido o deseado por el sujeto de derecho

. (MADURO LUYANDO, ELOY. CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III. ERA. (sic) EDICION. (sic) CARACAS 1.967. pág. 446).

Llámese VOLUNTAD NEGOCIAL a aquella que se dirige a la obtención de los efectos del contrato y, en oposición a ella, se designa VOLUNTAD DE LA DECLARACION (sic) a aquella que se dirige a efectuar los actos sensibles por medio de los cuales LA VOLUNTAD NEGOCIAL debe llegar al conocimiento del destinatario. La diferencia se pone de relieve, si se considera la práctica de las declaraciones escritas, en las cuales generalmente se concibe y, formula la voluntad negocial, mediante la redacción de un documento elaborado frecuentemente por un tercero (ABOGADO) o por una sola de las partes y, posteriormente, se cumple el acto de la declaración, mediante la firma.

Quien desea hacer valer jurídicamente su voluntad negocial, debe elegir los medios adecuados para declararla. La voluntad interna del sujeto es, en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y, que solo (sic) puede inferirse con mayor o menor certeza, a partir de sus actos sensibles exteriores. De aquí proviene la necesidad de que el ordenamiento jurídico tome como voluntad negocial del sujeto aquella que resulta como tal de acuerdo los signos sensibles empleados. Se establece así una verdadera presunción de que la voluntad declarada o aparente coincide con la voluntad interna porque la declaración no expresa fielmente el auténtico querer del sujeto, bien porque la declaración fue emitida sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada. Se dice en tales casos que hay divergencias entre la voluntad declarada y, la voluntad real

. (MELICH ORSINI, JOSE (sic). OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III. APUNTES DE CLASES. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, CARACAS. FACULTAD DE DERECHO PAGS. (sic) 262 y 263).

B.-) La VOLUNTAD DECLARADA, denominada también voluntad de la declaración, es aquella que el sujeto manifiesta y comunica a la otra parte. Tiene por finalidad ejecutar actos sensibles, mediante los cuales informa o comunica a la otra parte, el contenido de la voluntad real o expresa. La voluntad declarada es el medio para comunicar la voluntad interna.

Para que la voluntad de las partes pueda engendrar una relación contractual no basta que por una y, otra parte exista un acto cualquiera de volición interna; es necesario además, que la voluntad tenga como finalidad inmediata un resultado jurídico de índole obligatoria y, que se traduzca en una manifestación externa suficiente………….La voluntad simple fenómeno psicológico no puede producir efecto jurídico alguno sino cuando sale del fuero interno y, se revela exteriormente en condiciones tales que los terceros pueden notarla….

(CASAS RINCON (sic), CESAR (sic) OBLIGACIONES CIVILES. ELEMENTOS. CARACAS 1.946. pág. 45).

(…Omissis…)

Conforme a lo expuesto, parece que según nuestro CODIGO (sic) CIVIL, en caso de divergencia entre la voluntad real y, la declaración, adopta una posición mixta, según la cual, debe darse preferencia a la voluntad interna de las partes, ya que la fuerza obligatoria del contrato tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad de las partes. Pero si no se logra probar, cuál es la voluntad real de las partes, el Juez (sic) deberá atenerse a la declaración (artículos 1.360 y 1.363 CODIGOCO (sic) CIVIL).

Entonces, la voluntad, para que tenga efectos jurídicos debe manifestarse convenientemente en formas sensibles, de modo que el destinatario de tal manifestación de voluntad pueda entenderla y, mediante su reciproco (sic) asentimiento, formarse un consentimiento en sentido técnico. Existen dos (2) grandes formas de manifestaciones de voluntad:

A.-) Las manifestaciones directas o expresas de voluntad y,

B.-) Las manifestaciones indirectas o tácitas de voluntades.

(MADURO LUYANDO, ELOY. CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III. ERA. (sic) EDICION (sic). CARACAS 1.967. pág. 446).

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso especifico (sic) que nos ocupa, se encuentra el problema de establecer si EL GUARDAR SILENCIO EQUIVALE O NO A OTORGAR SU CONSENTIMIENTO. En efecto, de la lectura y, revisión pormenorizada del contenido del Documento (sic) Público (sic), declarado NULO ABSOLUTO, por la Juez (sic) de la Recurrida (sic), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda, en fecha 30 de marzo de 1966, bajo el No. 57, folios 11 al 112, Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1.966, se desprende que, el ciudadano JOSE (sic) M.V. (sic) FRIAS (sic), declaró que en fecha 20 de julio de 1959, vendió a la actora el inmueble constituido por una casa, situada en la población de Higuerote, en la calle denominada, “EL TERRAPLEN” (hoy avenida ANDRES (sic) E.B.), quien no deja expresa constancia de haber recibido el inmueble vendido ni firma el documento contentivo de la negociación.

Para algunos, el silencio equivale a consentimiento, es la trascendencia en lo jurídico del dicho “EL QUE CALLA OTORGA”, sin embargo en el mundo del derecho, mundo de soluciones previstas y de cánones regulares, “EL QUE CALLA NI AFIRMA NI NIEGA” y, es necesario ir a otras reglas para resolver la situación.

Para determinada tendencia doctrinal, cuando una persona realiza actos positivos, tal circunstancia equivale a consentimiento por lo menos tácito, por ejemplo: quien realiza actos positivos que hacen presumir la aceptación de una herencia. Ese criterio puede servir cuando la persona realiza actos positivos pero no negativos, como la no realización de acto alguno.

En nuestra legislación positiva, existen situaciones, en que el silencio puede equipararse a consentimiento, por ejemplo en el caso de LA TACITA (sic) RECONDUCION (sic) DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En materia procesal, EL SILENCIO DE AQUEL A QUIEN SE LE OPONE UN DOCUMENTO PARA SU RECONOCIMENTO. Sin embargo puede decirse, que esas son situaciones muy especiales, pues el principio de alcance omnicomprensivo, es que, el que calla ni afirma ni niega. En especial, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que cuando se trata de una manifestación unilateral de una persona, tal declaración es incapaz por si sola de obligar a la otra parte que guarda silencio. En cambio la jurisprudencia francesa tiende a aceptar el silencio como consentimiento en algunos casos de usos mercantiles (no respuesta a un pedido de suministros, cláusula escrita al reverso de un contrato de venta), etc.

Del contenido del documento en comento, se desprende con meridiana claridad que, el motivo por el cual mí (sic) Representada (sic), esto es LA COMPRADORA, no realiza una manifestación expresa de su voluntad, en la negociación por la cual adquiere la propiedad de la casa descrita y deslindad (sic) en autos, situada en la población de Higuerote, en la calle denominada, “EL TERRAPLEN” (hoy avenida ANDRES (sic) E.B.), lo constituye el hecho que soberanamente establece el fallo que se impugna, de que carecía de LA CAPACIDAD necesaria para celebrar la negociación, por cuanto tenía la edad de quince (15) años, los cuales se deducen del contenido del ACTA DE MATRIMONIO celebrado con el ciudadano JOSE (sic) A.A., en fecha 08 (sic) de abril de 1.964 en esa misma Casa (sic), todo ello en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 1.144 del CODIGO (sic) CIVIL.

Se desprende así mismo del contenido del Documento (sic) Público (sic) citado que tratándose de un contrato solemne, la forma escrita constituye un requisito ad sustancian del mismo y, en él se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.474 del CODIGO (sic) CIVIL, puesto que EL VENDEDOR transfirió la propiedad vendida a LA COMPRADORA e incluso se comprometió al saneamiento de Ley (sic) y, así mismo declaro (sic) recibir de ella, el pago del precio de la negociación y, además de ello, se dio cumplimiento a la formalidad registro del documento por ante la Oficina (sic) Subalterna (sic) de Registro (sic) correspondiente, en los términos que señala el Ordinal (sic) Primero (sic) del artículo 1.920 y, 1.924 EJUSDEM, por lo que adquiere efectos ERGA OMNES respecto de terceros, incluso de aquellos que por cualquier título hayan adquirido derechos sobre el inmueble.

De lo cual se desprende en forma inequívoca la manifestación expresa de la voluntad de EL VENDEDOR, de vender la propiedad a mí (sic) Representada (sic) y, aún cuando ésta última no declara aceptar la venta en los términos expresados en el documento de marras ni recibir la propiedad vendida, ni firmar tal documento, sin embargo su silencio debe interpretarse como una MANIFESTACION (sic) TACITA (sic) DE VOLUNTAD, lo que equivale a “ASENTIMIENTO”, únicamente cuando el silencio es unívoco, no sólo según los criterios lógicos, sino también según los criterios prácticos, la misma regla que sirve para deducir cuando son concluyentes los hechos positivos para introducir una manifestación directa de voluntad, se ha dicho, que debe valer respecto del hecho negativo del silencio.

Como circunstancias positivas que acompañan el silencio de mí (sic) Representada (sic) y, que pueden interpretarse como una ACEPTACION (sic) TACITA (sic) de la negociación realizada y, la puesta en posesión de la propiedad adquirida, lo constituirían los siguientes elementos probatorios contenidos en las Actas del Cuaderno Principal del presente juicio:

1.-) El Acta contentiva de la celebración de su MATRIMONIO CIVIL celebrado en fecha 8 de abril de 1.964, llevado a cabo, en la casa de habitación de la ciudadana M.M., ubicado en…

(…Omissis…)

Se desprende del contenido de las pruebas citadas, que el silencio de LA COMPRADORA puede apreciarse como aquiescencia, ya que se evidencia un uso constante de la propiedad vendida, de todo lo cual se deduce que inequívocamente el silencio de mí (sic) Representada (sic) debe entenderse como el consentimiento, esto es su “ASENTIMIENTO”, no expresado en el cuerpo del documento, aceptando lo requerido por EL COMPRADOR, confirmando el acto con pleno conocimiento de causa, lo que imposibilita a la otra o a un tercero, para pretender la nulidad.

Confirmar una obligación es renunciar al derecho que se tiene de demandar la nulidad del acto, en razón del vicio que lo afecta. Lo que forma la esencia de la confirmación es la renuncia al derecho de atacar la nulidad. Al ejecutar voluntariamente la negociación celebrada y, ocupar la Casa (sic) vendida en su totalidad y, realizar las actividades señaladas en los documentos públicos citados, se está subsanando el vicio que afectaba al acto de nulidad y, en razón de que tal conducta tiene eficacia retroactiva, es decir, opera ex tunc, se reputa que el acto siempre ha sido válido desde el inicio, lo que haría improcedente la solicitud y, posterior declaratoria de nulidad absoluta que nos ocupa.

