Decisión nº D06-03 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 12 de Junio de 2007.

196º y 147º

CAUSA Nº 3181-07

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.C.L.B., inscrita en el Inpreabogado signado bajo el N° 55.981, en su carácter de defensora privada del ciudadano J.A.F.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo de 2007, en la causa signada bajo el N° 8600-07 (nomenclatura del prenombrado Despacho), seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 218 del Código Penal, respectivamente.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 28 de Mayo de 2007, se designó ponente al ciudadano R.D.G.C., quien suscribe el presente fallo en su condición de Ponente.

En fecha 31 de Mayo de 2007, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana M.C.L.B., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.A.F.N., al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

…PRIMERO Consta en Acta Policial de la División Contra Extorsión y Secuestro Caracas MARTES 20 de MARZO DE 2007, Denuncia Común Expediente G-658.209 el ciudadano F.J.J.… realiza denuncia acerca del secuestro de SU HIJO L.J.F. hecho ocurrido el día 19 de Marzo de 2007 en horas de la noche y luego d (sic) media hora lo llama un sujeto desconocido del telefono (sic) de su hijo 0412-282-4991 al telefono (sic) celular 0414-329-10-21 despues (sic) de pedir 200 millones de bolivares (sic) y luego 600millones (sic) le dicen que llamaran el dia (sic) 20-03-2007 a las 12 del mediodia (sic)… QUINTA PREGUNTA Diga Usted como era el timbre de voz de la persona quien exigio (sic), via telefonica (sic), la suma de dinero por la liberación de su hijo CONTESTO Era Timbre de voz masculino, joven y con DIALECTO MUY MALANDREAO.---------

CABE DESTACAR QUE MI REPRESENTADO NO TIENE voz malandreao SINO UN TOZ (sic) DE VOZ BAJA Y DIALECTO COLOQUIAL DE UN NIVEL DE EDUCACIÓN MEDIA. Según el listado de llamadas emitidas por la (sic) por el Dpto de Prevensión (sic)de MOVISTAR al Dpto de Extorsión y Secuestros, del número 0414-025-7469 NO SE EVIDENCIA QUE SE HALLA (sic) HECHO LLAMADAS AL TELEFONO 0414-329-1021 Y 0414 307-6337, ESTANDO VICIADA ENTONCES EL ACTA POLICIAL DE HECHA 02 DE ABRIL DEL 2007 Donde declara el ciudadano F.D.J.J. afirma que le repicaron del tlf 0414-025.7469 LO QUE NO SE DEMUESTRA SEGÚN LAS RELACION DE LLAMADA (sic) que cursan en el expediente folios (24 al 42 y 61 al 73) y que fueron consignadas por la División de Extorsión y Secuestro.

SEGUNDO Con respecto al dicho que el tlf celular 0414.025-7469 a nombre de J.F.h. (sic) tenido comunicación considerable con el tlf 0414-324-7585 que tambien (sic) esta a su nombre y que estaba en posesión del ciudadano F.V. quien es el ayudante conductor del ciudadano J.F. cuyo oficio es Transportista, no es demostrativo que tenga alguna relación con el secuestro del ciudadano L.F., ademas (sic) de que no es delito que el ciudadano J.F. se comunique via (sic) telefónica con varias personas, pues aunque el acta policial de fecha 18 de abril del 2007 dice que “el dia (sic) 31 de marzo de 2007” tlf numero (sic) 0414.324-7585 hace el mismo recorrido que el padre del plagiado no existe en autos relación de llamadas emitidas por MOVISTAR que sustente dicha afirmación por lo que tampoco es esta una prueba que pudiera demostrar la actuación del ciudadano J.F. en el plagio de L.F.. Además que lo que se comenta es solo el recorrido que hace el tlf con ese numero (sic) NO DEMUESTRA ASI QUE EL CIUDADANO J.F.H. (sic) HECHO EL MISMO RECORRIDO que el padre de la victima (sic). Ademas (sic) al afirmar que el tlef (sic) 0414-025-7569 perteneciente a J.F. hace llamadas al tlf 0414-324-7585 tambien (sic) perteneciente a J.F. es lógico pensar que el (sic) no se haria (sic) llamadas al el (sic) mismo estando en diferentes lugares ambos numeros (sic) sino que el tlf 0414-324-7585 lo tendría otra persona y QUE EL CIUDADANO J.F. NO PUEDE HACERSE RESPONSABLE POR ACTOS DE OTRAS PERSONAS, NO DEMOSTRÁNDOSE TAMPOCO EL CONTENIDO DE LAS CONVERSACIONES QQUE (sic) PUDIERA INCRIMINARLO. El ciudadano F.V. asi (sic) como cual otro ciudadano puede circular libremente en el territorio de la republica (sic) según lo estipulado en nuestra constitución.

TERCERO Con respecto a la fotografia (sic) que se le pone a los ciudadanos R.R. y S.T. donde reconocen al ciudadano J.F. no tiene valor probatorio pues estas personas no son victimas (sic) del plagio sino personas que lo conocían con anterioridad (estas (sic) foto fue hecha en diciembre del año 2005) fecha en la cual fue allanada la casa del ciudadano J.F. y fue privado de la libertad sin que existiera para ese momento orden de captura ni de allanamiento (14-12-05) Y PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL 3RO DE CONTROL DE LOS VALLES DEL TUY. Donde tiene una medida de presentación (NO FUE PRESENTADO POR NINGUN SECUESTRO) no aporto (sic) la División de extorción (sic) y secuestro medios probatorios para la afirmación que hacen…

CUARTO: Con respecto a la Visita Domiciliaria realizada en fecha 01 de mayo del 2007 la hora del ALLANAMIENTO FUE aproximadamente seis de la mañana (6:00am) y no a las NUEVE Y CUARENTA Y CINCO (9:45am) tal como consta en el acta y SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 130 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO DEBIA OCURRIR DENTRO DE LAS DOCE HORAS ANTE EL JUEZ DE CONTROL Se evidencia en las actas procesales en la audiencia para oir (sic) al imputado que la Fiscalia (sic) lo presento (sic) a las 12:50 horas del dia (sic) 02 de mayo del 2007 sobrepasando exageradamente el tiempo POR LO QUE MI REPRESENTADO TIENE UNA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, MOTIVO A ESTO RATIFICO MI SOLICITUD DE QUE MI REPRESENTADO SEA JUZGADO EN LIBERTAD y se aplica (sic) unas (sic) de las medidas sustitutiva de privación de libertad

CUARTO En cuanto a la resistencia al arresto esto es falso pues los funcionarios del CICIP (sic) se apersonaron a la vivienda del ciudadano J.F. en un vehículo marca focus Beige Arena NO EN UNA UNIDAD DE POLICIA y cuando mi representado vio a ese carro siguiendo al suyo se asusto (sic) creyendo que lo seguían para robarlo y TRATANDO DE RESGUAR (sic) SU INTEGRIDAD FÍSICA Y LAS DE SUS FAMILIARES se introdujo en la casa de un vecino alterado al ver a las personas armadas que lo seguían aun salto en huida hacia otra vivienda CUANDO SE DIO CUENTA DE LA PRESENCIA DE FUNCIONARIOS POLICIALES SE ENTREGO SIN OFRECER RESISTENCIA Y ASI CONSTA EN EL ACTA POLICIAL (FOLIOS 236) Y EN LA DECLARACIÓN DE MI REPRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.

