Sentencia nº 1145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado: Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano M.G.C.R., titular de la cédula de identidad número 12.683.644, representado por los abogados A.J.G.P. y R.C.V.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.841 y 43.188, respectivamente, contra la sociedad mercantil PROYECTOS EMPRESARIALES DE S.A. P.E.S.A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de marzo de 1996, bajo el número 77, Tomo 54-A pro, representada por las abogadas M.L. y D.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.981 y 163.147, en su orden; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida el 17 de noviembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y sin lugar la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo dictado el 21 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Contra la decisión dictada por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El recurrente formalizó oportunamente, no hubo impugnación.

El 3 de diciembre de 2014, fue recibido el expediente en esta Sala.

El 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada M.M.T.; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M.; Magistrada, M.C.G..

Por auto de 12 de enero de 2015, se reasigna la ponencia al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto del 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Por auto del 9 de octubre de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el martes 24 de noviembre de 2015 a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación por la recurrida de los artículos 159 eiusdem, 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, normas que imponen al juez la obligación de señalar en su sentencia “los motivos de hecho y de derecho” y cuya violación- a decir del formalizante- comporta la trasgresión de la obligación establecida en los artículos 12, 509 y 254 del citado Código y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incurrir el fallo impugnado en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alega el formalizante que, la sentencia recurrida no analiza en su integridad, es decir, exhaustivamente el instrumento reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, consistente en acta del 25 de enero de 2012 levantada por la junta directiva de la entidad de trabajo demandada.

Arguye que la jurisdicente se limitó a mencionar en el texto de la decisión, sin entrar en el estudio del contenido de la mencionada instrumental, el motivo de la reunión convocada por la sociedad mercantil, el cual fue “tratar la situación de los contratos de afiliaciones a los servicios funerarios vendidos por M.C. dadas las faltas supuestamente cometidas”, concluyendo sólo con ello, que no evidencia “elementos que determinen la existencia de una relación de trabajo” (Énfasis del impugnante).

Expone el recurrente que el ad quem al valorar los resultados del acta del 25 de enero de 2012, llega a una conclusión errada, pues no procedió a analizar su contenido, de la cual por el contrario se evidencia- a su entender- que “es pertinente para resolver el hecho controvertido, es decir, la existencia de la relación de trabajo”, por lo tanto, sostiene que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba, por haber omitido el examen exhaustivo y pleno de la documental; y por carecer de las razones por las cuales no tomó en cuenta las declaraciones de la entidad de trabajo reflejadas en el referido instrumento.

Para decidir la Sala observa:

Afirma el formalizante que la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto, no valoró en todo su contenido el acta de reunión de junta directiva del 25 de enero de 2012, de la cual se evidencia- a su juicio- la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la entidad de trabajo demandada.

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte la Sala es el evidente error en la técnica casacional en la que incurre el formalizante, toda vez que el vicio de silencio de pruebas, configura uno de los supuestos de inmotivación y como tal debe denunciarse de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, como defecto de actividad o de forma de la sentencia y no bajo la fundamentación legal empleada por el recurrente contenida en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de indefensión, en este sentido la Sala se ha pronunciado, entre otras en decisión número 1969 del 2 de diciembre de 2008, [(caso: J.M.d.F. contra Lobito Bar Restaurant, C.A.,(LO.BA.RE.CA)].No obstante, esta Sala, pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar la presente delación.

Esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha sostenido que el vicio de inmotivación por silencio de prueba tiene lugar cuando el juez omite mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes; y, cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación se omite total o parcialmente el análisis del contenido sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado este vicio, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte, y que hayan sido silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de gran relevancia para la resolución del caso.

Con el propósito de corroborar si el Superior está incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:

(…) A los folios 19 al 28 cursan copias de Actas (sic) levantadas en la sede de la demandada en fecha 25 de enero de 2012, reconocidas por la demandada y promovida (sic) al (sic) folio (sic) 217 y 218 del cuaderno de recaudos 9 por lo que se les otorga valor probatorio, solicitada su exhibición de los originales a la demandada, por la cual se hace constar reunión convocada a fin de tratar la situación de los contratos de afiliaciones a los servicios funerarios vendidos por M.C. dada las faltas supuestamente cometidas, no evidenciándose elementos que determinen la existencia de una relación laboral. ASI SE ESTABLECE. (…) (Resaltado de la Sala).