En consecuencia nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque el (sic) no contradice más que normas dispositivas y, porque afecta intereses puramente privados y, aunque viole una regla de orden público, se da el caso de que éste último no resulta afectado por el acto ya que solo (sic) esta (sic) interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto, en cuyo caso, en razón de que la solemnidad del acto está ordenada en protección de un interés privado, puede bastar la nulidad relativa para calificar dicho acto.

(…Omissis…)

Con mayor claridad expone PUIG BRUTAU (II, VOL. I, p. 108): “Cuando el destinatario de la declaración se percata del error cometido por el declarante, incumbe al primero ajustarse a la declaración según lo entendido, pues cabe afirmar que la voluntad se declara para que sea entendida y, si se llega a la comprensión exacta a pesar de cierto error en la expresión, se estará en el caso de la eficacia de una voluntad declarada.

(…Omissis…)

Como consecuencia de lo expuesto, es posible tratar LA A.D.C. como un simple vicio y, considerarlo sino como una simple causa de NULIDAD RELATIVA.

Por su procedente aplicación en el presente caso, me permito traer a colación decisiones de la Casación Venezolana y, de Tribunales de Instancia, donde se acepta que la ausencia de la manifestación del consentimiento de una de las partes, en la celebración de un Contrato (sic), no conlleva la NULIDAD ABSOLUTA del mismo, en los términos siguientes:

Y, por la otra, porque para la existencia de un contrato bilateral no es indispensable la firma de ambas partes. Tal requisito, la firma, no es sino de forma, tendiente a comprobar la aceptación, el consentimiento, pero el consentimiento mismo puede revestir varias maneras para ponerse de manifiesto, expresamente, a viva voz, mediante la firma al pie del documento y, aún tácito, sin que la obligación difiera por tal circunstancia

. (C. de C./SCMT, Sent. 8-6-60, GF., No. 28, p. 245).

(…Omissis…)

2.-) De las conclusiones de la presente denuncia.

PRIMERA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyó forzosamente, en que mí (sic) Mandante (sic), expresó su CONSENTIMIENTO EN FORMA TACITA (sic), en la celebración de la negociación por medio de la cual adquirió la Casa, ubicada en la Calle “EL TERRAPLEN” (hoy avenida ANDRES (sic) E.B.), de la población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado (sic) Miranda, contenida en el Documento (sic) Público (sic), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda, en fecha 30 de marzo de 1966, bajo el No. 57, folios 11 al 112, Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1.966, mediante el cual el ciudadano JOSE (sic) M.V. (sic) FRIAS (sic), declara que en fecha 20 de julio de 1959, le vendió el inmueble referido.

Que los medios sensibles, expresados en circunstancias positivas, que acompañan el silencio de mí (sic) Representada (sic) y, que pueden interpretarse como una ACEPTACION (sic) TACITA (sic) de la negociación realizada y, la puesta en posesión de la propiedad adquirida que unido al cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren el Ordinal (sic) Primero (sic) del artículo 1.920 y 1.924 del CODIGO (sic) CIVIL, que le atribuyen eficacia ERGA ONMES (sic) de oposición, frente a cualquier tercero y, muy especialmente, a aquellos que por cualquier título hayan adquirido derechos sobre el inmueble.

SEGUNDA

Que la declaratoria de nulidad absoluta de oficio, en el presente caso, no se corresponde al supuesto de la norma del artículo 1.352 del CODIGO (sic) CIVIL, por lo cual la Recurrida (sic) obviamente aplicó dicha norma a una situación de hecho distinta a la prevista en ella misma (falsa subsunción).

Que en el mejor de los casos y, atendiendo las modernas tendencias doctrinarias, el documento en comento, se encuentra afectado de NULIDAD RELATIVA Y NO ABSOLUTA, cuya acción prescribió por la inacción del transcurso del tiempo y, cuya adquisición ha sido reiterada y continuamente CONFIRMADA por mí (sic) Representada (sic), con el uso que a través de los años, ha venido dando a la Casa (sic) adquirida.

Esta infracción fue determinante en lo erróneo del dispositivo de la sentencia, pues al declarar la nulidad absoluta del documento fundamental de la demanda, materialmente cerceno las posibilidades de mí (sic) Representada (sic) de triunfar en la presente Causa (sic).

TERCERA

En aplicación de los hechos ocurridos en el curso del proceso y, con vista de los elementos probatorios traídos al juicio, no cabría bajo ningún concepto la declaratoria de nulidad absoluta del documento en comento, ya que se trata de un acto que afecta la esfera de los intereses privados de mí (sic) Representada (sic) y, no los de terceros que se vean afectados con el mismo.

3.-) Del petitum.

Por todas las razones antes expresadas resulta procedente la presente denuncia y, consecuencialmente nula la Recurrida (sic) y, así pido sea declarado por esta honorable Sala de Casación Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante le imputa a la recurrida el vicio de falsa aplicación y “error de interpretación” del artículo 1.352 del Código Civil, lo que demuestra una confusión en cuanto a la fundamentación de la denuncia, sin embargo, de la lectura del contenido de la misma, la Sala observa que lo que se pretende denunciar es el vicio de falsa aplicación de la referida norma.

Al respecto, expone el formalizante que: “… la declaratoria de nulidad absoluta de oficio, en el presente caso, no se corresponde al supuesto de la norma del artículo 1.352 del CODIGO (sic) CIVIL, por lo cual la Recurrida (sic) obviamente aplicó dicha norma a una situación de hecho distinta a la prevista en ella misma (falsa subsunción)…”, y agrega que: “… en el mejor de los casos y, atendiendo las modernas tendencias doctrinarias, el documento en comento, se encuentra afectado de NULIDAD RELATIVA Y NO ABSOLUTA, cuya acción prescribió por la inacción del transcurso del tiempo y, cuya adquisición ha sido reiterada y continuamente CONFIRMADA por mí (sic) Representada (sic), con el uso que a través de los años, ha venido dando a la Casa (sic) adquirida…”.

Ahora bien, pese a que el recurrente delata la falsa aplicación del artículo 1.352 del Código Civil, en el desarrollo de su denuncia se limita a citar doctrina patria y extranjera, así como también jurisprudencia de esta Sala y, aún cuando señala varios artículos del Código Civil, no precisa cuáles de ellos eran los que debía aplicar el juez para resolver la controversia.

Asimismo, observa la Sala que el recurrente tampoco explica la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo, pues, éste se limitó a señalar que “…Esta infracción fue determinante en lo erróneo del dispositivo de la sentencia, pues al declarar la nulidad absoluta del documento fundamental de la demanda, materialmente cerceno (sic) las posibilidades de mí (sic) Representada (sic) de triunfar en la presente Causa (sic)…”.

Ahora bien, en relación a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala mediante sentencia N° RC.00292, de fecha 22 de mayo de 2008, caso: P.J.P.M. contra I.L.P.M. y Otros, expediente N° 07-852, dejó establecido lo siguiente:

…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

(…Omissis...)

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

.(…)

En el caso bajo análisis, como ya fue señalado, el formalizante alegó la falsa aplicación del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, pero en vista de sus argumentos contradictorios la Sala no puede determinar con precisión la hipótesis de casación referida por su denuncia, es decir, si es por falsa aplicación de dicha norma o por falta de aplicación de la misma. Asimismo, aún cuando el recurrente señala las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, no indica las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas ni su trascendencia en el dispositivo del fallo…

.

En el caso bajo análisis, como ya fue señalado, el formalizante pretende denunciar el vicio de falsa aplicación del artículo 1.352 del Código Civil, pero, aún cuando el recurrente hace referencia a algunas normas jurídicas no precisa cuáles de ellas eran las que debía aplicar el juez para resolver la controversia ni tampoco explica su trascendencia en el dispositivo del fallo.

Por tanto, al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la denuncia, la Sala concluye que necesariamente debe declarar la improcedencia de la presente delación, por carecer de los extremos de técnica exigidos para ello. Así se decide.

A mayor abundamiento, observa la Sala que aún siendo errada la declaratoria de nulidad absoluta por parte del juez de la recurrida, respecto al documento mediante el cual la parte actora adquirió el inmueble construido sobre el terreno que se pretende adquirir por usucapión y, que el formalizante considera que es el “documento fundamental” de la demanda, ello en nada influye en el dispositivo del fallo, pues, el juez de la recurrida declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva en base a otras pruebas, por lo que consideró que no se habían cumplido con las previsiones del artículo 772 del Código Civil, respecto a que la parte actora no había ejercido una posesión continua, ininterrumpida y no equívoca, al respecto, dejó establecido lo siguiente:

…El documento público (copia certificada) registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda , en fecha 30 de marzo de 1966, bajo el Nº 57, folios 11 al 112, Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1966, mediante el cual el ciudadano JOSE (sic) M.V. (sic) FRIAS (sic), en fecha 20 de julio de 1959, declara haber vendido a la actora el inmueble constituido por una casa, construida en terrenos propiedad del demandado, en virtud de los argumentos expuestos en párrafos anteriores, mal puede constituir evidencia del inicio de una posesión legítima.

El documento público (copia certificada), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda, en fecha 02 (sic) de septiembre de 1970, bajo el Nº 53, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo único, Tercer Trimestre del año 1970, mediante el cual el ciudadano R.V.M., en atención a un convenio verbal realizado con la actora, declara que, en fecha 23 de julio de 1970 reconstruyó y amplió la casa ubicada en la antes nombrada calle EL TERRAPLEN, hoy parte de la avenida A.E.B., de la población de Higuerote, Distrito (hoy Municipio Autónomo) Brión del Estado Miranda, contiene dos declaraciones, la del constructor en el sentido de haber realizado las edificaciones a cargo de la actora y la de la actora concerniente a haber recibido las obras que ordenó construir con dinero de su propio peculio. Este documento refiere que la recepción de las obras ocurrió en el año 1967; con lo cual, este Tribunal (sic) podría ubicar la realización de un acto aislado del animus dominis de la posesión legítima que está documentado en el año 1970.

(…Omissis…)

Así las cosas, observa quien decide que, de acuerdo a las pruebas producidas a los autos, la actora no pudo ubicar el inicio de su posesión en el año 1959, resultando acreditado a los autos que, hasta su muerte, la progenitora de la demandante habitó en las construcciones que constituyen las bienhechurías construidas sobre el terreno cuya prescripción adquisitiva se pretende, de lo cual se colige que, si fuera cierto que la demandante vivía también allí, resultaría en una posesión equívoca, puesto que allí residían otros familiares distintos al cónyuge y a los hijos de la actora. Por lo demás, de documentos públicos se evidenció que, para la fecha del matrimonio de la actora, la casa era considerada como la de su progenitora.

