Sentencia nº 1564 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 13-0179

Mediante Oficio número 150 del 8 de febrero de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa remitió, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los abogados R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.767, 100.393 y 195.650, respectivamente, quienes actuaron en favor de la ciudadana M.L.F.A., de nacionalidad colombiana, “identificada con la cédula No. 52.258.686”, contra la presunta omisión del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, respecto de la acción de a.c. incoada por la hoy accionante.

Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación interpuesta el 7 de febrero de 2013 por los abogados R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2013 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de a.c. de autos.

El 27 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de abril de 2013, los mencionados abogados consignaron escrito en el que manifiestan el interés en favor de la ciudadana M.L.F.A. en la presente acción de amparo, interés que reiteraron mediante diligencia del 2 de julio de 2013. En las respectivas fechas, se dio cuenta en Sala y se agregaron al expediente tales actuaciones.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Mediante decisión núm. 1.173 del 8 de agosto de 2013, esta Sala solicitó información a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la acción de amparo incoada por la hoy accionante, que se tramitaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El 10 de octubre de 2013, se recibió en Secretaría de esta Sala Oficio con el alfanumérico CJP-2013-1897, del 4 de octubre de 2013, proveniente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que se remitió la información requerida por esta Sala. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

En fechas 27 de noviembre de 2013 y 21 de abril de 2014, los mencionados abogados reiteraron el interés en favor de la ciudadana M.L.F.A. en la presente acción de a.c..

I

ANTECEDENTES

El 31 de enero de 2013, los abogados R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q.S. interpusieron, ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acción de a.c. en favor de la ciudadana M.L.F.A. contra la presunta omisión del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por cuanto ese “(…) tribunal conoce de una acción de amparo a favor de [su] favorecida M.L. (sic) F.A., por violación del derecho a la comunicación y a la defensa, desde el 16 de octubre de 2012, desde hace un poco más de tres meses y aún no se ha pronunciado al respecto (…)”.

El 4 de febrero de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por falta de legitimación de los abogados para representar a la ciudadana M.L.F.A..

El 7 de febrero de 2013, los abogados R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q.S. apelaron de la decisión dictada el 4 de febrero de 2013 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

El 8 de febrero de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, certificó que el recurso de apelación fue interpuesto el tercer día, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en consecuencia, por auto separado con esa misma fecha, se acordó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación correspondiente.

Ii

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los abogados R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q.S. interpusieron acción de amparo en favor de la ciudadana M.L.F.A., contra la presunta omisión del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en el marco de una acción de amparo incoada por los mismos, ya que según señalan, a la prenombrada ciudadana se le menoscabaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, conforme a los siguientes argumentos:

Que el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa conoce, desde el 16 de octubre de 2012, de una acción de a.c. interpuesta por la presunta violación del derecho a la comunicación y a la defensa de la ciudadana M.L.F.A., en la que expusieron que “(…) la ciudadana M.L.F.A. fue detenida el día 19 de septiembre del año en curso –aparentemente- de manera paralela con el ciudadano L.E.F.B. y la Audiencia de Presentación de M.L.F.A. y del ciudadano L.E.F.B., se celebró el día 22 de septiembre del año que transcurre, a la 1 p.m. (setenta y dos horas después de su detención, en un lapso mayor al previsto en el artículo 44 Constitucional en su encabezamiento y al contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; irregularidad que denunciamos y no convalidamos); siendo presentados por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas y la Fiscal Quincuagésima Cuarta con competencia nacional en materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos… audiencia que se celebró ante este honorable Juzgado. Ahora bien, este Juzgado adoptó –entre otros-, los siguientes pronunciamientos: 1) Declara con lugar el pedimento fiscal (…) 5) Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta como sitio de reclusión para el imputado L.E.F. el centro penitenciario de Los Llanos y para la imputada M.L.F. el Internado Judicial de Barinas y se autoriza el traslado de la imputada… por un lapso de cinco días contados a partir del 23/09/2012 con el objeto de identificar bienes objeto del ciudadano D.B. y luego de estos cinco días es decir el 28-09-2012, se ordene su ingreso al Internado Judicial de Barinas… [que fueron] contactados por familiares y amigos de estas personas que fueron presentadas para que ejerciéramos su representación jurídica y a tal efecto nos trasladamos a esta ciudad de Guanare a entrevistarnos con ellos y sus familiares… nos trasladamos (ese mismo día 1/10/2012) al Internado Judicial de Barinas (anexo femenino)… y una vez en ese internado judicial, después de una ardua búsqueda, nos informaron en la Jefatura de Régimen, que esta ciudadana no había ingresado a ese internado… procedimos a indagar sobre su localización… nos informaron que se encontraba detenida en el SEBIN en Caracas (…)”.

