Decisión nº PJ0422015000023 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoMedida Cautelar

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte oponente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró lo siguiente:

(…)PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN (sic) a LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA, decretada sobre la extensión de terreno constante de aproximadamente 2.59 hectáreas ubicados en el Caserío Tintorero, Parroquia Tintorero del Municipio J.d.E.L. y cuyos linderos son: NORTE: m.M., A.M.; Familia Montes R.M.; SUR: Terrenos ocupados por la familia Sequera; ESTE: Con parte del lote de terreno propiedad de los solicitantes y OESTE: Calle la vía principal de Tintorero y la manga de coleo, (…)las cuales solo podrán ser utilizadas para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenciones estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada.

SEGUNDO

Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Vivienda y Habitad a los fines de que previo los estudios sociales y los requisitos establecidos para ello incluya a los integrantes de la Asociación Civil Pro-vivienda Villa Juventud 2014 en los planes de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Para lo cual se insta a los ciudadanos integrantes de la antes mencionada asociación presentar la documentación y a no continuar con la ocupación del lote de aquí protegido.-

TERCERO

Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que coadyuven en el cumplimiento de la presente decisión a través de los mecanismos que consideren pertinentes.

CUARTO

Notifíquese mediante boleta a cualesquiera de los representantes legales de la Asociación Civil Pro-Vivienda Villa Juventud 2014, a los fines de que ejerzan o no los recursos que consideren de conformidad al procedimiento pautado en los Artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (…)

La referida apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLA JUVENTUD 2014, antes identificada y de los ciudadanos M.I.T., E.D.R.M.M., L.A.H.A., R.A.L.B., Y.D.C.M.M., K.F. SEQUERA, IDALME COROMOTO DAZA, Y.J. MONTES, MAIBEL L.L.M., M.V.R.G., INGRIMAR F.A.A., D.C.G.M., DIORKYS MILAGROS TORREALBA COLMENAREZ, ANGELIQUE D.P.R., Y.C.M.L., A.J.G.M., ELEANNY D.S.R., A.J.M., A.J.M., F.J.M.P., A.G.M. DIAZ, HEIDDY A.M.D., J.P.M. y M.E.G.A., todos antes identificados, abogado H.A.P.R., en los siguientes términos:

(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 288, 290 y 603 del Código de Procedimiento APELO, de la sentencia dictada por este digno tribunal a su cargo por las razones de hecho y de derecho que a bien he de exponer de la siguiente manera:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de autos, cuando se refiere al contenido de forma que debe tener toda sentencia establece en su numeral 5: decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, y a su vez el artículo 244 ejusdem el mismo código establece los motivos de nulidad de la misma, ahora bien, en el presente caso se solicitó una medida de protección a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, a la cual mi representada se opuso por las razones que consta en el expediente es el caso, que este tribunal al dictar sentencia definitiva sobre la controversia estableció el desalojo de los ocupantes del terreno objeto de protección del mismo modo es de hacer notar que no está permitido a este tribunal pronunciarse sobre una cuestión de fondo PROPIEDAD O POSESIÓN, que no fue el objeto de debate en el proceso es por lo que estimo que el tema de la sentencia “THEMA DESIDENDUM” y no fue sentenciado por este tribunal ya que los que persiguen el legislador al establecer las facultades de dictar medidas cautelares o autosatisfactivas, es la protección de los bienes tutelados establecidos en el artículo anteriormente expuesto y no se debe pronunciar sobre una cuestión de fondo que no fue objeto del mismo ya que si los solicitantes de la medida se creen con derecho de propiedad o posesión sobre el citado lote han de haber accionado con otro tipo de pretensión “declarativa, petitoria, reivindicatoria o posesoria”, y así lo ha debido señalar el tribunal visto que este tipo de medidas tienen sus propios fines como son evitar la interrupción ruina desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, y no una acción sustitutiva de otra pretensión.

Según la doctrina y jurisprudencia de la sala constitucional en sentencia 11-0513 de fecha 29 de marzo del año 2012, establece: no obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado que la medida autosatisfactivas agraria de tendente a evitar la interrupción ruina desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivas de aquellas vías ordinarias establecidas en la legislación especial LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, por lo que necesariamente se debe indicar tiempo de su vigencia, partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperiosos el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva de dirima la controversia planteada.

Es decir la sentencia se pronuncia se pronuncia sobre algo que no fue y no puede llegar a serlo con ese tipo de solicitudes el tema de la controversia “THEMA LITIANDUM” ya que el juez agrario debe dictar la medida de protección a razón de lo establecido en el artículo 196 de la precitada norma, siempre y cuando no se desvirtué el propósito de asegurar y proteger la producción agraria así como el ambiente por lo que creo que con el pronunciamiento impugnado en este acto se desvirtúa el fin perseguido por la norma.

En relación a las pruebas estimo que en razón del principio de adecuación y unidad de la prueba, este tribunal debió pronunciarse en su sentencia sobre todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por más impertinentes que sean ya que debe el tribunal indicar los elementos de convicción de donde establece su conocimiento o convencimiento, para pronunciarse sobre la procedencia o no de lo solicitado en autos, ya que de las pruebas de experticia realizadas por el INTi y de la asesoría brindada por el experto en la inspección realizada a la terreno donde se declaró la medida y no hay pronunciamiento alguno sobre la interrupción, ruina desmejoramiento o destrucción agraria en su sentido amplio así como del ambiente, que se está produciendo o pudiera producirse con la permanencia de los accionados en autos en dicho lote.(…)

Establecido el objeto de la apelación pasa este tribunal a hacer una breve reseña de las actas que conforman el expediente.

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    En fecha 03 de junio del año 2014, las ciudadanas C.S.G. y C.S.G., por medio de apoderados judiciales interponen por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud de medida de protección a la actividad agroalimentaria, acompañando el mismo de recaudos. (fs. 01 al 50).

    En fecha 03 de junio del año 2014, el Tribunal A quo recibió la solicitud (f. 51), dándole entrada el día 09 de ese mismo mes y año, fijando inspección (fs. 25 al 55).

    En fecha 27 de junio del año 2014, se llevó a efecto la práctica de la inspección judicial acordada (fs. 61 al 150).

    En fecha 02 de julio del año 2014, el tribunal acordó la celebración de una audiencia conciliatoria, así mismo se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras Lara. (fs. 151 al 153).