QUINTO: En cuanto a la afirmación de la Representación del Ministerio Publico (sic) con respecto al peligro de fuga y obstaculización para la investigación esto es errado pues, en las actas procesales consta la Dirección de residencia del ciudadano J.F., es la misma que aparece en la orden de allanamiento, en el contrato de compra del vehículo Caliber color rojo propiedad del imputado y es la misma en la que en el año 2005 EXP G- 486087 LAS DIVISIONES DE HOMICIDIOS Y EXTORSIÓN Y SECUESTRO PRACTICARON LA ILEGAL DETENCIÓN Y ALLANAMIENTO DE MORADA desde entonces tiene esta dirección, LA MISMA donde el dia (sic) 1ro de Mayo localizaron al ciudadano J.F..

Debido a que la medida de privativa de libertad se hace por una presunta llamada telefónica o repique del telf (sic) del ciudadano J.F.T. 0414-025-74-69 al Tlf 0414-329-10-21 perteneciente al ciudadano J.J.F. LO QUE NO ESTA DEMOSTRADO EN AUTOS Y DE UNA CONDUCTA PRE DELICTUAL LO QUE VIOLA LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCÉSALES (sic) DEL COOPP (sic) ademas (sic) de haberla tenido mi representado se encontraba en libertad sin ser requerido por ningun (sic) otro tribunal por las causas del prontuario señalado por haber cumplido la pena prevista lo que seria (sic) Cosa Juzgada o por no tener elementos convincente (sic) de valor probatorio que lo incriminen en los referidos casos NO SE PUEDE JUZGAR DOS VECES POR EL MISMO DELITO, SIENDO QUE EN ESTE CASO EN PARTICULAR TAMPOCO HAY ELEMENTOS DE VALOR PROBATORIO QUE INCRIMINEN A MI REPRESENTADO

(Omissis)

DEL DERECHO

Fundamento el Presente escrito de apelación en los siguientes artículos:

PRIMERO Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Art, 44 y 49 ord2 y ord6 (sic)

SEGUNDO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL art 447 Ord 4 y 5, Art 8, 9, 20 y 21…

(Folios 287 al 318)

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana G.G., Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena en el Área Metropolitana de Caracas, al momento de contestar el recurso de apelación, expresa:

…CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

PRIMER ALEGATO

Refiere la recurrente el Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2007 correspondiente a la Denuncia interpuesta por el ciudadano F.J.J., donde señala que su hijo L.J.F. había sido plagiado por parte de sujetos desconocidos, quienes, en fecha 19 de Marzo de 2007 lo interceptan llegando a su domicilio en momentos cuando se desplazaba en su vehículo en las inmediaciones del kilómetro 14 de la vía del Junquito, específicamente en la urbanización Iberoamericano; puntualizando la recurrente que el denunciante se refiere a la voz de la persona que lo llama a su teléfono móvil celular como de timbre de voz masculino, joven y con dialecto muy malandreao, señalando: “CABE DESTACAR QUE MI REPRESENTADO NO TIENE VOZ MALANDREAO SINO UN TONO DE VOZ BAJA Y DIALECTO COLOQUIAL DE UN NIVEL DE EDUCACIÓN MEDIA…”

En este punto quien suscribe difiere del señalamiento de la Defensa por cuanto el tono de voz de las personas así como su dialecto, solo lo puede establecer con precisión un Experto mediante una prueba de Cotejo de Voces y/o Experticia Técnica de Reconocimiento, siendo que la recurrente no posee la experiencia ni los conocimientos técnicos para aseverar como lo hace en su escrito de apelación que su patrocinado no tiene un tono de voz malandreado sino baja y dialecto coloquial, esto es solo posible determinarlo por las pruebas antes señaladas realizadas por expertos en la materia.

Ahora bien, en este mismo punto en párrafos anteriores, la Defensa Técnica del imputado J.A.F.N., que “Según el Listado de llamadas emitidas por la (sic) por el Dpto. de Previsión de MOVISTAR al Dpto. de Extorsión y Secuestro, del numero (sic) 0414-025-7469 NO SE EVIDENCIA QUE SE HALLA (sic) HECHO LLAMADAS AL TELÉFONO 0414-3291021 y 04143076337, ESTANDO VICIADA ENTONCES EL ACTA POLICIAL DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2007 Donde declara el ciudadano F.J.J., afirma que le repicaron del tlf 0414-0257469…”

En este punto, esta Representación Fiscal observa que de una minuciosa revisión de las actas procesales se evidencia, que las relaciones de llamadas telefónicas del número 0414-0257469, el cual es señalado por el padre de la victima (sic) en su entrevista de fecha 02 de Abril de 2007, se puede concluir que el día 19 de Marzo de 2007 se encontraba geográficamente ubicado en el sector El Junko; que el día 20 de Marzo de 2007 a las 12:32 m., se encontraba ubicado en Palo Negro – El Limón, estado Aragua y que este móvil celular durante los días 19, 20, 30 y 31 de Marzo del presente año tuvo comunicación razonable con los móviles celulares 0414-3247585 (propiedad del imputado y en poder del chofer de este F.V., 0414-2062157, 0414-1632950 y 0414-9185774; verificándose que el recorrido realizado por el número telefónico celular signado con el número 0414-3247585 propiedad de J.A.F. es similar al recorrido realizado por el padre del plagiado en fecha cuando recibía instrucciones para llevarse a cabo el cobro del rescate.

SEGUNDO ALEGATO

(Omissis)

En este punto quien suscribe considera que si bien es cierto el hablar con diferentes personas no constituye delito alguno tal y como lo señala la recurrente, no es menos cierto que quedó demostrado de las relaciones de llamadas aportadas por la empresa de telefonía móvil celular signado con el No. 0414-3247585 es similar al efectuado por el teléfono móvil del progenitor del secuestrado, al igual que se evidencia la constante comunicación mantenida entre el número 04143247585 (propiedad de J.F. en poder de su chofer F.V.) en los días que duró el plagio, específicamente el día del cobro del rescate.

TERCER ALEGATO

(Omissis)

Difiere quien suscribe de lo señalado por la Defensa del ciudadano J.F. en este punto, por cuanto en el sistema probatorio de nuestro ordenamiento jurídico se consagra la prueba libre, es decir, las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio licito (sic), siendo que el único requerimiento de este es su obtención de manera licita (sic), no contraria a derecho, teniendo los jueces que valorarlas tomando en consideración conocimientos científicos, lógicos y los dictados por su experiencias (sic). En el caso in comento el hecho que los ciudadanos S.T. y R.R. no sean victimas (sic) en el delito por el cual se imputa al ciudadano J.F., no significa que las fotografías mostradas a los mismos y donde se observa al ciudadano imputado carezca de valor probatorio, por cuanto nuestro ordenamiento adjetivo penal solo considera que no son de valor probatorio los elementos de convicción que han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso en contravención de las normas procesales penales, circunstancia esta que se configura en el presente caso.

CUARTO ALEGATO

(Omissis)

En referencia a este alegato esta Representación Fiscal observa que el Acta de Entrevista perteneciente a la ciudadana H.A.A.C., en la sede de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, la cual riela del folio doscientos cuarenta y seis (246) al folio doscientos cuarenta y ocho (248), se desprende que los funcionarios actuantes en el allanamiento y consecuente aprehensión del hoy imputado, arriban al inmueble ubicado en la urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Villahermosa, parcela 12-17, Quinta Gabriela, Guatire Estado Miranda, y llaman a la puerta del mismo siendo las 08:00 horas de la mañana del día 01 de Mayo de 2007, y no como señala la recurrente a las 09:45 horas de la mañana, siendo que la ciudadana H.A.A.C., vive en el referido inmueble y es sobrina de la ciudadana M.A. concubina del imputado.