La actora, en el libelo, tampoco mencionó algunos de los hechos sobre los cuales fueron interrogados los testigos y que también afirmó en las posiciones juradas que absolvió, pretendiendo con ello contradecir el contenido de documentos públicos, así como tampoco presentó pruebas de los atributos de la posesión legítima que, según el libelo, ejerció durante cuarenta y dos años.

No existen evidencias a los autos concernientes a que los hechos que constituyen el ejercicio de la posesión legítima, hubieran ocurrido ni durante el tiempo en que se alegó haberla ejercido, ni durante veinte años al menos, pues el único documento que fue apreciado por el tribunal en ese sentido que data de 1970, no puede acreditar por sí solo que la posesión hubiera continuado a partir de esa fecha, existiendo evidencias a los autos de una posesión equívoca pues la madre de la actora vivía también en el inmueble, así como también vivieron allí sus hermanos.

Si se considerara el documento de 1970 como de inicio de la posesión, aun (sic) así, quedó acreditado a los autos que en el año 1982, el hijo de la actora falleció en una residencia distinta, de lo que se colige que hubo una interrupción a los doce años y, de ser cierto que, el niño murió en otra casa por razones de su cuido, lo que no comparte este Tribunal (sic), habría ocurrido otra interrupción para el momento en que la hija contrajo matrimonio.

Por lo demás, no existen documentos salvo los que corresponden al año 2001, referidos al pago por concepto de servicios con anterioridad al año mencionado.

En definitiva, no se evidenciaron los e (sic) hechos que, a juicio de quien decide, conforman lo que puede definirse como una posesión legítima: habitarlo, cuidarlo, mantenerlo, pagar los gastos, y menos aun (sic) durante el tiempo en que la actora afirmó haberlos ejercido.

Por lo demás, estos hechos definitorios de la posesión legítima, no pueden situarse en la época en que la demandante era menor de edad, pues el menor de edad no es capaz para los actos de la vida civil y, por lo tanto, carece del discernimiento necesario para ejercer posesión alguna, máxime si la posesión está siendo ejercida por otras personas, con quienes habita.

De allí se colige que el hecho de que la demandante hubiera habitado desde adolescente el inmueble en compañía de madre y hermanos, nació de un acto facultativo o de tolerancia de los demás ocupantes, que no puede servir para la adquisición de la posesión legítima, según se estipula en el artículo 776 del Código Civil.

Todas estas consideraciones vienen al caso, porque en el libelo la actora omitió el señalamiento de ciertos hechos que después admitió, colocando al órgano jurisdiccional en la situación de tener que recurrir a deducciones que emergen de los hechos comprobados.

Así las cosas, quien decide encuentra que los hechos que fueron evidenciados durante el juicio, no corresponden a los que fueron explanados en el libelo, siendo importante señalar que, conforme a las estipulaciones de las normas contenidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, estándole vedado a quien decide suplir argumentos de la demandante y sacar elementos de convicción que no constan a los autos, no existiendo plena prueba de los supuestos de hecho que fueron utilizados por la actora para fundamentar su demanda, no le queda a quien juzga más alternativa que declarar sin lugar la demanda, como expresamente se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE…

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Por consiguiente, aún cuando se considerare improcedente la declaratoria de nulidad del documento por parte del ad quem, en razón de la falsa aplicación delatada por el formalizante, éste instrumento serviría solamente para comprobar el inicio de la posesión de los 20 años, ya que para prescribir, además del tiempo se necesita posesión legítima (artículo 1.953 del Código Civil) y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, cuyos requisitos son concurrentes.

Es por ello, que al no poderse demostrar estos requisitos de manera concurrente, no se puede declarar la prescripción adquisitiva, así pues, no basta con demostrar que se tiene una posesión del inmueble por más de 20 años, sino que es necesario demostrar que esa posesión sea legítima, lo cual, según el ad quem y luego de analizar y valorar otras pruebas no logró demostrar la actora, razón por la cual, considera la Sala que dicha declaratoria de nulidad del documento por parte del ad quem, en nada influye en el dispositivo del fallo, por lo que, por otro lado estima la Sala que si la recurrente no está conforme con lo señalado por el juzgador de alzada, respecto al razonamiento del juez para precisar los requisitos atinentes a la prescripción, ha debido fundamentar su denuncia en un error en el establecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 772 del Código Civil por errónea interpretación.

El recurrente apoya su delación en los siguientes términos:

“…Con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal (sic) Segundo (sic) del artículo 313 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, denunció (sic) la infracción por la Recurrida (sic) del artículo 772 del CODIGO (sic) CIVIL, por error de interpretación acerca de su contenido y, alcance.

La Recurrida (sic) expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

1.-) De la fundamentación legal y, doctrinaria de la presente denuncia.

El mérito de la presente denuncia, se funda en la consideración del error de interpretación en que incurre la Juez (sic) de la Recurrida (sic), del dispositivo contenido en el artículo 772 del CODIGO (sic) CIVIL en el fallo impugnado y, muy especialmente de los conceptos de CONTINUA, NO INTERRUMPIDA Y, NO EQUIVOCA (sic) DE LA POSESION (sic) LEGITIMA (sic).

La ERRONEA (sic) INTERPRETACION (sic) DE UNA N.J. (sic), tiene lugar cuando el Juez (sic) al interpretar una norma, la cual es adecuada al caso, desnaturaliza su sentido y, desconoce su significación, en cuyo supuesto, el juzgador aún reconociendo la existencia y, la validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

En efecto, el artículo 772 del CODIGO (sic) CIVIL, dice:

LA POSESION (sic) ES LEGITIMA (sic) CUANDO ES CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA (sic), PUBLICA (sic), NO EQUIVOCA (sic) Y, CON LA INTENCION (sic) DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA

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La posesión esta (sic) afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse para interés de la Sociedad (sic) a la que la vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley (sic) por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación. La cosa que vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho, la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o acción, es lo que se llama posesión.

La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y, el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por así decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo, de fallar uno o ambos, se pierde.

El corpus, para R.A. PARRA (LOS INTERDICTOS, CARACAS, FABRETON), son los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, exterioriza la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrán descubrir la intención de quien tenga la cosa y, al exigir la Ley (sic) que la posesión sea continúa (sic), quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.

El animus en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponda al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al propietario) o al menos de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario o al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser poseído).

El animus tal como está regulado en nuestro derecho no siempre es una cuestión meramente psicológica, se tiene que atender a la voluntad real del poseedor al momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió éste por su propia y exclusiva voluntad, por lo demás el corpus hacer (sic) presumir la existencia del animus y, más específicamente del animus dominis.

Seguidamente los caracteres cuya concurrencia producen una posesión que puede ser calificada como POSESION (sic) LEGÍTIMA y, que erróneamente interpreta la Juez (sic) de la Recurrida (sic).

CONTINUIDAD DE LA POSESION (sic):

Al exigir la Ley (sic) que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se requiere con regularidad actos de dueño según la naturaleza de la cosa.

Existe un sector de la doctrina que considera que existen actos no susceptibles de ejecución continua y, sin embargo se da la posesión y, otro sector considera que ello no es posible por cuanto lo que se exige es persistencia en el uso más no la permanencia, así esas cosas que no pueden usarse sino de manera periódica, tales como las cosechas, las talas, ETC., a manera de ejemplo, no pueden realizarse sino en sus épocas y, lo que se necesita es que se realicen en tal oportunidad.

La continuidad significa perseverancia en el tiempo, la posesión no puede ser interrumpida en el ejercicio del derecho, debe ejercerse siempre por el mismo poseedor, sin solución de continuidad, así, la discontinuidad constituiría el acto o actos que eliminará la figura jurídica de la posesión legítima, ya que no se cumpliría con el requisito de la continuidad. No puede darse una posesión que no sea continua, la posesión en si (sic) misma no es un hecho aislado o una serie de hechos aislados, sino un poder que se manifiesta a través del ejercicio continuo de facultades protegidas a través de las acciones posesorias.

M.S. (sic) EGAÑA (POSESION (sic) LEGITIMA (sic). REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO. CARACAS IMPRENTA UNIVERSITARIA U.C.V. 1.965), enfatiza en la diferencia que hay que tomar en cuenta entre los términos NO INTERRUPCION (sic) Y CONTINUIDAD; advierte que no hay que confundirlos. Acogiendo la corriente modernamente más aceptada –afirma el autor mencionado- la discontinuidad se produce en virtud de actos realizados por el titular de la relación, quien por hecho propio deja de poseer, mientras la interrupción tiene ocasión, en consecuencia, por causas ajenas al poseedor.

Para algunos autores, tanto la interrupción como la discontinuidad pueden producirse por hechos del poseedor, no obstante un sector mayoritario de la doctrina, es del criterio de que, hay una diferencia fundamental entre el concepto jurídico de continuidad y, el concepto jurídico de no interrupción. La discontinuidad se presenta cuando hay pérdida de la posesión debido a hechos dependientes de la voluntad del poseedor, en tanto que la interrupción se configura cuando se pierde la posesión por causas ajenas al poseedor, bien sean imputables a un tercero o a hechos naturales.

Cuando el comportamiento de un sujeto, es un comportamiento juzgable como normal habrá el carácter de continuidad, mientras que cuando el comportamiento del sujeto presente una irregularidad tal, que no se ajusta a lo normal, entonces habrá discontinuidad. A propósito de este carácter y, concretamente respecto de su prueba en juicio, hay que tomar en cuenta los artículos 779 y 780 del CODIGO (sic) CIVIL.

El artículo 779, expresa:

EL POSEEDOR ACTUAL QUE PRUEBE HABER POSEIDO EN UN TIEMPO ANTERIOR, SE PRESUME HABER POSEIDO DURANTE EL TIEMPO INTERMEDIO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO

.

La Juez (sic) de la Recurrida (sic), en el fallo que se impugna le reconoce al documento público (copia certificada), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, en fecha 02 (sic) de Septiembre (sic) de 1970, bajo el No. 53, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo único, Tercer Trimestre del año 1970, mediante el cual el ciudadano RAMON (sic) V.M., en atención a un convenio verbal realizado con la actora, declara que, en fecha 23 de junio de 1970 reconstruyó y amplio (sic) la casa ubicada en la antes nombrada calle EL TERRAPLEN, hoy parte de la avenida A.E.B., de la población de Higuerote, Distrito (hoy Municipio Autónomo) Brión del Estado (sic) Miranda, como la realización de un acto aislado del animus dominis de la posesión legítima que está documentado en el año 1970. (Folios 308-309 del fallo que se impugna).