    En fecha 04 de julio del año 2014, los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Villa Juventud 2014, confirieron poder apud acta a los abogados H.A.P.R., J.R.R., L.E. y A.Y.. (fs. 155 al 156).

    En fecha 11 de julio del año 2014, la representación judicial de la Asociación Civil Pro Vivienda Villa Juventud 2014, presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 163 al 185).

    En fecha 31 de julio del año 2014, se ordenó librar oficio a la encargada de los proyectos de vivienda en el Municipio Jiménez. (fs. 189 y 190).

    En fecha 01 de agosto del año 2014, se celebró audiencia conciliatoria (fs. 191 al 223).

    En fecha 07 de agosto del año 2014, el tribunal aquo dictó decisión decretando la protección autónoma agraria. (fs. 246 al 257).

    En fecha 12 de agosto del año 2014, el Tribunal acordó librar oficio a la Fiscalía Nº 29 del Ministerio Público del Municipio Jiménez. (fs. 264 y 265).

    En fecha 13 de agosto del año 2014, los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Villa Juventud 2014, presentaron escrito de oposición a la medida de protección decretada (f. 266 y su vto.).

    En fecha 16 de septiembre del año 2014, el Tribunal acordó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara y a la Guardia Nacional Bolivariana. (fs. 268 al 270).

    En fecha 17 de septiembre del año 2014, el apoderado judicial de la parte oponente presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 271 y 279).

    En fecha 19 de septiembre del año 2014, la representación judicial de la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 280 al 291).

    En fecha 22 de septiembre del año 2014, el tribunal de la causa se pronunció mediante auto de admisión de prueba. (fs. 292 y 293).

    En fecha 16 de octubre del año 2014, se celebró audiencia conciliatoria. (fs. 299 al 301).

    En fecha 05 de febrero del año 2015, se recibió informe técnico de experticia. (fs. 309 al 312).

    En fecha 03 de marzo del año 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto su decisión declarando sin lugar la oposición a la protección autónoma agraria decretada. (fs. 316 al 326).

    En fecha 24 de marzo del año 2015, el apoderado judicial de la parte oponente interpuso recurso de apelación contra sentencia de fecha 03 de marzo de 2015. (fs. 337 al 339).

    En fecha 30 de marzo de 2015, fue oída la apelación en ambos efectos, y se ordenó el expediente a esta instancia (fs. 341 y 342).

    En fecha 13 de abril del año 2015, se recibió la presente causa en esta Alzada (f. 343), admitiéndose a sustanciación el día 15 del mismo mes y año. (f. 344).

    En fecha 21 de abril del año 2015, la parte apelante presento escrito de promoción de Pruebas, recibiéndose y admitiéndose a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva el día 23 del mismo mes y año. (fs. 346 al 348).

    En fecha 28 de abril del año 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante de la medida, presento escrito de promoción de Pruebas, recibiéndose y admitiéndose a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva el día 29 del mismo mes y año. (fs. 349 y 350).

    En fecha 04 de mayo del año 2015, se celebró la correspondiente audiencia oral compareciendo a la misma las partes (fs. 351 al 354).

    En fecha 08 de mayo del año 2015, se dictó el dispositivo declarándose parcialmente con lugar la apelación, la Medida de Protección Autónoma Agraria decretada en fecha 11 de marzo del año 2015, se modificó en los términos de esta Alzada, señalándose que su vigencia será de un año contado a partir del 08 de mayo del año 2015, ordenándose de igual manera librar los oficios respectivos y estableciéndose que la extensión del fallo sería publicada dentro de los diez (10) días siguientes a esa fecha. (fs. 356 al 360).

  2. LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN.

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:

    El fallo apelado ha sido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual la Jueza declaró sin lugar la oposición a la protección autónoma agraria decretada, como consecuencia de ello ratificó dicha protección sobre la extensión de terreno constante de aproximadamente 2.59 hectáreas, ubicadas en el Caserío Tintorero, Parroquia Tintorero del Municipio J.d.E.L., por el período de un (01) año; de igual forma ordenó librar los oficios respectivos, así como notificar a las partes de la decisión.

    En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    ...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...

    Asimismo, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

    Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…

    Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.

    Así las cosas, determinada como fue la competencia, este Tribunal Superior a fin de resolver el presente caso, pasa de seguido a plasmar las fundamentaciones de hecho y de derecho, lo cual se hace de la manera siguiente:

    DE LA APELACIÓN EN CONCRETO.

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, pronunciarse respecto de apelación interpuesta en fecha 24 de marzo del año 2015, por el apoderado judicial de la parte oponente Abogado H.A.P., en contra del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de marzo del año 2015, en donde declaró lo siguiente:

    (…)PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN (sic) a LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA, decretada sobre la extensión de terreno constante de aproximadamente 2.59 hectáreas ubicados en el Caserío Tintorero, Parroquia Tintorero del Municipio J.d.E.L. y cuyos linderos son: NORTE: m.M., A.M.; Familia Montes R.M.; SUR: Terrenos ocupados por la familia Sequera; ESTE: Con parte del lote de terreno propiedad de los solicitantes y OESTE: Calle la vía principal de Tintorero y la manga de coleo, (…)las cuales solo podrán ser utilizadas para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenciones estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada.

SEGUNDO

Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Vivienda y Habitad a los fines de que previo los estudios sociales y los requisitos establecidos para ello incluya a los integrantes de la Asociación Civil Pro-vivienda Villa Juventud 2014 en los planes de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Para lo cual se insta a los ciudadanos integrantes de la antes mencionada asociación no presentar la documentación y a no continuar con la ocupación del lote de aquí protegido.-

TERCERO

Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que coadyuven en el cumplimiento de la presente decisión a través de los mecanismos que consideren pertinentes.