QUINTO ALEGATO

(Omissis)

En este punto es de observar que de la misma acta de entrevista citada en el párrafo anterior se desprende la circunstancia que los funcionarios policiales se identificaron como miembros adscritos a la División de Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arribar a la residencia allanada, siendo que aunado a ello, posteriormente se presentan funcionarios adscritos al Grupo BAE los cuales según lo dicho por la entrevistada ALBIMARI C.H.A. portaban vestimenta alusiva a este grupo, siendo que mal podría pensar el imputado que las personas que lo seguían eran ladrones o personas que lo iban a violentar.

SEXTO ALEGATO

(Omissis)

Difiere quien suscribe de este señalamiento dado por la recurrente, por cuanto de las actas procesales se observa que al momento de verse solicitador (sic) el organismo policial, el ciudadano J.F. trata de huir del lugar donde se encuentra su presunta residencia fija, ocultándose en la residencia de vecinos del sector por cuanto, y muy al contrario de cómo quiere hacerlo ver la defensa, en ningún momento éste pudo confundir a los funcionarios con ladrones ya que se evidencian de las actas que estos estaban acompañados del Grupo BAE los cuales se encontraban para el momento de la detención debidamente uniformados e identificados. Asimismo se configura la obstaculización por cuanto este al verse libre puede influir en el testimonio de personas así como en la destrucción y ocultamiento de elementos probatorios tomando en cuenta la identidad del delito cometido y de la pena que pudiera llegar a imponérsele.

PETITORIO

En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, interpuesto por la Abogada M.D.C.L., defensora privada del imputado J.A.F.N., que el mismo sea declarado INADMISIBLE, por cuanto ha quedado demostrado que la decisión recurrida expresa claramente las razones de hecho y de derecho extraídas del cúmulo de elementos aportados por el Ministerio Público, suficientes para presumir la participación del ciudadano J.A.F. en los delitos que se imputan, y consecuentemente la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta aseguraría la finalidad del proceso…

(Folio 318 al 323)

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana IVELISE ACOSTA FARIAS, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo de 2007, es del tenor siguiente:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara (Sic) Oír al Imputado, expuso: “EL Ministerio Público presenta en este acto al ciudadano FIGUEROA N.J.A., quien fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo lugar descritas en las actas policiales relacionadas con la presente causa, levantada por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por los hechos ocurridos fueron los siguientes, este tribunal acordó la respectiva aprehensión del mismo es el caso que en fecha 19 del marzo del 2007 cuando, la victima del presente caso L.J.F. iba conduciendo su vehículo al momento de ingresar a la vivienda se consiguió con un fiesta power con la música alta frente de su casa, quiso esquivarla y una camioneta lo bloqueo y con pistolas lo bajan de su vehículo montan en la camioneta y se lo llevan a como en el transcurso de dos horas llaman al padre del señor Joaquín primeramente le dicen que es un secuestro y que son 250 millones de bolívares y luego le piden en la otra llamada que son doscientos cincuenta millones de bolívares y le d.f.d.v.d. mismo, lo vuelve a llamar el día 31 y le dicen que se valla con doscientos cincuenta millones que fue la cifra final y le dicen que se valla para plaza Venezuela estando la victima en plaza Venezuela lo vuelven a llamar para que se valla a la bandera y estando en la bandera le dicen que se valla a quinta crespo y estando allí que se percatan que estaba con la policía y que se porto mal y que lo vuelven a llamar, ante la acción de estos delincuentes y viéndose desesperado para hacer el pago a los secuestradores y le dice cuando lo vuelven a llamar que se valla camino por la autopista y que le van a decir que por donde se va a parar y efectivamente se van por la autopista y por los tunes les de la guaira y por el periférico de Catia lo llaman y le dicen que se devuelva y que se valla por la autopista de Caricuao, debajo del puente que de la autista que va a Caricuao, y le dicen que se baje y le dicen que mire hacia abajo y le hace caso y les dice que zumbe el dinero hasta donde estaba abaja y estaba un motorizado y un parrillero y mientras estaba comunicados por celular, y manifiestan al para de la victima que dejan en libertad a su hijo en cuestión de media a una hora y lo dejan efectivamente a la altura de Montalbán durante estos recorridos la policía contacto los teléfonos por los cuales contactaban a la victima procediendo a llamar desde el teléfono de la propia victima, que era el 0412-282-4991, estos en las primeras llamadas se comunica por este teléfono y luego hacen por el 0414-025-7469 entre otros que también esta un 324 que después lo aporto el cual conducen al ciudadano imputado Figueroa, y por una solicitud que se hizo de un vehículo donde el ciudadano compro un carro y soporto el celular antes mencionado y se desprende que se le tome entrevista a la ciudadana Tovar salinas S.m. quien manifiesta que el teléfono 025 es de su compadre Figueroa, igualmente el teléfono 324 que igualmente se llamo a la victima y ambos tienen su relación, se determino que el teléfono 025 inmediatamente cuando secuestran cuando llaman a la victima se encontraban en el junquito y llaman al padre de la victima desde Maracay y que la celda abre de Maracay, y luego el recorrido que hace de plaza Venezuela y quinta crespo se ubica en esa zona donde supuestamente los plagiarios llaman a la victima para que se traslade a esos sitios, nos damos cuenta que el ciudadano J.F., se encuentra presentándose por los tribunales de los valles del Tuy por el delito de secuestro, donde se puede evidenciar de ese secuestro la secuestrada murió, fue asesinada por los secuestradores, una vez realizado todo el recorrido y visto la relación que mantiene el ciudadano con el secuestro efectuado el día diecinueve de abril de los corrientes es por ello que esta representación fiscal solicita al este tribunal se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto los elementos de investigación realizados para aclarar el delito antes expuesto arribaron a que el ciudadano joe tiene participación en estos hechos, es por ello que esta representación fiscal precalifica los hechos como secuestro previsto en el Artículo 460 del Código Penal vigente y resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 en su ultimo aparte, este delito debido a que en el acto de allanamiento y aprehensión procedió a darse a la fuga por la parte trasera de su casa para introducirse a la casa de un vecino y luego a otra casas aledaña lo cual tuvieron que forzar la cerradura para practicar la aprehensión, esta representante fiscal igualmente solicita o ratifica la solicitud de privación judicial privativa de libertad por cuanto se evidencia que este ciudadano participo en el hecho y que merece una pena privativa de libertad de doce a dieciocho años de presidio y que existen elementos para estimar que fue el autor de los hechos y hay una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por el comportamiento reticente de este ciudadano y que el mismo se encuentra presentándose por los tribunales de control de los valles del Tuy lo que hace presumir el peligro de fuga y obstaculización para que este pueda influir con las victimas y los co imputados, asimismo por la conducta predelictual del mismo, hace que sea imposible que se le imponga una medida cautelar menos graves que la solicitado por el Ministerio Público, la causa que se lleva por los valles del Tuy es el tercero de control con el numero 198, igualmente el mismo presenta los registros policiales contenidos en el acta policial de fecha primero de mayo del dos mil siete que se explanan en las actuaciones, y para finalizar esta representación del Ministerio Público solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que realizar, como lo son las entrevistas y múltiples diligencias por la vía de este procedimiento, es todo.”

