Sentencia nº RC.00521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000428

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por indemnización de daños materiales y lesiones personales derivadas de accidente de tránsito, seguido por M.R.A.J., representado por las abogadas Munira de la C.B.M., A.R.P. y A.C. contra L.O.M., representada por los abogados O.C.T., R.H.B. y J.C.G.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia el día 23 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y con lugar la demanda propuesta. De esta manera, confirmó la decisión apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de julio de 1999.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 1 de julio de 2008 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Consta del cómputo realizado por esta Sala, que el plazo para consignar el escrito de impugnación a la formalización comenzó a correr el día 12 de agosto de 2008 y culminó el 2 de octubre de 2008. La abogada A.R.P., en representación del demandante, presentó escrito de impugnación a la formalización en fecha 3 de octubre de 2008, es decir, un día después de haber vencido el lapso de los diez (10) días que le concede el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo anterior, la Sala tiene como no presentado el escrito de impugnación, por extemporáneo. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 eiusdem, con soporte en que el sentenciador debió reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda para así conceder debidamente el término de distancia que garantiza su derecho de defensa, el cual se vio quebrantado de manera sustancial en el curso del proceso. Con base en esto, plantea que:

“...En fecha (19) diecinueve de enero de dos mil (2000), mi representada procede a fundamentar el recurso de apelación ante el tribunal de alzada y opone:

REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN...ciertamente existen graves vicios en el presente procedimiento intentado por la parte actora, ya que se irrespetaron normas que son de estricto orden público, que no pueden ser relajadas por las partes ni mucho menos por el Juez. En este sentido resulta necesario recordar que si bien es cierto la Ley de T.T. en su artículo 75 señala las opciones que puede utilizar el presunto actor de este juicio, es decir puede interponer la acción por ante un Juzgado Competente según la cuantía del daño en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho o en la del domicilio de la víctima, pero de igual manera señala la ley referida que la parte demandada debe citarse personalmente mediante boleta en el domicilio o residencia de ésta.

Continúa señalando la demandada en su escrito de apelación lo siguiente: “es claro y se evidencia que existe un grave vicio en la citación en virtud que no le fue concedida a la parte demandada ciudadana L.O.M., ampliamente identificada en autos, el debido término de distancia, entiéndase bien, no le fue otorgado el debido término de distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

A la parte demandada no le concedieron el término de distancia que le corresponde por derecho, es decir, no le fue concedido el debido término, ya que esta ciudadana injustamente demandada a través de una acción que se encuentra evidentemente prescrita, la misma está residenciada y domiciliada desde el año (1962) mil novecientos sesenta y dos, en la Urbanización Ventuari, Parroquia Unare, Edificio..., Puerto Ordaz del estado Bolívar, conforme se evidencia de CERTIFICADO DE DOMICILIO expedida (sic) por la Alcaldía del Municipio Carona del estado Bolívar, la cual consigno en este acto marcada “a” y le opongo a la parte actora por ser instrumento público.

Es claro y resulta evidente que la distancia entre la ciudad de Puerto Ordaz, lugar donde se encuentra residenciada y domiciliada la demandada por mas de 37 años; hasta la ciudad de Valencia, existen aproximadamente la suficiente distancia para que le sea concedida como término de distancia la suma de seis (6) días y no la suma de un (1) día tal como sucedió, para así sorprender a la demandada y quebrantar el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa consagrados por la Constitución Nacional...”.

Ahora bien, la alzada en su decisión de fecha 23 de abril de 2008, estableció lo siguiente:

...Omissis...

Respetados Magistrados, la alzada violó el derecho de la defensa de nuestra representada, toda vez que confunde la citación tácita, con la obligación que tienen todos los jueces de la República de garantizar los derechos constitucionales especialmente el derecho a la defensa que asiste a todo justiciable.

Es importante reiterar que el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 1998 dictado por el Juzgado de Instancia, vulnera el derecho a la defensa de nuestra representada, por cuanto no establece de manera debida, ni mucho menos garantiza el término de la distancia que debía haberse concedido y que en todo caso siempre es superior a un día.