De igual manera, declara, que la COPIA CERTIFICADA del Documento (sic) Público (sic) consignado mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2.002, suscrita por el APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO, según el cual C.A. MARRERO DE ARIAS constituye HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO a favor de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “DE LA PEÑA, SOTO Y, ASOCIADOS, C.A.”, sobre la Casa (sic) y, el terreno ubicada en la Avenida (sic) ANDRES (sic) E.B. de la población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado (sic) Miranda y, que fuera protocolizado por ante la Oficina (sic) Subalterna (sic) de Registro (sic) correspondiente en fecha 22 de Diciembre (sic) del año 2.000, bajo el No. 31, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.000, serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, realizado en ese año. (Folios 301-302 del fallo que se impugna).

De igual manera, en el fallo recurrido al analizar las pruebas evacuadas por LA PARTE ACTORA, se refiere la INSPECCION (sic) JUDICIAL practicada en fecha 07 (sic) de marzo del 2.002, en el inmueble a que se refiere el presente juicio, dejándose constancia de que fue notificada la Parte (sic) Actora (sic) quien se encontraba presente con su Esposo (sic) y, el Sr. JOSE (sic) D.H. (sic), acompañado de su esposa e hijo, de la distribución del inmueble, de los materiales en que está construido, de las condiciones de uso, conservación y, funcionamiento del inmueble y, del mobiliario existente y, que la Juez (sic) de la Recurrida (sic) la aprecia como evidencia de POSESION (sic) ACTUAL. (Folio 314 del fallo que se impugna).

Como consecuencia de lo expuesto, se ha creado la PRESUNCION (sic) IURIS TANTUM, DE NO INTERRUPCION (sic) Y, DE CONTINUIDAD DE LA POSESION (sic), puesto que habiendo poseído mí (sic) Representada (sic) la casa adquirida por documento público, la ha poseído entre los años 1.970 al 2002 respectivamente, constituyendo ello prueba evidentemente que estaba en posesión de la misma durante el período intermedio de ese lapso y, que los hechos jurídicos, referidos al fallecimiento del niño JOSE (sic) A.A.M., ocurrido en Higuerote el 12 de agosto de 1982, en la tercera calle de Barrio Ajuro y, la realización del Matrimonio (sic) Civil (sic) de JOSE (sic) D.H. (sic) e I.A.M., celebrado también en Higuerote y, en la Tercera Calle de Barrio Ajuro en fecha 23 de Diciembre (sic) de 1.987, se trata de dos (2) actos aislados, que mencionan exclusivamente la realización de tales hechos jurídicos en una fecha determinada, esto es, la muerte del menor, en fecha 12 de agosto de 1.982 y, el matrimonio celebrado en fecha 27 de marzo de 1.987, es decir, un corto espacio de tiempo necesario, para la realización de cada uno de los eventos citados, sin que ello implique la pérdida de la posesión de la cosa, ni la cesación de la misma, por el tiempo transcurrido, por lo que no pueden constituir ni ACTOS DE DISCONTINUIDAD NI ACTOS DE INTERRUPCION (sic) DE LA POSESIÓN ejercida por mí (sic) Representada (sic), aparte de que no existe en el Expediente (sic), algún otro elemento probatorio bastante y, suficiente que lo demuestre, lo contrario y, que cree la convicción de que efectivamente, mí (sic) Representada (sic) no poseyó el inmueble, durante el lapso intermedio de ese tiempo.

El artículo 780, dice:

LA POSESION (sic) ACTUAL NO HACE PRESUMIR LA ANTERIOR, SALVO QUE EL POSEEDOR TENGA TITULO (sic); EN ESTE CASO SE PRESUME QUE HA POSEIDO (sic) DESDE LA FECHA DE SU TITULO (sic), SI NO SE PRUEBA LO CONTRARIO

.

La Ley (sic) exige un título para empezar, ese título debe ser escrito y, de fecha cierta y, la posesión que se invoque debe ser una posesión que se corresponda con la posesión de derecho, expresada en el mismo, si se produce ese título y, la posesión actual de la cosa, tiene vigencia la presunción IURIS TANTUM, de que el poseedor ha poseído la cosa continuamente desde la fecha del título.

La Juez (sic) de la Recurrida (sic), en el fallo que se impugna le reconoce al documento público (copia certificada), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, en fecha 02 (sic) de Septiembre (sic) de 1970, bajo el No. 53, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo único, Tercer Trimestre del año 1970, como la realización de un acto aislado del animus dominis de la posesión legítima que está documentado en el año 1970. (Folios 308-309 del fallo que se impugna).

De igual manera, en el fallo recurrido al analizar las pruebas evacuadas por la PARTE ACTORA, se refiere a la INSPECCION (sic) JUDICIAL practicada en fecha 07 (sic) de marzo del 2.002, en el inmueble a que se refiere el presente juicio, y, que la Juez (sic) de la Recurrida (sic) la aprecia como evidencia de POSESION (sic) ACTUAL. (Folio 314 del fallo que se impugna).

Resulta evidente, que habiéndose declarado LA NULIDAD ABSOLUTA del documento que le acreditaba la propiedad de la casa adquirida a mí (sic) Representada (sic), en el fallo recurrido; el documento público reconocido y, aceptado por ella como demostrativo del inició (sic) de la posesión animus dominus, data desde el año 1.970, siendo el mismo la evidencia más clara y notoria de la posesión legitima (sic) que ha ejercido mí (sic) Representada (sic) desde aquella fecha y, hasta por lo menos el día 07 (sic) de marzo del 2.002, reconocido y, aceptado expresamente en el cuerpo de la Sentencia (sic) en comento como evidencia de posesión actual y, sin que conste en el Expediente (sic), elemento probatorio alguno que demuestre lo contrario o al menos que cree la convicción de que ello es así.

Ahora bien, entre la posesión actual y, la anterior no hay nexo, porque si es un hecho demostrado que hoy estamos en posesión de un bien, no hay razón para estimar que lo poseíamos hace veinte (20) años, por ello la posesión actual no hace presumir la anterior.

Sin embargo, surge la excepción y, esta (sic) tiene lugar cuando el poseedor actual puede justificar su posesión con un título. En este caso, la presunción por la cual la posesión actual debe remontarse a la época en que tuvo origen el título, se funda en que la posesión se ejercita animus dominus y, el título es hábil para transmitir el dominio, es preciso considerar que desde el momento en que surgió el derecho, ha debido ejercitarse la posesión.

El error de interpretación en que incurre la Juez (sic) de la Recurrida (sic), estribaba en la consideración de que argumenta:

………(sic)…Si se considera el documento de 1970 como el inicio de la posesión, aun (sic) así, quedó acreditado a los autos que en el año 1982, el hijo de la actora falleció en una residencia distinta, de lo que se colige que hubo una interrupción a los doce años y, de ser cierto que, el niño murió en otra casa por razones de su cuido, lo que no comparte este Tribunal (sic), habría ocurrido otra interrupción para el momento en que la hija contrajo matrimonio

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De lo trascrito se desprende, que para la Juez (sic) de la Recurrida (sic), el hecho de que el menor JOSE (sic) A.A.M. hubiese fallecido doce (12) años después, de haberse dado inicio al animus dominus, conforme al documento del año 1.970, ha ocurrido una INTERRUPCION (sic) DE LA POSESION (sic) y, para el caso de que ello no fuere cierto, para el momento en que JOSE (SIC) D.H. (sic) e I.A.M., contrajeron Matrimonio (sic) en fecha 23 de Diciembre de (sic) 1.987, también operó una INTERRUPCION (sic) DE LA POSESION (sic), siendo que se trata de dos (2) actos aislados, que mencionan exclusivamente la realización de tales hechos jurídicos en una fecha determinada, esto es, la muerte del menor, en fecha 12 de agosto de 1.982 y, el matrimonio celebrado en fecha 27 de marzo de 1.987, es decir, un corto espacio de tiempo necesario, para la realización de cada uno de los eventos citados, sin que ello implique la pérdida de la posesión de la cosa, ni la cesación de la misma, por el tiempo transcurrido y, siendo que la interrupción, consiste, en que el poseedor deja de ejercitar sus actos posesorios por un hecho QUE NO DEPENDE SU VOLUNTAD, QUE PUEDE PROVENIR DE TERCERAS PERSONAS O DE FENOMENOS (sic) NATURALES y, es evidente y, notorio, que ni la muerte del menor ni el matrimonio de la hija de la Demandante (sic), no dependen de la voluntad de la actora, no emanan de un tercero y, no constituyen un fenómeno natural, lo que pueden constituir en el mejor de los casos, es una SUSPENSION (sic) DE LA POSESION (sic), PERO NUNCA LA INTERRUPCION (sic) DE LA MISMA, lo que pone de manifiesto lo erróneo de la interpretación realizada.

LA NO INTERRUPCION (sic) DE LA POSESION (sic):

Existe interrupción de la posesión cuando el poseedor contra su voluntad deja de poseer la cosa, por hechos jurídicos o por una causa natural.

Porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado o se ha perdido por un hecho de un tercero, que sustituye al poseedor en la posesión o por un fenómeno natural que impide su ejercicio. Sin embargo si la perdida (sic) o la privación proviene de la violencia o de actos clandestinos cumplidos por un tercero, estos (sic) no originarán la interrupción de la posesión, si el poseedor intenta las acciones correspondientes que el derecho pone a su disposición (INTERDICTOS) para la defensa de su posesión, en el lapso de un año. (ARTICULO (sic) 783 DEL CODIGO (sic) CIVIL).

Si se declara CON LUGAR EL INTERDICTO, le será restituido el bien poseído y, no se entenderá interrumpida la posesión, pero si se mantiene inerte, permitiendo que quien lo despojo (sic) efectué (sic) actos posesorios sobre el bien poseído por él anteriormente y, no actúa prontamente, si se interrumpe la posesión, toda vez que para que ello se verifique, el despojo debe ser anual, ya que según el artículo 783 del CODIGO (sic) CIVIL, el poseedor cuenta con un año para intentar EL INTERDICTO RESTITUTORIO, si no lo hace, hay INTERRUPCION (sic) DE LA POSESION (sic).

Para CONSOLO, la interrupción se verifica por el hecho de un tercero que usurpa la posesión, mientras que la continuidad como hemos visto, se verifica por el hecho del mismo poseedor, quien no ejerce los actos posesorios, como lo requiere el uso de la cosa.