El Tribunal luego de que la Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición se le explicó al imputado, las imputaciones formuladas, los impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “Siendo las seis de la mañana del día primero de mayo salí en mi carro modelo dodge caliber a comprar desayuno y periódico cuando ya me dirijo de vuelta a mi residencia me percato que un vehículo marca ford focus deyanera, me estaba siguiendo cuando entro a mi residencia y llego al final a mi casa y no entro a mi casa no entro a la mía sino a la de un vecino y posteriormente como a las diez minutos pensé que era para robarme y se bajaron cuatro ciudadano y me dijeron que tenían una orden en mi contra, con respecto a la llamadas los teléfonos que dieron una f.d.v. fueron los teléfonos los teléfonos que ponen son de mi mama de mi papa y de F.V. que le vendí un carro, y se lo vendí a mi chofer, no tengo ninguna comadre que se llamen Sheila eso es embusto que dice que le bautice, y de mi teléfono 025-7469 que se dirija a telcel el Ministerio Público y que si la persona que secuestraron la llamaron de allí, y 324 7585 ese esta a mi nombre es de F.v. (sic) y esta desaparecido treinta y dos días, el trabaja conmigo transportamos de san Cristóbal traía, chip y cuando el venia de regreso con un dinero se desapareció, no veo la relación de llamada de la f.d.v. y los teléfonos del cobro, que son teléfonos de mi mama y de mi papa, y soy el que secuestro no voy a llamar de mi propio teléfono a la victima, es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “El expediente es del año dos mil cinco donde se presento una comisión de homicidios buscando un dinero en la casa de joe y lo pusieron preso por ante los tribunales de los valles del Tuy es cuando lo presentaron y el fiscal no llevo las actuaciones, en es momento diciendo que podría estar incurso en el delito, le pone presentación mientras se terminan la averiguación y se ordena abrir una averiguación a los integrantes de la brigada que hace el allanamiento y de la detención del ciudadano j.F., por en cuanto al delito que aparece en el expediente, de las revisiones de las actas policiales que están aun en al división de homicidios y se logra determinar que el homicida es un señor de nombre jacson eso lo vi en expediente y donde mi representado allí no aparece evidencias que lo incriminan en ese delito, con relación a los delitos como prontuario, y evidentemente si esta en libertad no tiene relación y no se lo que paso allí, con respectos a las llamadas del numero 0414-0257469 las llamadas que aparecen allí y que cursan en el expediente, los números entrantes o salientes son de su madre padre o espesa, no habiendo relación allí con la llamada de ese teléfonos a la víctima, con respecto al acta al acta donde aparece que rindió declaración la ciudadana S.m.T. salinas, según lo que aparece aca ese teléfono esta a nombre de esa señora, como testigo lo cual no tiene vinculo con esta ciudadana, con respecto al teléfono 324 7585, pertenece a la ayudante de chofer del ciudadano joe (sic) Figueroa que se encuentra desaparecido hace mas de un mes, respecto a la acusación que hace el Ministerio Público respecto a que mi representado esta incurso en el delito de secuestro, niego que este incurso en tal delito puesto que en las actas policías y la investigación que hay en el expediente, la víctima no hace reconocimiento físico de mi representado, 0cuando (sic)describen que fueron a buscar la moto el dinero, y no hace mención que era igual a mi representado, ni que hacen las llanadas, por cuanto el terminó voz masculina es muy genérico, yo tengo voz, y que el padre de la victima describa que la llamada es una voz masculina de malandro, y como podemos escila no poseo ese tipo dialecto, es por lo que pido al tribunal le ceda a mi rerepsentado (sic) una medida cautelar por cuanto no hay indicios que pudiera imprimara mi representado en el presente delito, es todo.”

CAPITULO II

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 218 del Código Penal, respectivamente.

En el presente caso es obvio que estamos en presencia de los delitos antes indicados, toda vez que de la lectura de las actas que conforman la presente causa se desprende que el ciudadano Fernándes (sic) J.J., luego de haberse enterado de que su hijo L.J.F. (sic) fue privado de su libertad, recibió varias llamadas telefónicas solicitando el pago de cierta cantidad de dinero para obtener la liberación del mencionado ciudadano. Así mismo de la lectura del acta policial cursante al folio 235 se desprende que el hoy imputado trató de evadirse de los funcionarios ocultándose en residencias aledañas a la que habita y una vez ubicado en una vivienda la cual se encuentra desocupada se logró su aprehensión.

En este orden de ideas se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 218 del Código Penal, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe de la comisión de los delitos antes mencionado, pues ello se puede constatar de las actas que conforman la presente causa:

Cursa en autos al folio 01, acta de denuncia común de fecha 20.03.07, expediente G-658.209, formulada por el ciudadano F.J.J., titular de la cédula de identidad Nº E-1.060.640, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indicó: que el día de ayer su hijo de nombre L.J.F., le envió un mensaje donde le indica que estaba llegando a bordo de su vehículo a la casa, al ver que se tardaba mucho fue hasta la salida de las residencias, y se encontró en la vía, el carro que es propiedad de mi hijo, estaba abandonado con los seguros abiertos, sin las llaves y en sentido hacia la casa, lo llamaron y no respondió, transcurrida media hora recibe una llamada de un sujeto desconocido del teléfono de su hijo el cual es 0412.282.49.91 a su celular el cual es 0414.329.10.21 y le exigen la suma de 200 millones de bolívares, luego diez minutos más tardes le exigen 600 millones a cambio de la liberación de su hijo; el cuerpo receptor de la denuncia formuló diversas preguntas, respondiendo a algunas de ellas, lo siguiente: que recibió un total de dos llamadas, la primera a las 10:59 pm y la segunda a las 11:10 pm del teléfono de su hijo 0412.282.49.91. Que recibió llamadas por parte de los secuestradores en los siguientes Nº 0414.329.10.21 y 0414.307.63.37.

Riela al folio 07 comunicación Nº 9700-0089-0454 de fecha 20.03.07 emanada de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Policía Científica, dirigida al Gerente General del Departamento de Prevención y Control de Fraude de la Empresa de Telefonía Celular DIGITEL, solicitando informar la relación de llamadas tanto entrantes como salientes, así como ubicación geográfica del SIM, 412-2824991, desde el día 19.03.07 hasta la fecha; ubicación de las BTS (coordenadas y sectorización de las llamadas antes solicitadas; seguimiento del IMEI 355078007329151 (MOT-V3) y el SIM 412-2824991, a los fines de verificar el uso con otro SIM u otro móvil respectivamente.

Del folio 16 al 19 cursa acta de entrevista de fecha 02.04.07 tomada ante División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano FERNÁNDEZ (sic) DA MATA L.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.453.913, quien indicó que en fecha 19.03.07 se encontraba a bordo de su vehículo marca Ford, modelo fiesta color gris, año 2002, placas ADX-07K, luego de salir de la panadería PAN MIL se dirigía a su residencia ubicada en el Km 22 vía el Junkito, cuando fue interceptado por un vehículo marca Ford fiesta power color verde, el cual tenía las luces encendidas, al percatarse intentó retroceder y es obstaculizado por una camioneta tipo Vitara de la cual un sujeto se baja portando arma de fuego, lo hace descender del vehículo y lo introduce en la camioneta le vendan los ojos con una tela y le manifiestan si estaba nervioso y que deje los nervios o de lo contrario le daría un tiro; transcurrido 5 minutos en marcha llegan a un sitio, uno de los sujetos le levanta los brazos y lo bajan por unas escaleras que llegan a una casa y lo introducen en una habitación, en el lugar se encontraban dos sujetos que le vigilaban y uno de ellos portaba arma de fuego, indicó además que cuando hablaba con su padre lo hacía a través de un teléfono movistar motorola serie V3, color gris. Que el día sábado 31.03.07 en horas de la noche, uno de los sujetos llegó conminándolo a que se pusiera los zapatos salieron de la casa, le dieron un billete de 20 mil bolívares para que tomara un taxi, subió por las escaleras hasta llegar a un carro pequeño que estaba en las afueras, lo sientan en el asiento trasero, baja de manera veloz y con muchas curvas; llegan a un sitio le quitan las vendas y le dicen que no voltee y que camine, marchándose del lugar y cuando pudo observar se encontraba en la avenida intercomunal La Vega-Montalban y de allí se dirigió a la casa de sus abuelos. Agregó que fue cancelada para su liberación la cantidad de 250 millones de bolívares.