CUARTO

Notifíquese mediante boleta a cualesquiera de los representantes legales de la Asociación Civil Pro-Vivienda Villa Juventud 2014, a los fines de que ejerzan o no los recursos que consideren de conformidad al procedimiento pautado en los Artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (…)

Así las cosas, en la sustanciación respectiva por ante esta instancia en fecha 21 de octubre del corriente año, se llevó a efecto el acto de Audiencia Oral establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya acta se trae a colación de manera exacta:

(…) En horas de Despacho del día de hoy, LUNES 04 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las diez y diecinueve de la mañana (10:19 a.m.), hora fijada por este Juzgado, a los fines de que tenga lugar la celebración del acto de Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado H.A.P.R., inscrito en el I.P.S.A Nº 177.252, apoderado Judicial de la Asociación Civil Provivienda Villa Juventud 2014, quien apela de la Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado L.E.E.T., que cursa en el folio 316 hasta el folio 326, por una parte y por la otra M.C.S.G. Y C.S.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.594.811 y 3.757.931, representadas por el abogado P.O.V.M., inscrito en el I.P.S.A Nº 143.807, en la causa de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA (OPOSICIÓN). Así pues, estando presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la abogada M.D.C.M.S., Jueza Superior Tercero Agrario, la abogada L.R.F.G., Secretaria de este Tribunal y el ciudadano O.R., Alguacil del mismo. Seguidamente el Secretario de la Sala deja constancia de la Asistencia a este acto que se encuentran presente el abogado H.A.P.R., inscrito en el I.P.S.A Nº 177.252, y J.A.R., inscrito en el I.P.S.A Nº 90.085, apoderado Judicial de la Asociación Civil Provivienda Villa Juventud 2014, por una parte y por la otra el abogado P.O.V.M., inscrito en el I.P.S.A Nº 143.807, se deja constancia que también se encuentra presente la ciudadana M.I.T., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.135.262, Presidenta de la Asociación Civil Provivienda Villa Juventud 2014, y las ciudadanas LENNISIS A.M.M., K.K.V.M. , A.G.M. DIAZ Y IDALME COROMOTO DAZA, titulares de la cédulas de identidad Nos. 22.296.257, 18.689466, 7.987.703, 7.987.703 y 13.557.784, respectivamente, miembros de la Asociación antes mencionada, en este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien expone: “Buenos días ciudadana Jueza ciudadana Secretaria el objeto de la presente apelación es precisamente en contra de la Sentencia … por los motivos de hecho y derecho en la posesión de Tintorero existe un lote de terreno de 10 has, de los cuales 2.5 hectáreas ha sido ocupada por la Asociación Civil, al hacer un análisis el motivo de la solicitud en la cual dicen los accionantes que ellos han sido perturbado, más adelante dice que ellos mismos en la solicitud establecen esa diferencia, han dejado correr dichas personas, pudiesen correr esas personas … efectivamente la familia Sequera está ocupando un lote de terreno de 7 hectáreas y media, es hacer notar que esta solicitud fue hecha el 03 de junio del 2014, se cumple el 03 de junio del mes entrante de este mismo año, … desde que surgió la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario han venido proliferando a través de las medidas de protección agraria que han disfrazado las acciones petitorias … y eso fue resulto con la Sala del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/03/2012, las medidas de protección agraria son medidas excepcionales … 2,59 hectáreas sobre el lote de terreno que no tienen producción agraria, es de hacer notar que tienen un proyecto habitacional, la juez de la recurrida declaro sin lugar la oposición, en el numeral 03 aparece de que le ordena el desalojo de las 24 familias el presidente de la República ordenó… protegiendo un terreno que no tiene ninguna actividad agrícola, de conformidad con lo establecido de carácter vinculante, … una acción posesoria que aparece en el 167, ciudadana Juez vista esta situación la juez de la recurrida debió declarar inadmisible, por esta razón solicito a esta superioridad declare con lugar a esta apelación”. Es todo. Se le da el derecho de palabra a la abogado apoderado de la parte demandada quien expone: “Buenos días esta representación judicial para hacer esta oposición y que incluso consta tanto el escrito de fundamentación, me voy a permitir leer un extracto … es total legalmente alejada a la realidad y eso se puede verificar de la simple lectura de la sentencia que hoy es recurrida, no solo por mandato de la ley sino también por mandato de la constitución, … el Juez agrario no tiene límite simplemente la sentencia la cita es como lo voy a manifestar en este momento se insta a la parte opositoras … en segundo lugar alega el recurrente en su escrito donde cito … este alegato resulta falso de toda falsedad nuevamente me remito a la sentencia la ciudadana Juez de Segunda Instancia cito… de la lectura de esta cita podemos inferir que la ciudadana Juez verifico a través del procedimiento a través de las pruebas, determinó que si existe un riesgo latente … por otra parte pretende la recurrente subvertir el orden jurídico procesal a solicitar que valoren unas pruebas que no fueron … lo cual no le permite en otra instancia para el pronunciamiento del mérito y decimos supuesto que nunca iban a ir los consejos comunales, nunca solicito por último es de hacer denotar a esta superioridad, valga hacer énfasis en esto es una unidad productiva que ha sido trabajado por hijos, nietos y sobrinos y en atención al mandato legal y nada puede estar por encima de este mandato el artículo afecta el uso de las tierras con vocación agrícolas es un mandato de la ley que es ineludible, en la única manera que pudiera cambiarle el sentido a la ley se cumple con decreto presidencial, finalmente solicito que declare sin lugar la presente apelación y se confirme la Sentencia del Tribunal”. Seguidamente la Juez pregunta a la Representante de la Asociación ¿Ustedes hicieron una denuncia de tierras ociosas? (…) esos terrenos eran resguardo de la Comunidad, era un terrenos que lo tenían para botes de basura de animales muertos, visto que había mucha familia y la población iba creciendo, como hicimos el uso de ese terreno a través de los derechantes… este, hemos presentado pruebas que ese terreno no tenía ningún tipo de dueño. Pregunta la Juez ¿la medida fue decretada sobre el área verde? (…)

De lo anterior pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, versa la presente apelación ejercida contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se declaró sin lugar la oposición a la protección autónoma agraria y se ratificó la protección autónoma agraria decretada sobre la extensión de terreno constante de aproximadamente 2.59 hectáreas, ubicada en el caserío Tintorero del Municipio J.d.E.L., en la causa llevada por ante esa instancia relativa a una solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria.

Así las cosas, se debe puntualizar que las medidas cautelares innominadas se fundamentan en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:

(…) el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)

Visto esto, es menester hacer mención a la institución de las medidas cautelares que, en general están sometidas a las disposiciones que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, caracterizándose las mismas por su provisoriedad, sumariedad e instrumentalidad, a lo que el destacado autor P.C., en su obra Providencias Cautelares, señala lo siguiente:

Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.

Por su parte, la jurisprudencia ha señalado como necesario para dictar una medida cautelar realizar un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, siendo estos primero la comprobación de la apariencia de un buen derecho que se busca proteger o el ”fumus boni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo, así lo considere; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y segundo la existencia, en base a la probabilidad de una decisión favorable, del “periculum in mora”, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia también han señalado sobre las medidas cautelares innominadas, que son aquellas providencias que el juez considere adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra; estas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y se diferencian de las medidas nominadas, en relación, con la oportunidad de formular su solicitud y la de su otorgamiento, y en su contenido.