De la reproducción efectuada, esta Sala observa que contrario a lo manifestado por el actor, la sentenciadora de alzada sí hizo mención, analizó y expresó su criterio respecto del acta de reunión de junta directiva del 25 de enero de 2012 y estableció los hechos que de la misma se desprenden, al indicar que es demostrativa de la reunión convocada en la sede de la compañía a los fines de tratar la situación de los contratos de afiliaciones a los servicios funerarios vendidos por M.C. dada las faltas supuestamente [por el] cometidas y de la referida prueba concluyó que no se evidencian elementos suficientes que determinen la existencia de una relación de trabajo, no incurriendo el ad quem en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, que se le endilga. Así se declara.

Adicionalmente, esta Sala de Casación Social en su labor de revisión integral de la sentencia cuestionada y de los argumentos expuestos evidencia un claro desacuerdo por parte del formalizante en cuanto a la valoración del acta de reunión de junta directiva del 25 de enero de 2012, realizada por la juez de alzada y las conclusiones a las cuales arribó, una vez a.t.e.m. probatorio, lo cual corresponde hacerlo a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, la Sala Constitucional en innumerables sentencias, ha establecido que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras), por consiguiente, no puede fundamentarse el recurso de casación, en disconformidad con la valoración de la prueba, pues, eso forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia.

Finalmente, si la parte formalizante considera que la apreciación efectuada por la juez de la recurrida a las actas probatorias es incorrecta, lo cual no fue delatado, ello constituye un error denunciable como infracción de ley, concretamente como un error en la valoración de las pruebas, y no como vicio de inmotivación por silencio de pruebas en tal sentido, se desecha la denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la recurrida atribuyó a actas concretas del expediente menciones que no contienen, incurriendo en el primer caso de suposición falsa.

En este orden de ideas señala, que la sentenciadora ad quem desecha del proceso las constancia de trabajo sobre la base de que “estas documentales no evidencian elementos suficientes de existencia de una relación laboral dado que en ellas se especifica que se trabaja (se trata) de un servicio profesional”, atribuyendo a dichas constancias de modo positivo y concreto que la relación consiste en un “servicio profesional” y por ende no laboral, dando por cierta tal circunstancia. (Énfasis del impugnante).

Arguye que “tal mención no está expresada o contenida en tales constancias de trabajo (…) siendo lo correcto que en ellas se indica de manera expresa y textual que mi representado prestó servicio para la demandada, desempeñándose en el cargo de coordinador de ventas”, configurándose de este modo el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta determinante en el dispositivo del fallo.

Finalmente explica que, las mencionadas constancias de trabajo lejos de referirse al desempeño por parte del recurrente de un “servicio profesional”, lo que señala textualmente es que su representado trabajaba para la entidad de trabajo demandada, por lo que “al atribuírsele a dichas actas falsa mención señalada, ello deja fuera de consideración el hecho de que el actor desempeñaba un cargo en la entidad de trabajo, y mas concretamente el de coordinador de ventas”, por lo que esa omisión,- a su criterio-, “no permitió determinar el vínculo discutido, esto es, la existencia de una relación de trabajo”.(Resaltado del formalizante).

Frente a tal delación se destaca que esta Sala se ha pronunciado en numerosos fallos, indicando que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente.

Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa. (Sentencia número 368 del 28 de marzo de 2014, caso: Remmy I.M.A. contra Weatherford Latín América, S.A.).

