Decisión nº 0059 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de 2016

206º y 157º

En fecha 27 de septiembre del presente año, esta juzgadora dictó sentencia en la causa intentada, por el abogado W.E.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.683, respectivamente carácter que se evidencia de instrumento poder que cursa a los autos respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MATCHODE C.A contra el acto administrativo N° 436-15 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2012-01-00703 de fecha 07/12/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo notificada del acto en fecha 20/07/2016, a través de la cual declaró ”Sin lugar la certificación de cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo Matchode C.A, por el no acatamiento de la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida declarándose en desacato, en el procedimiento incoado por el ciudadano J.A.G.Q..”

Que el anterior procedimiento de ejecución proviene del incumplimiento por parte de la recurrente de la P.a. número: 883-12. Expediente numero 027-2012-01-00703, de fecha 20 de noviembre de 2012.Que declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos.

En dicha oportunidad esta juzgadora declaro lo siguiente:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- No dar curso a la pretensión de nulidad conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesta contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 436-15 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2012-01-00703 de fecha 07/12/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/07/2016. a través de la cual declaró

sin lugar la certificación de cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo Matchode C.A, por el no acatamiento de la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida declarándose en desacato, en el procedimiento incoado por el ciudadano J.A.G.Q..” 2.- No hay condenatoria en costas.-. 3.- Se deja constancia que el lapso (03 días de despacho) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr vencido el de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy exclusive. Publíquese y regístrese en el diario (sistema juris 2000).”

Ahora bien; esta juzgadora observa, que según el dispositivo ut supra señalado, se incurrió en un error material al fijar el lapso para el ejercicio de los recursos, siendo esto un evidente error material, visto que la presente causa se admitió y decidió sobre la medida cautelar al término del tercer día para decidir sobre la admisión.

SOBRE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA:

La figura procesal de la aclaratoria de sentencia, se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por analógica según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 252 C.P.C.: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La norma transcrita supra, consagra el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

Por otro lado, resulta evidente para este Juzgador que, conforme al referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cualquier aclaratoria o corrección se debe realizar únicamente por solicitud de alguna de las partes, sin embargo, se debe destacar que en uso del poder que tiene el Juez de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en la providencia que haya dictado, de conformidad con los artículos 11 y 27 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 11 C.P.C: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)

Artículo 27 C.P.C: (…) Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Esta especial circunstancia, fue prevista igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 318 de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (Caso: ANODAL, C.A.), en el cual se estableció lo siguiente:

Es precisamente ello lo que se pretende con la sentencia de fecha 27 de mayo de 1999, objeto de la presente acción de amparo. En dicho fallo se señala lo siguiente:

Este criterio según el cual el Juez tiene poder y está facultado para corregir, aclarar y rectificar de oficio cualquier error de copia, trascripción o de referencia, ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, según sentencia Nro. 1210, de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: M.A.G.C.), en el cual se estableció:

…Sobre la figura de la aclaratoria, esta Sala, en sentencia nº 1599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló que el fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.

Adicionalmente, esta Sala ha admitido que el Juez está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (cfr, ss SC nos 956 del 21.05.02, caso: G.J.S. (Vda.) de Carmona; 2327 del 01.10.04, caso: I.A.M.; y 1044 del 23.07.09, caso: Consorcio UNIQUE)…

De seguidas esta juzgadora procede a rectificar la parte in-fine de la sentencia, referida al Dispositivo en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- No dar curso a la pretensión de nulidad conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesta contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 436-15 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2012-01-00703 de fecha 07/12/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/07/2016. a través de la cual declaró” sin lugar la certificación de cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo Matchode C.A, por el no acatamiento de la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida declarándose en desacato, en el procedimiento incoado por el ciudadano J.A.G.Q..” 2.- No hay condenatoria en costas.-. 3.- Se deja constancia que el lapso de 03 días de despacho para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al de hoy exclusive.

Publíquese y regístrese en el diario (sistema juris 2000).

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. En Caracas, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. (2016).

La Juez de Juicio

Abg. B.P.C.

El Secretario

Abg. José Antonio Moreno

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