Decisión nº 41 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Julio de 2010

Años 200° y 151°

Nº _____-10

Nº 1C-5202-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO:

Herrera Matute H.J.

DEFENSORA PRIVADA:

Abg. Yelin Soto

SOLICITANTE:

Fiscal Segunda del Ministerio Público

Abg. L.I.F. deR.

SECRETARIA:

Abg. Marielys Rojas

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. L.I.F. deR. consignó escrito el día 21/07/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Herrera Matute H.J., Venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, sector 2, casa s/n, detrás de radio Estelar de esta ciudad, hijo de B.M. (V) y de H.C.H. (V), titular de la cedula de identidad V-18.668.771, quien fue aprehendido en fecha 20/07/2010, por funcionarios Adscritos a la Comisaría F. deM., a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: Según se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 20/07/2010, suscrita por el Funcionario En esta misma fecha, siendo las 06:30 Horas de la mañana, compareció por ante este Departamento de Investigaciones de la Comisaría F. deM., el Funcionario: DISTINGUIDO (PEP) P.P. AZUAJE LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad V18.101.475, adscrito a la Comisaría F. deM. y destacado en la Brigada motorizada del municipio Guanarito Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 05:30 horas del mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Unidad Moto 215, en compañía del funcionario AGTE (PEP) J.R.V.V., titular de la cédula de identidad V-15.399.782, nos encontrábamos asiendo un patrullaje por la avenida J.A.P., frente al taller denominado Moto repuesto osear, cuando avistamos a unos ciudadanos que se desplazaban con actitud sospechosa en un vehículo moto de color roja, en vista de la situación procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de este órgano los cuales hicieron caso omiso, y emprendieron veloz huida, dándoles alcance a pocos metros, y le exigimos que mostraran lo que cargaban dentro de su vestidura, o adherido a su cuerpo, los mismos hicieron caso omiso, en vista de la situación procedimos de acuerdo al los artículos 205 y 206 C.O.P.P, en la revisión e inspección de personas encontrándole al ciudadano un arma de fuego de las siguientes características: UNA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 25MM, COLOR CROMADA CON CACHA DE COLOR MARRÓN, CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, SERIAL: 300171, quien quedo identificado como lo estipula el articulo 126 del C.O.P.P. HERRERA MATUTE H.J., venezolano de 24 años de edad fecha de nacimiento 11/01/86, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.771, de profesión Latonero, natural de Guanare Estado Portuguesa con residencia en el 23 de enero calle Páez, sector II, casa sin N°, detrás de la radio Estelar Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo B.Z.M., (viv) y de H.C.H. (viv). y el adolescente …

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Herrera Matute H.J. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: Su voluntad de no querer declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Herrera Matute H.J., la abogada Yelin Soto quien expuso: “Me Adhiero a la petición fiscal. Es todo.”

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 20/07/2010, suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO (PEP) P.P. AZUAJE LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad V18.101.475, adscrito a la Comisaría F. deM. y destacado en la Brigada motorizada del municipio Guanarito Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 05:30 horas del mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Unidad Moto 215, en compañía del funcionario AGTE (PEP) J.R.V.V., titular de la cédula de identidad V-15.399.782, nos encontrábamos asiendo un patrullaje por la avenida J.A.P., frente al taller denominado Moto repuesto osear, cuando avistamos a unos ciudadanos que se desplazaban con actitud sospechosa en un vehículo moto de color roja, en vista de la situación procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de este órgano los cuales hicieron caso omiso, y emprendieron veloz huida, dándoles alcance a pocos metros, y le exigimos que mostraran lo que cargaban dentro de su vestidura, o adherido a su cuerpo, los mismos hicieron caso omiso, en vista de la situación procedimos de acuerdo al los artículos 205 y 206 C.O.P.P, en la revisión e inspección de personas encontrándole al ciudadano un arma de fuego de las siguientes características: UNA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 25MM, COLOR CROMADA CON CACHA DE COLOR MARRÓN, CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, SERIAL: 300171, quien quedo identificado como lo estipula el articulo 126 del C.O.P.P. HERRERA MATUTE H.J., venezolano de 24 años de edad fecha de nacimiento 11/01/86, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.771, de profesión Latonero, natural de Guanare Estado Portuguesa con residencia en el 23 de enero calle Páez, sector II, casa sin N°, detrás de la radio Estelar Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo B.Z.M., (viv) y de H.C.H. (viv). y el adolescente…

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/07/2010, del ciudadano: VENEGAS Y.R., venezolano, de 29 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 12/06/81, natural de Guanare Edo Portuguesa, Titular de la Cédula N° V-15.399.782, residencia laboral Dirección General de Policía de profesión Agente de seguridad y Orden Público, quien se presento con la finalidad de declarar en calidad de testigo, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente acta y en consecuencia expuso la diligencias inherente en la presente averiguación.

  3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20/07/2010, Funcionario que colecta y custodia la Evidencia: DISTINGUIDO (PEP) P.P. AZUAJE LÓPEZ adscrito a la Comisaría F. deM. (Guanarito) de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, evidencias físicas colectadas: 01.- UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 25MM, COLOR CROMADA CON CACHA DE COLOR MARRÓN, CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, SERIAL: 300171; y 02.- TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-266, de fecha 20/07/2010, suscrita por el Funcionario Agente II OJEDA C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare Edo Portuguesa, designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, calibre 25mm, color cromado con empuñadura de color marrón sujeta por remaches sin marca aparente, serial numero 300171, lugar de fabricación Italia, acabado de superficie de color cromada, su cuerpo compone de cañón de una longitud de 11 milímetros y con un diámetro de 05; (anima rayada o estriada, cuyo giro helicoidal es dextrógiro) corredera caja de los mecanismo y empuñadura cubiertas por una tapas ya que la otra se encuentra desprovista de material de madera de color marrón sujetas mediante un tornillo. - Su sistema de percusión consta de muelle, disparador martillo y aguja percutora interna, provista de un cargador metálico de color cromado sin marca aparente, con capacidad para 09 balas del calibre 25mm en columnas doble, la piezas se halla en regular estado de uso y conservación. 02.- Tres (03) Balas del calibre 38 dos de ellas marca SPL, y la otra marca CAVIM. fuego central de forma cilindro ojival, constituidas por proyectil blindado, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo, reborde, culote con capsulas de fulminante. 03.-Cinco (05), Balas del calibre 25mm, marca AUTO, fuego central de forma ojival, constituidas por proyectil blindado, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo, reborde, culote con capsulas de fulminante. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, se estableció lo siguiente: 01.- El arma de fuego, en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 02.- Es todo, consigno el presente informe constante de dos (02) folios útiles y dicha comisión se llevo el arma de fuego antes mencionada con su respectivo cargador y las balas en cuestión se deja constancia que fue utilizada una de las balas calibre 25mm para la prueba de disparo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con el objeto material del delito en su esfera de disposición, vale decir, portando un arma de fuego sin la credencial debidamente expedida por el DARFA, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Herrera Matute H.J., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Herrera Matute H.J., Venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, sector 2, casa s/n, detrás de radio Estelar de esta ciudad, hijo de B.M. (V) y de H.C.H. (V), titular de la cedula de identidad V-18.668.771, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado Herrera Matute H.J., de conformidad con el articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal con presentación periódica una vez al mes por 6 meses por ante la oficina de alguacilazgo.

Quedan Notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D. de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas.

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