Sentencia nº 1375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARUJA SANABRIA SALOMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.147.297, representado judicialmente por los abogados J.Y.S.B. y J.R.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.422 y 7.715 respectivamente, contra la ciudadana A.H.C.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.205, representada judicialmente por los abogados M.Á.F.M., O.E.U.M., R.D.M. y R. delC.V. de Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.833, 12.835, 15.112 y 17.803 en su orden, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial de fecha 11 de julio de 2006.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 30 de noviembre de 2006, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 31 de enero de 2007 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN EL VIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, comparece la representación judicial de la parte demandada recurrente a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 19 de junio de 2007, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal.

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia falsa y falta de aplicación de los artículos 77 y 79 eiusdem.

Al respecto, arguye la formalizante que el documento emanado de tercero adquiere valor de plena prueba, una vez que es ratificado en juicio por su autor; no obstante, el ad quem inadvirtió tal presupuesto procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, apreció el informe suscrito en fecha 22 de marzo de 2005, por el Dr. Eudo Samulave, quien es médico residente del Hospital Central de San Cristóbal, como un documento privado, sin que el tercero lo ratificara en la audiencia de juicio, siendo tal infracción determinante en el dispositivo del fallo para declarar procedente el pago de las indemnizaciones reclamadas por la actora derivadas del infortunio laboral.

Agrega que el ad quem debió aplicar el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece cómo deben ser promovidos para su valoración los documentos privados emanados de terceros.

Para decidir, la Sala observa:

Constituye criterio pacífico y reiterado que la falta de aplicación surge cuando el Juez niega la aplicación de una norma vigente, o aplica un precepto que no está vigente al caso concreto; mientras que, la falsa aplicación consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable al supuesto de hecho lo cual generalmente se traduce en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Ahora bien, los denunciados artículos 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Las normas enunciadas regulan los tipos de instrumentos que pueden ser presentados en jucio entre ellos, documentos públicos, privados o tenidos legalmente por reconocidos y los emanados de terceros, así como la carga procesal del promovente de presentarlos en la oportunidad procesal correspondiente y el deber de ser ratificados mediante la testimonial del tercero conferente.

Así las cosas, está Sala, en sentencia Nº 424 de fecha 25 de octubre de 2000 (caso: I.T.Q. deV., contra M.O.G. deM. y Otros), estableció:

El punto en común que tienen los documentos públicos y los privados reconocidos es su autenticidad, en sentido lato, es decir, la constancia de su autoría. El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) al recibir la declaración de impuestos sucesorales constata la identidad de la persona que la presentó y la eventual representación de los herederos, por tanto consta su autoría y se puede asimilar a un documento privado reconocido.

Sin embargo unos y otros deben ser producidos con el libelo, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, de lo contrario no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. En el caso bajo decisión, la copia no fue producida en tales oportunidades y al no haber sido expresamente aceptado por la otra parte no debe ser apreciada, tal como lo decidió el Juez, con otro fundamento.

Por tanto, si bien la Alzada erró al establecer cuál es el alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal deficiencia no trascendió al dispositivo del fallo, y es improcedente la denuncia.

Del pasaje jurisprudencial transcrito, se colige que los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, son aquellos cuya autoría emana de la parte a quien se le opone su contenido quien a su vez, es sujeto procesal de la relación sustancial controvertida.

Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala, constata que cursa agregado al folio 34 (1º pieza) original de informe médico de fecha de fecha 22 de marzo de 2005, suscrito por el galeno Eudo Sumalve, residente de cirugía del Hospital Central de San Cristóbal, mediante el cual indicó que la ciudadana Maruja Sanabria Salomón, fue hospitalizada en fecha 9 de marzo del citado año, por presentar quemaduras de III grado en un 32% de la superficie corporal con motivo de explosión de pólvora.

En sintonía con lo expuesto, observa esta Sala, que la instrumental en referencia, forma parte de las catalogadas por la doctrina civil como instrumentos emanados de terceros, por cuanto su autoría proviene de un sujeto ajeno a la relación sustancial controvertida, por tanto, a la luz del artículo 79 de la Ley adjetiva laboral, éstos deben ser ratificados en jucio por su conferente, para así obtener valor de plena prueba los dichos afirmados en su contenido, so pena, de ser desestimado su valoración.