Que “(…) [e]l Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, admitió la acción y la encartó en el expediente No. 1CS8517-12 (…) pidió el traslado de M.F. a la sede de ese juzgado (sic), para que designara sus defensores privados… ese juzgado (sic) no ha realizado pronunciamiento alguno, ni mucho menos convocó a audiencia alguna ni emitió un dictamen hasta el 31 de enero de 2013, a las 2:00 p.m.; por lo que la situación jurídica infringida de mantener incomunicada a nuestra favorecida se mantiene firme por omisión de pronunciamiento del Juzgado Constitucional llamado a subsanarla; y este es el fundamento que nos conduce penosamente a intentar la presente acción (…)”.

Que “(…) [v]eamos cómo patentizó este Juzgado la violación Constitucional (sic) señalada: cuando en fecha 16 de octubre de 2012 introdujimos una acción de amparo a favor de la ciudadana M.L.F.A. y la misma pasó a conocimiento del Juzgado que hemos señalado como agraviante (Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare) y en dicha acción delatábamos, que a nuestra patrocinada se le estaban violando sus derechos a la defensa y a la comunicación con familiares y letrados, habida cuenta [de] que nuestra favorecida no ha podido nombrar sus defensores privados o su defensa técnica privada… nuestra representada lleva hasta el día 31 de Enero de 2013, fecha en que se interpone esta acción, cuatro meses incomunicada –insistimos-, sin tener acceso a un abogado que le hable de su situación jurídica (…)”.

Finalmente, solicitaron que “…se célere (sic) la situación jurídica infringida y como consecuencia se expida un oficio al SEBIN en el cual le ordene a esa Institución, que permita la visita de familiares y letrados a la agraviada; y en especial a quienes suscribimos esta petición…”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 4 de febrero de 2013 la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró inadmisible la acción de a.c., en los términos siguientes:

“(…) Determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones, para el conocimiento del presente asunto, actuando en sede constitucional, observa que la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) bajo análisis, fue incoada por los Abogados (sic) R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q.S., quienes manifiestan actuar a favor de su patrocinada M.L.F.A., señalando en su escrito lo siguiente: 'Veamos cómo patentizó este Juzgado la violación Constitucional (sic) señalada: cuando en fecha 16 de octubre de 2012 introdujimos una acción de amparo a favor de la ciudadana M.L.F.A. y la misma pasó a conocimiento del Juzgado que hemos señalado como agraviante (Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare) y en dicha acción delatábamos, que a nuestra patrocinada se le estaban violando sus derechos a la defensa y a la comunicación con familiares y letrados, habida cuenta [de] que nuestra favorecida no ha podido nombrar sus defensores privados o su defensa técnica privada… nuestra representada lleva hasta el día 31 de Enero de 2013, fecha en que se interpone esta acción, cuatro meses incomunicada –insistimos-, sin tener acceso a un abogado que le hable de su situación jurídica …'[.]

En este sentido, si los mismos accionantes manifiestan en su escrito que no han sido designados, ni juramentados como defensores de la imputada M.L.F.A., resulta forzoso entonces deducir, que los mismos carecen de legitimación activa para ejercer la presente acción de amparo(…).

Efectivamente, el propio artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisito de estricto cumplimiento, el siguiente: 'a.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, así como la suficiente identificación del poder conferido'; requisito éste que no se configura o materializa en el presente caso, pues como se expuso precedentemente, los quejosos señalan, la inexistencia de designación y posterior juramentación como defensores de la imputada de autos, no pudiendo en consecuencia actuar en nombre de aquella, pues carecen de cualidad para ello.