Cursa del folio 20 al 22 acta de entrevista tomada en fecha 02.04.07 al ciudadano FERNANDES (sic) DE J.J., titular de la cédula de identidad Nº E-1.060.640, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que indicó que el día 31.03.07 los secuestradores se comunicaron con su persona del Nº de su hijo 0412-2824991 y le exigieron el pago de 250 millones de bolívares para la liberación, en la desesperación aceptó pagarles y lo pusieron a dar vueltas en su camioneta Ford Fortaleza, de color blanca, placas 33X-AAF durante el trayecto lo llamaron de otros números 0412-9904156 y 0414-3015422 dándole instrucciones, así mismo le repicaron del Nº 0414-0257469, le ordenaron se detuviera en el puente del distribuidor la araña, en dirección caricuao (sic) y que soltara el bolso con el dinero, al vacío y cayó en una calle ubicada en la parte posterior de la Maternidad C.P., adyacente al galpón de productos lácteos Hermanos Camacho, donde llegaron dos sujetos a bordo de una moto Yamaha de color azul, uno vestía franela azul oscuro y pantalón de blue jeans con cabello largo ondulado y el parrillero era de piel morena, contextura gruesa, vestía franela blanca y pantalón blue jeans y gorra blanca, el parrillero tomó el paquete y huyeron del lugar, luego lo llamaron y le dijeron que todo había salido bien y que esperara de dos a tres horas para que llegara el hijo a su casa.

Cursa en autos del folio 25 al 35 listado de llamadas por números de suscriptor, del 414-0257469 de fecha 30.03.07.

Riela al folio 36 y 37 relación de llamadas entrantes y salientes al 04140257469 del día 19.03.07 (fecha del plagio). Del folio 38 y 39 llamadas entrantes y salientes al 04140257469 del día 20.03.07 (dando f.d.v.). Riela al folio 40 y 41 relación de llamadas entrantes y salientes al 04140257469 el día 30.03.07 (intento de cobro).

En fecha 03 de abril de 2007, la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, libró comunicación Nº 9700-089-0503 dirigido al Gerente General Departamento de Prevención y Control de Fraude de la Empresa de Telefónica Celular MOVISTAR, en el que requiere se sirva remitir en formato digital los datos personales de los titulares de los equipos móviles: 414-2062157, 0414-3247585, 0414-9185774, 0414-9229333, 0414-2664891, 0414-1003331, 0414-1007232, 0414-1217971, 0414-1500641, 0141-1632950, 0414-1861816, 0414-1861916, 0414-2566074, 0414-3006875, 0414-3014570 y 0414-3770049, así como la relación de las llamadas entrantes y salientes desde el 02.03.07 hasta la fecha, con su respectiva ubicación geográfica, lo cual fue debidamente remitido por la empresa de telefonía y cursa en autos.

En fecha 10 de abril del presente año, el ciudadano R.T.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.447.077, acudió previa citación ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que el día anterior lo llamaron de la casa de su hermana manifestándole fue funcionarios del CICPC, lo buscaban y refirieron que de su celular y del teléfono de su casa habían mantenido comunicación con el Nº 0414-0257469 y él explicó que se trataba de una persona a la que le había hecho un trabajo de pintura en dos vehículos, al formularles las preguntas de rigor este contestó que la persona del Nº 0414.025.74.69 es Felipe “El viejo”; que mide 1.70 de estatura, es de tez blanca, de bigote, de cómo 40 o 45 años aproximadamente; que les pintó unos vehículos; que conoció a Felipe a través de R.S.; que a este lo mataron en Agosto de 2005; que la gente dice que andaba metido en problemas; que Felipe fue a su taller en compañía de una persona llama a Joe, quien quería le pintara un camión. Al ponerle de vista el álbum fotográfico reconoció como a Joe la fotografía identificada con el Nº 14-12-05 A-12686541; que es propietario de un teléfono celular Nº 0414.100.72.32; que Joe mencionó haber estado detenido en la cárcel del Paraíso.

Cursa al folio 120 y 121, acta de investigación penal de fecha 18.04.07, levantada por el Sub-Inspector K.R., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien dejó constancia de que la víctima en la investigación es el ciudadano L.J.F. (sic) DA MATA, plagiado el 19.03.07 en las adyacencias de la urbanización Iberoamericano Km 17 el Junkito. Que el padre de la víctima es J.J.F. (sic), quien recibe a su celular (0414-329.10.21) seis llamadas en fecha 20.03.07 desde el Nº 0412-282.49.91 (celular de su hijo), durante una de estas llamadas comunican a padre e hijo registrada geográficamente en la antena BTS Digitel, ubicada en el estacionamiento de t.L.A.. Anón Phillips zona industrial I San V.E.A., dicha comunicación fue realizada a las 12:36:36 con una duración de 234 segundos. En fecha 30.03.07 el padre de la víctima es contactado nuevamente y recibe instrucciones de salir con la suma de 250 millones de bolívares en efectivo que se estacione en Plaza Venezuela cerca de los carros de perros calientes y que encienda las luces intermitentes, luego le ordenan dirigirse a Bellas Artes con las luces intermitentes y que se aparque, luego que se dirija a Qta. Crespo y finalmente que se dirija a la Bandera allí le indican que se encuentra con policías y que luego hablarían.

En fecha 31.03.07 el padre de la víctima recibe instrucciones vía telefónica que se dirija a el hospital periférico de Catia, luego le ordenan se dirija a la autopista hacia Caricuao, por el túnel de arriba parte superior del distribuidor la araña, allí le dicen se detenga y deje caer el dinero específicamente a la calle que está detrás de la Maternidad C.P., adyacente al galpón de Productos Lácteos Hermanos Camacho, obedece y observa que el copiloto de una motocicleta color azul toma el dinero y era el que ordenaba vía telefónica. Analizada la relación de llamadas del Nº 0414-025.74.69, el cual es señalado por el padre de la víctima en su acta de entrevista de fecha 02.04.07, se puede concluir que a las 09:13 pm del día 19.03.07 se encontraba geográficamente ubicado en el sector el Junko; que el día 20.03.07 a las 12:32 m se encontraba en Palo Negro – El Limón Maracay Estado Aragua, y que el móvil durante los días 19, 20, 30 y 31 del marzo del año en curso tuvo comunicación considerable con los Nº 0414-324.75.85, 0414-206.21.57, 0414-163.29.50 y 0414-918.57.74, el primero perteneciente a J.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.686.541, quien al ser verificado en el sistema computarizado (SIIPOL) presenta expediente H-154317 de fecha 09.05.06 por el delito de homicidio intencional, Sub Delegación de Guarenas; G-486087 de fecha 23.08.03 que inició como secuestro y finalizó como homicidio de la niña B.C.; F-940981 de fecha 09.05.03 por el delito de secuestro por esta División; según documento PD1 número 1472686, por el delito de robo Sub-Delegación de la Victoria. Así mismo se dejó constancia que el día 31.03.07 el móvil 0414-3247585 a nombre del ciudadano J.F. realizó un recorrido geográfico similar al realizado por el padre de la víctima cuando recibía ordenes por los presuntos plagiarios, lo cual indica el sub inspector se desprende de los listados de llamadas consignadas cursantes en autos.

Corre inserto al folio 177 boleta de citación dirigida a la ciudadana S.T.S., emanada de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debía comparecer el día 25.04.07 a las 09:00 horas de la mañana.