Ese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, se conoce como el periculum in damni, y éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal competente pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En efecto, en el caso de las medidas cautelares innominadas, el “periculum in mora, es sustituido completamente por “periculum in damni”, entendiéndose por éste requisito, como antes se señaló, el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo la justificación para que un tribunal pueda dictar una medida cautelar innominada, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las disposiciones necesarias para evitar las lesiones que una de las partes, pueda ocasionar a la otra.

En el mismo orden de ideas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente:

Artículo 196: El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a lo establecido en el artículo antes transcrito, los jueces agrarios esta investidos de un poder cautelar para dictar las medidas autónomas o de protección en materia agraria, de forma oficiosa o a solicitud de parte las medidas que considere necesarias para asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y estas providencias son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Así lo ha hecho notar el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria así como a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos, de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.

De hecho, en relación a estas medidas de protección agrarias nuestro M.T., a través de la Sala Constitucional en sentencia Nº 368 del 29 de marzo del año 2012, en el expediente. No. 11-513, ha señalado lo siguiente:

(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado y cursivas de este Tribunal Superior)

Entonces tenemos que las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, como son, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria.

De lo anterior se deduce la naturaleza protectora de las medidas dictadas por los tribunales agrarios con la finalidad velar de acuerdo a lo pautado en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

Ahora bien, en los comentarios a la sentencia No. 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, caso: M.F.R.d.A. y otros, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la publicación del Tribunal Supremo de Justica titulado Compilación Jurisprudencias Agraria de la Sala Constitucional. Vol. 1, señala:

(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado y cursivas de este tribunal superior)

De la naturaleza de las medidas autosatisfactivas, el destacado procesalista R.O.O., señalo en su trabajo La Tutela Anticipada en la Protección de los Derechos Fundamentales:

(…) Las medidas autosatisfactivas, en palabras de Peyrano, son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita et altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos de sus postulantes sean atendibles. Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de tutela de urgencia que debe distinguirse de otras, como por ejemplo, de las diligencias cautelares clásicas.

(…Omissis…)

En el análisis del autor, para que se dicte una medida autosatisfactiva se requiere una situación de extrema urgencia derivada de una fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible para lo cual el juez pueda solicitar una contracautela. La causa próxima e inmediata más importante del nacimiento de estas medidas ha sido la percepción de los justiciables y abogados de que “algo faltaba en el abanico de atribuciones judiciales que permitiese lograr la satisfacción plena y efectiva (sustantiva y autónoma) de ciertas situaciones urgentes que no encontraban soluciones adecuadas en las medidas cautelares tradicionales que consagran las legislaciones”.

Según el citado autor las medidas autosatisfactivas se caracterizan por 1) que no requieren de la previa existencia de un proceso, ni tampoco la instauración de un proceso posterior y 2) que presenta caracteres ejecutivos.

Así las cosas el aquo, en su fallo dictado de fecha 11 de marzo del año 2015, en donde declaró en el numeral tercero de la dispositiva, lo siguiente:

TERCERO

Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Vivienda y Habitad a los fines de que previo los estudios sociales y los requisitos establecidos para ello incluya a los integrantes de la Asociación Civil Pro-vivienda Villa Juventud 2014 en los planes de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Para lo cual se insta a los ciudadanos integrantes de la antes mencionada asociación no presentar la documentación y a desalojar el lote de aquí protegido.-

De lo anterior se destaca que la parte final del particular tercero de la dispositiva del fallo el a quo señaló lo siguiente: “Para lo cual se insta a los ciudadanos integrantes de la antes mencionada asociación a presentar la documentación y a desalojar el lote de aquí protegido”, lo cual considera esta Juzgadora implica en primer lugar una orden condicional, puesto que insta a la parte apelante a presentar una documentación, sin embargo, la sentencia en la que se profirió tal orden, es una sentencia definitiva, por lo que es incongruente dicho mandato, pues el proceso termina con esa sentencia en dicha instancia y solo restaba para ellos el recurrir de la misma, de la misma forma insta a los oponentes a desocupar la parte del lote de terreno que se encontraban ocupando, lo que implica a juicio de esta juzgadora una orden de desalojo, por cuanto que consecuencia tendría la conducta de los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda Villa Juventud 2014, de no obedecer el mandato que les insta a desalojar dicho lote de terreno y cuál sería la acción de parte de las solicitantes ante la negativa de desocupación voluntaria, a juicio de esta juzgadora la desocupación o el desalojo de un lote de terreno debe ser objeto de una acción de fondo de manera tal de que las partes tengan garantizado el goce de sus derechos fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso y no a través de una medida autosatisfactiva, puesto que por su naturaleza estas medidas se agotan en sí mismas no requiriendo de ejecución y una desocupación lo requeriría.

En el mismo sentido, el juez agrario en cumplimiento de su deber de proteger señala el artículo 196 de la citada Ley Agraria dictara ordenes de hacer o no hacer, las cuales deben ser cumplidas por todos los interesados e incluso serán vinculantes para todas las autoridades públicas. Por lo que a juicio de esta juzgadora el aquo se extralimito de lo que en el marco de la medida de protección de marras al ordenar la desocupación del lote de terreno, dentro de un procedimiento que tiene por objeto la protección de la actividad agraria, cuando de los autos se desprende que en área donde se introdujeron los integrantes de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLA JUVENTUD 2014, ubicado dentro del predio donde las solicitantes desarrollan actividades agrarias, solo existía vegetación natural de la zona.

Asimismo, es importante señalar que en un proceso cautelar el juez o jueza tiene un conocimiento periférico o reducido del conflicto compatible con la urgencia de las diligencias probatorias y de la decisión que debe formular, o lo que se denomina “summaria cognitio”, que impide un análisis profundo de las múltiples razones de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas, por lo que siempre se está frente a un juicio de probabilidad, por lo que la solución jurisdiccional urgente que constituye una medida autosatisfactiva debe estar sustentada por las experticias e informes técnicos correspondientes.