De este modo, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nos. 2456, del 18 de diciembre de 2006 y 182 del 9 de marzo de 2009), en las cuales se ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de la situación jurídica infringida, encontramos que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la trasgresión constitucional, dejando a salvo el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal (hábeas corpus), en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que -dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En atención a lo antes señalado, es de hacer notar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud de amparo deberá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de él, por escrito o verbalmente; sin embargo, esta previsión se encuentra referida exclusivamente, al amparo a la libertad y seguridad personal, lo cual no es el caso bajo examen, donde lo que se denuncia es la presunta omisión de pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional de control….

En el caso de (sic) bajo análisis, los Abogados R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q.S. accionan en amparo, manifestando actuar a favor de su patrocinada M.L.F.A., atribuyéndose una cualidad o condición que no se encuentra acreditada, por lo que resulta evidente que los referidos profesionales del derecho carecen de legitimación activa para ejercer la presente acción, al no constar la designación y juramentación de los mismos como defensores de la imputada de autos.

En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, ni estar involucrada la libertad personal y seguridad de la presunta agraviada, resulta forzoso para esta Corte concluir, que los accionantes, Abogados (sic) R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q.S. carecen de legitimación activa para incoar el a.c. en cuestión, por tratarse de la presunta trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios.

Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo considerada la falta de legitimación una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de a.c. interpuesta, es por lo que debe declararse INADMISIBLE, por falta de legitimación del accionante. Así se decide (…)” (mayúsculas del fallo).

IV

DE LA APELACIÓN

El 7 de febrero de 2013, los abogados R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q.S. ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2014 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo los siguientes argumentos:

Que, el 16 de octubre de 2012, interpusieron una acción de amparo por violación del derecho a la defensa y a la comunicación con familiares y abogados a favor de la ciudadana M.L.F.A..

Que “(…) la Ley Orgánica de Amparo en el artículo 6, cuando indica las causales de inadmisibilidad, no prevé como requisito para ejercer la acción de amparo; que se ostente la representación de la persona agraviada; ése (sic) requisito es sine qua non, cuando, por ejemplo, se atribuye el accionante la cualidad de representante de una persona jurídica y no la exhibe; pero ante la inmensidad de violaciones de las garantías constitucionales que delatamos que se le quebrantan a M.L.F.A. y la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero en Funciones de Control del estado (sic) Portuguesa, esa inadmisibilidad expuesta en el dictamen cuestionado no puede subsumirse en el indicado artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…)” (mayúsculas del escrito transcrito).

Que “(…) [e]s tan de tal magnitud el daño que se le causa a esta ciudadana que esta (sic) incomunicada, ‘secuestrada’ desde hace más de cuatro meses (120 días), que la misma ponente… establece en el dictamen lo siguiente: ‘por tratarse de la presunta transgresión de derechos constitucionales que no les son propios’. Es decir, que la ponente está consciente de la transgresión de los derechos constitucionales de M.F.; pero se desvía tratado de apoyarse en una causal inexistente, el andamio de su sentencia es el vacío (…)”.

Que “[e]l artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que (sic) propugna un Estado de Derecho y de Justicia, Solidaridad, Justicia, la Preeminencia de los Derechos Humanos y la Ética como valores superiores de su ordenamiento jurídico; por ello, creemos que la ponente obvió una interpretación conforme a estos principios; sobre todo cuando luce de bulto, la Omisión de pronunciamiento de la agraviante, que tutela con su omisión la incomunicación a la que está sometida M.F., que constituye la violación a un derecho humano esencial…; si concatenamos esta protección con los fines del Estado…, como son –entre otros-, la defensa de la persona, el respeto a la dignidad humana; la construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los principios y derechos consagrados en la Constitución; Antes (sic) estos enunciados cabe preguntarse, ¿Interpretó bien la Corte de Apelaciones la Carta Magna con el dictamen cuestionado, cuando en el texto de la decisión deja ver que sí observó violaciones a los derechos Constitucionales de nuestra favorecida, prohijados con la omisión del tribunal agraviante? (…)”.