La afirmación que precede, obliga a esta Sala, a la reproducción parcial del fallo impugnado:

Documentales:

-Informe médico emanado del residente de cirugía del Hospital Central de San Cristóbal, Dr. Eudo Sumalave, de fecha 22 de marzo de 2005: Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que la ciudadana Maruja Sanabria Salomón estuvo hospitalizada en la referida institución hospitalaria, por presentar quemaduras de III grado en un 32% de la superficie corporal con pólvora, desde el 09 de marzo de 2005.

Del extracto de la recurrida transcrito, y en armonía con los criterios expuestos observa esta Sala, que la sentencia impugnada otorgó a la documental emanada de tercero -informe médico- el carácter de instrumento privado, contraviniendo lo estipulado en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral; no obstante, observa este alto Tribunal, que el objeto de dicho informe consistía en determinar la existencia del daño, vale decir, el infortunio laboral sufrido por la trabajadora Maruja Sanabria Salomón, para la declaratoria con lugar de las indemnizaciones reclamadas.

En este sentido, el numeral 2 del artículo 168 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, dispone que en los casos de infracción de Ley, ésta debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Así las cosas, del análisis de la recurrida y la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación, quedó demostrado con la declaración de parte rendida por la ciudadana A.H.C. deT. -demandada-, la existencia del hecho ilícito y consecuencialmente el daño; de manera que la valoración del informe médico emanado del Dr. Eudo Sumalave, médico residente de cirugía del Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 22 de marzo de 2005, como documento privado, no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez, que la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, se fundamentó en la declaración de parte, y así lo sentó la recurrida al señalar:

… de la declaración efectuada por la parte demandada se comprobó que en su casa, en la cual prestaba servicios la actora, funcionaba un local de venta de pólvora en el que, aunque no de manera exclusiva, prestaba sus servicios la actora, lo cual quedó aún más evidenciado al reconocerse que fue mediante el traslado de mercancía relacionada con dicha actividad, que ocurrió el fatal accidente del cual fue víctima la trabajadora.

En virtud de las anteriores consideraciones, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

-II-

A la luz del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa y falta aplicación de los artículos 78 y 86 eiusdem respectivamente.

En tal sentido, expone la recurrente que el Juez Superior no le confirió valor a la renuncia que le fue opuesta a la parte actora, de donde se desprende que era doméstica, quedando en libertad de concederle a la accionante el carácter de “trabajadora mixta”, produciendo la conversión de “doméstica” a “trabajadora normal de la empresa”.

Sustenta la infracción del delatado artículo 86, en que el ad quem no “podía” apreciar la renuncia conforme a la sana crítica sino conforme a las reglas que regulan el establecimiento y apreciación de los instrumentos privados, por no ostentar el carácter de prueba libre.

La Sala para decidir observa:

De la lectura íntegra del fallo recurrido no se evidencia la parcial transcripción que hace la parte recurrente en su denuncia, se percata la Sala que tal cita se corresponde con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2006.

Lo que el Juez de alzada estableció respecto de la prueba referida es lo seguido:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

-Comunicación remitida por la ciudadana Maruja Sanabria Salomón, a la ciudadana A.H.C. deT. en fecha 09 de marzo de 2005: Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que a su fecha la actora renunció al trabajo que desempeñaba para la demandada.

En ese sentido, observa este Alto Tribunal, que la naturaleza jurídica de la referida documental es de un instrumento privado, toda vez que emanó de la parte demandante, el cual no desconoció ni impugnó, por lo que, el ad quem en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgó el valor de plena prueba, y de su contenido estableció que la relación laboral de los sujetos procesales de autos, culminó el 9 de marzo de 2005.

Por su parte, los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

El articulado trascrito regula la valoración de las pruebas según la sana crítica, las tipologías de instrumentos privados, medios de control, oportunidad procesal para su aceptación y/o rechazo y el procedimiento para el reconocimiento de instrumentos privados.