E.N. (sic) ALCANTARA (sic) (LA POSESION (sic) Y EL INTERDICTO. VALENCIA. VADELL HERMANOS EDITORES 1.994), aclara que el carácter de la interrupción tiene que ver con actos o hechos que dañan la permanencia posesional. La idea de no interrumpida, a que se refiere la Ley (sic), como una formula (sic) para distinguirla de la continuidad, es que la primera está vinculada profundamente a la anualidad, que trata normalmente la legislación civil en materia de interdictos, como un requisito para la procedencia de las acciones pertinentes. La no interrupción de la posesión –remarca el autor citado- está vinculada a la idea de la posesión efectiva y, sin que otra persona –en contra de la voluntad del poseedor- entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.

CONSOLO y, otros autores franceses no admiten la interrupción sino como consecuencia de un despojo realizado por un tercero, R.A. PARRA (LA POSESION (sic), CARACAS, FEBRETON), no comparte tal criterio y, sostiene que además de esa causa, existen otras que constituyen interrupción, tales como inundaciones, el cambio del cauce de los ríos y, demás trastornos ocasionados a la posesión por efecto de fenómenos naturales, que no producen discontinuidad sino interrupción. Según GERT KUMMEROOW (COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL III) EDICIONES MAGON, CARACAS, 1980), la interrupción se produce cuando el poseedor contra su voluntad deja de usar la cosa.

Para M.S. (sic) EGAÑA (POSESION (sic) LEGITIMA (sic). REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO. CARACAS. IMPRENTA UNIVERSITARIA. U.C.V. 1.965), asevera que: “si bien es cierto que para poder ejercer el interdicto de amparo es preciso la posesión legítima por más de un año, lo cual requiere decir que ha debido no ser interrumpida por lo menos por el período ultraanual exigido por el artículo 782 del CODIGO (sic) ANUAL, pensamos que en cualquier momento se produzca la causa por la cual se haga imposible al poseedor ejercer actos posesorios sobre la cosa en virtud de actividades de terceros o hechos naturales, hay interrupción, sin necesidad de que corra un lapso de tiempo, (sic) determinado. No establece en ninguna parte el Código Civil que para considerar interrumpida la posesión legitima (sic) la causa de interrupción debe durar un año, ni tampoco puede creerse tal requisito existente en virtud de la disposición del artículo 782, que da la acción de manutención al poseedor legítimo ultraanual”.

Se resalta el hecho contenido en la Sentencia (sic) que se impugna, de que a (sic) Juez (sic) de la Recurrida (sic) invoca como hechos jurídicos capaces de INTERRUMPIR LA POSESION (sic), alegada por mí (sic) Representada (sic), los siguientes:

1.-) El fallecimiento del menor JOSE (sic) A.A.M., en Higuerote el 12 de agosto de 1982, en la tercera calle de Barrio Ajuro y,

2.-) La realización del Matrimonio (sic) Civil (sic) de JOSE (sic) D.H. (sic) e I.A.M., en Higuerote y, en la tercera calle de Barrio Ajuro en fecha 23 de Diciembre (sic) de 1.987.

Siendo que los mismos, como ya lo he asentado anteriormente, no pueden constituir ni ACTOS DE DISCONTINUIDAD NI ACTOS DE INTERRUPCION (sic) DE LA POSESIÓN ejercida por mí (sic) Representada (sic) y, siendo que se trata de dos (2) actos aislados, que mencionan exclusivamente la realización de tales hechos jurídicos en una fecha determinada, esto es, la muerte del menor, en fecha 12 de agosto de 1.982 y, el matrimonio celebrado en fecha 27 de marzo de 1.987, es decir, un corto espacio de tiempo necesario, para la realización de cada uno de los eventos citados, sin que ello implique la pérdida de la posesión de la cosa, ni la cesación de la misma, por el tiempo transcurrido y, siendo que la interrupción, consiste, en que el poseedor deja de ejercitar sus actos posesorios por un hecho QUE NO DEPENDE SU VOLUNTAD, QUE PUEDE PROVENIR DE TERCERAS PERSONAS O DE FENOMENOS (sic) NATURALES y, siendo evidente y, notorio, que ni la muerte del menor ni el matrimonio de la hija de la Demandante (sic), no dependen de la voluntad de la actora, no emanan de un tercero y, no constituyen un fenómeno natural, lo que pueden constituir en el mejor de los casos, es una SUSPENSION (sic) DE LA POSESION (sic), PERO NUNCA LA INTERRUPCION (sic) DE LA MISMA, lo que pone de manifiesto lo erróneo de la interpretación realizada.

NO EQUIVOCIDAD DE LA POSESION (sic):

Según el Diccionario (sic) GRIJALBO, equivoco (sic) es lo que puede interpretarse de forma incorrecta. Algo ambiguo y sin definir. Acción y efecto de equivocar y equivocarse. Palabra de significado ambiguo. Figura retórica consistente en emplear palabras de doble significado o términos confusos.

La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce en actos materiales de uso, goce o de transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real (ENCICLOPEDIA JURIDICA (sic) OPUS).

De manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda respecto de uno de estos elementos o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez (sic), para que éste pueda deducir las características de la posesión.

(…Omissis…)

Con este requisito de LA EQUIVOCIDAD DE LA POSESION (sic), tiene relación el artículo 776 del CODIGO (sic) CIVIL, según el cual:

LOS ACTOS MERAMENTE FACULTATIVOS, Y LOS DE SIMPLE TOLERANCIA NO PUEDEN SERVIR DE FUNDAMENTO PARA LA ADQUISICION (sic) DE LA POSESION (sic) LEGITIMA (sic)

.

Los actos meramente facultativos son aquellos respecto de los cuales uno tiene la facultad, o sea, la libre opción, la libre escogencia de realizarlos o no, como titular de un derecho. Son entonces aquellos actos, que pueden ser realizados por el titular de un derecho complejo como contenido y desenvolvimiento de ese derecho; debe haber libertad para realizarlo o no y, él (sic) sujeto opta por no realizarlo.

Esa opción no se resolverá en juicio suyo, ni podrá servir de base para que otra persona sobre la base de la abstención de ejercer un acto facultativo de uno, de fundamento a un derecho posesorio de otro.

Los actos de simple tolerancia, son los que por motivo de buena vecindad o de familiaridad una persona deja de efectuar a su vecino o a otra persona, quien se sirve de la cosa de aquella persona. Se trata por lo general de pequeñas utilidades, de pequeños servicios que la cosa que uno tiene puede rendir a otro sujeto sin perjuicio apreciable para el propietario y, que el propietario permite por amistad o cortesía.

Hay pues, en los actos de simple tolerancia, una cortesía que implica como una concesión de un permiso, una actitud permisiva que en cualquier momento el propietario puede revocar y prohibir el ejercicio de actos que hasta ese momento venía permitiendo por razones de simple tolerancia.

De la norma citada se desprende que tales actos no pueden dar origen a la posesión legitima (sic) ya que la vicia de equivocidad.

(…Omissis…)

Resulta realmente aberrante la errónea interpretación, en que incurre la Juez (sic) de la Recurrida (sic) respecto de LA NO EQUIVOCIDAD DE LA POSESION (sic), que señala el artículo 772 del CODIGO (sic) CIVIL.

En primer lugar se destaca el hecho notorio y, evidente, de que no se distingue en el fallo impugnado entre ACTOS MERAMENTE FACULTATIVOS Y ACTOS DE SIMPLE TOLERANCIA, en los términos señalados en el artículo 776 EJUSDEM, sino que confusamente califica de acto facultativo o de tolerancia al hecho soberano establecido en la Sentencia (sic) de que, mí (sic) Representada (sic) habitaba en la Casa (sic) No. 5-80, ubicada en la Calle (sic) EL TERRAPLEN (hoy Avenida (sic) A.E.B.) de la población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado (sic) Miranda, primero porque era menor de edad y, en consecuencia incapaz para los actos de la vida civil y, segundo, porque su madre y, hermanos, con quienes habitaba, eran quienes ejercían la posesión.

En segundo lugar, debo admitir ciertamente, que en tanto y, en cuanto LA ACTORA fue menor de edad, efectivamente se encontraba incapacitada para realizar los actos de la vida civil, pero esa circunstancia transcurrió desde el año 1.959, fecha en que soberanamente el fallo que se impugna estableció que, ella tenía quince (15) años de edad y, hasta el día 08 (sic) de abril del año 1.964, en que contrajo Matrimonio (sic) Civil (sic) con el ciudadano JOSE (sic) A.A., en los términos que señala el artículo 59 del CODIGO (sic) CIVIL y, en consecuencia adquirió capacidad para realizar todos los actos de la vida civil.

En tercer lugar, debo señalar, que conforme al documento público afectado de NULIDAD ABSOLUTA, declarado en el PUNTO 6.1.2 DE LAS CONCLUSIONES DE LA ALZADA (folios 304-305), la propietaria de la Casa (sic), lo era la ciudadana C.A. MARRERO DE ARIAS, desde el año 1.959 y, que posteriormente se ratifica en el contenido del documento público (copia certificada), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, en fecha 02 (sic) de Septiembre (sic) de 1970, bajo el No. 53, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo único, Tercer Trimestre del año 1970 y, que el fallo que se impugna lo reconoce como la realización de un acto aislado del animus dominis de la posesión legitima (sic) que está documentado en el año 1970. (Folios 308-309 del fallo que se impugna),

En cuarto lugar, debo asentar, que siendo la propietaria de la bienhechuría mí (sic) Representada (sic), fue ella quien le permitió a sus familiares MADRE Y HERMANOS en FORMA MERAMENTE FACULTATIVA, SIN EXPEDIRLES AUTORIZACIÓN VERBAL O ESCRITA, QUE HABITARÁN (sic) EL INMUEBLE CONJUNTAMENTE CON SU PERSONA, sin que ello trajera como consecuencia la perdida (sic) de su derecho de titular de la propiedad, puesto que siendo evidente que era menor de edad y, en consecuencia incapaz de realizar actos de la vida civil, sin embargo nunca renunció a su derecho ni lo cedió en forma alguna, sino que, lo compartió con sus familiares, sin que ello implicará (sic) en modo alguno, la adquisición de un derecho para ellos, de este hecho notorio, se deriva la afirmación contenida en el Acta de Matrimonio de la Actora con el ciudadano JOSE (sic) A.A., resaltada en negrillas al folio 310 del fallo que se impugna, de que el matrimonio se celebró en la casa de habitación de M.M., madre de la contrayente, ubicada en la Calle (sic) El Terraplén de la ciudad de Higuerote y, las declaraciones de los testigos evacuados en el íter procesal. Es tan evidente esta afirmación, que con la sola excepción del HERMANO DEMANDADO, más de CUARENTA (40) AÑOS después, ni su madre ni los restantes hermanos, le reclamaron, exigieron o le discutieron a La (sic) Actora (sic), la titularidad del derecho que emanaba de un título registrado, que fuera anulado en forma absoluta en el fallo que se impugna.

