Sentencia nº 0202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2014. Años: 203º y 155º

En el procedimiento relativo a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, instaurado por la ciudadana M.A.M.M., actuando en representación de su hija V.I.B.M. –cuya identidad se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 19 de diciembre de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente asunto y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar.

En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa, por lo que, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta el superior común de ambos tribunales.

En fecha 13 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, declaró su incompetencia por razón del territorio, bajo los siguientes argumentos:

En virtud que en autos se evidencia copia simple de asunto signado con la nomenclatura FP02-J-2012-001069 de fecha 10/10/12 que cursa por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación el (sic) Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, por el motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano JHONER FRANKLINS B.S. (FALLECIDO EN FECHA 25 DE Agosto (sic) de 2012), y con fundamento a lo consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:

Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentaron (sic) de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

.

De la norma anterior se infiere que existe un principio denominado perpetuatio iurisdictionis, del cual el autor Devis Echandía nos señala que “La competencia (…) respecto al domicilio, es posible que las partes lo varíen con posterioridad luego de admitida la demanda o luego (sic) citarse al demandado, sin embargo, la competencia primigenia señalada para el momento determinante persistirá hasta finalizar el proceso”.

En ese sentido y en concordancia con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, el cual consagra: “Que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos” concatenado de igual forma con lo preceptuado en el artículo 19 ejusdem el cual señala: “La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales”.

Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, (…) ordena declinar (sic) la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación el (sic) Circuito Judicial de Protección del (sic) la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, para que se pronuncie con respecto a lo solicitado (…).

Por su parte, el Tribunal en que recayó la declinatoria de competencia esgrimió, como fundamento para declararse igualmente incompetente, las siguientes consideraciones:

Primero

Que el artículo 453. Competencia por (sic) territorio. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es la de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por (sic) territorio establecida en el (sic) ley

.-

Asimismo, se observa que ante este tribunal (sic) Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se tramitó igualmente una Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada bajo el N° de Asunto FP02-J-2012-001069, incoada por la ciudadana MERLING D.M., de la cual por hecho notorio judicial, por cuanto cursa ante este despacho, este Tribunal tiene conocimiento que fue decidida en fecha 16/11/2013 (sic), tal como consta en los archivos de este Tribunal.

Igualmente, se observa de la lectura de la solicitud realizada por la ciudadana M.A.M.M., en beneficio de la niña (…), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se constata que la mencionada niña tenía fijada su residencia habitual en ese Estado, al momento de presentar dicha solicitud, lo que evidencia que la presente solicitud debe ser dilucidada por ese Tribunal, con la finalidad de que decida o no como Única y Universal Heredera (sic) a la niña (…), dejando (sic) salvo los derechos de terceros, ya que la solicitud de su hermano (…), ya fue decidida por este Tribunal.-

Realizado un análisis del libelo de la solicitud (folio 1), del Acta de Nacimiento de la niña (…), y del Registro de Defunción del ciudadano JHONER FRANKLINS B.S., presentada por la parte solicitante (Folios 03 y 04), se aprecia para el momento de interponer la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en beneficio de la niña (…) se encontraba residenciada en la Población (sic) de las Camaraguas, Sector 3, La Amistad, casa N° 70, Calle Principal, Estado (sic) Falcón, lo que evidencia que conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Competente (sic) para seguir conociendo de esa causa, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

En el caso bajo estudio, se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, para conocer de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, planteada por la ciudadana M.A.M.M., actuando en representación de su hija V.I.B.M., cuya identidad se omite.

Ahora bien, para decidir la Sala observa que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en cuanto a la competencia por razón del territorio:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

Con relación al artículo antes citado, en sentencia N° 2.241 del 6 de noviembre de 2007, esta Sala de Casación Social sostuvo lo siguiente:

En el caso bajo análisis advierte la Sala, que en el escrito libelar se indica lo siguiente: “DEINISSE DEL VALLE DELGADO ZAMBRANO, quien es venezolana, mayor de edad (…), domiciliada en la calle Monagas, N° 49, Sorocaima III, Turmero, Estado Aragua…”.

Conforme a lo anterior, y con el fin de dilucidar el conflicto planteado, resulta menester traer a colación lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: (...) b) conflictos laborales.”

En concordancia con la norma citada parcialmente, el artículo 453 eiusdem, señala: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (...)”.

De esta forma, y en virtud de lo antes expuesto, al encontrarse domiciliada la niña (…) -según consta en autos-, en “la calle Monagas, N° 49, Sorocaima III, Turmero, Estado Aragua”, corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que según se desprende de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos (folio 1), la niña V.I.B.M. está domiciliada en “la población de las Camaraguas, Sector 03 La Amistad, casa N° 70, calle principal, Estado Falcón”, esta Sala concluye que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para que siga el conocimiento de la presente causa, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSE SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

Reg. Comp. N° AA60-S-2013-000592

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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