Se observa a los folios 18 y 179 acta de investigación penal de fecha 25.04.07 tomada a la ciudadana S.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.310.110, tomada ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indicó que funcionarios del CICPC indagaron a cerca de su número de teléfono y que de el habían salido llamadas que estaban investigando, al interrogarla contestó que el Nº 0414-025.74.69 corresponde a J.F. que es esposo de su comadre M.A.; que ese ciudadano mide 1.80 aproximadamente, tez blanca, cabello liso castaño claro, de 30 años aproximadamente y de contextura gorda; que tiene esa persona dos camiones y un carro marca Dodge caliber color rojo. Se le expuso un álbum fotográfico e identificó como a Joe al de la fotografía distinguida con el Nº 14-12-05 A-1268654. Que cree que Joe estuvo detenido por un asunto de un carro.

Cursa al folio 235 acta policial de fecha 01.05.07 en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy imputado, indicando que el mismo emprendió la huida a través de casas aledañas a la donde reside, siendo ubicado por último en una vivienda que se encuentra deshabitada propiedad del ciudadano E.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.677, así mismo se puede constatar del acta de entrevista (folio 244) tomada al ciudadano M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.390 que el mismo manifiesta el imputado salió por la parte trasera de su vivienda ingresando en una residencia que se encuentra en las adyacencias de la urbanización donde fue aprehendido.

En vista de todo lo anterior quien suscribe estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor o partícipe de la comisión del hecho punible como lo es SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 218 del Código Penal, respectivamente, ya que existen diversidad de elementos concordantes, que conducen a presumir lo antes indicado. En atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dada la precalificación jurídica, es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la conducta desplegada por el hoy imputado, por lo que quien decide considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de los hechos delictivos enunciados anteriormente, encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse resulta bastante elevada, supera en su limite superior los 10 años de presidio. En lo que respecta al bien jurídico tutelado, es obvio que en el presente caso se lesiona en gran magnitud los bienes jurídicos de la propiedad y la libertad, se adiciona a lo anterior la conducta predelictual del imputado quien se encuentra sujeto a medida cautelar ante un Tribunal de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, por otro lado éste al momento de ser aprehendido emprendió la huida, lo que hace presumir su no disposición a afrontar el proceso que se le sigue, quedando satisfechos los extremos exigidos por los numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal; e igualmente se encuentra satisfecho el extremo del numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado podría influir en la víctima y testigos del procedimiento dada su fácil ubicación, lo que produciría la obstaculización de la investigación.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano FIGUEROA N.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido en fecha 01-12-1976, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio transportista de una empresa de medicina, Nipro corporations, grado de instrucción Bachiller, hijo de G.C.N.D.F. (V) y de J.A.F.F. (V), residenciado en urbanización castillejo, conjunto residencial villa hermosa, sector 12, parcela 17, Guatire, municipio Zamora, estado miranda, teléfono 0212-347-07-78 y 0212-714-08-66, y titular de la cédula de identidad número V-12.686.541, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2, 3, 4 y 5 parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que este Tribunal decrete la libertad sin restricciones de su representado. Y ASI SE DECLARA.

Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, aunado a que la defensa podría solicitar al Ministerio Público practica de diligencias de investigación tendientes a ejercer el sagrado derecho a la defensa, es por ello que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FIGUEROA N.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido en fecha 01-12-1976, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio transportista de una empresa de medicina, Nipro corporations, grado de instrucción Bachiller, hijo de G.C.N.D.F. (V) y de J.A.F.F. (V), residenciado en urbanización castillejo, conjunto residencial villa hermosa, sector 12, parcela 17, Guatire, municipio Zamora, estado miranda, teléfono 0212-347-07-78 y 0212-714-08-66, y titular de la cédula de identidad número V-12.686.541, detenido el 01.05.07, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2, 3, 4 y 5 parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 218 del Código Penal, respectivamente. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I Estado Miranda. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones de su representado. CUARTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones oficiales…

(Folios 287 al 296)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control que decretó medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos y constituye fundamento esencial del recurso de apelación que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de Control no acreditó la comisión del hecho punible, pretendiendo como efecto de la declaratoria con lugar del recurso se revoque la decisión apelada y su defendido sea juzgado en libertad, solicitando para ello se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas. Alega igualmente la recurrente que la decisión apelada viola lo dispuesto en los artículos 44 y 49.2 y 49.6 de la Constitución relativo a la garantía a la libertad individual y debido proceso.

Para resolver se observa:

Se trata de un recurso de apelación ejercido por la Abogada M.C.L.B., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.A.F.N., en contra de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 218 del Código Penal vigente; recurre con fundamento en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la recurrente lo siguiente:

1° Que en el acta policial de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual cursa denuncia interpuesta por el ciudadano F.J.J., donde señala que su hijo L.J.F., había sido plagiado por sujetos desconocidos el 19 de ese mismo mes y año cuando llegaba a su residencia en su vehículo en la urbanización Iberoamericano ubicada en las inmediaciones del Kilómetro 14 de la vía El Junquito, consta que el denunciante señala que la voz de la persona que lo llama a su teléfono celular es de timbre masculino, joven y con dialecto “malandreao”, a tales efectos alega la recurrente que su representado no tiene voz “malandreao”, sino un tono de voz baja y dialecto coloquial de un nivel de educación media.

Asimismo alega la defensa que el acta policial de fecha 2 de abril de 2007 se encuentra viciada, toda vez que según listado de llamadas emitidas por el Departamento de Previsión de Movistar al Departamento de Extorsión y Secuestros, del número telefónico 0414-025-7469, no se evidencia que se hayan hecho llamadas al teléfono 0414-3291021 y 0414-3076337, como afirma el ciudadano F.D.J.J..

2°.-Que el hecho que “…el tlf celular 0414.025-7469 a nombre de J.F.h. (sic) tenido comunicación considerable con el tlf 0414-324-7585 que tambien (sic) esta a su nombre y que estaba en posesión del ciudadano F.V. quien es el ayudante conductor del ciudadano J.F. cuyo oficio es Transportista, no es demostrativo que tenga alguna relación con el secuestro del ciudadano L.F., ademas (sic) de que no es delito que el ciudadano J.F. se comunique via (sic) telefónica con varias personas…”.

3° Que la fotografía que se le pone de manifiesto a los ciudadanos R.R. y S.T. donde reconocen al ciudadano J.F., no tiene valor probatorio por cuanto estas personas no son víctimas del plagio sino personas que lo conocían con anterioridad.

4°.- Que en el acta de visita domiciliaria realizada en fecha 1 de mayo de 2007, aparece que la hora del allanamiento fue aproximadamente a las seis de la mañana (6:00 am.) y no a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 am.), alega igualmente la recurrente que según lo estipulado en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal la presentación del aprehendido ante el juez de control debía ocurrir dentro de las doce horas, y la Fiscalía lo presentó a las 12:50 horas del día 2 de mayo de 2007, sobrepasando “exageradamente” el tiempo, por lo que su representado “TIENE UNA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD”.

5º.- Que es falso la resistencia del ciudadano J.F. al arresto por cuanto los funcionarios policiales se apersonaron a su vivienda en un vehículo Focus color Beige Arena y no en una unidad policial y cuando vio a ese vehículo siguiendo al suyo creyó que lo seguían para robarlo y tratando de resguardar su integridad física se introdujo en casa de un vecino y cuando se dio cuenta de la presencia de funcionarios policiales se entregó sin ofrecer resistencia.

6º.- Que no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte del ciudadano J.F., por cuanto la dirección de residencia es la misma que aparece en la orden de allanamiento y en contrato de compraventa de su vehículo, de igual manera alega la recurrente que no esta demostrada la conducta predelictual, que de haberla tenido, su representado se encontraba en libertad sin ser requerido por ningún otro tribunal por las causas del prontuario señalado lo que sería cosa juzgada por haber cumplido la pena o por no tener elementos convincentes de valor probatorio que lo incriminen en los referidos casos, por lo que no se puede juzgar dos veces por el mismo delito.