Que “(…) [e]ra deber de la Corte de Apelaciones resolver la situación jurídica delatada como infringida; sin buscar salidas deleznables y sin quebrantar el artículo 26 Constitucional mencionado; esa era su obligación, actuar de manera responsable; justa; y obligando al agraviante a hacer justicia con prontitud, como lo amerita este caso; eso es actuar de manera expedita; lo que va en armonía con la celeridad de la justicia; evitando el formalismo jurídico de ausencia de legitimación que se le ha atribuido en el dictamen a nuestra representación; lo que no exige la norma rectora (art. [sic] 13 de la ley [sic] Orgánica de Amparo) (…)”.

Que el artículo 27 constitucional prevé que “(…) el procedimiento en la acción de amparo será no sujeto a formalidad alguna y en el segundo parte (sic), aunque se refiere al habeas corpus, asume que la acción de amparo podrá ser interpuesta por cualquier persona y el artículo 257 de la Carta Fundamental subraya, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades (…)”.

Finalmente, pidieron que se revoque el fallo objeto de apelación y se declare con lugar el amparo.

v

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida el 7 de febrero de 2013 por los abogados actuantes R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q.S., contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2013 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

En tal sentido, se observa que el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como una de las competencias de la Sala Constitucional “…conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”. Debe destacarse que esta norma recogió la jurisprudencia vinculante emanada por esta Sala al respecto, contenida en la sentencia núm. 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M..

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede y la jurisprudencia vinculante, esta Sala es competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa:

En forma previa, esta Sala considera oportuno señalar que los abogados R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q.S. interpusieron, oportunamente, el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la interpretación que sobre el mismo realizó esta Sala en la decisión núm. 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2013 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Así se decide.

Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia núm. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos S.R.L, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que la parte apelante conjuntamente con la apelación consignó escrito en el que expuso los argumentos en que se sustenta su recurso. Por tanto, los mismos son tempestivos. Así se decide.

En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al cual le correspondió conocer, según afirma la parte accionante desde el 16 de octubre de 2012, de la acción de amparo incoada por los abogados R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q.S. en favor de la hoy quejosa, ciudadana M.L.F.A., en la que denunciaron la presunta violación del derecho a la comunicación y a la defensa, por cuanto la misma se encuentra privada de su libertad desde el día 22 de septiembre de 2012, sin que supuestamente haya tenido contacto con sus familiares ni con los abogados. Al respecto señalaron que, hasta la fecha de interposición del presente amparo, dicho Juzgado no se había pronunciado sobre la tutela demandada.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante sentencia del 4 de febrero de 2013, declaró inadmisible la acción de a.c., bajo el argumento de que los abogados R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q.S. en la demanda que encabeza los autos del presente expediente manifestaron que no habían sido designados, ni juramentados como defensores de la imputada M.L.F.A.; por tanto carecían de legitimidad para intentar la acción de autos, aunado a que no se trata de una acción de amparo a la libertad y a la seguridad personal.

Al respecto, esta Sala ha señalado que cuando la acción de amparo contra sentencia tenga por objeto la violación a la libertad y seguridad personal puede ser interpuesta por quien se cree agraviado directamente o por cualquier persona que gestione en favor de este (véase el criterio sentado en la sentencia núm. 412/2002 del 8 de marzo, caso: L.R.).

Dentro de este contexto, por una parte, se observa que en la demanda de amparo presentada por los abogados R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q.S., estos justificaron que actuaban sin poder alguno por cuanto la ciudadana M.L.F.A. se encontraba incomunicada en el centro de reclusión, razón por la cual no “(…) había podido nombrar sus defensores privados o su defensa técnica privada… y tampoco se le permitía, ni le permite aún, recibir visitas de familiares y de abogados en su lugar de detención, en [el] Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)… y el Juzgado agraviante ante nuestro pedimento, sólo ha pretendido –sin lograrlo-, salvaguardar parcialmente el derecho a la defensa de la agraviada, librando emplazamientos o boletas de traslado al SEBIN, para [que] M.F.A. sea conducida a esta ciudad, a la sede del tribunal agraviante para que realice el nombramiento de sus defensores privados (…)”.