Adicional a lo expuesto, considero conveniente y, necesario destacar, que durante el lapso de tiempo transcurrido entre el año 1.959 y, hasta el año 2.002, mí (sic) Representada (sic) realizó actos demostrativos de su posesión, demostrables en autos, con los siguientes elementos probatorios:

1.-) el Acta contentiva de la celebración de su MATRIMONIO CIVIL celebrado en fecha 8 de abril de 1.964, llevado a cabo, en la casa de habitación de…

(…Omissis…)

7.-) La utilización misma del Documento (sic) Público (sic) afectado de NULIDAD ABSOLUTA, conforme al fallo que se impugna, como DOCUMENTO FUNDAMENTAL de la acción contenida en el presente Expediente (sic).

Como consecuencia de lo expuesto, si se toma en consideración que mí (sic) Representada (sic) es la Propietaria (sic) de la Bienechuría (sic), sea conforme al documento público afectado de NULIDAD ABSOLUTA ó (sic) conforme al documento público del año 1.970, que el fallo impugnado le reconoce soberanamente como un acto aislado de animus dominis, es notorio y, evidente que ni su madre ni sus hermanos le permitieron a ella habitar el inmueble de su propiedad, en forma facultativa o de tolerancia, sino que por el contrario fue ella, en ejercicio pasivo de su derecho, quien les permitió a esos familiares ocupar el inmueble como vivienda, en forma facultativa, sin que ello implicase en modo alguno la adquisición de algún derecho para esas personas y, a quienes por supuesto el artículo 776 del CODIGO (sic) CIVIL, les señala que no puede adquirir la posesión legitima (sic) del inmueble, es esta interpretación correcta y, no la expresada en el fallo que se impugna, la que se corresponde con el carácter de NO EQUIVOCIDAD DE LA POSESION (sic), que se analiza.

2.-) De las conclusiones de la presente denuncia.

UNICA: (sic) En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyó (sic) forzosamente, que el mérito de la presente denuncia, fundado en la consideración del error de interpretación en que incurre la Juez (sic) de la Recurrida (sic), en el fallo impugnado, del dispositivo contenido en el artículo 772 del CODIGO (sic) CIVIL y, muy especialmente de los conceptos de CONTINUA (sic), NO INTERRUMPIDA Y, NO EQUIVOCA (sic) DE LA POSESION (sic), imponen el incumplimiento de la norma de hermenéutica jurídica contenida en el encabezamiento del artículo 4 EJUSDEM, lo que hace procedente la denuncia formulada, de conformidad con la Ley (sic).

Esta infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues al interpretar erróneamente los requisitos de LA POSESION (sic) LEGITIMA (sic) de mí (sic) Representada (sic) sobre el inmueble descrito y, deslindado en autos y, negar la procedencia de la misma (POSESION (sic) LEGITIMA) (sic) declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, materialmente cercenando las posibilidades de mí (sic) Representada (sic) de triunfar en la presente Causa (sic)…”. (Resaltado del transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 772 del Código Civil, en que habría incurrido el juez de alzada, respecto a los conceptos de continua, no interrumpida y, no equívoca de la posesión legítima.

Ahora bien, el recurrente con apoyo en la doctrina y luego de realizar un análisis de varios artículos del Código Civil para referirse a los conceptos de continuidad y no interrupción de la posesión, señala, que es evidente y notorio que ni la muerte del menor y el matrimonio de la hija de la parte actora, dependen de la voluntad de la parte actora, que no emanan de un tercero y que tampoco constituyen un fenómeno natural, lo que en todo caso constituiría una suspensión de la posesión, pero no actos de discontinuidad o de interrupción de la posesión, lo cual -según el recurrente- evidencia la errónea interpretación realizada por parte del ad quem, pues, considera que se trata de dos hechos aislados en un corto espacio de tiempo para su realización, sin que ello implique la pérdida de la posesión de la cosa ni su cesación por el tiempo transcurrido.

En relación a la errónea interpretación en que habría incurrido el juez de alzada, respecto a la no equivocidad de la posesión, indica el recurrente que es un hecho notorio y evidente que en el fallo impugnado no se distingue entre actos meramente facultativos y actos de simple tolerancia en los términos que se señalan en el artículo 776 del Código Civil, sino que confusamente los califica de esa manera, al establecer el hecho de que la parte actora habitaba la casa ubicada en la calle el Terraplen (hoy avenida A.E.B.) de la población de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, primero porque era menor de edad y, en consecuencia incapaz para los actos de la vida civil y, segundo, porque su madre y hermanos, con quienes habitaba, eran quienes ejercían la posesión.

Sin embargo, admite el formalizante que la parte demandante era menor de edad y que efectivamente se encontraba incapacitada para realizar los actos de la vida civil, pero que esa circunstancia transcurrió desde el año 1.959, fecha en la cual se estableció que ella tenía 15 años de edad, hasta el 8 de abril de 1.964, en que contrajo matrimonio y, que en consecuencia adquirió capacidad para realizar todos los actos de la vida civil.

Asimismo, agrega el recurrente que durante el lapso de tiempo transcurrido entre el año 1.959 y hasta el año 2.002, la parte actora realizó actos demostrativos de su posesión, señalando al respecto algunas pruebas que -según sus dichos- demuestran tal afirmación.

Por último, señala el formalizante que: “… si se toma en consideración que mí (sic) Representada (sic) es la Propietaria (sic) de la Bienechuría (sic), sea conforme al documento público afectado de NULIDAD ABSOLUTA ó (sic) conforme al documento público del año 1.970, que el fallo impugnado le reconoce soberanamente como un acto aislado de animus dominis, es notorio y, evidente que ni su madre ni sus hermanos le permitieron a ella habitar el inmueble de su propiedad, en forma facultativa o de tolerancia, sino que por el contrario fue ella, en ejercicio pasivo de su derecho, quien les permitió a esos familiares ocupar el inmueble como vivienda, en forma facultativa, sin que ello implicase en modo alguno la adquisición de algún derecho para esas personas y, a quienes por supuesto el artículo 776 del CODIGO (sic) CIVIL, les señala que no puede adquirir la posesión legitima (sic) del inmueble..”, razón por la cual, considera que es ésta la interpretación respecto al carácter de no equivocidad de la posesión y no la expresada en el fallo que impugna.

Ahora bien, el error en la interpretación de una norma ocurre cuando el juzgador aún aplicando la norma acertada, yerra en su alcance general y abstracto desnaturalizando su sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Así pues, la norma del Código Civil delatada como erróneamente interpretada establece lo siguiente:

Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…

.

En relación a lo delatado el juzgador de alzada dejó establecido lo siguiente:

…6.2. FONDO DEL ASUNTO:

Vistos los alegatos de las partes, el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, como todos aquellos elementos traídos al juicio, debe pronunciarse este Tribunal (sic) Superior (sic) y lo hace en base a los motivos siguientes:

En el presente juicio, como antes se acotó, la carga de la prueba en cuanto a los hechos que fueron esgrimidos en la demanda, quedó en cabeza de la parte actora y, en este sentido, ha debido acreditar en el curso del proceso:

- Sí efectivamente la accionante, durante cuarenta y dos años o al menos veinte años, contados hasta la fecha de presentación de la demanda, viene poseyendo el inmueble.

- Sí, la posesión del inmueble es legítima (continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

. Es decir: 1) Continua, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos; 3) Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo; 4) Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no; 6) Con ánimo de dueño, cuando existe la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.

Por otra parte, por cuanto el demandado argumentó hechos nuevos, con la finalidad de contradecir los alegatos de la actora, referidos a una residencia distinta por parte de la actora desde su matrimonio, con lo cual habría cesado la continuidad de la alegada posesión desde 1959, en el año 1964 y a que las bienhechurías construidas sobre el inmueble constituyen una herencia familiar, corresponde a éste la carga de la prueba al respecto. Ello no obsta para que la actora, pudiera eventualmente acreditar una posesión de más de veinte años hasta la fecha de presentación de la demanda, pues es éste el tiempo legal mínimo requerido para prescribir y, en este sentido, habría que aplicar el derecho a los hechos probados, en virtud del principio IURA NOVA CURIA.

Al respecto, debe observarse.

- Según los principios contenidos en el artículo 12 del Código Adjetivo, el Juez (sic) debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos y, solamente conforme a lo alegado y probado en las oportunidades procesales correspondientes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

- Estos principios se armonizan con las estipulaciones del artículo 254, según las cuales los jueces no pueden declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y con los postulados del artículo 243 relacionados con los requisitos de la sentencia, especialmente en el ordinal 5º, que ordena que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

Por consiguiente, los supuestos de hecho de la acción deducida, han debido ser probados durante el íter procesal, procesal (sic), observando quien decide:

La actora alegó haber poseído en forma legítima el inmueble a que se refiere el presente procedimiento durante cuarenta y dos, expresando en el libelo que comenzó a poseer en virtud del documento que data de 1959, cuya nulidad absoluta ha sido declarada por este Tribunal (sic). Por consiguiente, mal puede esta Alzada (sic) considerar probado el inicio de la posesión en virtud de este documento. ASÍ SE DECIDE.

No indicó la demandante en el libelo de qué otra manera se inició la posesión y el momento preciso, o al menos aproximado en que ésta se inició, observando quien decide que refirió haber poseído el inmueble durante cuarenta y dos años, con los atributos de la posesión legítima.

Ahora bien, si se examinan las pruebas que fueron traídas a los autos por ambas partes, quien decide encuentra lo siguiente:

- El documento público (copia certificada) registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda , en fecha 30 de marzo de 1966, bajo el Nº 57, folios 11 al 112, Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1966, mediante el cual el ciudadano JOSE (sic) M.V. (sic) FRIAS (sic), en fecha 20 de julio de 1959, declara haber vendido a la actora el inmueble constituido por una casa, construida en terrenos propiedad del demandado, en virtud de los argumentos expuestos en párrafos anteriores, mal puede constituir evidencia del inicio de una posesión legítima.