Se hace necesario invocar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha (17) de marzo del año (1987), que estableció que por la obligación que le imponen los artículos 316 y 317 del Código de Procedimiento Civil, estableció los términos de distancia así: Los Teques, un día; Maracay, San Juan de los Morros y Valencia dos días; San Carlos y San Felipe, tres días; Barcelona y Barquisimeto, cuatro días; Coro, Guanare, Cumana, La Asunción y San Fernando, cinco días; Carúpano, Maturín, Barinas, Trujillo y Ciudad Bolívar, seis días; Mérida, siete días y Puerto Ordaz ocho días.

La decisión dictada por la alzada que hoy se impugna, viola flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra representada, ya que este Juzgado Superior, su obligación era la de reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar se le concediera a la demandada el lapso de ocho días como termino de la distancia, a tal punto que de manera continuada persiste en su violación al derecho a la defensa, al no tomar en valoración el instrumento público constancia de registro de domicilio, expedida por la Alcaldía del Municipio Carona del Estado (sic) Bolívar, que no fue desconocida, ni mucho menos tachada por parte de la actora, y hace plena prueba, al extremo que la alzada no fija terminó de la distancia a nuestra representada para ejercer los recursos de ley una vez publicada la decisión de manera tardía, luego de más de siete (7) años de retardo procesal no imputable a nuestra representada.

La alzada viola el derecho a la defensa de la demandada al pretender confundir la manera para hacerse parte en un proceso judicial cuando lo confunde con la obligación que tienen los jueces para garantizar el derecho a la defensa.

Cuando un Juez no fija debidamente y de manera previa el término de la distancia, incurre en falta grave, teniendo como resultado la obligatoriedad y el deber de reponer la causa.

Nuestra representada se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado (sic) Bolívar, ello puede evidenciarse del instrumento poder que acredita nuestra representación anexo a las actas los folios 236 y 237, el cual no fue impugnado en el lapso procesal correspondiente, así como del instrumento público “Certificación de Registro de Domicilio”, que tampoco fue atacado en su oportunidad procesal por parte de la actora, el cual cursa al folio (256) del cuaderno principal del expediente.

Lo grave de la denuncia expuesta al quebrantarse las garantías del derecho a la defensa de nuestra representada, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de haber sido garantizado igualmente el referido derecho conforme a la Constitución de 1961, es que el Juez de la Alzada insiste en la flagrante violación de la norma establecida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, adicionado al hecho que desconoce la doctrina impuesta por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de (1987), en donde imponen la obligación a los jueces de establecer de manera debida el término de la distancia que corresponda a fin que pueda garantizar a los justiciables su derecho a la defensa.

Indistintamente que nuestra representada tenga su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz en el Estado (sic) Bolívar, a todo evento debo señalar que el término de la distancia entre la ciudad de Caracas Distrito Capital y la Ciudad de Valencia en el Estado (sic) Carabobo, es obligatoriamente de (2) DOS días que deben necesariamente concederse como término de la distancia y no de un día tal como sucedió en el presente caso.

La actuación efectuada por el juez de instancia al igual que el de la Alzada, ambos incurrieron en infringir la forma procesal establecida en el tantas veces referido artículo 205 del Código de Procedimiento Civil e incurrieron en actuaciones nulas de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 ejusdem.

Sobre el término de la distancia, la doctrina patria ha expresado:

...Omissis...

En todo caso, tanto el Juez de Instancia como el de la Alzada han violentado de manera continuada el derecho a la defensa de nuestra representada, ya que el término de la distancia concedido fue insuficiente en franca violación a las disposiciones establecidas en los artículos 2, 26, 337 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 205, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado.

La alzada al no considerar la defensa de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, para así poder conceder de manera suficiente el término de la distancia que por mandato legal le asiste a nuestra representada para garantizar su derecho a la defensa, tal negativa del sentenciador constituye una violación a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que reza:...

Resulta claro y evidente que el sentenciador al negar la reposición solicitada, por ser un presupuesto “Término de distancia” = “Derecho a la Defensa”, de estricto orden público constitucional, menoscabó el derecho a que nuestra representada procediera a contestar la demanda en tiempo oportuno, invocando entre otros aspectos la prescripción de la acción por estar sobradamente prescrita y justificar una confesión injustificada, nula y sin ningún efecto jurídico.