En la contestación al recurso la Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena en el Área Metropolitana de Caracas, Abogada G.G., manifestó con respecto al primer alegato que el tono de voz de las personas sólo puede establecerse con precisión a través de un experto mediante una prueba de Cotejo de Voces y/o Experticia Técnica de Reconocimiento, por lo cual en virtud de que la recurrente no tiene la experiencia ni conocimientos técnicos para aseverar que su patrocinado no tiene tono de voz “malandreado” sino baja y dialecto coloquial, esto sólo es posible determinarlo con las pruebas señalados y por expertos.

Asimismo, señala la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación en cuanto al listado de llamadas emitidas por el Departamento de Previsión de MOVISTAR, que las relaciones de llamadas del número telefónico 0414-0257469, el 19 de marzo de 2007 se encontraba ubicado geográficamente el sector El Junko, el día 20 de ese mismo mes y año se encontraba en Palo Negro – El Limón Estado Aragua y que este móvil celular los días 19,20, 30 y 31 de marzo de 2007 tuvo comunicación con los móviles celulares 0414-3247585 propiedad del imputado y en poder del chofer de éste F.V., 0414-2062157, 0414-1632950 y 0414-9185774, verificándose que el recorrido realizado por el número telefónico signado con el número 0414-3247585 es similar al recorrido realizado por el padre del plagiado en la fecha cuando recibía las instrucciones para llevarse a cabo el cobro del rescate.

Con respecto al segundo alegato señala la representante del Ministerio Público que si bien es cierto hablar con diferentes personas no constituye delito tal como lo refiere la recurrente, no menos cierto es que quedó demostrado de las relaciones de llamadas aportadas por la empresa de telefonía móvil celular MOVISTAR que el recorrido geográfico efectuado por el teléfono móvil celular signado con el número 0414-3247585, es similar al efectuado por el teléfono móvil del progenitor del secuestrado, al igual que se evidenció la constante comunicación mantenida entre el número 0414-3247585, propiedad de J.F., en poder de su chofer F.V. en los días que duró el plagio, específicamente el día del cobro del rescate.

En lo que respecta al tercer alegato de la recurrente la Fiscal del Ministerio Público en su contestación señaló que el hecho de que los ciudadanos S.T. y R.R., no sean víctimas en el delito por el cual se imputa al ciudadano J.F., no sign¡fica que las fotografías mostradas a los mismos y donde se observa al imputado carezca de valor probatorio toda vez que la misma ha sido obtenida por un medio lícito.

Alegó igualmente la Fiscal del Ministerio Público en su contestación en lo que respecta al cuarto alegato de la recurrente que del acta de entrevista de la ciudadana ALBIMARI C.H.A., en la sede de la División Nacional Contra extorsión y Secuestro y que riela del folio 246 al 248 que los funcionarios actuantes en el allanamiento y posterior aprehensión del imputado, arriban al inmueble ubicado en la Urbanización castillejo, Conjunto Residencial Villahermosa, parcela 12-17, Quinta Gabriela, Guatire Estado Miranda a las 08:00 horas del 01 de Mayo de 2007 y no como señala la recurrente a las 09:45 horas de la mañana.

En cuanto al quinto alegato de la recurrente señaló la Fiscal del Ministerio Público que de la misma acta de entrevista citada anteriormente se desprende que los funcionarios adscritos a la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arribar a la residencia allanada se identificaron como funcionarios policiales adscritos al Grupo BAE, por lo que mal podría pensar el imputado que las personas que lo perseguían eran ladrones o personas que lo iban violentar.

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto, según se desprende de las actas procesales, hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala encuentra, primeramente, que la Juez Primera en Función de Control narra los hechos acreditados por la Representante Fiscal y los considera suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que el ciudadano J.A.F.N., quien fue aprehendido el 1 de mayo de 2007, por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en la correspondiente acta policial, en virtud de ser señalado como autor por los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2007 cuando el ciudadano L.J.F., había sido plagiado por sujetos desconocidos el 19 de ese mismo mes y año cuando llegaba a su residencia en su vehículo en la urbanización Iberoamericano ubicada en las inmediaciones del Kilómetro 14 de la vía El Junquito, dicha aprehensión se produce por orden emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de abril de este mismo año.

De igual manera, señala la recurrida que:

En vista de todo lo anterior quien suscribe estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor o partícipe de la comisión del hecho punible como lo es SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 218 del Código Penal, respectivamente, ya que existen diversidad de elementos concordantes, que conducen a presumir lo antes indicado. En atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dada la precalificación jurídica, es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la conducta desplegada por el hoy imputado, por lo que quien decide considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de los hechos delictivos enunciados anteriormente, encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse resulta bastante elevada, supera en su limite superior los 10 años de presidio. En lo que respecta al bien jurídico tutelado, es obvio que en el presente caso se lesiona en gran magnitud los bienes jurídicos de la propiedad y la libertad, se adiciona a lo anterior la conducta predelictual del imputado quien se encuentra sujeto a medida cautelar ante un Tribunal de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, por otro lado éste al momento de ser aprehendido emprendió la huida, lo que hace presumir su no disposición a afrontar el proceso que se le sigue, quedando satisfechos los extremos exigidos por los numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal; e igualmente se encuentra satisfecho el extremo del numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado podría influir en la víctima y testigos del procedimiento dada su fácil ubicación, lo que produciría la obstaculización de la investigación.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano FIGUEROA N.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido en fecha 01-12-1976, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio transportista de una empresa de medicina, Nipro corporations, grado de instrucción Bachiller, hijo de G.C.N.D.F. (V) y de J.A.F.F. (V), residenciado en urbanización castillejo, conjunto residencial villa hermosa, sector 12, parcela 17, Guatire, municipio Zamora, estado miranda, teléfono 0212-347-07-78 y 0212-714-08-66, y titular de la cédula de identidad número V-12.686.541, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2, 3, 4 y 5 parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que este Tribunal decrete la libertad sin restricciones de su representado. Y ASI SE DECLARA.…

Como consecuencia de los hechos que narrara, la Juez de Control considera que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 218 del Código Penal; que el ciudadano J.A.F.N., es autor o partícipe del hecho señalado y que existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero del referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto los delitos imputados prevén una pena que supera los diez años de prisión. Habida cuenta, a criterio de esta Sala, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo y el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, no procederán medidas cautelares sustitutivas (por interpretación en contrario de dicha norma).