De allí pues, estima esta Sala que el a quo constitucional erró al no analizar las aparentes circunstancias que rodeaban el caso en concreto, como era la supuesta imposibilidad que tenía la ciudadana M.F.A. -restricción a su libertad- para actuar de manera directa y ante el aparente estado de incomunicación en que se encontraba, lo cual le limitaba su derecho a designar defensores.

Por otra parte, se observa de las actas que acompañan la demanda de amparo, varias actuaciones realizadas por los mismos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en las que aducen actuar como defensores de la prenombrada ciudadana (folios 28 al 30, 31 al 47, 48 y 56).

Por ende, conforme al criterio que esta Sala ha ampliado y flexibilizado, es aceptable que tanto los defensores públicos como privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo, sin que sea necesario que medie poder o facultad expresa o el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensor, siempre que se evidencie en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor del abogado actuante (vid. sentencia núm. 777/2009 del 12 de junio).

De igual manera se advierte, luego de examinar la información requerida a la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la que remitió el Oficio núm. 4301 del 3 de octubre de 2013, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, que los mencionados abogados realmente ejercían la defensa técnica de la prenombrada ciudadana M.L.F.A.. Al respecto, se transcribe el contenido del mismo:

(…) En fecha 17 de Octubre (sic) de 2012 se recibió ante este Tribunal A.C. incoado por los ciudadanos R.Q. (sic) URBÁEZ Y R.Q.(sic) SUBERO a favor de la ciudadana M.L.F.A., por la presunta violación del derecho a la comunicación y a la defensa. En la misma fecha este Tribunal de Control tramitó el referido Amparo al cumplir con los requisitos de admisibilidad solicitando información al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Área Metropolitana de Caracas, por ser el presunto órgano agraviante. En fecha 25 de Enero (sic) de 2013, se resuelva (sic) la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) declarándose la misma inadmisible por disposición expresa del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Respecto a su defensa, cabe agregar, que desde el inicio del proceso la misma estuvo asistida por el Abg. (sic) F.B.D.P., y que posteriormente fueron designados Defensores (sic) de Confianza (sic), siendo éstos los Abogados (sic) R.Q.U. y R.Q.S., con Inpreabogado N° 18.767 y 100.393, respectivamente, quienes fueron juramentados por este Tribunal de Control. (…)

.

En consecuencia, quedo establecida la certeza de la representación que invocan los abogados R.Q.U. y R.Q. de la ciudadana M.L.F.A., mas no del abogado A.S.Q.S., ya que no fue posible constatar que el mismo esté vinculado a la defensa técnica de ésta. Así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala precisó que conforme a la información suministrada por la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el supuesto agravio constitucional cesó el 25 de enero de 2014, fecha en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control dictó sentencia en la que decidió sobre la acción de a.c. incoada por los mencionados abogados en favor de la ciudadana M.L.F.A., la cual fue declarada inadmisible .

Aun cuando no fue remitida a esta Sala una copia certificada de la aludida decisión, por notoriedad judicial, a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, se conoció de la misma, cuyo extracto es el siguiente:

(…) En fecha 16 de noviembre del 2012, se recibe oficio emanado por el ciudadano M.E.R.T., Comisario General, Director General del Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, mediante el cual en razón de emplazamiento librado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 23 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la solicitud de Acción de A.C.. Ahora bien, observando que dicho escrito contienen (sic) los motivos que dieron lugar a la reclusión de la imputada M.L.F., en esa institución policial, al rezar el representante de dicho organismo policial, señalado como agraviante hace del conocimiento de este Juzgado lo siguiente: ‘Reciba un cordial saludo revolucionario, socialista y bolivariano extensivo a todo el personal que labora bajo su cargo, tengo el agrado de dirigirme a usted en oportunidad de dar respuesta [a] su Oficio N0. 522-C1 de fecha 17 de Octubre de 2012; en el cual solicita, le sea informado si la ciudadana M.L. (sic) FRANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Santander-Colombia y titular de la cedula (sic) de Ciudadanía N0. (sic) 52.258.686 (CI V- 26.72.074 y V- 21.801.239) se encuentra recluida es (sic) este Servicio, al respecto le informo que la referida Ciudadana (sic) permanece en estas instalaciones desde el 01 de octubre de 2012, en virtud de que fue trasladada por funcionarios adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas al mando del Primer (1er) Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana L.R., cumpliendo instrucciones del Ciudadano N.L.R.T. en su condición de Presidente de la mencionada Oficina,…… En este mismo orden es menester informarle que a la referida Ciudadana (sic) le fue practicado un chequeo médico; el cual, determino (sic) que se trata de un adulto sano, respetándole en todo momento sus Derechos y Garantías Constitucionales’.