Así las cosa, constata la Sala, que cursa al folio 37 (1º pieza) original de carta de fecha 9 de marzo de 2005, suscrita por ciudadana Maruja Sanabria Salomón, mediante la cual participa que a partir de la citada fecha renuncia a prestar sus servicios como trabajadora doméstica a la demandada A.H.C. deT.; asimismo, observa la Sala que esta probanza fue valorada y apreciada por el Juez de alzada.

Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la labor desempeñada por la trabajadora, la recurrida estableció:

… de la declaración efectuada por la parte demandada se comprobó que en su casa, en la cual prestaba servicios la actora, funcionaba un local de venta de pólvora en el que, aunque no de manera exclusiva, prestaba sus servicios la actora, lo cual quedó aún más evidenciado al reconocerse que fue mediante el traslado de mercancía relacionada con dicha actividad, que ocurrió el fatal accidente del cual fue víctima la trabajadora.

Omissis

…en caso de que el trabajador contratado como doméstico, labore además en la empresa, establecimiento explotación o faena administrada por su patrono, no será considerado un trabajador doméstico, sino trabajador de la referida empresa, y en consecuencia deberá aplicársele el régimen de beneficios laborales correspondientes a los trabajadores ordinarios, en lugar del régimen especial de los trabajadores domésticos. Por tanto, ya que la ciudadana Maruja Sanabria además de prestar sus servicios en las labores del hogar de la demandada, trabajaba para el establecimiento de aquella es por lo que se considera a la misma como trabajadora de éste último. Por tanto, le corresponde los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores ordinarios.

Del pasaje transcrito, se observa el Juez de la recurrida con base a la primacía de la realidad sobre las formas, aplicando la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 274 de la Ley Orgánica del Trabajo -parágrafo único- y 103 de la Ley adjetiva laboral, estableció que la ciudadana Maruja Sanabria Salomón era trabajadora ordinaria del establecimiento de venta de pólvora, toda vez, que quedó demostrado en la audiencia oral y pública de apelación, que la demandante prestó sus servicios de manera indistinta tanto en las actividades domésticas como en el mencionado establecimiento, cuyo expendio también funcionaba en la casa de habitación de la parte accionada, por lo que considera la Sala que el Juez Superior no incurrió en las Infracciones de Ley denunciadas. Así se decide.

CAPITULO II

-I-

Bajo el vocablo “tercera denuncia”, esgrime la formalizante:

El Juez condeno (sic) el pago de la indemnización del daño moral conforme al Artículo (sic) 1196 del Código Civil, manteniendo el criterio de que el mismo estuvo condicionado al hecho de que el accidente o enfermedad a indemnizar proviniera del servicio mismo prestado o casación (sic) directa de él, el a (sic) quem considero (sic) que el accidente sufrido por la demandante ocurrió con ocasión del servicio prestado a la demandada conforme el Artículo (sic) 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue mediante la manipulación de pólvora que sufrió las quemaduras y que conforme a la teoría del riesgo profesional el patrono tiene la obligación de indemnizar al trabjajdor por los percances ocurridos, máximo cuando esta se encontraba expuesta a un riesgo especial constituido por el manejo de pólvora.

Omissis

…la demandante era trabajadora domestica y no demostró la incapacidad que dice tener, al no existir u informe legal que demuestre el grado de incapciad conforme lo establece la Ley del Trabajo, de su declaración de parte se evidencia que ella se encontraba en la cocina haciendo arepas, cuando llego (sic) un señor a buscar unos morteros (…) que la patrona había vendido, no obstante la demandada (…) le bahía dicho a la demandante que si iba el señor a buscar morteros, le dijera que fuera en la noche cuando ella estuviera en la casa (…) la demandante manifestó que la mercancía se le bahía resbalado y ella no estaba autorizada para entregarla, es decir que hubo culpa de la demandante al no obedecer las instrucciones, que libera de responsabilidad a la demandada, ya que la patrona le tenía prohibido manipular esa mercancía.

Para decidir la Sala, observa:

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que con el recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede en materia laboral por los motivos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

Pues bien, del estudio de la denuncia que nos ocupa, se puede constatar que la recurrente no se fundamenta en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que constituye falta de técnica en la formalización.