Para resolver requiere la Sala precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los f.d.p. (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

Con respecto a los alegatos de que en el acta policial de fecha 20 de marzo de 2007, consta que el denunciante señala que la voz de la persona que lo llama a su teléfono celular es de timbre masculino, joven y con dialecto “malandreao”, por lo cual alega la recurrente que su representado no tiene voz “malandreao”, sino un tono de voz baja y dialecto coloquial de un nivel de educación media; que el acta policial de fecha 2 de abril de 2007 se encuentra viciada, toda vez que según listado de llamadas emitidas por el Departamento de Previsión de Movistar al Departamento de Extorsión y Secuestros, del número telefónico 0414-025-7469, no se evidencia que se hayan hecho llamadas al teléfono 0414-3291021 y 0414-3076337, como afirma el ciudadano F.D.J.J.; que el hecho que el teléfono celular 0414.025-7469 a nombre de J.F. haya tenido comunicación considerable con el teléfono 0414-324-7585 que también esta a su nombre y que estaba en posesión del ciudadano F.V. quien es el ayudante conductor del ciudadano J.F., no es demostrativo que tenga alguna relación con el secuestro del ciudadano L.F.; que la fotografía que se le pone de manifiesto a los ciudadanos R.R. y S.T. donde reconocen al ciudadano J.F., no tiene valor probatorio por cuanto estas personas no son víctimas del plagio sino personas que lo conocían con anterioridad; que en el acta de visita domiciliaria realizada en fecha 1 de mayo de 2007, aparece que la hora del allanamiento fue aproximadamente a las seis de la mañana (6:00 am.) y no a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 am.), que es falso la resistencia del ciudadano J.F. al arresto por cuanto los funcionarios policiales se apersonaron a su vivienda en un vehículo Focus color Beige Arena y no en una unidad policial y cuando vio a ese vehículo siguiendo al suyo creyó que lo seguían para robarlo y tratando de resguardar su integridad física se introdujo en casa de un vecino y cuando se dio cuenta de la presencia de funcionarios policiales se entregó sin ofrecer resistencia; se observa, que en la norma contenida en el artículo 250, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo; motivación ésta que desvirtúa la afirmación de la hoy apelante y que demuestra que la actuación de la Juez de Control se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas.

En este sentido, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 254 del Código Adjetivo Penal, el cual reza:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen ;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los Artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables...

En la denuncia sub iudice, la recurrente señala que no tienen valor probatorio, los elementos que conllevan a atribuir al imputado la comisión de los delitos de Secuestro y Resistencia a la Autoridad, debiendo esta Sala observar que estos no constituyen requisitos exigibles al Juzgador, ya que la norma que regula la medida de coerción personal decretada en el caso concreto, no los establece de esa manera, no obstante, como ha quedado señalado y de ser el caso, es en la fase del Juicio Oral y Público donde se verificará el proceso de valoración probatoria.

De tal forma que, sólo mediante resolución motivada, en la cual consten los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo, una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyan, la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los requisitos exigidos en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal y la cita de las disposiciones aplicables, puede el Juez de Control decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sobre los fines de la medida privativa de libertad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual se dictó de manera expresa con carácter vinculante, estableció:

“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”

(omissis)

De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional….”

“…Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

…Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra…

.

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada, se concluye que se encuentran cumplidos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de los delitos imputados al ciudadano J.A.F.N., hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su presunta autora.

El ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso de autos ha constatado la Sala que se le atribuye al imputado el delito de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 460 y 218 del Código Penal, tipos penales, a los que se les asigna una pena que en su límite máximo supero los diez años de prisión, lo cual obliga en base al principio de proporcionalidad que la garantía del juzgamiento en libertad consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ceda ante los f.d.p..

No obstante, lo anterior, insiste la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

De tal suerte, que al ser encontradas infundadas las denuncias realizadas por la recurrente, esta Sala debe DECLARARLA SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al señalamiento de la apelante mediante el cual alega que la presentación del aprehendido ante el juez de control debía ocurrir dentro de las cuarenta y ocho horas, y la Fiscalía lo presentó a las 12:50 horas del día 2 de mayo de 2007, sobrepasando “exageradamente” el tiempo, por lo que su representado “TIENE UNA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD”, lo cual en su concepto, viola los artículos 44 y 49.2 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala luego de examinar las actas procesales ha constatado que en la oportunidad en que el imputado de autos fue presentado ante la Juez de Control, el Ministerio Público le imputó los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y solicitó que se dictara medida privativa de libertad, presentando en la audiencia al imputado, a su defensor y a la Juez de Control los actos de investigación que había realizado el Ministerio Público, oportunidad en la cual el imputado asistido por su defensor pudo examinarlos sin reserva alguna y así realizar todos los actos de descargo que la Constitución y la ley le faculta. La audiencia permitió también al imputado efectuar descargo de tal imputación. Todo lo anterior se evidencia del Acta de la Audiencia para oír al detenido.

Según consta de las actas procesales, motivó la intervención de los funcionarios de la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la denuncia interpuesta el 20 de marzo de 2007 por el ciudadano J.J.F., luego de enterarse que su hijo L.J.F., fue privado de su libertad y por lo cual recibió varias llamadas telefónicas solicitando el pago de cierta cantidad de dinero, para obtener la liberación del mencionado ciudadano. (folios 1 al 4)

De lo precedentemente relacionado se constata que el hecho que se atribuye al ciudadano J.A.F.N. es el secuestro del ciudadano L.J.F., hecho ocurrido el 19 de marzo de 2007, que dado el tiempo transcurrido desde esta fecha a la del día de la aprehensión resulta evidente que no se trata de un supuesto de flagrancia ni de cuasi flagrancia según los supuestos especificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo consta en autos tal y como fue expuesto por la Fiscal del Ministerio Público que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 30 de abril de 2007 libró orden judicial de aprehensión (folios 234 al 241 y 243), lo que produjo la intervención policial y que al ser ubicado el imputado por los funcionarios policiales emprendió la huida y posteriormente procedieron a su aprehensión.

Precisado que la aprehensión del ciudadano J.A.F.N., no fue en flagrancia sin embargo, si existía orden judicial, únicas formas de aprehensión toleradas constitucionalmente se concluye que al referido ciudadano no le resultó violada la garantía constitucional de la inviolabilidad de la libertad personal, consagrada en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución.

Ahora bien, en cuanto a que el imputado fue presentado por el Ministerio Público fuera del lapso de las 12 horas ante el Juez de control corresponde precisar si efectivamente se produjo la violación de tal garantía en cuanto a la medida judicial privativa de libertad que se ha decretado en contra de la imputado de autos y con respecto a los actos de investigación que se habían adelantado con anterioridad. Para ello considera la Sala que cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

Conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando es ordenada la aprehensión de una persona y es materializada la misma, el aprehendido debe ser presentado ante el Juez que conoce la causa dentro de las cuarenta y ocho horas, y si la aprehensión es ordenada por urgencia y necesidad, la presentación del aprehendido debe hacerse dentro de las 12 horas, en tal sentido del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que la presentación por parte del Ministerio Público del imputado de autos J.A.F.N., ante la Juez de Control ocurrió antes de las cuarenta y ocho horas a que se refiere la norma del texto adjetivo penal, toda vez que fue aprehendido el 1 de mayo de 2007 y fue presentado en el tribunal de control el día 2 del mismo mes y año, no siéndole aplicable el último aparte del citado artículo 250 en virtud que la orden de aprehensión no fue librada como caso excepcional de extrema necesidad y urgencia.

Con relación a la privación de libertad y la orden de aprehensión, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de una acción de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad, declaró:

En tal sentido, se hace notar que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (vid. sentencia número 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.).

Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.….

(Sentencia N° 1636 del 13-07-05) (Negrillas de esta Sala)

Observa la Sala, que la situación de privación de libertad de que fue objeto el ciudadano J.A.F.N., y así fue constatado por esta Sala no fue en contravención a normas constitucionales ni legales por lo que no resulta afectada la validez de los actos de investigación realizados previos a su detención, como tampoco las actuaciones procesales posteriores a la misma, por otra parte la Sala debe precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal - y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, por lo que la pretensión de la recurrente de revocar la decisión que se impugna se DECLARA SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.L.B., inscrita en el Inpreabogado signado bajo el N° 55.981, en su carácter de defensora privada del ciudadano J.A.F.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo de 2007, en la causa signada bajo el N° 8600-07 (nomenclatura del prenombrado Despacho), seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 218 del Código Penal, respectivamente.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C.D.. J.J. OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

RHT/RDGC/JJOI/AAC/Yelitza.-

Causa N° 3181-07.-

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