Sentencia nº 920 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA ACONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: JOSE M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio nº 00-1070 de fecha 2 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 00-22855 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.L.G.C., titular de la cédula de identidad nº 2.844.235, asistida por el abogado L.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 12.477, contra el auto de fecha 26 de enero de 1999 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido órgano jurisdiccional.

En fecha 7 de junio de 2000, se recibió el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA

CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2000, el prenombrado órgano jurisdiccional, al declinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, señaló:

Observa la Corte que el objeto de la presente pretensión de amparo constitucional es el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de enero de 1999 mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 11 de enero de 1999, por cuanto el mismo a criterio de la accionante cercena su derecho a la defensa y al debido proceso y su derechos a la igualdad, a ser oído y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 20 de enero de 2000 lo siguiente:

(omissis)

Determinado lo anterior y vista la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo cuya interpretación y principios constitucionales son vinculantes para los demás tribunales de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela, esta Corte se declara incompetente para conocer de la pretensión emanada (sic) de un Juzgado Superior y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala Constitucional, en primer término, a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a su favor y, a tal efecto, observa:

En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra el auto de fecha 26 de enero de 1999 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 11 de enero de 1999, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la sociedad civil PROPATRIMONIO S.A. contra la Resolución nº 00190 de fecha 24 de marzo de 1997 dictada por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano.

Ahora bien, como viene señalando esta Sala Constitucional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que, en primer término, precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de las potestades que le reconoce la Carta Magna, aun de aquellas inherentes a la naturaleza humana que no figuren expresamente en la Carta Magna, así como las consagradas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece que el procedimiento de la acción de amparo “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los diversos tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional.

En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra el auto de fecha 26 de enero de 1999 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia Contencioso Administrativa.

Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:

A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

De igual manera, interpretando el criterio expuesto en dicho fallo, esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-07-2000, nº 726 (Caso: Sociedades mercantiles CREACIÓN REVIEN S, C.A., PAMELA MODAS C.A., CONFECCIONES SILVATEX, S.R.L. y ciudadano J.K.K.), expuso, además, que:

Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde –en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara

.

Atendiendo a lo antes expuesto, tratándose el caso de autos de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión emanada de un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en ejercicio de su competencia Contencioso Administrativa, debe esta Sala Constitucional declarar su incompetencia para conocer de dicha acción, y ordenar la devolución de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que sea ésta quien conozca y decida la misma, y así finalmente se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.L.G.C., asistida por el abogado L.M.S., contra el auto de fecha 26 de enero de 1999 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia, ORDENA la devolución de los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por corresponderle a dicho órgano jurisdiccional su conocimiento y decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 07 días del mes de AGOSTO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

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El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

M.A. TROCONIS VILLARREAL

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.-

Exp. nº 00-1798

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