En efecto, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, y no de gravamen, ,que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta al respecto, véase sentencia Nº 1.141 del 7 de octubre de 2004, (caso: T.R. y otra).

No obstante lo anterior, advierte la Sala que debido a su labor pedagógica, considera conveniente puntualizar que la responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, hace proceder a favor del trabajador el pago de indemnizaciones materiales y morales, independientemente de la culpa o negligencia el patrono, de manera que éste asume el riesgo profesional derivado de tales infortunios.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), estableció:

Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

(Omissis)

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián (Omissis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que ‘el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

En ese sentido, considera la Sala pertinente reproducir parcialmente la sentencia recurrida:

…Ha sido pacifica (sic) y reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social al considerar que en materia de enfermedades o accidentes de trabajo, nuestra ley sustantiva laboral recoge la teoría de la responsabilidad objetiva, conforme a la cual es procedente a favor del trabajador que sufre la enfermedad o accidente, el pago de las indemnizaciones contempladas en ella con total independencia de la culpa o negligencia del empleador, pero siempre condicionado como requisito de procedencia de tales indemnizaciones, el hecho de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo prestado o con ocasión directa de él. En el caso de autos el accidente sufrido por la ciudadana Maruja Sanabria ocurrió con ocasión del servicio prestado a la demandada, conforme al artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue mediante la manipulación de pólvora que sufrió las quemaduras.

Así pues, debe señalarse que conforme a la teoría del riesgo profesional, el patrono tiene, la obligación de indemnizar al trabajador por el percance ocurrido, máxime cuando esta se encontraba expuesta a un riesgo especial constituido por el manejo de pólvora, encontrándose por tal motivo expuesta a ser víctima de un accidente, por la alta peligrosidad de dichos elementos.

Todo esto hace pensar en la procedencia de una reclamación por daño moral por parte de quien ha sufrido un perjuicio en el cumplimiento del deber, indemnización ésta que, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, corresponde al Juez de la causa estimar según su libre, razonada y sana apreciación. A tal fin, quien aquí decide hace uso del test ideado por la jurisprudencia patria para determinar la entidad del perjuicio sufrido por la víctima de un accidente de trabajo, evaluación ésta que se encuentra compendiada en decisión de la Sala de Casación Social del 07 de marzo de 2004, número 144...

Omissis

Como puede verse, resulta procedente entonces una justa indemnización por el daño moral sufrido por la actora, debido a la aplicación de la tesis de la responsabilidad objetiva, por el sólo hecho de encontrarse en el desempeño de sus funciones laborales en el momento del accidente, estimando dicha indemnización en la cantidad de Bs. 40.000.000,00.

Como colorario a lo anterior, se observa que el ad quem en uso de las facultades atribuidas por ley para la determinación del daño moral, previa ponderación de los parámetros fijados por la doctrina reiterada de esta Sala, declaró con lugar la indemnización reclamada por la trabajadora Maruja Sanabria Salomón, por concepto de daño moral, máxime cuando la parte demandada no demostró que el infortunio tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima, como eximentes de responsabilidad.

En mérito de las anteriores consideraciones, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Bajo el particular “cuarta denuncia”, expone la recurrente:

… no existe la declaración de un solo testigo o un elemento documental que demuestre que la patrono incurrió en la configuración del hecho ilícito que le imputo (sic) la trabajadora; por que de la declaración se (sic) parte lo que se evidencia es que la fabrica (sic) que utiliza pólvora para la elaboración de fuegos artificiales esta ubicada fuera de al casa de habitación, y dista a varios kilómetros de la casa de habitación donde ocurrió el hecho, no obstante el Juez asevera que existe una conducta ilícita por tener en la casa de habitación pólvora (…) no habiendo demostrado la domestica (sic) que su actividad permanente era la de manipular vender pólvora; muy por el contrario el accidente ocurrió porque la trabajador, ignoró las expresas ordenes que le había impartido la patrona, en no abrir la habitación donde se encontraba los morteros, (…) no habiendo probado la demandante el hecho ilícito, no es procedente la condenatoria del lucro cesante.