Es importante señalar que el término de la distancia que debe concederse entre la ciudad de Caracas y la ciudad de V. delE. (sic) Carabobo es de dos (2) días; y a su vez el término de la distancia que debe concederse entre la ciudad de V.E.(sic) y la ciudad de Puerto Ordaz es de ocho (8) días, y el presente caso en el auto de admisión tan sólo se concedió un sólo día como término de la distancia, pretendiendo la actora justificar una acción sobradamente prescrita y sin sustento probatorio alguno.

Resulta imperante señalar que la alzada en su auto de fecha (1) primero de julio de 2008, en donde se admite el recurso de casación anunciado por nuestra representada, establece en su parte final lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 ejusdem, se conceden dos (2) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha...”.

Es inequívoca la denuncia formulada, cuando la propia alzada reconoce en el auto que admite el recurso de casación, que jamás ni nunca pudo habérsele concedido a nuestra representada un sólo día como término de distancia, conforme se evidencia del auto de admisión que de manera violatoria dictó el juzgado de instancia. Por tales motivos la recurrida tuvo necesariamente que aplicar de manera debida lo dispuesto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 15, 205, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, para así habérsele garantizado a nuestra representada su derecho a la defensa por cuanto le fue concedido un término a la distancia que resulta insuficiente por violar el orden público y menospreciar el derecho a la defensa de la demandada y así pedimos sea declarado...”. (Mayúsculas, Cursivas, Negritas y Subrayado del texto).

La formalizante plantea en la denuncia delatada que el juez superior incurrió en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 eiusdem, con soporte en que el sentenciador debió reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda para así conceder debidamente el término de distancia que garantiza su derecho de defensa, el cual se vio quebrantado de manera sustancial en el curso del proceso, pues de las pruebas consignadas ante la alzada se evidencia que ella tenía su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar.

Asimismo, señala que el término de distancia siempre debía ser superior a un día, pues la demandada se encontraba domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar y el juicio se inició en la ciudad de Valencia; sin embargo, indica que aún cuando niega que su domicilio fuera la ciudad de Caracas, al ordenar su emplazamiento el juez de primera instancia, tampoco fijó el término de distancia correctamente, pues sólo concedió un día a pesar que entre las ciudades de Valencia y Caracas el término de distancia era de dos (2) días.

La Sala, para decidir observa:

Los motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso y aquellos que pudiera incurrir en la elaboración de la sentencia. En este sentido, la doctrina ha establecido que los primeros están referidos a aquellos actos que menoscaban el derecho a la defensa; y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al soslayarse las exigencias previstas en los artículos 243 y 244 del referido Código Adjetivo. (Ver, entre otras, decisión del 22 de febrero de 2008, en el juicio de Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P., expediente Nro. 2007-000740).

Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.

Asimismo, en un reciente fallo la Sala Constitucional indica que antes de declarar la nulidad de cualquier sentencia, debe la Sala verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo del 2008, caso Inversiones H.B.).

Por esta razón, en casos como el presente, además de verificar si ocurre el error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable, que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.

Ahora bien, en el caso concreto, la formalizante esboza dos argumentos en la primera denuncia por defecto de actividad: el primero, relacionado con el término de distancia, el cual alega debía ser superior al fijado por el juez de primera instancia para su emplazamiento, y el segundo, relativo al domicilio en el cual fue practicada su citación.

Sobre el primer particular, relacionado con el término de distancia, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone, que:

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.

En relación con el concepto de término de distancia, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, caso: Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra Hidrológica de la Región Suroeste C.A., expediente Nro. 01-0528, definió su alcance, la finalidad y el propósito que cumple dentro del proceso, de la siguiente forma:

El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil en sentencias de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nro. 2006-001011, caso: Sociedad Mercantil Sanrio Company Limited contra la Sociedad Mercantil Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A. y 10 de noviembre de 2008, expediente Nro. 2008-000394, caso: Transporte Vidal, C.A. contra Pride Internacional C.A., reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa sobre este particular, fijando su propio criterio de la siguiente manera:

“…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:

El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes y deja sentado que el término de la distancia es aquel lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al juicio.