Se observa además, que tal como fue denunciado por el apelante, en la sentencia apelada adolece del vicio del silencio de pruebas, puesto que no se valoraron y ni siquiera se hizo mención a ellas, refiriéndonos a la prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (fs. 64 al 108), Copia certificada de documentos de compra venta y planillas de liquidación del impuesto sobre sucesiones (fs. 13 al 37), plano topográfico, constancias y facturas (fs. 38 al 50), documento de autorización, (fs. 165 y 166) copias documentos de compra venta, (fs. 167 al 185), en violación del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 509.”Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas.”

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 356 de fecha 15 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Expediente. Nº 99-961, señalo:

Ha sido jurisprudencia constante de esta Sala, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado." (Sentencia de fecha 24 de febrero de 2000.

Por otra parte, con relación al vicio de silencio de pruebas la Sala Social en Sentencia de fecha 09 de marzo de 2015, Caso: R.A.H. con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Exp. AA-S-2013-000130, en la que se ha expresado en los siguientes términos:

“Al respecto, en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde efectuarla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo a.t.l.p. que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, se hace imperativo destacar que la no valoración de una prueba cursante a los autos, puede hacer llegar a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad, en virtud que la construcción del silogismo judicial la realiza el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.

En este contexto, se hace preciso traer a colación la sentencia N° 604 de fecha 18 de mayo de 2009, en la que la Sala Constitucional de este m.T., acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, estableció:

(…) la valoración de las pruebas constituye, por excelencia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, caso en el que se haría necesaria la tutela constitucional.

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el porqué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).

(…Omissis…)

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002). (Destacado de esta Sala)

(…Omissis…)

En consecuencia, una vez constatado por esta Sala de Casación Social la ausencia de un análisis integral y concomitante con los elementos que se extraen de la documental bajo análisis, se considera que la sentencia recurrida quebranta normas de orden público, mermándole a la demandada el derecho a ser juzgada con las garantías debidas dentro del proceso, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula el fallo recurrido, (…)

En efecto, el silencio de pruebas da lugar a la aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del artículo 509 y 243 numeral 4 del citado código,

En virtud de lo anterior, se declara parcialmente lugar el recurso de apelación ejercido por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLA JUVENTUD 2014, y se anula el fallo Por ende, procede esta Sala a conocer del fondo del asunto, para pasando a resolver el fondo de la controversia de manera expresa, positiva y precisa, conforme lo previsto en el mencionado artículo 209 ibidem. Así se decide.

Para decidir este Tribunal considera necesario traer a colación los fundamentos base para resolver el fondo de la causa para lo cual se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA:

Ratificó el valor probatorio de todas y cada una de las documentales anexadas al escrito libelar y al escrito de pruebas en primera instancia, a saber:

  1. Copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., al folio 04, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, relativo a la compra realizada por las ciudadanas demandantes al ciudadano R.S.B. de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas, enclavadas dentro de la posesión denominada Hatico de los Giménez (fs. 10 al 15 marcado “B”).

  2. Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 078666, de fecha 04 de abril de 1994, a nombre del causante R.S.B. y Planilla Sucesoral Nº 246, de fecha 16 de marzo del año 1994 y su certificado de solvencia de sujeciones (fs. 16 al 23).

  3. Copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., de la ciudad de Quibor del Estado Lara, bajo el Nº 23, folios 65 al 68, Protocolo Primero Tomo II, Segundo Trimestre del año 1986, relativo a la compra realizada el ciudadano R.S.B. de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas, enclavadas dentro de la posesión denominada Hatico de los Giménez (fs. 24 al 30 marcado “D”).

  4. Copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., de la ciudad de Quibor del Estado Lara, bajo el Nº 38, folios 122 al 124 vto., Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1988, relativo a la compra realizada por el ciudadano R.S.B. de una cuarta parte del derecho sobre una tierra ubicada en la posesión comunera y proindivisa denominada Hatico de los Giménez. (fs. 31 al 37 marcado “E”).

    Este Tribunal, respecto a los documentales señalados en los numerales 1 al 4 se aprecia la misma por no ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1385 del Código Civil Venezolano, por lo les otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

  5. En relación al plano en original de lote de terreno ubicado en la Autopista Centrooccidental, Sector La Manga, Parroquia Tintorero, Municipio J.d.E.L. (f. 38). Este Tribunal aprecia que la misma versa sobre un instrumento emanado de terceros el cual no fue ratificado en juicio, en tal sentido, este Tribunal debe desechar la presente prueba y no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada para la resolución de la presente controversia de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. C.d.P.T.N.. 13-04-06-54 de fecha 23 de mayo de 2014, emanada del ministerio del poder popular para la Agricultura y Tierras.

  7. Constancia de cualidad jurídica de las tierras emanada del División de Desarrollo Rural Integral del Ministerio para el Poder popular de Agricultura y Tierras de fecha 28 de junio de 2011.

  8. Certificación de inscripción de registro agrario emanado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, a favor de Colectivo Unidad Productiva Hermanas Sequera Guevara. (f. 282 marcado A).

  9. Oficio Nº 14-08-79, de fecha 19 de agosto del año 2014, emanado de Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del Estado Lara y dirigido a las ciudadanas solicitantes. (f. 283 marcado “B”).

  10. Comunicación Nº CMJ-082014-310, suscrita por el secretario de la Cámara Municipal del Municipio J.d.E.L., dirigida a las ciudadanas solicitantes. (fs. 284 al 287 marcado “C”).

    Las anteriores pruebas documentales señaladas en los numerales 6 al 10, son una tercera clase de los documentos, denominados documentos administrativos, que son por los ende los emanados de un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y sus reglamentos, estando dotados de veracidad y legitimidad, atributos los cuales pueden ser desvirtuadas, pero por no haber sido así, dicho instrumento tienen efectos plenos como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil por lo que se otorga valor probatoria. Así se decide.

  11. C.d.O. expedida por el C.C.C.R. 1, parroquia Tintorero Municipio J.d.e.L., de fecha 22 de mayo de 2014. (f. 41)

  12. Facturas comerciales en original, a nombre del ciudadano E.S., de compra de materiales y suministros agrícolas (fs. 43 al 50).

  13. C.d.O. expedida por el C.C.L.M. parroquia Tintorero Municipio J.d.e.L., de fecha 20 de mayo de 2014.(f. 42)

    En cuanto a las documentales señaladas en los numerales 11 y 12, se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que en la tal virtud debió haber sido ratificado en juicio por su firmante, a través de la prueba de testigos, que por tanto debió haber sido promovida con el libelo de la demanda, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    .

  14. Informe de resulta de experticia practicada por funcionarios del Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, de fecha 08 de diciembre del año 2014, inserto a los folios que van del 309 al 312.