Observa la Sala, que la presente denuncia incurre en la deficiencia de la delación anterior, en el sentido de que no indica en cuál de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está incursa la infracción de la recurrida, ni las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

Así las cosas, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta.

En atención a las precedentes consideraciones, se desestima el estudio de la denuncia. Así se decide.

-III-

Arguye la demandada recurrente:

.. es doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, que la parte actora debe desmotar que el accidente se produjo con intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y para dar lugar al pago conforme a los Artículos (sic) 1185 y 1196 del Código Civil, la trabajadora no demostró la incapacidad que dice tener, al no existir un informe legal que demuestre el grado de incapacidad conforme lo establece la Ley del Trabajo, aunado a esto la demandante debió probar los supuestos de culpabilidad de la patrona, y de la declaración de parte lo que se evidencia es que la patrona si fue previsiva, cuando la habitación donde se encontraban los fuegos artificiales estaba bajo llave y la domestica (sic) tenia (sic) prohibido manipular y sacar la mercancía de dicha habitación, la imprudencia y la impericia fue de la trabajadora.

Para decidir, se observa:

Examinado por la Sala, que la formalizante incurre nuevamente en la falta de técnica a la que se hace alusión en la delación que precede, este alto Tribunal, advierte que no le está atribuido asumir las cargas procesales de las partes, como lo es la presentación de un escrito razonado, lógico coherente y con indicación de los vicios imputados y el basamento legal, que a su vez, constituya un cuerpo de argumentaciones sistemáticas que le permitan descender al estudio de las actas y controlar la legalidad del fallo, técnica incumplida por la formalizante, sustento suficiente para desestimar el estudio de la denuncia.

No obstante lo anterior, del contexto de la formalización colige la Sala, que la recurrente delata el “hecho de la Víctima” como causa de eximente de responsabilidad derivada del hecho ilícito del patrono.

Así las cosas, del análisis de la recurrida, la Sala constata que el ad quem con base en la declaración de la parte demandada determinó que ésta incurrió en el hecho ilícito, al utilizar en su casa de habitación un expendio de pólvora, con lo cual ponía en riesgo la vida no sólo de la trabajadora, sino del entorno familiar, por lo que, declaró procedente la responsabilidad subjetiva y con lugar las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana Maruja Sanabria Salomón, criterio éste que comparte plenamente este alto Tribunal, por cuanto la demandada en su defensa no puede alegar su propia torpeza. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, se desestima la denuncia. Así se decide.

-IV-

Bajo la determinación “cuarta denuncia”, indica la impugnante:

En la (sic) relación a la indemnización condena por infortunios laborales, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la domestica fue advertida previamente acerca de la prohibición de abrir la habitación y manipular el material (fuegos artificiales), sus funciones no eran manipular ni trasladar mercancía, por tanto no se le puede imputar a la demandada una responsabilidad por un hecho que se produjo por la inobservancia por parte de la trabajadora de la prohibición de abrir la habitación y manipular los fuegos artificiales, pues estas nunca fueron sus funciones, no habiendo demostrado la culpa de la patrona, es obvio que dicho concepto no puede ser condenado, es indispensable probar la culpa o la inobservancia de normas, pues como ha quedado evidenciado el accidente fue provocado por la conducta impropia de la domestica, al no respetar las ordenes y las advertencias impartidas de manera expresa por la patrona.

Para decidir, la Sala, observa:

Dado que los términos de la denuncia se contrae a idénticas deficiencias técnicas de las contenidas en las delaciones que anteceden y las mismas versan sobre la ocurrencia del “hecho de la víctima” como eximente de responsabilidad, la Sala, reproduce su motivación; en consecuencia, se desecha su estudio. Así se decide.

Finalmente conviene destacar que corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto para determinar si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, salvaguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa; debe recordarse también que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, por tanto, las deficiencias en las actuaciones judiciales que no sean imputables al órgano jurisdiccional no deben producir consecuencias contrarias a la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada.

Por las consideraciones antes expuestas debe declararse sin lugar el recurso de casación anunciado por la representación legal de la parte demanda A.H.C. deT.. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada A.H.C. deT.; 2) CONFIRMA el fallo publicado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2006.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente en lo que respecta al ejercicio del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-031

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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