En auto emitido por este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de octubre del 2012 este Juzgado emitió pronunciamiento y determinó que estaban llenos los extremos en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma de la solicitud para proceder a ordenar el procedimiento de la acción de A.C., y en ese orden se acordó el emplazamiento del presunto agraviante.

Al recibir la información correspondiente presentada por el ciudadano M.E.R.T., Comisario General, Director General del Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, como presunto agraviante de la violación del derecho a la defensa y comunicacional, de la imputada M.L. (sic) Franco, derechos éstos de rango Constitucional y legal, este Juzgado debe pronunciarse en primer lugar que:

En fecha 22 de Septiembre de 2012 esta Juzgadora en la oportunidad de presentación de los imputados L.E.F. y M.L.F., ratifica la orden de aprehensión dictada en contra de los mismos, por estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal, vigente para fecha, acogiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; Falsificación de Sellos, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo se ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lugar de reclusión se acordó para la imputada M.L.F. el Internado Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas estado (sic) Barinas y se autorizó el traslado de la imputada M.L.F., conjuntamente con los funcionarios de la Guardia Nacional a las ciudades de Caracas, Maracaibo y Barquisimeto por el lapso de cinco días contados a partir del 23-09-2012, con el objeto de identificar bienes objeto del ciudadano D.B. y luego de estos cinco días, es decir el 28-09-2012, se ordenó su ingreso al Internado Judicial de Barinas, debiendo garantizársele el derecho a la defensa, manifestando el Defensor Público Abg. (sic) F.B., en audiencia que ya fue autorizado, para acompañar a la mencionada imputada en los trasladados (sic) acordados, habiendo el Tribunal ordenado la reclusión de la imputada por haber cometido un delito y ante lo solicitado por el Ministerio Publico del cambio de lugar de reclusión, fue declarado este Tribunal con lugar este pedimento, en razón de lo expuesto se desprende que desde el inicio del presente proceso la imputada estuvo asistida de defensor, con lo cual se observa que le ha sido garantizado el derecho a la defensa, derecho este de rango constitucional, como lo señala el solicitante.

En segundo lugar en relación a la violación al derecho comunicacional que aduce el solicitante, se evidencia del contenido del oficio emanado del ciudadano M.E.R.T., Comisario General, Director General del Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, de fecha 16 de noviembre del 2012, entre otras cosas que a la imputada M.L.F., se le ha respetado en todo momento sus Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic), por lo que al no existir lesión del derecho a la defensa, ni del derecho a la comunicación lo procedente es declarar la presente solicitud inadmisible por disposición expresa del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así lo decide éste (sic) Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. (…)

.

Dentro de este marco, cabe acotar que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo resulta inadmisible “(…) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

Así pues, una vez que se dictó la sentencia que precede, la situación jurídica que se señaló como infringida cesó; por ende, la acción de amparo resulta inadmisible, sobrevenidamente, conforme lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece que la acción de amparo resulta inadmisible “(…)[c]uando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”. Así se decide.

En atención a estas consideraciones, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados R.Q.U. y R.Q.S., y declara inadmisible, por razones diferentes, la acción de amparo de autos; y así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q.S., ya identificados, contra la decisión dictada en sede constitucional el 4 de febrero de 2013 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa .

  2. - INADMISIBLE, en los términos expuestos, con fundamento en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo incoada por los abogados R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q.S. contra la presunta omisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-0179

ADR/

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