    Este Tribunal, respecto esta prueba la misma se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L. en fecha 21 de mayo de 2014. (fs. 64 al 108).

    Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicio al documento antes descrito, por cuanto se trata de una inspección ocular, en virtud del principio de inmediación que caracteriza al procedimiento agrario, de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  16. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal No. J403937052, Asociación Civil PRO VIVIENDA VILLA JUVENTUD 2014, al cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio pues no aporta elemento para la resolución de la controversia de acuerdo a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  17. Comunicación dirigida al Gobernador del Estado Lara. Abog. H.F.F. de fecha 23 de mayo de 2014, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad, por cuanto nadie puede constituir sus propias pruebas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE APELANTE Y OPONENTE DE LA MEDIDA:

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo aquello que le pueda favorecer o que pudiera favorecer a su representado, y a su vez ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas al proceso y así mismo solicitó se le diera valor probatorio a las mismas, solicitó de igual manera se tomara en consideración las constancias emanadas de los concejos comunales de la zona donde se encuentra ubicado el terreno.

    Respecto de esto, este Tribunal infiere que el promovente y apelante se refiere a las constancias insertas a los folios que van del 273 al 276, las cuales consisten en:

  18. Constancia emanada por el Concejo Comunal Cardonal Arriba, suscrita por sus voceros, sin fecha. (f. 273 marcado “A”).

  19. Constancia emanada por el Concejo Comunal Revolucionario I, suscrita por sus voceros, sin fecha. (f. 274 marcado “B”).

  20. Constancia emanada por el Concejo Comunal Los compadres, suscrita por sus voceros, sin fecha. (f. 275 marcado “C”).

  21. Constancia emanada por el Concejo Comunal El Cardonal Revolucionario I, suscrita por sus voceros, sin fecha. (f. 276 marcado “D”). En cuanto a esta documental.

  22. Constancia emanada de los Consejos Comunales de la Parroquia Tintorero Municipio J.d.e.L., de fecha 05 de mayo de 2014. (fs. 111 al 116).

  23. Comunicación de fecha 21 de mayo de 21014, en la cual miembros de la comunidad de Tintorero, manifiestan su apoyo a la Asociación Civil PRO VIVIENDA VILLA JUVENTUD 2014, con firmas adjuntas 8f 131 al 143).

  24. Copia simple de autorización suscrita por quienes se dicen propietarios de la posesión comunera y proindivisa denominada Hatico de Los Jiménez, (fs. 165 y 166)

    En cuanto las pruebas documentales señalados en los numerales 1 al 6 consistentes en las constancias emanadas de Consejos Comunales y otros, este Tribunal considera que las mismas versan sobre un instrumento emanado de terceros el cual no fue ratificado en juicio, en tal sentido, este Tribunal debe desechar dichas pruebas y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  25. Comunicación dirigida al Gobernador del Estado Lara. Abog. H.F.F. de fecha 23 de mayo de 2014,

  26. Comunicación dirigida al director de Catastro del Municipio J.d.E.L.. (f. 127).

    A las anteriores documentales señaladas en los numerales 7 y 8, no se les otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad, por cuanto nadie puede constituir sus propias pruebas. Así se decide.

  27. Copia Simple de Acta Constitutiva debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y A.E.B.d.e.L., en fecha 18 de marzo de 2014, inscrito bajo el N° 1, folio 1 del tomo 2 del protocolo de transcripción del presente año 2014. (fs. 117 al 125).

  28. Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.e.L. en fecha 03 de marzo de 2004, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre del año 2004, folios 128 al 130. (fs. 142 al 143 y 173 al 174)

  29. Copia simple de documento de autorización para gestionar y realizar trámites para el desarrollo de proyectos de viviendas, otorgado por la ciudadana K.M.T., autenticada por ante la Ofician de Notaria del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara. (f. 126 y vto).

  30. Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.e.L. en fecha 30 de septiembre de 2013, bajo el No. 26, Tomo 7°, Primer Trimestre, folios 87, Protocolo de Transcripción del mencionado año. (fs. 167 y 172)

  31. Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.e.L. en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 6°, Cuarto Trimestre del año 2006, folios 61 al 62. (fs. 175 al 177 )

  32. Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios J.d.e.L. en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 7°, Tercer Trimestre del mencionado año, folios 1 al 3 frente. (fs. 179 al 181 )

  33. Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.e.L. en fecha 04 de marzo de 2005, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre del año 2005, folios 97 al 98. (fs. 182 al 183 )

  34. Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.e.L. en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 4°, Cuarto Trimestre del año 2004, folios 103 al 104. (fs. 184 al 185 )

    Este Tribunal, respecto a los documentales señalados en los numerales 9 al 16, se observa que las mismas por no ser contrarias a derecho, les otorga pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1385 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  35. Prueba de informe consistente en información requerida por parte del A quo a la Fiscalía Veintinueve del Ministerio Público, respecto de la existencia de una causa penal abierta bajo el Nº MP-2360-14, en contra de sus representados. Este Tribunal constata que ciertamente en fecha 18 de febrero del año 2015, se recibió la información requerida según oficio Nº 13-F29-0653-2015, de donde se desprende que por ante esa fiscalía no cursa investigación penal relacionada con esa causa, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 al 509 del Código de Procedimiento Civil, no queda más que desechar la presente prueba por cuanto la misma nada aporta a lo aquí planteado. Así se establece.

  36. Prueba de experticia, la cual fue realizada efectivamente el día 08 de diciembre del año 2014, por funcionarios adscritos al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, según informe cursante a los folios 310 al 312.

    Este Tribunal, aprecia la misma por no ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 al 509 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  37. Copia simple de levantamiento topográfico. (f. 144) al cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de juicio para la resolución de la presente controversia de acuerdo a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  38. Croquis de levantamiento parcelario, expedido por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez. (f. 178), la anterior prueba documental pertenece a una tercera clase de los documentos, denominados documentos administrativos, que son por los ende los emanados de un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y sus reglamentos, estando dotados de veracidad y legitimidad, atributos los cuales pueden ser desvirtuadas, pero por no haber sido así, dicho instrumento tienen efectos plenos como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil por lo que se otorga valor probatoria. Así se decide.