El documento público (copia certificada), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda, en fecha 02 (sic) de septiembre de 1970, bajo el Nº 53, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo único, Tercer Trimestre del año 1970, mediante el cual el ciudadano R.V.M., en atención a un convenio verbal realizado con la actora, declara que, en fecha 23 de julio de 1970 reconstruyó y amplió la casa ubicada en la antes nombrada calle EL TERRAPLEN, hoy parte de la avenida A.E.B., de la población de Higuerote, Distrito (hoy Municipio Autónomo) Brión del Estado (sic) Miranda, contiene dos declaraciones, la del constructor en el sentido de haber realizado las edificaciones a cargo de la actora y la de la actora concerniente a haber recibido las obras que ordenó construir con dinero de su propio peculio. Este documento refiere que la recepción de las obras ocurrió en el año 1967; con lo cual, este Tribunal (sic) podría ubicar la realización de un acto aislado del animus dominis de la posesión legítima que está documentado en el año 1970.

La certificación de gravámenes ( documento público) expedida el 16 de agosto de 2001, por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda, en la cual se deja constancia que el propietario de las bienhechurías es la ciudadana CARMEN MARRERO DE ARIAS, refiere la propiedad al documento que, según los argumentos esgrimidos anteriormente, está viciado de nulidad absoluta y, en todo caso, sirve solamente para acreditar que en los últimos veinte años, transcurridos hasta la fecha de su expedición, las bienhechurías habían permanecido libres de gravámenes.

Con respecto a la solvencia de propiedad inmobiliaria (documento administrativo equiparable al documento público, salvo prueba en contrario que no fue producida durante el juicio) expedida por la Administración de Rentas Municipales del Municipio Brión, la cual versa sobre el referido inmueble, en septiembre de 2001, a solicitud de la actora, sirve para evidenciar que, el referido inmueble se encuentra solvente en lo referente al ramo de propiedad inmobiliaria; pero nada dice el documento sobre si la inscripción catastral se encuentra a nombre de la actora, ni sobre la persona que ha pagado los impuestos correspondientes.

En lo que concierne a los recibos de pago por servicio de agua, fechados 30 de agosto de 2001, a nombre de la actora, referidos ambos al inmueble de autos y a una mensualidad, si bien con ellos se evidencia el pago efectuado por la actora y que, para la fecha en que fueron producidos, el servicio se encontraba a nombre de la actora, mal podrían considerarse como medios probatorios relativos a actos posesorios realizados a lo largo de más de veinte años y menos aun (sic), como lo alegó la actora, por cuarenta y dos años.

La copia certificada de documento autenticado en fecha nueve (09) de febrero de 1994 y posteriormente registrado en fecha 3 de mayo de 1995, sirve para evidenciar que el terreno en el cual se encuentran construidas las bienhechurías es propiedad del demandado, pero nada aporta sobre la posesión legítima alegada por la actora, así como tampoco aporta la certificación (documento público) expedida por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda, de la cual solamente se evidencia que el propietario del lote de terreno es el ciudadano HECTOR (sic) E.V. (sic) MARRERO.

En cuanto al documento mediante el cual, señaló el ciudadano J.M.V.F. haber vendido las bienhechurías a la actora en el año 1959, 20 de julio, ya este Tribunal se pronunció en el sentido que, tratándose de un título viciado de nulidad absoluta, mal puede derivarse de él el inicio de la posesión alegada por la actora.

Quedó acreditado a los autos, mediante la copia certificada del Acta del matrimonio contraído por la actora con el J.A.A., el 8 de abril de 1964, que ella contaba veinte años de edad cuando contrajo nupcias y que el matrimonio se celebró en la casa de habitación de M.M., madre de la contrayente, ubicada en la Calle El Terraplén de la ciudad de Higuerote; con lo cual, mal podría hablarse de una posesión exclusiva de la actora para esa fecha. De manera que, compartiendo la posesión con la madre debe considerarse como una posesión equívoca hasta por lo menos el mes de abril del año 1964.

En lo que concierne al título supletorio de propiedad expedido en fecha 3 de abril de 2000, a favor del demandado, sobre bienhechurías construidas en el mismo lote de terreno cuya adquisición por prescripción adquisitiva pretende la actora, ningún valor probatorio se le ha otorgado a este documento ni a favor ni en contra de alguna de las partes; careciendo además de valor probatorio en cuanto a las posiciones contrapuestas de las partes el documento por el cual el demandado adquirió el terreno, salvo para establecer su cualidad pasiva.

La copia certificada del Acta del Matrimonio celebrado entre JOSE (sic) D.H. e I.A.M., en la casa de J.A.A., en Barrio Ajuro, sirve para evidenciar que la hija de la actora se casó en el año 1987 y que el matrimonio se celebró en una dirección distinta a la señalada por la actora como su vivienda permanente, lo cual desdice la posesión alegada en el libelo.

En cuanto a la copia certificada (documento público) de instrumento registrado el 10 de mayo de 1950, mediante el cual, el ciudadano Á.A. vendió a J.M.V.F., una construcción, de cuyo texto y respectiva nota marginal puede observarse que se trata de la que, según declaración de J.M.V., vendió posteriormente a la parte actora, quien decide observa que, en el presente juicio, no fue objeto de discusión el tracto documental de las bienhechurías, por lo que nada aporta este documento en cuanto al asunto controvertido.

En cuanto al mérito favorable de los autos invocado por la actora en el escrito de promoción de pruebas, señalando que desde el año 1959, a la edad de quince años, ya vivía en esa casa con su madre, esta Alzada (sic) considera tal afirmación como la aceptación de una posesión equívoca en la expresada fecha.

En cuanto a las testimoniales que fueron evacuadas en el curso del juicio, quien decide desecha la declaración del ciudadano I.A. CAÑIZALES GONZÁLEZ, puesto que a la segunda repregunta referida a la residencia de la actora en Barrio Ajuro, ante las intervenciones de las partes, no dio respuesta alguna, dándose por terminada la declaración, lo cual arroja dudas sobre sus afirmaciones.

En lo que concierne a la declaración del ciudadano J.M. HURTADO ASCANIO, quien al ser repreguntado señaló que desde 1960 vivía la actora en el inmueble, que cuando la actora se casó vivió allí mismo y no se fue a vivir a Barrio Ajuro, esta Alzada (sic) la desecha puesto que contradice el contenido del documento público referido al Acta de Matrimonio de la hija de la actora, en la que se señala que el matrimonio se celebró en barrio Ajuro.

En lo que se refiere a la declaración de Z.V.C., este Tribunal (sic) la desecha por tratarse de una compañera de trabajo de la actora, quien de cierta manera manifestó inclinación hacia la posición de la actora.

Por lo que respecta a la declaración de C.L.M., esta Alzada (sic) la desecha, porque al contestar que no entiende la pregunta concerniente a cómo puede hacer sus afirmaciones se abstuvo de dar razón fundada de su dicho. En lo que concierne a la declaración de G.A.S., al señalar ésta que es la misma actora quien le ha dicho que es dueña de la casa, puede constatarse que no ha presenciado actos concernientes al ánimo de dueña.

En cuanto a la declaración de I.G., éste afirmó que la actora siempre ha dicho que es dueña de la casa, con lo cual su conocimiento se coloca en el plano referencial, por lo que esta Alzada (sic) la desecha.

Observa además esta Alzada (sic) que la declaración de P.R.R.G., quien señaló que la actora ha vivido en la dirección del inmueble de autos por más de veinte años, contradice el contenido del documento público concerniente a la partida de Matrimonio de la hija de la actora, en el año 1987 y, por lo tanto, este Tribunal (sic) la desecha.

De la declaración de la ciudadana M.D.J.C. se infiere una amistad desde niña con la actora, por lo que se desecha su declaración.

En cuanto a la consignación por parte de la demandada de la partida de defunción de un hijo de la actora y la partida de defunción de M.M., sobre lo cual señaló la parte actora que los documentos consignados corresponden a hechos que no fueron alegados y que además, no fueron anunciados en su oportunidad, quien decide considera que se trata de contradecir con estos documentos las afirmaciones tanto de los testigos como de la actora y, mal puede impedirse a una de las partes producir contrapruebas de las afirmaciones de la otra en juicio; por lo que este Tribunal (sic) da por probado que M.M., falleció en Higuerote, en la casa No. 5-80 de la avenida A.E.B., el 27 de marzo de 1987 y que el niño J.A.A.M., falleció en Higuerote el 12 de agosto de 1982, en la tercera calle de Barrio Ajuro.

Ante el contenido de estos documentos públicos, considera quien decide que la inequívoca posesión alegada por la actora, de haber ocurrido, no lo fue sino después del año 1987, cuando su madre falleció y que, tratándose la lamentable muerte de un hijo de un hecho jurídico de tanta importancia, es prácticamente imposible que ésta hubiera ocurrido en una dirección distinta a la de la residencia de sus padres, salvo en el caso de que hubiera muerto hospitalizado, todo lo cual desdice las afirmaciones de los testigos quienes afirmaron que la actora había vivido permanentemente por más de veinte años en la casa que habitara con su madre.

Por ese motivo, se desecha también la testimonial de B.S., así como también la de los ciudadanos J.M. y, TONY HENRIQUEZ DELGADO.

En cuanto a las posiciones juradas que fueron evacuadas durante el juicio, por lo que respecta a las del ciudadano H.E.V.M. quien señaló que es hermano materno de la actora, y aceptó que la casa en que creció es la misma en la que vive la actora, quien decide considera que con ello quedó acreditada la posesión actual de la actora, no anterior y, con respecto a las demás posiciones, esta Alzada (sic) las considera irrelevantes al asunto controvertido, puesto que aquí no se ha discutido quién construyó la casa, ni que el demandado hubiera comprado el terreno. Por lo demás, el absolvente negó enfáticamente haber recibido encargo de comprar el terreno, siendo irrelevante si pagó o no pagó el precio del terreno, o los gastos de registro, resaltando que negó enfáticamente de nuevo que existiera pacto alguno para la adquisición del terreno. Por lo demás quien decide observa que los hechos relativos a que hubiera molestado o no a la actora durante los últimos tres años, no formaron parte del asunto controvertido, como tampoco se discutió si la casa fue propiedad de M.M., puesto aunque el demandado dijo que se trataba de una herencia familiar, nunca dijo el origen de esa herencia y ese asunto no fue controvertido en el presente juicio. Por lo demás, el demandado afirmó que vivió en el año 1979 en la casa propiedad de la actora en la urbanización San Luis y que vivió también con ella y su familia en Barrio Ajuro, con lo cual negó las afirmaciones de la actora de haber permanecido en la casa de marras durante cuarenta y dos años. En cuanto a las posiciones relativas a que conforme a su propia manifestación, M.M. murió sin dejar bienes de fortuna, quien decide considera que en este juicio no se discutieron derechos sucesorales derivados de su fallecimiento, por lo que resulta irrelevante la posición. En cuanto a las demás preguntas que le fueron formuladas, no se desprende de ellas confesión alguna que favorezca la posición de la actora.