En la actual denuncia se señala que la juzgadora de alzada atribuyó menciones que no contienen las constancias de trabajo promovidas por la parte actora, esto es, que se trata de un “servicio profesional” prestado por el demandante, siendo ello así, esta Sala procede a revisar lo establecido por el Superior, en el cual textualmente señaló:

(…) A los folios 14 del cuaderno de recaudos 1 y 107 al 116 de la pieza principal cursan constancias de trabajo produciendo (sic) la parte demandada a tacharlas de falsa, toda vez que la persona que aparece firmándolas no es el presidente de la empresa sino una empleada que no tiene facultades para ello, ante lo cual la parte actora pidió que no se tome en cuenta la tacha porque no fue fundamentada en ningún motivo de Ley (…). En cuanto a los referidos contratos (sic) la Juez de juicio llamó de oficio a la ciudadana L.G. a fin que rindiera su declaración como testigo indicando que había expedido varias constancias de trabajo al accionante M.C. por solicitud de éste debido a la amistad que los unía para que obtuviera una tarjeta de crédito y que en tal sentido, las había firmado en nombre del Presidente de la empresa, sin que éste tuviera conocimiento, de forma que al no evidenciarse la autenticidad e (sic) las referidas constancias se desechan del proceso como hizo el a quo aunado a que estas documentales no evidencian elementos suficientes de existencia de una relación laboral dado que en ellas se especifica que se trabaja (sic) de un servicio profesional. ASI SE ESTABLECE. (…). (Destacado de la Sala).

Del párrafo citado constata la Sala que la juez ad quem al examinar las constancias de trabajo, las desecho del proceso por carecer de autenticidad al verificar que la ciudadana L.G., luego de su declaración como testigo, reconoció haberlas suscrito por el presidente de la sociedad mercantil demandada, sin que este tuviera conocimiento, en razón de la amistad que la unía con el accionante y con el propósito de que obtuviera una tarjeta de crédito. Asimismo, determinó que de las referidas instrumentales no se evidencian elementos suficientes de existencia de una relación de trabajo, por cuanto se trata de un servicio profesional.

En este sentido, de la revisión minuciosa de las constancias de trabajo cursantes a los folios 107 al 117 del expediente -pieza principal-, motivo de la infracción delatada, evidencia la Sala que efectivamente el ciudadano M.G.C.R. presta servicios profesionales para la entidad de trabajo Proyectos Empresariales de S.A. (P.E.S.A), C.A., por lo que el hecho establecido por la juzgadora de alzada, al analizar las mencionadas documentales, referido a la calificación como de un “servicio profesional”, no es falso, ni inexacto, no incurriendo la recurrida en el alegado vicio de suposición falsa. Así se decide.

Por lo que respecta a la decisión a la que arriba la sentenciadora de la recurrida producto del estudio efectuado a las constancias de trabajo promovidas por el accionante, en el sentido de que no se evidencian elementos suficientes de existencia de una relación laboral, considera la Sala que obedece a una conclusión que deviene de un proceso cognoscitivo del juez y no a un error de percepción.

A lo anterior añade la Sala que, de la declaración de la testigo ciudadana A.P. cursante al folio 191, concatenada con las planillas de solicitud de servicios funerarios las cuales rielan insertas a los folios 189 y 190, se observa que el criterio mediante el cual el Superior declaró que no existió relación laboral entre las partes, está soportado en la valoración que en forma conjunta y adminiculada impartió al cúmulo de pruebas promovidas por ambas partes, guiado por el principio de la comunidad de la prueba.

En este mismo contexto, la Sala evidencia nuevamente un claro desacuerdo por parte del formalizante con la valoración efectuada por la juzgadora de alzada de los medios probatorios cursantes a los autos. Advirtiéndose que en el proceso adjetivo laboral en el sistema de valoración de las pruebas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, priva las reglas del pensamiento lógico, por lo que está el juzgador obligado que esa libre apreciación sea argumentada, es decir, ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Y sólo será denunciable la violación de la misma, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer, con lo cual se infrinja el ordenamiento jurídico, ello, en pro y garantía del principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos constitucionalmente consagrados.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia y así se establece.

Desestimadas las infracciones propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por el demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso al demandante.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, __________________________________ M.M.T. Magistrada, _________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado Ponente, ______________________________ E.G.R. Magistrado, __________________________________ D.A.M.M.

R.C. Nº AA60-S-2014-001660

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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