  39. Copia simple de oficio sin número emanado de la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez, de fecha 25 de junio de 2014 y croquis. (fs. 193 al 195) la anterior prueba documental pertenece una tercera clase de los documentos, denominados documentos administrativos, que son por los ende los emanados de un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y sus reglamentos, estando dotados de veracidad y legitimidad, atributos los cuales pueden ser desvirtuadas, pero por no haber sido así, dicho instrumento tienen efectos plenos como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil por lo que se otorga valor probatoria. Así se decide.

  40. Dosier de fotos. (fs. 145 al 150).

  41. Copia simple de solicitud de evacuación título supletorio signada con el No. 298-2014, sobreseído por el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2014, (fs. 196 al 223).

    En relación al dossier de fotografías el promovente debió, demostrar la identidad y credibilidad de la prueba por cuanto es de naturaleza meramente representativa, aspecto que debió probar a través de testigos, documentos y cualquier prueba que permita conocer la circunstancia de lugar, tiempo, participante, entre otros, de las imágenes que promovió.

    En este orden de ideas, y siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

    De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: que no consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del proceso de impresión, así como tampoco ha promovido el examen de los dispositivos de almacenamiento (CD, DVD, pen drive, discos duros, memorias, etc.) por peritos. Consecuencia de lo explicado quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia, y particularmente las que se encuentran agregadas a los folios 40 al 47, producidas por la parte demandante. Así se decide.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    En fecha 27 de junio del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya acta es del texto siguiente:

    (…) En este estado el tribunal procede hacer el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente, el cual está alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con terrenos ocupados por R.M., A.M., Familia Montes y M.M.; SUR: Terrenos ocupados por M.G.; ESTE: Terrenos de la manga de coleo, autopista centroccidental y la gallera y OESTE: Terrenos ocupados con la calle los Montes y terrenos ocupados por L.S. y F.S. y E.T.. Dejándose constancia previa asesoría del experto lo siguiente: Se pudo observar un área de aproximadamente una hectárea que se encuentra debidamente cercada perimetralmente por Asociación Civil Pro vivienda Villa Juventud 2014, se observaron 2 cercas una colocada por los solicitantes y otra por la asociación, de acuerdo a lo manifestado por ellos mismos, el mismo lote se encuentra dividido en parcelas, observándose construcciones improvisadas tipo rancho, con algunos habitados y otros no, asimismo sembradas algunas plantas de cambur y plátanos de reciente siembra, y de manera aislada unos con otros. Se observó en esa misma área una pequeña laguna totalmente seca, se observa deforestación, se encuentra un aproximado de sesenta (60) personas entre mujeres, hombre y niños. Seguidamente nos trasladamos al área de los cultivos en los cuales se observaron cinco invernaderos, dos artesanales en estructura y madera y tres con estructura de hierro, de los cuales se pudo observar uno con cultivo de tomate con edad vegetativa de aproximadamente tres meses en buenas condiciones están en producción, otro con cultivo de pimentón tipo magistral con una edad vegetativa de tres meses en producción y en buenas condiciones fitosanitarias y dos con pimentón recién cerrados de aproximadamente 15 días en buenas condiciones y el otro invernadero aún está en fase de construcción con un avance del 90% ejecutado. Se observó un área de aproximadamente media hectárea en estado de barbecho de ají. Asimismo se deja constancia de un área de aproximadamente dos hectáreas rastreada en proceso de inicio para futuro cultivo, se observó una laguna seca de aproximadamente media hectárea y una profundidad de tres metros (…)

    Se aprecia de lo antes transcrito, que el Tribunal dejó constancia de la existencia de un grupo de personas quienes han realizado la construcción de viviendas improvisadas tipo rancho, de igual manera se desprende de dicha inspección la existencia de unos invernaderos, específicamente 05, unos con cultivos de tomate y otros con pimentón, así como la existencia de un área de aproximadamente media hectárea en estado de barbecho de ají y otra de aproximadamente dos hectáreas rastreada en proceso de inicio para futuro cultivo, quedando más que clara la existencia el ejercicio de la actividad agrícola.

    Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia y la doctrina en considerar que a través de la prueba de inspección sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio de los accionantes puedan crear en el Juez la presunción de los hechos alegados, en este caso la inspección se evacuó para preconstituir una prueba inaudita parte, en virtud de la rapidez como puede cambiar el estado de las cosas, se practican estas actuaciones para dejar constancia de ello, por lo que fundamentándose en los artículos 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Así bien, como antes se señaló el poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, a saber: protección de la producción agraria así como a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos, de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.

    En efecto, la ponderación es en extremo necesaria a la hora de dictar este tipo de medidas, pero ante todo el juez agrario debe velar por la no interrupción de la actividad agraria, puesto esta actividad desplegada en cada unidad de producción en su conjunto contribuyen con el logro de la seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dándole a estas medidas su sustento no solo legal, sino constitucional, contenido en el mandato consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente:

    Artículo 196: El Juez o Jueza Agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Subrayado del Tribunal)

    En relación a las medidas de protección agrarias el M.T.d.J. a través de la Sala Constitucional en sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, en el expediente. No. 11-513, ha señalado lo siguiente:

    Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

    (…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).

    Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

    Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

    No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado y cursivas del Tribunal Superior)

    Entonces podemos señalar que las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, tales como, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria.

    Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    De lo antes expuesto podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas de protección autónomas, debe desplegarse en las siguientes situaciones jurídicas objeto de dicho poder cautelar: La amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, y/o ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables.

    En este sentido, la medida adoptada por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    Advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.

    En todo caso, no se trata de una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a que se ha hecho referencia.

    La discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.

    En este sentido, es criterio del Dr. Johbing Álvarez, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, lo siguiente:

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que pueda decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

    .

    En el mismo orden de ideas, el Dr. H.H.G.B.., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

    … Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..

    (Negrillas del Tribunal).

    En razón a lo expuesto, podemos señalar que es claro el criterio de que las medidas cautelares agrarias obedecen al interés colectivo, un criterio finalista, que no es otro que el de priorizar la seguridad alimentaria a otros aspectos de orden económico, lo que se desprende de lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008, en la cual indico acerca del Principio de la Seguridad Alimentaria:

    …Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

    .

    Este principio se encuentra íntimamente ligado al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a los Derechos Humanos, como son el Derecho a la Vida, a la alimentación, al Desarrollo, a un Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como objetivo el desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, para lo cual se impone a los jueces agrarios del deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos amplios poderes para dictar las medidas que estime pertinentes en su amparo.