Como complemento del criterio anterior, esta Sala, en sentencia del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de L.E.C., expediente Nro. 2008-000572, dejó sentado que:

...la fijación del término de distancia, no está contemplado por el legislador como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio. Sobre el particular, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que el término de distancia deberá fijarse tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Asimismo, el artículo 344 eiusdem, ordena que el término de distancia debe computarse primero, excluyéndolo de esta manera del lapso procesal, por lo que no puede ser considerado a los fines del cálculo del lapso de los treinta días de perención breve...

. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera de igual forma el criterio anterior y deja sentado que la fijación del término de distancia no está contemplada como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio.

En el caso concreto, la Sala observa que el 29 de octubre de 1997 (folio 49 pieza 1), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la causa cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, más el término de distancia calculado en un (1) día, diera contestación a la demanda. (Subrayado de la Sala).

En efecto, el auto de admisión de la demanda textualmente establece que:

...el tribunal ordena emplazar a la demandada ciudadana OSCARINA MONAGAS (sic), en su condición de heredera de M.M.M., domiciliada en Petare Estado (sic) Miranda, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos su citación, más el término de distancia calculado en un (1) día, a dar contestación a la demanda, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal...

. (Negritas y subrayado de la Sala y mayúsculas del texto).

De la precedente transcripción, se desprende que el juez de primera instancia fijó como el término de distancia entre las ciudades de Caracas y Valencia un (1) día.

Hay evidencias en el expediente (folios 78 y 81) que demuestran que fue correcta la escogencia por parte del tribunal del domicilio en el cual se practicó la citación, pues consta en las actas del juicio, una declaración de su apoderado, en la oportunidad de contestar la demanda en la que señala que su poderdante, tiene domicilio en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.

Esta Sala, le da pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas llevadas en el tribunal de la causa, con ocasión de la citación de la demandada en el domicilio que señaló su apoderado, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el juez con facultad para darle fe pública.

Tomando en cuenta lo expuesto, la Sala advierte que de conformidad con la resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1987, entre la sede del tribunal en el cual se tramita el proceso (Valencia) y la Capital de la República, debían otorgarse dos (2) días de término de distancia.

En este caso, evidentemente hubo un error en la fijación del término de distancia por parte del juez de primera instancia, pues en vez de fijar en el auto de admisión de la demanda dos (2) días para el traslado de la ciudadana L.O.M. de la ciudad de Caracas (lugar de su domicilio) a la ciudad de Valencia (lugar donde se lleva a cabo el juicio), fijó un (1) día, sin tomar en cuenta que entre estas ciudades corresponden dos (2) días de término de distancia.

Sobre este aspecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2008, al momento de dictar sentencia definitiva, estableció lo que a continuación se transcribe:

“...El Juzgado “a-quo” en fecha 6 de agosto de 1998, dictó un auto, en el cual ordenó la citación de la abogada C.L., en su carácter de defensora judicial de la accionada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda; citación que se realizó, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo”, en fecha 21 de septiembre de 1998, comenzando a correr el lapso señalado. El 8 de octubre de 1998, el abogado R.H.B., consignó poder que le fue conferido por la accionada, ciudadana L.O.M., el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha; el cual, en fecha 13 de octubre de 1998, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.

...Omissis...

Tal como lo dispone el artículo 76 de la Ley de T.T. vigente para el momento en que se admitió la presente demanda, y la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T. deJ., el término de distancia “se computará primero”, y calculado éste en un (1) día calendario, el mismo transcurrió el día 22 de septiembre de 1998; vale señalar, un día calendario consecutivo al día de la citación personal de la defensora ad-litem (21/9/1998); por lo que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso de los diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda; los cuales, según el cómputo realizado por el Juzgado “a-quo” inserto al folio 238 del presente expediente, transcurrieron desde el 23 de septiembre de 1998, hasta el 8 de octubre de 1998, ambas fechas inclusive. Y habiendo el abogado R.H.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentado en fecha 13 de octubre de 1998, su escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, es decir, al onceavo (11º) día de despacho siguiente, o sea, un día de despacho después de vencido el lapso de diez (10) días de despacho fijados para la contestación de la demanda; en el que, como se señaló anteriormente, en primer lugar se había dejado transcurrir el lapso concedido a la accionada, como término de distancia; es por lo que concluye esta Alzada, que la contestación de demanda se realizó en forma extemporánea, por tardía, Y ASÍ SE DECIDE...”. (Mayúsculas del texto).

Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior estableció que de conformidad con el artículo 76 de la Ley de T.T. de 1996, el término de distancia debía computarse primero, de esta manera establece que el mismo transcurrió el día 22 de septiembre de 1998, es decir, un (1) día calendario consecutivo al día de la citación personal de la defensora ad litem (21/9/1998), por lo que a partir de esa fecha, exclusive, consideró que debía comenzar a correr el lapso de los diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda; los cuales transcurrieron desde el 23 de septiembre de 1998, hasta el 8 de octubre de 1998, ambas fechas inclusive. En este orden, concluyó que habiendo el abogado R.H.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentado en fecha 13 de octubre de 1998, su escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, es decir, al onceavo (11º) día de despacho siguiente.

Con base en el anterior pronunciamiento, el juez superior declaró la confesión ficta de la demandada, por haber presentado la contestación de la demanda fuera del lapso establecido en el artículo 76 de la Ley de T.T., es decir, luego de los diez (10) días de despacho que tenía para hacerlo.

Ahora bien, debe la Sala verificar si el cálculo realizado por la alzada para la determinación de la extemporaneidad de la contestación de la demanda es ajustado a derecho o no, pues de ello depende la procedencia de esta denuncia, para lo cual la Sala observa:

En relación con el cálculo de término de la distancia los artículos 344 del Código de Procedimiento Civil y el 76 de la Ley de T.T., aplicable al caso concreto ratione temporis disponen lo siguiente:

Artículo 344: ... el término de la distancia se computará primero.

Artículo 76: el término de distancia se computará primero.

Como puede advertirse, ambas ordenan que el término de la distancia debe calcularse antes del inicio del lapso procesal de que se trate, cuando sea necesario el traslado de personas de un poblado a otro para comparece al juicio.

Ahora bien, respecto de cómo debe calcularse, la Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2001, caso: S.A. y la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 19 de enero de 2006, caso: G.W.M.G., establecieron que el término de distancia deberá ser fijado y calculado al inicio del lapso procesal subsiguiente, agregando que el cálculo debía ser computado por días calendarios consecutivos y no por días de despacho.

Esta Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que el término de distancia deberá ser fijado primero al del lapso o término ordinario, y deberá ser calculado por días calendarios consecutivos.

En el caso en estudio, de las actas procesales (folio 238 pieza 1) se desprende que en fecha 14 de octubre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 21 de septiembre de 1998 (fecha en la cual se dejó constancia de la citación de la defensora ad litem), hasta el día 13 de octubre de 1998 (fecha en la cual la demandada contestó la demanda), el cual es del siguiente tenor:

NYLDA GARCÍA, secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hace constar: Que en acatamiento al auto que antecede y de esta misma fecha, CERTIFICA que durante el cómputo que se ordenó, transcurrieron en este Tribunal desde el día 21 de septiembre de 1998 exclusive, hasta el día 13 de octubre de 1998 inclusive, ONCE DÍAS DE DESPACHO, durante los días 23, 24, 28, 29, 30 de septiembre de 1998, 1, 5, 6, 7, 8 y 13 de octubre de 1998. Valencia 14 de octubre de 1999...

. (Mayúsculas del texto).

Como se desprende de la transcripción precedente, el a quo dejó sentado, mediante cómputo por Secretaría, que desde el día 21 de septiembre de 1998 exclusive (fecha en la cual se dejó constancia en el expediente de la citación de la defensora ad litem) hasta el día 13 de octubre de 1998 inclusive (fecha en la cual la demandada dio contestación a la demanda), transcurrieron once (11) días de despacho, siendo estos los siguientes: miércoles 23, jueves 24, lunes 28, martes 29, miércoles 30 de septiembre de 1998, jueves 1, lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8 y martes 13 de octubre de 1998.

Según el juez de alzada, a partir del 21 de septiembre de 1998 exclusive, comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda, es decir, consideró que el primer día del lapso para contestar la demanda era el 23 de septiembre de 1998 y el último para hacerlo el 8 de octubre de 1998; de seguidas concluyó, que habiendo la demandada presentado la contestación de la demanda en fecha 13 de octubre de 1998, es decir, al onceavo (11º) día de despacho siguiente a la citación de la defensora ad litem, la misma fue presentada de forma extemporánea por tardía.