En cuanto a las posiciones juradas absueltas por CARMEN MARRERO DE ARIAS, declaró ella que es cierto que existe un documento en el cual le venden las bienhechurías cuando tenía quince años y no lo firmó, resaltando el hecho de haber aceptado que su madre murió en la casa de la avenida A.E.B., donde estaba ella con sus hijas y sus otros hermanos, cuestiones que no fueron referidas en el libelo en el que se afirmó que la posesión del inmueble la había tenido conjuntamente con su esposo y sus hijos, no habiéndolo abandonado en ningún momento, lo que contradice las afirmaciones contenidas en las aclaratorias de las posiciones que absolviera referidas a haber cuidado los últimos días de su hijo en la casa de Barrio Ajuro porque era más grande y haber celebrado el matrimonio de su hija en la otra casa porque estaba desocupada.

En cuanto a la Inspección (sic) Judicial (sic) practicada el 7 de marzo de 2002 en el inmueble a que se refiere el presente juicio, dejándose constancia de que fue notificada la parte actora, quien se encontraba allí con su esposo y el señor J.D.H., acompañado de su esposa y un hijo menor, de la distribución del inmueble, de los materiales en que está construido, de las condiciones de uso y funcionamiento del inmueble y, del mobiliario existente; quien decide la aprecia como evidencia de posesión actual.

En cuanto a los originales de dos documentos presentados por la parte demandada el 25 de julio de 2002,consistentes en la donación que del terreno le hiciera a la actora la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO y el documento registrado el 4º trimestre de 2000, mediante el cual, la actora hipotecó el inmueble a que se refiere el presente juicio, quien decide considera que, la cuestión de la propiedad del terreno no fue un asunto controvertido en el presente juicio, puesto que nada dijo al respecto el demandado en el acto de contestación de la demanda.

Así las cosas, observa quien decide que, de acuerdo a las pruebas producidas a los autos, la actora no pudo ubicar el inicio de su posesión en el año 1959, resultando acreditado a los autos que, hasta su muerte, la progenitora de la demandante habitó en las construcciones que constituyen las bienhechurías construidas sobre el terreno cuya prescripción adquisitiva se pretende, de lo cual se colige que, si fuera cierto que la demandante vivía también allí, resultaría en una posesión equívoca, puesto que allí residían otros familiares distintos al cónyuge y a los hijos de la actora. Por lo demás, de documentos públicos se evidenció que, para la fecha del matrimonio de la actora, la casa era considerada como la de su progenitora.

La actora, en el libelo, tampoco mencionó algunos de los hechos sobre los cuales fueron interrogados los testigos y que también afirmó en las posiciones juradas que absolvió, pretendiendo con ello contradecir el contenido de documentos públicos, así como tampoco presentó pruebas de los atributos de la posesión legítima que, según el libelo, ejerció durante cuarenta y dos años.

No existen evidencias a los autos concernientes a que los e (sic) hechos que constituyen el ejercicio de la posesión legítima, hubieran ocurrido ni durante el tiempo en que se alegó haberla ejercido, ni durante veinte años al menos, pues el único documento que fue apreciado por el tribunal en ese sentido que data de 1970, no puede acreditar por sí solo que la posesión hubiera continuado a partir de esa fecha, existiendo evidencias a los autos de una posesión equívoca pues la madre de la actora vivía también en el inmueble, así como también vivieron allí sus hermanos.

Si se considerara el documento de 1970 como de inicio de la posesión, aun así, quedó acreditado a los autos que en el año 1982, el hijo de la actora falleció en una residencia distinta, de lo que se colige que hubo una interrupción a los doce años y, de ser cierto que, el niño murió en otra casa por razones de su cuido, lo que no comparte este Tribunal (sic), habría ocurrido otra interrupción para el momento en que la hija contrajo matrimonio.

Por lo demás, no existen documentos salvo los que corresponden al año 2001, referidos al pago por concepto de servicios con anterioridad al año mencionado.

En definitiva, no se evidenciaron los hechos que, a juicio de quien decide, conforman lo que puede definirse como una posesión legítima: habitarlo, cuidarlo, mantenerlo, pagar los gastos, y menos aun (sic) durante el tiempo en que la actora afirmó haberlos ejercido.

Por lo demás, estos hechos definitorios de la posesión legítima, no pueden situarse en la época en que la demandante era menor de edad, pues el menor de edad no es capaz para los actos de la vida civil y, por lo tanto, carece del discernimiento necesario para ejercer posesión alguna, máxime si la posesión está siendo ejercida por otras personas, con quienes habita.

De allí se colige que el hecho de que la demandante hubiera habitado desde adolescente el inmueble en compañía de madre y hermanos, nació de un acto facultativo o de tolerancia de los demás ocupantes, que no puede servir para la adquisición de la posesión legítima, según se estipula en el artículo 776 del Código Civil.

Todas estas consideraciones vienen al caso, porque en el libelo la actora omitió el señalamiento de ciertos hechos que después admitió, colocando al órgano jurisdiccional en la situación de tener que recurrir a deducciones que emergen de los hechos comprobados.

Así las cosas, quien decide encuentra que los hechos que fueron evidenciados durante el juicio, no corresponden a los que fueron explanados en el libelo, siendo importante señalar que, conforme a las estipulaciones de las normas contenidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, estándole vedado a quien decide suplir argumentos de la demandante y sacar elementos de convicción que no constan a los autos, no existiendo plena prueba de los supuestos de hecho que fueron utilizados por la actora para fundamentar su demanda, no le queda a quien juzga más alternativa que declarar sin lugar la demanda, como expresamente se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el ciudadano H.M.V., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda en fecha 26 de junio de 2006, la cual declaró con lugar la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta en su contra por la ciudadana CARMEN MARRERO DE ARIAS, todos identificados ut supra.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por CARMEN MARRERO DE ARIAS en contra de H.M.V., supra identificados, la cual versó sobre el inmueble adquirido por el demandado según documento autenticado en fecha nueve (09) de febrero de 1994, por ante el Juzgado de la Parroquia Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 58, folios 162 al 163 de los libros de autenticaciones (Alcance V) 93-94 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda, en fecha 3 de mayo de 1995, bajo el Nº 38, folios 193 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5 Segundo Trimestre del año 1995, constituido por un lote de terreno donde se encuentran construida la casa ubicada en la avenida A.E.B. de la población de Higuerote Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado (sic) Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (249 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente con la avenida ANDRES (sic) E.B. en una extensión de OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (sic) (8,30 MTS); SUR: En una línea quebrada en varios segmentos: ESTE: En VENTICINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (sic) (25,70 MTS) con casa de HECTOR (sic) VERDU (sic), y OESTE: En VEINTISEIS (sic) METROS CON TREINTA CENTIMETROS (sic) (26,30 MTS),con casa de CARMEN LANDAETA.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia de fecha 26 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda.

CUARTO

Se condena en costas a la actora, por haber habido vencimiento total…”. (Resaltado del transcrito)

De la transcripción parcial de la recurrida se constata que el juez de alzada declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, que la parte actora no logró demostrar los hechos que conforman la posesión legítima, señalando -luego del examen y valoración de las pruebas- que la parte demandante no pudo ubicar el inicio de su posesión en el año de 1959, pues, no existen evidencias que los hechos que constituyen el ejercicio de la posesión legítima hubieran ocurrido durante el tiempo que alegó, ni durante veinte años, ya que el único documento que data de 1970 no puede acreditar por si sólo que la posesión hubiera continuado a partir de esa fecha, pues, existe evidencia de una posesión equívoca que la madre y los hermanos de la actora habitaban también el inmueble.

Además, estima el ad quem, que aún cuando se considere el documento de 1970 como inicio de la posesión, quedó demostrado que en el año de 1982 hubo una interrupción de la posesión (a los doce años) con la muerte del hijo de la actora ocurrido en otra casa, así como también habría ocurrido otra interrupción para el momento en que la hija de la actora contrajo matrimonio.

Por último, considera el juez de alzada que por el hecho de que la demandante hubiera habitado desde adolescente el inmueble en compañía de su madre y hermanos, nació de un acto facultativo o de tolerancia de los demás ocupantes, que no puede servir para la adquisición de la posesión legítima.

Ahora bien, respecto a la interpretación del artículo 772 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 00063, de fecha 18 de febrero de 2008, caso: A.R. deG. y Otra contra M.A.H.O. y Otra, expediente N° 07-674, señaló lo siguiente:

“…En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

(...Omissis...)

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

. (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…

(Mayúsculas del texto)

De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.

Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella.

De modo que, no existe error de derecho propiamente dicho por lo que si las recurrentes no están conformes con lo señalado por el juzgador de alzada al respecto, debieron fundamentar su denuncia en un error en el establecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, el autor patrio E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65, 66 y 67, señala lo siguiente:

“…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes:

Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.

Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, qie permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

(…Omissis...)

Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley.

Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, par que se pueda pretende la prescripción adquisitiva. Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).

Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código civil en su artículo 12, cuando establece:

(…Omissis…)

En conclusión, como supuesto de procedencia par el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…”. (Cursivas del transcrito)

Del criterio doctrinario transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y de conformidad con el criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra transcrito, se observa que el ad quem y contrario a lo afirmado por el formalizante, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 772 del Código Civil, ya que en atención a la misma declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, al no haber sido probada la posesión legítima de más de 20 años alegada por la parte actora sobre el bien que pretende prescribir en usucapión.

Por lo que, el juez de alzada al aplicar dicha norma e interpretar la misma no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues, estableció la improcedencia de la presente acción de prescripción adquisitiva, por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que la parte actora no había ejercido una posesión continua, ininterrumpida y no equívoca y, por lo tanto la posesión legítima que alegó no fue demostrada, lo cual es requisito para la procedencia de la prescripción adquisitiva.

Por consiguiente, al no existir error de derecho propiamente dicho y, si la recurrente no estaba de acuerdo con lo establecido por el juez de alzada al respecto, ha debido fundamentar su denuncia en un error en el establecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 772 del Código Civil, por errónea interpretación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por e Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 2008.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso a la recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000270

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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