    En virtud de lo antes expuesto, se solicita a esta juzgadora proteger la actividad agraria desarrollada por

    Las ciudadanas M.C.S.G. y C.S.G., porque independientemente de quien lo realiza, el bien a proteger es la actividad agraria como generadora de alimentos, entendida como magistralmente lo formulo el agrarista i.A.C., en su obra:

    el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones

    Por lo que podemos señalar que las actividades que se realiza Las ciudadanas M.C.S.G. y C.S.G., constituye una actividad agraria, donde se manipula el ciclo biológico para la producción de alimentos vegetales.

    Ahora bien, de la inspección judicial y el informe técnico, antes citados, se desprende que la actividad realizada por Las ciudadanas M.C.S.G. y C.S.G., predominantemente vegetal, según se desprende del resultado de la inspección y el informe técnico elaborado por el experto designado, de donde se desprende la producción agrícola vegetal abajo cubierta y a cielo abierto, produciendo ingresos económicos a las solicitantes y sus grupos familiares, a quien se califica como familias campesinas y por lo tanto un sujeto beneficiario del régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 13 de la mencionada Ley Agraria, en virtud de lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la presente medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria. Así se decide.

    Ante esta situación es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1738, de fecha 16 de diciembre de 2009, en el expediente No. 06-0845, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso P.Á.V. contra IMPARQUES:

    Ya sobre la protección del patrimonio forestal como bien jurídico de especial tutela por parte del Derecho Ambiental y la consolidación de la doctrina de esta Sala dirigida a la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección y salvaguarda de los bosques, se ha expresado en sentencia N° 1.515 del 8 de junio de 2006, caso: “CVG Productos Forestales de Oriente, C.A., (CVG PROFORCA)”, la necesidad de adoptar políticas integradas por parte de las autoridades administrativas y judiciales con el propósito de mitigar la degradación del medio ambiente por acciones humanas que carecen de control por parte de las autoridades de Guardería Ambiental competentes, de permisología alguna o del estudio de impacto ambiental correspondiente para el desarrollo de proyectos de contenido agroindustrial, ganadero o minero, bajo las siguientes premisas:

    Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

    … omissis…

    Ahora bien, conviene destacar que ‘(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)’ (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984).

    Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

    Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.

    En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.

    Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural

    .

    En sintonía con los anteriores planteamientos, sobre la cobertura que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como respecto de la cláusula de protección general a los ecosistemas enunciado en el artículo 129 de la misma Carta Fundamental, esta Sala también emitió pronunciamiento en sentencia N° 601 del 18 de mayo de 2009, caso: “Enrique Márquez y otros”, por la cual:

    (…) por imperativo de la norma contenida en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, para lograr el aprovechamiento sustentable del patrimonio forestal y de las aguas.

    Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.

    En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal

    .

    Las restricciones que impone la Constitución en sus artículos 127 y 129, son desarrolladas por la ley, por lo que resulta conveniente precisar, que la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sublegales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 828/2000, 237/2001, 1.897/2001, 2.656/2001, 1.564/2002, entre otras-.

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, del 14 de mayo de 2014, Caso: Rommer E.P., con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente No. 12-1166, señalo lo siguiente:

    Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

    En ese sentido, el referido artículo señala:

    La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

    .

    En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).

    El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:

    Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Negrillas y resaltado de la Sala).

    La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

    En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

    En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.

    (…Omissis…)

    En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

    En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.

    Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. G.D.P.. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).

    Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.

    En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.

    Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

    En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.

    Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.

    Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista a.L.F., al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. L.F.. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001).

    De los anteriores planteamientos este Tribunal Superior Agrario, en uso de sus poderes oficiosos, establecidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la facultad – deber del juez o jueza agraria para el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en virtud de principio de precaución o indubio pro natura, en virtud de los artículos 1 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece el desarrollo integral y sustentable, en desarrollo de los artículos 127, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen los derechos fundamentales, de derecho a un ambiente sano, derecho a la alimentación, que la tierra es para quien la trabaja y la propiedad de la tierra, en consideración a la afectación de la vegetación natural que se desprende de la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L. en fecha 21 de mayo de 2014 y en fecha 27 de junio del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SE PROHIBE a cualquier persona, sea natural o jurídica, pública o privada, la intervención de la vegetación natural ubicada dentro del área objeto de esta medida sin que se haya obtenido la autorización por parte del órgano competente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación ejercido. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado H.A.P.R., quien es apoderado judicial de la parte oponente, los ciudadanos miembros de la Asociación Civil PRO VIVIENDA VILLA JUVENTUD 2014, en contra de la decisión dictada el día 11 de marzo del año 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara. TERCERO: SE MODIFICA en los términos de esta Alzada, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA, decretada en fecha 11 de marzo del año 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la actividad agropoductiva ejercida por las ciudadanas M.C.S.G. y C.S.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 2.594.811 y V- 3.757.931 respectivamente, en un lote de terreno denominado UNIDAD PRODUCTIVA HERMANAS SEQUERA GUEVARA, de aproximadamente ONCE HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 Has con 6.474 m2), ubicado en Caserío El Cardonal, parroquia Tintorero, Municipio J.d.E.L., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por R.M., A.M., F.M., Sucesión Montes y M.M.; Sur: Terrenos ocupados por iglesia Evangélica, V.S. y vía principal a Tintorero; Este: Terrenos ocupados por la Manga de Coleo de Tintorero, terrenos baldíos, vía Cardonal Arriba y Sector el Cardonal y Oeste: Terrenos ocupados por B.S., GRACIELA SEQUERA, SOLTAN HABANO, E.T. Y D.A.; cuya vigencia será de un (01) año, contado a partir de la presente fecha. CUARTO: SE PROHIBE a cualquier persona, sea natural o jurídica, pública o privada, la realización de actos tendientes a impedir o perturbar la actividad agraria ejercida sobre el lote de terreno aquí descrito. QUINTO: SE PROHIBE a cualquier persona, sea natural o jurídica, pública o privada, la intervención de la vegetación natural ubicada dentro del área objeto de esta medida sin que se haya obtenido la autorización por parte del órgano competente. SEXTO: SE ORDENA librar oficios al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, a la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, al Comando Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con atención a Guardería Ambiental, así como a la Fiscalía Nº 23 del Estado Lara, remitiéndole anexo copias certificadas de la presente decisión, a los fines que sean tramitadas todas las actuaciones tendientes al cumplimiento efectivo de la ratificación de la medida decretada.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario del Estado Lara, en Barquisimeto, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Abg. M.M.S.

    LA SECRETARIA

    Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

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