Sin embargo, tomando en cuenta esta Sala que el cómputo del término de distancia entre las ciudades de Caracas y Valencia es de dos (2) días calendarios consecutivos y que la citación de la defensora ad litem fue consignada en el expediente el 21 de septiembre de 1998, el cómputo debió ser el siguiente: martes 22 de septiembre de 1998 y miércoles 23 de septiembre de 1998 como los dos (2) días continuos del término de distancia para el traslado de la demandada de la ciudad de Caracas a la ciudad de Valencia; y los días jueves 24, lunes 28, martes 29, miércoles 30 de septiembre, jueves 1, lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8 y martes 13 de octubre de 1998, como el lapso de días de despacho para dar contestación a la demanda.

En el caso concreto, consta de las actas que la accionada consignó su escrito de contestación el día 13 de octubre de 1998 y que el último día que tenía para hacerlo de conformidad con el artículo 76 de la Ley de T.T. de 1996 era el 13 de octubre de 1998, es claro, pues, que el error cometido en la fijación del término de distancia es trascendental para las resultas del juicio, pues su insuficiencia generó desconcierto en la apertura del lapso procesal subsiguiente (el de la contestación) y, ello, generó a su vez el quebrantamiento de la forma procesal del juicio delatada por la formalizante en la presente denuncia.

En consecuencia, tiene razón la formalizante cuando afirma que se menoscabó su derecho de defensa pues, sin duda, la declaratoria de confesión ficta es la consecuencia directa del error cometido en el cálculo del término de la distancia. Dicho en otras palabras, se ocasionó un perjuicio a la demandada, cuando se calculó erróneamente el término de la distancia, perjuicio que justifica la necesidad de que se ordene la reposición de la causa, para reestablecer el derecho de la parte a que fueran escuchados sus alegatos contra la pretensión del actor.

La infracción cometida por el juez de primera instancia debió advertirla el juez superior y no mantener el perjuicio contra la parte afectada por el error procesal. Por tanto, como no corrigió el agravio incurrió en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 eiusdem delatados por la formalizante, por haber omitido la conducta exigida en las mencionadas normas.

Por consiguiente, esta Sala ordena reponer la causa al estado que el juez superior competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad decretado por la Sala, tomando en cuenta para ello la doctrina establecida en el presente fallo sobre el término de distancia entre las ciudades de Caracas y Valencia, así como el nuevo cómputo realizado para verificar la procedencia de esta denuncia y la circunstancia que la accionada dio contestación a la demanda oportunamente de conformidad con el artículo 76 de la ley de T.T. de 1996, vigente para el momento de intentada la demanda.

Con base en lo declarado anteriormente, esta Sala de conformidad con los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de declarar la nulidad de los actos consecutivos ocurridos en el proceso luego del auto de admisión de la demanda, pues como la demandada tuvo oportunidad de presentar su contestación de demanda, ello no da lugar a la renovación del acto en sí, sino a la continuación del proceso tomando en cuenta lo decretado por esta Sala en el presente fallo.

Por las razones expuestas precedentemente, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 205, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto al reclamo del domicilio con respecto a la citación, hay evidencias en el expediente (folios 78 y 81) que fue correcta la escogencia por parte del tribunal del domicilio en el cual se practicó la citación, pues consta en las actas del juicio, una declaración de su apoderado, en la oportunidad de contestar la demanda en la que señala que su poderdante, tiene domicilio en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, lo que descarta toda consideración a su alegato de que su domicilio se encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz. Por tanto, al no haberse producido un error en el domicilio en el cual se practicó la citación, no son pertinentes sus argumentos en relación a la presunta violación de forma de la citación.

Con base en lo anterior, esta Sala desestima la denuncia realizada por la formalizante sobre el error en su citación. Así se establece.

La Sala se abstiene de resolver las restantes denuncias del escrito de formalización, por haber sido declarada procedente la única denuncia por quebrantamiento de forma delatada por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo

Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 23 de abril de 2008. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA la reposición de la presente causa al estado que el juez superior competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el defecto de actividad detectado por la Sala. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000428 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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